CSJ - SC24-08-1938
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-08-1938
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1938
54 GACETA JUDICIAL RESPONSABILIDAD POR DENUNCIOS CRIMINALES. —ABUSO DEL DERECHO 1.—La facultad que otorga a los ciudadanos - Uribe Grajales y Simón de la Torre por canel artículo 12 de la nueva ley de procedimientidad líquida de dinero. En el momento de to penal (art. 1614 del C. J. abolido), no es ser intimado el mandamiento ejecutivo a de Mimitada, sino que debe ejercerse sin abusar la Torre, Garzón, en su calidad de apoderado del derecho. 2.—En dos Casos bien distintos de éste, denunció para el pago la cantidad tiene ocurrencia el fenómeno jurídico del abude trescientos pesos que tenía en su poder so del derecho: cuando se ejerce con la única por cuenta de su cliente. El Juzgado decreintención de causar un daño o sin motivo letó el consiguiente embargo y secuestro de gítimo, esto es, correctamente en el sentido de la suma, la cual dejó provisionalmente en la ldegalidad, pero injustamente, lo que sucepoder del denunciante. El 18 de octubre de de en los actos propiamente abusivos, y cuan1932, Garzón exhibió ese dinero ante el Juzdo el derecho Se ejerce de una manera mal dí ado, en su calidad de secuestre provisional. rigida, es %ecir, distinta de su propta: y natuEl 27 del mismo octubre el Juzgado designó ral destinación o fuera de sus límites adecua- "secuestre en propiedad y señaló el 12 de nodos, casos éstos en que la intención maliciosa viembre para verificar la correspondients cede su lugar preferente a la desviación en el diligencia, a la' cual no concurrió Garzón
ejercicio del derecho como elemento constitueludiendo así el deber de traspasar la tenencional de la culpa y que constituyen los llamucia del dinero. El Juzgado, a solicitud de dos actos excesivos. En ambos casos la activiCampillo, señaló nuevamente el 16 de didad es evidentemente contraria al derecho, Hí. ciembre para la práctica de esa diligencia y cita, constitutiva de culpa. 3.—Para condenar el auto correspondiente se notificó personalal autor de una queja los Tribunales franceses "mente a Garzón, quien desobedeció la orden. exigen que ésta haya sido puesta TEMERARIAEl 21 de marzo de 1933, en providencia noMENTE, A LA.LIGERA, SIN VERIFICACIONES tificada a Garzón el día 27 de este mes, el SUFICIENTES, Según lo anotan los hermanos Juzgado lo conminó con multa para que enMazeau. 4.—La Circunstancia de que la ley dé tregara al secuestre los trescientos pesos, acciones civiles para obtener la entrega del desin embargo de lo cual no lo.hizo. pósito no tiene por qué inhibir o destruír las Campillo, el 8 de marzo de 1933, denunció acciones de Carácter penal que en cada caso criminalmente a Garzón por su referida conexisten contra el depositarlo que abuse de la ducta y el 5 de mayo siguiente amplió esu confianza, que es el elemento jurídico esencial denuncia, la ratificó y la juró. La denuncia del depósito, : la formuló “por los delitos cuya calificación corresponde hacer a las autoridades pero cuCorte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil— yos hechos constitutivos son los siguientes”. Bogotá, agosto veinticuatro de mil novecientos treinEl Juzgado primero en lo Criminal del Cirta y ocho. cuito de Bogotá, con fecha 14 de mayo de 1934 y el Tribunal Superior del mismo Dis- (Magistrado ponente: Dr, Hernán Salamanca) trito, el 10 de julio de ese año, sobreseyeron definitivamente a favor de Garzón. Ambas Materia del pleito entidades consideraron que “con la simple lectura del denuncio presentado por el señor Julio César Garzón, abogado, demandó a Campillo, como de las demás piezas que Jorge Campillo, de la misma profesión, por obran en el informativo, se viene en conocila vía ordinaria, con la acción procesal de miento que se trata de un asunto puramencondena, para la indemnización civil de los te civil, cuyo conocimiento lo tiene el señor perjuicios morales y materiales sufridos por Juez 3? Municipal, y en manera alguna de la el actor y causados por el demandado. Escomisión de un delito”. En el curso de la tas son, en resumen, las afirmaciones de aminvestigación del delito denunciado por Cambas partes debidamente acreditadas: ante el pillo que a partir del 8 de marzo de 19383 se Juzgado 3% Municipal de Bogotá, Campillo prolongó hasta fines de agosto de 1934, Garseguía un juicio ejecutivo contra Fernando zón fue sometido a diligencias indagatorias, GACETA JUDICIAL 55 careos, citaciones y demás formalidades que
