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CSJ - SC24-08-2000 [5636]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-08-2000 [5636]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

6y ºR» EPUBLICA DE € COLOMBIA - ,¡l áw£ %?/K€WZQ de %Já¿w o e MDeO . VENINCUSTO ( 24j de 3Jos! lo de dos mi De = S0 de casación intemuesto onira la seniencia de 47 de abril de 1995 1 Superi e dal Fueiritr o ael SiO proceso orrdinario del -1 proceso se abrió con demanda en die a — i '"'IK_H H. de en virid de los cuales ce e ha de Ae dofedaidas — ato, los inuos distinaudos can D' zación celenracos . MA nn - 1591 con1a niteron, para

0S MUTETOS

0SE ac híulroas

PO E a

” » REPUBLICA DE COLOMBIA ng& y /MWZ& de %(¿f/¿&¿& O a MA.Y.Exp. 5636 2 celebrado en contravención a las normas de derecho puúblico aue imperati vamenie los rigen por mandato legal. ra demandada ¡e reiniegre las sumas de $1.760000.000 y S0.000 entregadas por cuenta de los contratos, indexadas y junto con los intereses comerciales a la tasa más alta exisiente en el mercado.

Somo subsidiarias pidió: primera, las mismas declaraciones impetradas en forma principal, pero teniendo en O cuenta que los contraios se celebraron por el alcalde, sin competencia para elio, ya qúe obrá sin autorización previa del Conceio Municipal; segtinda, las mismas principáies, pero norque los contratos se celebraron por el alcalde con evidente

abiiso y desviación de potder, ya C¿ue los ejecuió sin los requisitos ¡egaíes para su perreccionamiento, en contra de los C> intereses del municipio, sin cumplir con las exigencias legales, por fuera del presuipuesto municipal, sin la apropiación presupuestal previa, y sin la consulta previa ante el respectivo (“ Tribunal Contencioso Acdministrativo, tercera, la rescisión por muidad relativa debido a vicio en el consentimiento denivado de dolo de la sociedad demandada; cuarta, las mismas subsidiarias precedentes, pero teniendo en cuenía que los contratos se celebraron por el alcaide sin que existiera vnorma legal o estatutaria que lo permitiera, sin contar con autorizacióndel Concejo ni de la División de Presupuesto Municipal, la Secretaría de Hacienda Yy la Coniraloría Municipal; y quinta, el resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados por la NEZ oe %M de %4¿2'0¿(& C 0 M.A.V.Exp. 5636 3 demandada, a causa del dolo y la depauperización paulatina de los dineros oficiales por la devaluación de la moneda. 2.- El sustrato fáctico de lo así pedido se puede compendiar como sigue: El 17 de septiembre de 1990, el Municipio de ; a íravés del entonces alcalde, celebró con Capitalizadora Aurora S.A. un contrato de capitalización en virítid del cual se expidieron los primeros 12.000 mencionados fituios para parlicipar en un supuesto “grupo cerrado" de capitalización, cuya principal característica radicaba en concursar en el precitado grupo cerrado, y según el cual el

municidio se obligaba a cancelar mensualmente a la firma capitalizadora la suma de $110'000.000, durante 204 meses, contados a partir de la fecha de su iniciación; de manera que el manto totai del plan alcanzaria la $22-¿¡¿¡0:000-000; con plazo de nivelación a 36 meses. Para la celebración del contrato, el alcalde no obtuvo autorización del Concejo Municipal, ni contó con el requisito de la reserva presupuestal previa, por cuanto la contratación se realizó prácticamente en forma clandestina, en concilio fraudulento entre las partes. El municipio inició la ejecución del referido contrato sin su perfeccionamiento administrativo y sin haber cumplido con el reguisito de la revisión del contrato por parte del respecilvo Tribunal Contencioso Administrativo, alcanzó a a — — E 5 i P€EPUBLICA DE COLOMBIA TZ 7 y — M.A.V.Exp. 56036 4 pagar 16 cuofas, esto es, la stima de $1.760000.000, dineros que se encuentran en poder de la demandada, la última de las cuales se canceló en diciembre de 1991, sin haber hecho más pagos por cuanto al posesionarse el nuevo alcalde se analizó la situación jurícica y se llegó a la conclusión evidente que se estaba efectuando un desembolso ilegal de los dineros públicos, con violación de las normas que rigen la materia”. Segun el contraio, rensualmente e efeciuaria deniro del “grupo cerrado” y con la única participación del municipio, un sorteo con premios por la suma de $20166.652, que obviamente siempre favorecía al municipio

