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CSJ - SC24-07-2002 [5887]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-07-2002 [5887]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de dos mil dos

(2002). Ref. Expediente No. 5887 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 25 de octubre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de JOSE DE LOS

ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA contra

AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, FREDESVINDA O

FREDESMINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, AMADEO DE

JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, decidir sobre los pedimentos que más adelante se expondrán, los cuales sustentaron los demandantes en los

siguientes supuestos fácticos: República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) El señor AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ vendió a JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, el inmueble cuya descripción se hizo constar en la escritura pública No. 966 de 30 de julio de 1973, otorgada en la Notaría Unica de Girardot, por medio de la cual se perfeccionó el contrato, en la que se dijo que el precio del bien fue la suma de $200.000,oo, cuando en realidad los compradores pagaron por él, la

suma de $350.000,oo, en la forma indicada en el documento contentivo de la promesa de compraventa, elaborado con anterioridad a la suscripción de la escritura en mención. b) Posteriormente, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ obtuvo la declaratoria de nulidad de dicha escritura pública, dentro del proceso ordinario que instaurara contra JOSE DE

LOS ANGELES SOSA y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA

(quienes por haber sido demandados en lugar distinto al de su domicilio fueron representados por curador ad litem), igualmente, frente a AVELINO HERNANDEZ y al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sin que en las decisiones de instancia respectivas, se hubiese resuelto en torno a la devolución del dinero que los mencionados cónyuges pagaron a AVELINO HERNANDEZ como precio del negocio. c) Los esposos SOSA y CASTRO, durante el tiempo que poseyeron el inmueble en mención, efectuaron mejoras, las cuales aún poseen “por haberles cancelado (sic.) su valor” los cónyuges HERNANDEZ y VILLALBA. d) Obtenida la declaración de nulidad de la precitada J.A.C.R. Exp. 5887. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia escritura pública, AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA DE HERNANDEZ, con el fin de hacer ineficaz el cobro de la obligación a su cargo, enajenaron el susodicho bien a AMADEO DE JESUS NIÑO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, según consta en escritura pública No.1311, del 24 de abril de 1986, otorgada en la

Notaría 15 del Círculo de Bogotá. e) La aludida venta no coincide con la realidad, pues el precio jamás se canceló, siendo objetivo de la misma evitar que los demandantes pudieran hacer efectiva la obligación reclamada, amén que los compradores carecen de medios para pagar el valor, el cual, por demás, es muy inferior al real.

2. Con fundamento en los hechos anteriormente sintetizados, los demandantes pidieron que se declarase que el precio realmente pagado al señor AVELINO HERNANDEZ por la adquisición del inmueble ya descrito, fue la suma de $350.000,oo, valor que éste último adeuda a los demandantes, junto con la corrección monetaria causada desde el momento en que el precio fue recibido por el vendedor, y con los intereses corrientes desde el 27 de marzo de 1978, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que decretó la nulidad de la precitada escritura a instancias de la

señora FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ.

Solicitaron, igualmente, los demandantes, el reconocimiento y consecuente pago de las mejoras plantadas en el inmueble en mención, así como también, la revocatoria del contrato de compraventa celebrado entre AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ con J.A.C.R. Exp. 5887. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ, en relación con el mismo inmueble, mediante la escritura pública No.1311 del 24 de abril de 1986, otorgada en la

Notaría Quince del Círculo de Bogotá, y cuya cancelación igualmente se solicita. 3.- Los demandados se opusieron a la demanda, por las razones que cada uno de ellos argumentó en su oportunidad, propusieron como excepciones las de carencia de derecho y de razón para demandar, prescripción de la acción de reintegro, no asistir derecho alguno para reclamar mejoras, carencia del derecho para demandar la simulación en los presuntos acreedores demandantes, nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre AVELINO HERNANDEZ y JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, cosa juzgada, carencia de derecho de los demandantes para demandar a FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prestaciones ilegales e indebidas, pago, pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada. 4.- A su vez, LUZ MARINA RODRIGUEZ, FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ Y AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ formularon sendas demandas de reconvención.