siona graves quebrantos, porque la repulo colocaron, según dice, en un estado de tación del abogado se sustenta en la con- ánimo que por afectar seriamente su honfianza que el público le tenga acerca de ra y su personalidad moral le impidió atensu honorabilidad y competencia. Además, el der con la debida diligencia a sus ocupacioinjustamente sindicado experimneta una nes profesionales. Agrega Garzón que por permanente mortificación, intranquilidad y razón de su profesión de abogado, que tiene sufrimiento durante los trámites de la invesel sentimiento de ejercer con escrupuloso tigación criminal. El sindicado, por otro lacriterio ético y con motivo de que su condo, se ve constreñido a dedicar gran parte ciencia moral fue formada con sumo cuidade su tiempo a las exigencias de la investido por sus educadores en el hogar, para él gación y de su defensa personal, tiempo que las cuestiones sobre su honra revisten una - . para el abogado en ejercicio vale dinero y importancia tan excepcional que la lesión afecta sus negocios profesionales; d) la reque .con el denuncio criminal le ocasionó lación de causalidad entre la culpa de CamCampillo es ante todo de orden moral más pillo y el daño sufrido por Garzón es manique material, no obstante los desembolsos fiesta, porque sin el denuncio no se habría pecuniarios que hizo para atender a la caucausado la lesión, puesto que no habría hasa penal y el tiempo que por dedicar a ella bido sumario. Contra el argumento de que
restó a sus actividades. el daño proviene directamente de la investigación y no del denuncio se observa: “si el Sentencia acusada denuncio fue causa de la investigación o sumario y éste a su vez fue efecto del denunEl Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de cio, el daño es también efecto del denuncio.” abril de 1937, condenó a Campillo a pagar a En este pleito no se ventilan perjuicios cauGarzón a título de indemnización de perjuisados por un falso denuncio, “esto es, por un cios morales y materiales tres mil tresciendelito de perjurio, sino del daño producido tos ($ 3,300) pesos. por culpa del denunciante al denunciar ceoConsideró el Tribunal que aparecen acremo delito un hecho que, aunque verdadero, ditados suficientemente los elementos que ño es tal.” Por último, el Tribunal, apoyado se requieren para la procedencia del artículo en el artículo 721 del C. J., consideró el dicta2341 del C. C., a saber: a) el hecho positivo men uniforme de los peritos Gonzalo y Vico negativo imputable al demandado, con las tor Julio Gaitán suficientemente explicado copias pertinentes del denuncio y del sobrey debidamente fundamentado para los efecseimiento; b) la culpa del autor en la falta tos de hacer plena prueba acerca del valor de previsión y de cuidado en su proceder, pecuniario de los perjuicios morales y mateporque si la víctima de modo inexcusable no riales que el demandado debe indemnizar al demandante. traspasó el depósito, incumpliendo así las
órdenes del Juez, no por eso era autor de delito contra la propiedad de la cantidad deMateria del recurso de casación positada, aun en el supuesto de que Garzón hubiera concurrido a la diligencia y no hubieContra la sentencia, con apoyo en la pri-. ra entregado la cantidad depositada, porque mera causal del art. 520 del C. J., se formuconforme al art. 2246 del C. C., la obligación laron, entre otros cargos de inútil enumerade Garzón, consistente en devolver los tresción en este fallo, los siguientes : cientos pesos, era puramente civil y para po-. Violación de los arts. 2341 y 2356 del C. der ser sancionada