por ser el fituilar de todos los asientos posibles, y así enlos 16 sorteos abtuvo $327'664632 por concepto de premios. De conformidad con el leonino contrato, el municipio tiene únicamente cderecho a que la empresa capitalizadora le devuelva "por presunto valor de rescate" de los dineros públicos depositados en esa entidad, la suma de $1.795921 974, perdiendo así el erario $464'078.026. En junio de 1991, las mismas partes celebraron otro contrato de capitalización, en virtud del cual se expidieron los restantes 12.000 títulos de capitalización mencionados, con idéntico sistema al de los del primer contrato y mediante el cual el municipio se obligaba a cancelar mensualmente a la capifalizadora SSOC00.000 durante 204 meses, de suerte que el monío total de esie plan de capitalización alcanzaría $15.500000.000, con idénticos plazo » : " REPUBLICA DE COLOMBIA de /¿4¿2'¿¿¿» a _ MAYV Exp. 5836 5 de nivelación y sistema de sorteos con premios por $16G00.0NO mensuales, y en los seis soríeos que se realzaron obiuvo un total de SISUCO.D0N por concepío de premios. Segtin el mismo, el ente teritonial fene derecho a que la capitalizadora le devuelva por presunto “valor de rescate" 5221 5609.67/5, con lo que el erario perdería la cantidad de $516590.125. El municipio INiCIÓ su ejecución can los mismos efectos del contrato anterior y alcanzó a cancelar un total de 6

cuofas por $540000.000, la última de las cuales se pagó en noviembre de 1994, cuando el nuevo alcalde tomó igual decisión a la del primer contrato. — 3.- En su respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos fundameniafes en que el actor finca los vicios de los contratos, y dijo que por expresa solciíud del municipio se celebró el contrato bancario de ahorro en la modaidad de grupo cerrado, que contaba con la Q acepiación de la Superintendencia Bancaria. Que para la coniratación se le enseñaron los documentos de autorización del Concejo Municipal para obtener empréstitos y contrato de (j | fiducia para el bago de las obligaciones crediticias que contraía el municipio; el contrato de ahorro a ftravés de titulos de capitalización, se había exigido, según afirmación del suscriptor, como fuente de pago de las obligaciones bancarias contraídas, y que la entidad demandante oculta las surnas canceladas por la capitalizadora al banco prestamista, de acuerdo con el contrato de empréstito que celebró el municipio, y porlo tanto no tiene porqué devolver a la actora el dinero que reñers la demanda. ._ aD

——]]———]——— M ¡KX h M.A.V. Exp. 5636 6

[ Dijo excepcionar así: a) Existencia de un contrato de derecho privado de la administración sin inciusión de cíáusulas exorbitantes: naluraleza de la que participan los dos contratos de esie proceso, par cuanto no se les introdujo la cláusula de caducidad, lo cual implica que las normas que los rigen son las

del derecho común, no las administrativas como lo pretende la contraparie. b) Validez y eficacia del conirato de ahorro a iraves de fítuios de capitalización, porque dada su naturaleza de adhesión y de derecho mercantil privado, sus condiciones generales, las cláusulas y la correspondiente tabla de valores de rescate, cumplieron de antemano con todas las exigencias de la Superintendencia Bancaria. C) Cumplimiento del contrato por parte de [ Capitalizadora Aurora S.A., porque está demostrado que mientras el municipio cumplió con las cuotas de ahorro, la Capitalizadora canceló el valor de los sorteos; pagó al Banco Ganadero los valores de los sorteos y de rescate por las 16 cuotas pagadas del primer contrato, $1.126'366.391, en razón del contrato dé empréstito suscrito con el municipio, y al Banco Popular $195'433.184 por las 6 cuotas canceladas del segundo contrato. La Capitalizadora no sólo ha actuado con buena fe, sino que se ha ceñido a la ley y a la convención. El incumplido fue el municipio.

, L REPUBLICA DE COLOMBIA e E ' MA.V.Exp. 5636 7

Ú) Incumplimiento por paríe del municipio de Arauca, de lo cual da fe no sólo la demanda sino la conironiación entre la duración del plan, su fecha de nivelación y las cuolas de ahorro efectivamente pagadas. El Cobro de lo no debido, porque si la Capifalizadora canceló con rigurosidad las sumas a que se haliaba obligaca, y cancelará las que aúin existen como valores de rescate al momento previsto de la convención, mal puede