A. Demanda de reconvención de LUZ MARINA

RODRIGUEZ y AVELINO HERNANDEZ.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En escritos separados, que aquí se compendian conjuntamente por causa de su similitud, reclamaron los reseñados demandados que se ratificara que el dominio del

inmueble objeto del proceso, pertenece a AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, por haberlo adquirido con justo título (compraventa) y de buena fe; y que, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se ordene la entrega de la totalidad del predio materia del litigio, especialmente la parte que ocupan los cónyuges SOSA CASTRO, los cuales, a su vez, deben restituir las mejoras puestas de mala fe, concediéndoles, si es necesario, la facultad de retirarlas; así mismo, que se les condene como tenedores de mala fe y, por ende, sin derecho a reclamar el valor de las mejoras; e, igualmente, que se les obligue pagar los frutos civiles y naturales por haber estado usufructuando el predio desde 1973 y hasta el 29 de junio de 1989, fecha en la que lo entregaron parcialmente, aun cuando continúan reteniendo el segundo y tercer piso, costado oriental. Sustentaron las respectivas demandas de reconvención en los siguientes fundamentos fácticos: a) En el mismo juzgado cursan dos demandas ordinarias presentadas por JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA frente a AVELINO HERNANDEZ Y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ la primera, y contra AVELINO HERNANDEZ y otros, la segunda, cuya presentaciones se hicieron en los años 1985 y 1988, siendo esta última la que motivó el presente proceso.

J.A.C.R. Exp. 5887. 5

República de Colombia Corte Suprema de Justicia b) AMADEO DE JESUS NIÑO Y LUZ MARINA RODRIGUEZ adquirieron con justo título y de buena fe el predio litigioso, en donde aparecen unas mejoras puestas de mala fe, al parecer, por los demandados en reconvención. c) En cumplimiento de la promesa de compraventa suscrita por AVELINO HERNANDEZ con JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, y en la que no se precisó la notaría donde debía perfeccionarse, las partes otorgaron la escritura de venta respectiva, sin reparar en que el bien enajenado estaba embargado dentro del proceso de separación de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNANDEZ. d) La precitada escritura pública fue declarada nula mediante sentencia judicial, sin que allí se hubiese hecho pronunciamiento sobre la devolución de mejoras o de dineros. e) JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA demandaron ejecutivamente, con sustento en la promesa, a AVELINO HERNANDEZ, a quien, también, denunciaron penalmente. f) De mala fe y desconociendo la sentencia ejecutoriada proferida por el Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, los demandados en reconvención, revivieron, al promover este juicio, los procesos mencionados en el literal a). Como en el primero de estos les negaron la inscripción de la demanda, decidieron promover uno nuevo.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia

g) Los esposos SOSA y CASTRO engañaron al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, quien inscribió ilegalmente unas declaraciones de construcción de mejoras. Habiendo sido decretada la nulidad de la escritura 966 de julio 30 de 1973, los mencionados cónyuges, mediando engaño al Juzgado, consiguieron la inscripción de la demanda que ya les habían negado en el proceso “antiguo” que cursa en el mismo Despacho, y lo cual ocultaron. Además, los mencionados demandados en reconvención, aún retienen parte del inmueble en litigio.

B. Demanda de reconvención de FREDESVINDA

VILLALBA DE HERNANDEZ.

Pidió esta demandada que se declarase que JOSE DE LOS ANGELES SOSA Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA, usufructuaron el inmueble objeto del proceso desde el último día de 1972 hasta el 23 de noviembre de 1978 y dos apartamentos construidos en el mismo bien, el primero a partir de febrero de 1987 y el segundo, de octubre de 1988 hasta cuando se efectúe la entrega de los mismos. Solicitó, también, que no se le reconociera como dueña del 50% del predio en mención, por cuanto éste pertenecía a la sociedad conyugal; y que se condenara a sus demandados a pagarle el 50% de los arrendamientos del mencionado inmueble, correspondientes a los períodos comprendidos dentro de las fechas citadas anteriormente y el reconocimiento de compensación de J.A.C.R. Exp. 5887. 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia valores en el caso de ser condenada al pago de mejoras. Sustentó esos pedimentos en que, en virtud de lo acordado en la promesa, los esposos SOSA y CASTRO entraron a poseer y usufructuar el inmueble en cuestión, desde el 31 de diciembre de 1972. Posteriormente, después de haber sido éste secuestrado en el proceso de separación de cuerpos que ella adelantó contra su cónyuge AVELINO HERNANDEZ, unos inquilinos desocuparon dos apartamentos ubicados en el segundo y tercer piso de la edificación, los cuales fueron ocupados inmediatamente por los mencionados esposos, a partir de febrero de 1987 y octubre de 1988, respectivamente. La accionante era dueña del 50% de dicho bien, por pertenecer éste a la sociedad conyugal que tenía conformada con AVELINO HERNANDEZ y, en consecuencia, le asiste el derecho para usufructuar el 50% de su producido, suma que los demandados deben cancelarle. 5.- Admitidas las demandas de reconvención, los demandados se opusieron a las pretensiones que les enfrentaron, negaron algunos de los hechos que las soportan, dijeron desconocer otros y se atuvieron a lo que se probara respecto de los demás. 6.- Tramitada la primera instancia, el a quo profirió sentencia en la que declaró que el precio pagado por los demandantes al vendedor, fue la suma de $350.000,00, cantidad cuya restitución ordenó, junto con la corrección monetaria del caso. Declaró, igualmente, que el precio de las mejoras efectuadas