penalmente la falta de C. “por indebida aplicación y por errónea restitución sería preciso el concurso de cirapreciación de las pruebas”. cunstancias de dolo en ese hecho negativo. Acreditado como está que Garzón, en su. Campillo sabía o debía saber la conducta obcalidad de depositario provisional, rehusó servada por Garzón en el proceso civil a que durante un año entregar el dinero a él conse refirió en su denuncio y debía o podía safiado, recurriendo para ello a distintos meber que ella no era constitutiva del delito dios, tales como los de desatender las órdemateria de éste; c) el daño moral consiste nes del Juez, evitar las notificaciones, hacer en la lesión inferida a la buena fama o recaso omiso de las conminaciones con multas. putación general o profesional del demanCampillo se limitó a denunciar esos hechos dado y siendo Garzón abogado en ejerciante la autoridad criminal, a fin de que incio, es indudable que un denuncio crimivestigara la. responsabilidad en que hubiera nal, seguido de las correspondientes dilipodido incurrir su autor “por la renuencia gencias e investigaciones del delito, ocatenaz a entregar el depósito.” El objeto del 56 GACETA JUDICIAL denuncio de Campillo era el de esclarecer la a denunciar a los funcionarios. de instrncintención del secuestre al retener, apelando ción los delitos o culpas que sepan que se a procedimientos inexcusables, la cantidad han perpetrado, siendo éstos o éstas de que se le había confiado; y como el recuaquellos en que puede y debe procederse de rrente se ajustó a la verdad de los hechos oficio, y dar sobre los mismos todas las noen su relación ante las autoridades del eriticias que tengan y puedan servir para commen, no incurrió en culpa. No afirmó que probar el hecho y descubrir los delincuentes Garzón tuviera en mira apropiarse el depó- o culpables.” sito. Lo que se proponía el denunciante era Esta norma legal obligatoria de cooperala averiguación criminal del fin perseguido ción ciudadana para el mantenimiento del - Er el autor, al eludir la entrega del depósiorden jurídico y social, recogida en lo printo; si había dispuesto o no de la suma, si cipal en el art. 12 de la nueva ley de proceera su voluntad devolverla, si pretendía godimiento penal, ya ha_sido estudiada por eszarla indebidamente después de vencido el ta superioridad en sus alcances como positérmino para su entrega, o si buscaba frusble fuente de responsabilidad civil desde el trar la acción civil de Campillo y burlar su punto de vista del ejercicio abusivo del depretensión de pago del crédito. De ahí que recho, o del deber legal que ella consagra.- haya error manifiesto por parte del Tribu- “El conocimiento que den los particulares a nal en la apreciación “de las copias de los los funcionarios de instrucción de delitos o autos y diligencias que obran en el juicio y. de simples culpas, y de las noticias que tende los denuncios de Campillo.” gan y que puedan servirles para comprobar el hecho y descubrir los delincuentes o culEs claro que la inanidad de los hechos depables, lejos de constituír un proceder inde-' nunciados habría por sí misma paralizado bido, ilícito, está erigido por la ley en una toda investigación criminal; por consiguienobligación para los ciudadanos. Ella ha viste, si hubo sumario, debióse a que ellos forto en el concurso de los particulares un memaban un haz de indicios suficientes para dió imprescindible para conocer y castigar sospechar la existencia de un delito en la relas infracciones y conservar el orden social. tención de la suma depositada. Es imposible Quien use así de su derecho, o cumpla así exigir al denunciante que de antemano sepa con su deber, según doctrina general, a naque los indicios que justifican una investidie daña, ni incurre en responsabilidad. Es gación penal no puedan, en el curso de ésta. más, la ley considera encubridor al que, a:
desvanecerse y aclararse, porque ello “es sabiendas, no denuncia el hecho a la autoriprecisamente el objeto de la investigación: dad, pudiendo hacerlo. aclarar lo que por ser sospechoso u obscuro “Pero el cumplimiento de éste como de toinduce a pensar en la comisión de un delito, do derecho requiere que se ejercite normalo confirmar la sospecha que surgía de los mente, con buena fe, y en tal forma que se indicios y poner en evidencia el delito.” acomode al espíritu de la institución jurídiEl denunciante “cumple con su deber. poca del denuncio. Toda extralimitación en el niendo en conocimiento de la autoridad los uso, que lo haga anormal y fuera de los prohechos para que se investiguen, y si ellos, pósitos de ella, es ya reprensible y no merecomo en el caso presente, dan pie para la ce protección, porque entonces no tiende a instrucción de un sumario, no puede deduponer a. las autoridades en mejor capacidad círsele responsabilidad alguna a él, ni aun para proteger a todas las personas residenmeramente civil, aunque el resultado de las tes en Colombia en sus vidas, honra y biepesquisas de la autoridad sea poner en clanes, y asegurar el respeto recíproco de los ro el carácter no delictuoso de lo que al prinderechos naturales, previniendo y castigancipio parecía tenerlo o daba margen a la podo los delitos (art. 19 de la C. N.). sibilidad de que lo tuviera.” “Desde luego la apreciación de las cir-
. En el estudio del recurso la Corte ha encunstancias que muestren como anormal el contrado suficiente fundamento al enunciaejercicio de este deber ciudadano, la extralido cargo de violación legal, y por esto, de mitación de los móviles y de los fines que acuerdo con el art, 538 del C. J., a este puninducen al denuncio, la temeridad y la maleto reduce la consideración de los motivos. volencia, en una palabra, el abuso del dereEl art. 1614 del abolido código de procecho, es cuestión de hecho que corresponde al dimiento penal, vigente a la época en que Juez en cada caso deducir, de elementos obocurrieron lcs hechos que originaron este lijetivos demostrados en el proceso, por metigio estatuía: “Todos los colombianos, con dio de los cuales se llegue al pleno conocilas excepciones establecidas en los artículos miento de los objetivos que asistieron al de90 y 656 del Código Penal. están obligados nunciante, teniendo en cuenta que la ley reCS GACETA JUDICIAL 57 quiere el concurso de los particulares, cuya cia incita a poner ciertos hechos en conociiniciativa no debe restringirse, pero tampomiento de la justicia o de un particular. Esco usarse para fines que satisfagan únicato ya sería suficiente para rechazar una somente intereses o pasiones personales. En lución tan absoluta. Pero existe otro argueste caso, el uso del derecho tiene por fin no mento en la definición misma de la cúlpa, los de la ley, sino los de dañar a otro que enporque el denunciante no incurre en ella sitraña responsabilidad -civil. no cuando un individuo normal hubiese “Lo que la ley colombiana exige al deobrado de modo distinto de como él lo hizo. nunciante es que no falte a la verdad en su Para condenar al autor de la queja, los trirelato y que dé sobre las culpas y delitos que bunales exigen que ésta haya sido puesta denuncie todas las noticias que tenga y que temerariamente, a la ligera, sin verificaciopuedan servir para comprobar el hecho y nes suficientes. Es preciso anotar una tendencia en la jurisprudencia a mostrarse muy descubrir los delincuentes y culpables. El denunciante no se obliga a probarsu relasevera contra el denunciante. Este no obra to (art. 1613 del C. de Procedimiento Criniia menudo sino para el bien público; de monal). Ello corresponde a la autoridad. El do que es excesivo exigirle entonces que se denunciante no incurre en pena de calumentregue personalmente a investigaciones nia sino en la de falso declarante o perjuro, profundas antes de designar la persona que en su caso, si se prueba que ha faltado a la crea culpable. El interés general quiere que verdad, en su denuncio (art. 753 del C. P.). la justicia pueda ser informada por los ciuDe manera que la ley ha limitado penalmendadanos”. . te el derecho, más aún, el deber que ha imEl recuento sintético de los