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia por aquellos ascendió a $5’000.000,oo, reconociéndoles el derecho de retención hasta que los propietarios del bien se los pagasen; del mismo modo, denegó la revocatoria del contrato de venta realizado a favor de Luz Marina Rodriguez y Amadeo de Jesús Niño Roncancio; declaró probadas algunas excepciones de los demandados contra la demanda principal; al paso que denegó los pedimentos de las demandas de reconvención, aun cuando reconoció que los esposos Sosa y Castro usufructuaron el referido bien inmueble desde el 31 de diciembre de 1972, y que la señora Fredesvinda Villalba de Hernández no es dueña del 50% del mismo, ya que este perteneció a la sociedad conyugal conformada con su esposo Avelino Hernández y que su liquidación estaba en proceso judicial. En todo caso, ordenó cancelar las medidas cautelares e hizo las respectivas condenas en costas. Recurrida en alzada dicha sentencia por todos lo litigantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó parcialmente, revocando algunas de las decisiones y modificando otras. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de historiar en forma amplia el proceso y no sin antes haber reparado en la cabal presencia de los presupuestos procesales, puntualizó el Tribunal que las pretensiones de la demanda principal se circunscriben a la restitución del precio pagado en virtud de la compraventa declarada nula, al J.A.C.R. Exp. 5887. 9

República de Colombia Corte Suprema de Justicia reconocimiento y pago de mejoras y a la petición revocatoria en ejercicio de la acción pauliana. Refiriéndose a la primera de ellas, observó que a la demanda se acompañaron copias, tanto de la escritura 966 de julio 30 de 1970, mediante la cual AVELINO HERNANDEZ vendió a los accionantes el inmueble de la calle 10 No. 8–56 y 8-60 de Fusagasugá, como de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA contra los reseñados contratantes y el B.C.H., y en el cual se decretó la nulidad de dicha venta y se ordenó la restitución del inmueble a la sociedad conyugal conformada por el vendedor y la allí demandante; así mismo, se condenó a los demandados a pagar los frutos producidos o que se hubiesen podido producir a partir del auto admisorio de la demanda. Pero como la acción fue promovida por un tercero, no podía el juzgador ordenar las restituciones mutuas de rigor, lo que legitima a los demandantes para reclamarlas ahora. Para probar el valor pagado, los demandantes aportaron la promesa de venta, la cual, por ser auténtica, hace fe entre quienes la suscribieron; dicho instrumento acredita que el precio de la venta prometida sería de $350.000,00, cantidad que el Tribunal considera verdadera, porque es “casi un hecho notorio” que es usual que los contratantes hagan constar en las escrituras públicas un precio inferior al realmente pactado. Y como esa suma no ha sido restituida, es procedente hacerlo, junto con la correspondiente

corrección monetaria, esto en aras de la equidad.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Como la escritura de venta se celebró en vigencia de la sociedad conyugal conformada por AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ y FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, y a ella le fue devuelto el inmueble, le corresponde a los señalados cónyuges restituir a los compradores, en forma solidaria, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil y en el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974, el precio recibido, esto es, $350.000,00, suma que debidamente corregida a partir del 31 de diciembre de 1971, asciende a $28.056.000. Abordó, a continuación, el examen de la reclamación de mejoras por parte de los demandantes, punto en el cual, luego de destacar el lapsus contenido en la demanda al respecto, señaló que del escrito por medio del cual aquellos promovieron incidente de desembargo en el proceso de separación de bienes de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ contra AVELINO HERNADEZ, se desprende que las mismas fueron puestas con posterioridad a la sentencia que decretó la nulidad de la compraventa, motivo por el cual, por no tratarse de restituciones mutuas derivadas de la invalidez de ese negocio, los demandados HERNANDEZ y VILLALBA no están obligados a su reconocimiento. Acometió, entonces, el examen de “ la acción revocatoria”, petición en relación con la cual apuntó que la misma

procede cuando el crédito que se pretende cobrar “preste mérito ejecutivo” y el que aquí se gestiona se deriva de la suma que deben restituir los mencionados cónyuges por razón del precio pagado por el inmueble, así como el valor de las mejoras, la pretensión debe ser denegada, desde luego que el crédito se tornará cierto e indiscutible J.A.C.R. Exp. 5887. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia solamente a partir de la ejecutoria de esa sentencia, por lo que resulta posterior al negocio cuya revocación se pide. Dicho esto, emprendió el análisis de las distintas excepciones propuestas contra la demanda principal, comenzando por las planteadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ. Aseveró, en consecuencia, que como la acción de nulidad del contrato de venta fue incoada por quien no fuera parte del mismo, el juzgador no podía, y en efecto no lo hizo, pronunciarse sobre las restituciones mutuas, razón por la cual no prosperaba la excepción de “carencia de derecho” para demandar. Tampoco encontró viable la excepción de prescripción, pues por tratarse de una acción ordinaria, la misma prescribe en 20 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad, los cuales, por ende, no han transcurrido. De la de “nulidad de la promesa” acotó tajantemente que este proceso no versa sobre tal cuestión; y respecto de la de cosa juzgada afirmó que el tópico que aquí se discute no fue ventilado en el proceso que decretó la

nulidad del contrato de venta. Refiriéndose a las excepciones formuladas por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, advirtió que la sentencia que declaró la nulidad ordenó devolver el inmueble a la sociedad conyugal que ella tenía formada con AVELINO HERNANDEZ, sociedad que estaba obligada al pago de las deudas sociales, entre ellas, la de cancelar la contraída por éste, pues no se demostró que se tratase de un gasto personal suyo. Por tal tazón no prosperan las excepciones de carencia de causa, carencia de J.A.C.R. Exp. 5887. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y “Pretensiones legales e indebidas”. Denegó las de cosa juzgada, prescripción y pretensión de invalidar sentencias que constituyen cosa juzgada, afirmando que su fundamento era el mismo de las que ya se examinaron. Y relativamente a la de pago sostuvo que la afirmación del hecho sexto de la demanda, sobre la cual ella se erige, obedeció a un lapsus y que, por lo demás, no se acreditó el pago de las mejoras reclamadas. Agotada esta tarea, asumió la de pronunciarse sobre las demandas de reconvención planteadas por los demandados, comenzando por la presentada por FREDESVINDA VILLALBA de

HERNANDEZ.

En el punto anotó que en el numeral 4° de la sentencia proferida en el proceso ordinario que a petición de FREDESVINDA VILLALBA se adelantó contra AVELINO HERNANDEZ

RODRÍGUEZ, JOSE DE LOS ANGELES SOSA PAEZ Y MARIA ISABEL CASTRO DE SOSA se condenó a los demandados a pagarle a la demandante el valor de los frutos civiles y naturales producidos o que hubiera podido producir el inmueble a partir del mes de febrero de 1977, los que se liquidarían en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no obra prueba alguna que acredite que la señora FREDESVINDA VILLALBA, favorecida con la condena in genere, hubiere presentado dentro del término establecido por J.A.C.R. Exp. 5887. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia aquella norma legal, la liquidación de la prestación; motivo por el cual se extinguió su derecho a reclamar los frutos anteriores a dicha sentencia. Tampoco procede su reclamo respecto de los frutos causados con posterioridad, ya que, tanto ella como AVELINO HERNANDEZ, vendieron a AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTÍNEZ el inmueble de que se trata, por lo que aquella no está legitimada para demandar frutos, pues el inmueble ya no le pertenece. Y en relación con la pretensión para que se declare que FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ no es dueña del 50% del inmueble, por pertenecerle este a la sociedad de gananciales formada con su cónyuge, debe tenerse en cuenta que tal petición es contradictoria con aquella en la que demanda que se condene a los cónyuges SOSA y CASTRO a pagarle el 50% del