hechos de donpuesto a los ciudadanos de colaborar con los de se: desprendió este litigio, ocurridos dufuncionarios públicos en el conocimiento € rante la secuela del juicio ejecutivo que aninvestigación de los delitos. (G. J. Tomo te el Juzgado 3? Municipal de Bogotá adeXLIT, pág. 460). lantó el doctor Campillo contra Fernando En dos casos bien distintos, según log auUribe Grajales y Simón de la Torre para el tores, tiene ocurrencia el fenómeno jurídico pago de una súma de pesos y de que dan pledel abuso del derecho: cuando se ejerce con na fe los datos del proceso, ofrece visiblela única intención de causar un daño o sin mente. los elementos de juicio necesarios y “ motivo legítimo, esto es, correctamente en suficientes para la apreciación jurídica del el sentido de la legalidad, pero injustamencaso: os te, lo que sucede en los actos propiamente Al] serle notificado el mandamiento ejecuabusivos, y cuando el derecho se ejerce de tivo de pago ál señor de la Torre, compareuna manera mal dirigida, es decir, distinta ció el doctor Garzón como apoderado del ejede su propia y natural destinación o. fuera cutado y denunció para el pago de la deuda de sus límites adecuados, casos éstos en que la cantidad de $ 300 que bajo juramento dila intención maliciosa cede su lugar prefejo que tenía en su poder por cuenta de su rente a la desviación en el ejercicio del dere-. mandante. El Juez decretó el embargo de cho como elemento constitucional de la culesa suma de la cual por tal motivo quedó copa, y que constituyen los llamados actos exmo depositario provisional el abogado Garcesivos. En ambos casos la actividad es evizón, con todas las oblibaciones que la ley sedentemente contraria al derecho, ilícita, ñala al depositario y con todas las conseconstitutiva de culpa. Los hermanos Macuencias jurídicas de tal cargo. Primero sozeau al estudiar la cuestión de si el autor de licitó el doctor Campillo que el doctor Garun denuncio inexacto o de una queja injuszón exhibiera ante el Juzgado la suma de tificada compromete su responsabilidad cique era depositario y hubo de ser conmina-. vil, la resuelven afirmativamente para los do con una multa para que cumpliera la orcasos en que el denuncio ha sido dado por den del Juez (auto del 11 de septiembre de maldad o con previo conocimiento de su fal1932, f. 6 v..del cuaderno 3%), por no haber ta de fundamento, porque entonces ven una hecho dicha exhibición en la fecha fijada en culpa delictual; pero consideran que fuerá providencia anterior. Pidió reposición de esde estos casos de innegable malicia, rio se te auto el requerido, alegando no haber sido puede establecer como principio la responsanotificado, y el Juez la negó con fundamenbilidad civil del denunciante en todos los caso en que su denuncio no prospere, en el sentido de que no alcance una realidad punitiva. “Si se admite la responsabilidad del que formula un denuncio —dicen— se expone a eraves peligros a todos los que su concienA 58 GACETA JUDICIAL nara que el doctor Garzón, depositario protario, con inexcusable desobediencia a las visional, se los entregara. Por auto de 27 de reiteradas órdenes judiciales y sin que apaoctubre de 1932 (f. 8 del cuaderno 3%) nomreciera motivo que justificara o siquiera exbró el Juez depositario y señaló la hora de plicara la retención de la suma depositada, las tres de la tarde del 12 de noviembre paa lo largo de más de un año, el doctor Camra llevar a cabo la diligencia de entrega. la pillo, en memorial de 8 de marzo de 19383, cual no pudo llevarse a efecto por no haber ' dirigido al Juez Nacional de Policía, formucomparecido el doctor Garzón. De nuevo imló denuncio criminal contra el señor Julio petró el ejecutante señalamiento de día paCésar Garzón “por los delitos cuya calificara efectuar la entrega del depósito. Por aución corresponde hacer a las autoridades, to de 13 de diciembre de 1932 señaló el Juez pero cuyos hechos constitutivos son los siel día 16 siguiente para evacuar la diligenguientes”, y relató exactamente los que cia. Este auto se notificó personalmente a atrás fueron compendiados en su desarrollo. Garzón, pero fue necesario que firmara por Las leyes penales han erigido en delito el él un testigo por haberse denegado a firmar hecho de que el depositario se apropie, mal- (£. 6, cuaderno 2). Tampoco se pudo realiverse o disipe, niegue maliciosamente, o utizar entonces la entrega. A otra petición del lice indebidamente, lo que le haya sido condoctor Campillo recayó el auto de 21 de marfiado a título de depósito, bajo la denominazo de 1933 en que se señaló el tercer día útil ción de abuso de confianza, correspondiente siguiente al de la notificación personal del
al delito genérico contra la propiedad. (Arauto al depositario para efectuar la entrega, tículo 840 del C. P. antiguo y 412 y 413 del conminándolo con una multa de $ 5 para el actual). No procede aquí el análisis y estucaso de que no compareciera el día y hora dio de si los elementos probatorios del profijados. La providencia se notificó persoceso, de que se ha hecho mención, sirven nanalmente a Garzón, pero tampoco se verifira estructurar con justeza jurídica el delito có la entrega porque no compareció. Nuevade abuso de confianza; ya la justicia penal mente, el 11 de mayo de 19883, volvió el Juzdijo que el depositario Garzón no incurrió gado a señalar el 18 de ese mes para que el en tal infracción penal en auto de sobreseidepositario Garzón hiciera la entrega del dimiento cuyos fundamentos no es necesario nero depositado, y tampoco se logró que lo analizar para la decisión de este recurso. hiciera. El 31 de mayo del año citado se se- ñaló el día 8 de junio siguiente para efecPara decidir justamente si el hecho de hatuar el depósito, y la víspera de ese día preber denunciado criminalmente Campillo a sentó el depositario Garzón un' memorial en Garzón, en las circunstancias preanotadas, que solicitaba el aplazamiento de la diligencomprómete su responsabilidad civil con la cia por tener compromisos que cumplir fueobligación de indemnizarle los perjuicios que ra de la ciudad y aunque el Juzgado no acpudo causarle al llevarlo a explicar su concedió al aplazamiento tampoco se pudo veriducta de depositario ante las autoridades peficar la entrega al depositario definitivo. Al nales, basta la consideración de que la forfolio 3 del cuaderno número 5 obra en copia ma tenaz en que el abogado Garzón se negó un certificado expedido por el señor Juez 89 a cumplir su obligación legal de devolver el Civil Municipal de Bogotá, fechado el 28 de depósito durante un tiempo que abarca más febrero de 1933, del que aparece que a esa de un año y con expedientes no fácilmente fecha el depositario Garzón no había dado justificables, lo colocó indudablemente en aún cumplimiento a la orden judicial de enuna posición equívoca e inexcusable que hatregar el dinero, de fecha 13 de diciembre de cía posible, sin incurrir en malicia, el pensa1932. Asímismo en el acta de la inspección miento de que esa renuencia del depositario ocular verificada en la primera instancia de para entregar el dinero que se le había coneste juicio sobre el expediente del ejecutivo fiado no podía seguirse considerando con un a que se ha hecho referencia, inspección criterio estrictamente civil. Ya es cosa juzefectuada el 14 de marzo de 1934, se dejá gada que el depositario Julio César Garzón constancia de que no aparecía que se hubieno cometió ningún abuso de confianza; pera verificado por el depositario Garzón la ro pada la época en que fue denunciado, y entrega del depósito, muchas veces ordenadentro de la precisa situación que planteó a da y otras tantas d da. (F. 6 v. del su denunciante con su actitud dentro del juicuad. 