valor de los frutos, pues, si ella no era dueña de la mitad del inmueble, tampoco puede reclamar el pago proporcional de los frutos. Acometió el Tribunal, en seguida, el examen de las demandas de reconvención presentadas por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ, las cuales encontró “cortadas por el mismo patrón”. Advirtió al respecto que en ellas se ejercita la acción reivindicatoria, para que se les restituya la parte del inmueble que identifican, y que es poseído actualmente por los demandados. Reseñó, seguidamente, los elementos de la citada pretensión para aseverar que como AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ carece J.A.C.R. Exp. 5887. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de derecho alguno sobre el inmueble, no procede la acción reivindicatoria por él propuesta. Y en cuanto dice relación con la demanda de LUZ MARINA RODRIGUEZ se tiene que, acreditada la existencia de una comunidad sobre el inmueble, pues ella es copropietaria junto con AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO, está legitimada para demandar la restitución para esa comunidad, de la parte del inmueble de que no está en posesión. Así mismo, está plenamente probada la posesión de los demandados en reconvención, ya que éstos presentaron con la demanda principal copias de todo lo actuado en el incidente de desembargo levantamiento de embargo y secuestro por ellos propuesto y en el cual obtuvieron el levantamiento del secuestro respecto de las mejoras alegadas. Además, en el presente proceso se recibieron las declaraciones de

JOSE ISRAEL CARO ROMERO y OCTAVIO CRISTANCHO PAEZ (Flo. 379 a 385 del Cdno. 1), quienes señalan que son JOSE DE LOS ANGELES SOSA y su esposa, los poseedores de dichas mejoras. En fin, habiendo encontrado el juzgador reunidos los presupuestos de rigor, acogió la acción reivindicatoria y dispuso sobre las restituciones mutuas del caso. En consecuencia, señaló que los poseedores debía restituir la parte del inmueble que permanecía en su poder y que los propietarios LUZ MARINA RODRIGUEZ y AMADEO DE JESUS NIÑO RONCANCIO debían pagarle a aquellos la suma de $5.000.000, correspondiente al valor de las mejoras, todo esto teniendo en cuenta que los demandados en reconvención son poseedores de buena fe, pues su conducta J.A.C.R. Exp. 5887. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia está exenta de culpa, ya que se originó en un error excusable en cuanto ignoraban que el contrato en virtud del cual detentaban el bien, había sido objeto de una declaración de nulidad, amén que no fue desvirtuada la presunción de buena fe que los ampara. Por su parte, los poseedores vencidos deben restituir a los propietarios, los frutos que ha debido producir la parte del bien que poseen y los cuales, por ser calificados como poseedores de buena fe, solamente deben desde la contestación de la demanda de reconvención, esto es, desde el 10 de abril de 1991. Y teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, que no fue objetado por ninguna de las partes y que toma en

consideración el valor de los cánones de arrendamiento, se tiene que los mismos ascienden a $3.998.400, monto que al compensarse con el correspondiente a las mejoras, arroja un saldo a favor de los poseedores demandados. Agregó el Tribunal, que como fueron vencidos los poseedores de buena fe que plantaron las mejoras, éstos pueden alegar en su favor el derecho de retención que, a la postre, les reconoció. Esa calidad de poseedores la tienen hasta la ejecutoria del fallo y de ahí en adelante, están obligados a entregar la parte del bien que detentan, pero pueden ejercer el derecho de retención hasta tanto se les cancele el valor de la mejoras. Refiriéndose a los perjuicios pedidos, puntualizó que los mismos están constituidos por los frutos producidos por el bien poseído y dejados de percibir por el propietario, sin que, en todo caso, se hubiese demostrado ningún otro perjuicio.

J.A.C.R. Exp. 5887. 16

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Para rematar, plasmó las siguientes conclusiones: "En cuanto a la demanda principal, se demostró que el precio pagado por los SOSA a AVELINO HERNANDEZ, fue la suma de $350.000,oo, suma que debe ser restituida por quienes formaron la sociedad conyugal HERNANDEZ-VILLALBA, CON SU CORRESPONDIENTE CORRECCION MONETARIA; no se demostró ninguna de las excepciones formuladas en relación con esta pretensión. No prospera el reconocimiento de mejoras, por haber sido construidas después de la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa. Tampoco prosperan las acciones

revocatoria o pauliana y de simulación, por falta de legitimación por activa. Por lo dicho, la condena en costas a los demandados será parcial. "En relación con las demandas de reconvención, se concluye lo siguiente: "La de FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ, no prospera su solicitud de reconocimiento de frutos del inmueble, pues sobre ese tópico si resolvió la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa y ella dejó pasar la oportunidad procesal que tenía para concretar la condena in genere, razón por la cual le caducó el derecho que se le había reconocido. Tampoco prospera la pretensión 4, ya que se contradice con las otras pretensiones y con los hechos en que se funda. Se condenará en costas a la demandante, por la falta de prosperidad de sus pretensiones.