2.) e cio ejecutivo, no era un imposible jurídico que lo estuviera cometiendo, y esto basta En pr J el abogapara considerar que el denuncio de Campillo, do $ necia teno inexacto en la relación de los hechos, no Y deposi- “rebasa el límite normal de su derecho ni apaAS GACETA JUDICIAL 59 rece afectado de desviación jurídica. La que para esa superioridad se presentó como cireunstancia de que la ley dé acciones civicosa posible de acreditar y establecer como les para obtener la entrega del depósito no entidad delictuosa el hecho relatado en el tiene por qué inhibir o destruir las acciones denuncio de Campillo. Esto excluye de made carácter penal que en cada caso existan nera completa la noción de temeridad en el contra el depositario que abuse de la conacto del denunciante. fianza, que es el elemento jurídico esencial No se puede afirmar, pues, que el denundel depósito. El criterio técnico, uno de los ciante Campillo procediera en su actividad cuatro que Josserand indica como utilizables que se ha venido analizando fuera de los térpara determinar el abuso del derecho, apliminos jurídicamente normales de su derecado al caso de estudio para deducir una escho, porque no hay base procesal ninguna pecie de culpa profesional contra el denunque permita imputarle la intención dañada ciante con fundamento en que siendo él abode perjudicar a Garzón al dar su denuncio, gado tenía la obligación de saber que su decomo único móvil, ni puede decirse tampoco nuncio no podía prosperar, carece completaque al procederde esa manera no tuviera un '
mente de apoyo, porque los hechos que Camfin legítimo o que contradijera la utilidad pillo llevó a conocimiento de las autoridades social y los fines de la institución del denundel crimen, inseparables de la persona para cio. Su acto no puede ser calificado de efectos del denuncio, no pugnan abiertamenabusivo ni de excesivo. De modo que resulte, según ya se vio, con los textos legales ta evidente que el Tribunal incurrió en error que definen y castigan el abuso de .confiande hecho al apreciar las pruebas procesales za cometido por los depositarios en forma por haber deducido de ellas el elemento cu!- que autorizara el concepto de temeridad O poso que lo llevó a la aplicación indebida del de inexactitud, y porque tal previsión no es, artículo 2341 del C. C., debiendo, en conseno puede ser normal y jurídicamente exigicuencia, casarse el fallo acusado, para resble a ningún profesional de la abogacía, totaurar el imperio de la sentencia de primer da vez que no es posible, dada la naturalegrado que es la que cifra, en concepto de la za legal del denuncio que cifra apenas una mayoría de la Sala, la solución justa y jurí- posibilidad sometida a ratificación o a recdica de este pleito. - tificación a lo largo de la información sumaPor lo expuesto, la Corte Suprema, en Saria y del plenario del juicio, garantizar nala de Casación Civil, administrando justicia da sobre el éxito de la investigación. Eso en nombre de la República de Colombia y por equivale al prejuicio. El denunciante, a diautoridad de la ley, casa la sentencia profeferencia del acusador particular, no se comrida por el Tribunal Superior de este Distripromete a probar nada. Su intervención se to Judicial, de fecha cinco de abril de mil noreduce al cumplimiento de la obligación levecientos treinta y siete, y en su lugar congal general de ofrecer datos y noticias utifirma la proferida por el Juzgado quinto Cilizables por la justicia para acreditar la covil del Circuito de Bogotá, el día nueve le misión de hechos punibles y el descubrioctubre de mil novecientos treinta y cinco. miento de los responsables, y mientras esto Sin costas. se cumpla dentro de la normalidad legal y jurídica no tiene por qué comprometer la Publíquese, notifíquese, cópiese, insérteresponsabilidad civil de quien lo haga. Cose en la Gaceta Judicial y devuélvase el exmo circunstancia de especial significación pediente al Tribunal de su origen. en este caso se anota que el Tribunal Superior al decidir el grado de consulta legal del Arturo Tapias Pilonieta —Liborio Escasobreseimiento proferido en favor del docllón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgentor Garzón, lo revocó para efecto de que se cio Lequerica Vélez — Juan Francisco Mú- llevara a cabo una ampliación probatoria del jica — Hernán Salamanca — Pedro León informativo, lo cual revela evidentemente Rincón, Srio, en ppdad.