J.A.C.R. Exp. 5887. 17

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "La de AVELINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, no prospera su pretensión reivindicatoria, pues él no es el actual propietario del inmueble, y por tanto debe ser condenado al pago de las costas, a favor de sus demandados en reconvención. "La de LUZ MARINA RODRIGUEZ MARTINEZ, es una demanda reivindicatoria, en la que se demostraron todos sus elementos y de ahí su prosperidad. Los esposos SOSA-CASTRO deben restituir a los demandantes la parte del inmueble que ocupan, junto con sus frutos, tasados desde la contestación de la demanda y hasta la ejecutoria de este fallo. Por su parte los propietarios del

inmueble deben cancelar el valor de las mejoras puestas en el inmueble, sobre las que pueden ejercer derecho de retención los demandados. Y en relación con el registro de las declaraciones de construcción hecha por JOSE DE LOS ANGELES SOSA, es procedente ordenar su cancelación. No se encuentra mérito para ordenar investigación penal. La cancelación de la inscripción de la demanda, es procedente. Las costas de esta demanda serán de cargo de los demandados en reconvención." LAS DEMANDAS DE CASACION Como ya se anotara, tanto los demandantes como los demandados, estos últimos divididos en dos grupos, interpusieron y sustentaron el recurso de casación contra la sentencia atrás reseñada, acusaciones sobre las cuales la Corte se pronunciará en el orden correspondiente. Por consiguiente, se examinarán inicialmente, el cargo primero de cada una de las demandas J.A.C.R. Exp. 5887. 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia presentadas por ambos grupos de demandados, por concernir con supuestos errores de actividad que viciarían el proceso. Seguidamente se despacharán, en conjunto, el cargo segundo de la demanda presentada por AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ y el cargo tercero de la demanda formulada por FREDESVINDA VILLALBA DE HERNANDEZ y AMADEO de JESUS NIÑO, habida cuenta que, trazados ambos con sustento en la causal segunda de casación, contienen similares recriminaciones. Posteriormente y en forma separada, los cargos primero y segundo de la demanda del actor, puesto que de resultar alguno de ellos victorioso, enervaría de tajo la mayoría de las acusaciones

contenidas en los dispersos cargos tercero y cuarto de la demanda de AVELINO HERNANDEZ y LUZ MARINA RODRIGUEZ y segundo y cuarto de la demanda del otro grupo de demandados, los cuales se decidirán conjuntamente, por las razones que en su momento se indicarán. Finalmente, se estudiará el cargo tercero de la demanda de la parte demandante, el cual, no obstante referirse a errores procesales, tiene efectos parciales reducidos.

CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LOS

DEMANDADOS AVELINO HERNANDEZ Y LUZ MARINA RODRIGUEZ Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa en él la sentencia recurrida, por haberse proferido estando viciado el proceso de nulidad, por lo que se violaron los artículos 140 y 332 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar la acusación, el recurrente comienza por J.A.C.R. Exp. 5887. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia señalar que el artículo 140 ejusdem, reformado por la regla 80 del artículo 1 del Decreto 2288 de 1989, prescribe que el proceso es nulo cuando el juez procede contra sentencia ejecutoriada del superior o revive un proceso legalmente concluido, nulidad que no puede sanearse. Agrega que por mandato del artículo 332 ibídem, existe cosa juzgada cuando se ha proferido sentencia ejecutoriada y se trata de revivir la actuación con nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto, fundado en la misma causa para pedir que el anterior y entre las mismas partes, identidad que se entiende existir aun

cuando las del segundo proceso sean causahabientes de las del primero. Puntualiza que se revivieron los siguientes procesos: 1) El ordinario adelantado por FREDESVINDA VILLALBA de HERNÁNDEZ contra AVELINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DE LOS ANGELES SOSA, MARÍA ISABEL CASTRO DE SOSA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, que cursó en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá y culminó con sentencia del 8 de julio de 1978, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se decretó la nulidad de la escritura 966 del 30 de julio de 1973; 2) el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Unico Civil del Circuito de “Fusa”, adelantado por los esposos SOSA contra AVELINO HERNANDEZ, lo que se prueba con la constancia de desglose del documento que contiene la promesa de compraventa; 3) también se revivió el proceso de separación de bienes promovido por FREDESVINDA VILLALBA contra AVELINO HERNÁNDEZ, que cursó en el Juzgado Unico Civil del Circuito de J.A.C.R.

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