pedirsele suima adicional. C 1) Como primera excepción subsid¡ária, la vegiimidad en la susientación de la demanda y mulidad del contrato por dolo del minicipio: apoyada básicamente, en que para la hipótesis remota de que el juzgador aceptara que los contratos de ahorro suscrifos no son estrictamente de derecho privado donde la Administración actuó como cualquier particular, se atienda la buena fe con que contrató la D demandada y1 a la información que recibió en la etapa precontractual; pero especialmente a la condicta abiertamente legal y coniradictoria desplegada por el Municipio cuando, si fuere el caso, contrató a sabiendas de que incumplía con . requisitos que por su calidad le eran propios. Los alcaldes en “ ejercicio de sus cargos celebran a diario contratos y se rigen por el principio de legalidad de acuerdo con el cual sólo pueden realizar aquello para lo cual están expresamente facultados. Amparada en jurisprudencia de la Corte, dice la excepcionante que quien contrató a sabiendas de la ilicitud REPUBLICA DE COLOMBIA "" Corte % de jm¿2w e MA.V.Exp. 5636 8 £ jamás puede estar legitimado para alegar la nulidad. g) Como segunda subsidiaria, la de Contrato seubordinado, porque se tendría que concluir que por ser el contrato de ahorro a través de fítulos de capitalización, subordinado al principal de empréstito, los requisitos que debió curplir éste, eximian a aquél de su reiteración; y resulta que a la entidad Capnitalizadora se le informó en fla etapa

precontractual que el municipio reguería los contratos de ahorro | como fuente para el pago para la celebración de empréstitos con los bancos Ganadero y Popular, con los cuales, en efeovto, FN celebró sendos contratos de esa naturaleza, con las respeciivas autorizaciones, reservas presupuestales y demás requisitos exigidos por la ley. 4El 7 de octubre de 1994, se clausuró la primera instancia del proceso, mediante fallo desestimatorio delas pretensiones que profirió el Juzgado Veintisiete Civil del NN Circuito de Santafé de Bogotá; el cual, apelado que fue por el actor, revocó el Tribunal Superior de Santafé de Bogota en el suyo de 17 de abril de 1995, por medio del cual declaró la nuidad de los dos contratos de ahorro de la litis, y decretó, en consectiencia, las resiituciones mutuas por los vatores consignados en la parte motiva. Contra esta última determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, del que aquí se ocupa la Corte. lLa sentencia del Tribunal N E 1

REPUBLICA DE COLOMBIA AO u ¡O MA YV.Exp. 5636 9

Afirma el ad quem que el estaluto de contratación administrativa que regía para el momento de la celebración del contrato materia de autos, estaba contenido en el Decreto 222 de 1983 y que de conformidad con su artículo 16 son contratos administrativos los relacionados a partir del numeral 1%, de derecho privado de la administración los demás, pero en sus efectos estaban sujetos a las normas civiles,

comerciales y laborales, según la nafuraleza de los mismos, salvo en lo concemiente a la caducidad. Advierte empero, que el ente contratante o estaba sujeto al cumplimiento de previos y deferminados requisitos aue son comunes tanto a esta clase de convenios como a los regu¡ádos por el derecho administrativo, tal como lo establece el artículo 25 del Decreto 222?, de los cuales es de destacar los atinentes al registro presupuestal y la revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa; a más de que conforme al artículo 46 los contratos "..estarán sujetos al respeciivo registro presupuestal...", el cual acompasa con el arfículo 66 sobre que “en todo contrato que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos. La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de gastos”. De manera que son de imperiosa inclusión las cláusulas "... relativas a la sujeción de la cuanña y pagos aN M.A.V. Exp. 5636 10 las apropiaciones presupuestales, tal como perentoriamente lo ordena el artículo 60 del ordenamiento prealudido". En relación con la revisión por la jurnisdicción contencioso administrativa, dice que, excluidos los contratos de empréstitos externo e interno, que celebren los departamentos, los distritos especiales, las intendencias, comisarías, municipios y sus eniidades descentralizadas, serán revisados

por los fribunales administrativos cuando la cuantia exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidacl, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.óo)'1 previsión que se origina en el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo; cuantía que fue elevada por el Decreto 2269 de 1987 a $105'210.000. El Tribunal observa que tanto la ley de contratación adminisirativa como la ley civil sustantiva, se . nufren de un posituiado común: ésta ordena que habrá objeto itícito en todo aquello que contraviene el derecho público de la Nación (art. 1519 del Código Civil), al paso que aquélla indica que habrá nulidad absoluta cuanco 'se contravengan normas de derecho público L (artíctilo 78 del D. 222/63) Esa consecuencia no es otra que la nulidad ya absoluta ora relativa del contrato, ségúr1 lo previenen los arúculos 1740 del Código Civil y 76 literal b) del Decreto ?27 de 1985 amén de que la nulidad que se produce por un ofjeto o causa llícita, así como aquella que tiene por génesis la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, es

REPUBLICA DE COLOMBIA

. MA.V.Exp. 5636 11 absoluta y no puede sanearse; y para la ley administrativa la contravención a normas de derecho público presentes en el contrato da lugar a la misma causal de nulidad sin que sea

permitido su saneamiento asií exista la ratificación de las partes (arts. 1741 y 1742 del C.C.; y 78, b) del Decreto 22? de 1983Y . © Descendiendo al caso en estudio= dice que % de atender a los medios probatorios que emanan del proceso, “la reserva presupuestal no existía ni para atender los pagos producto del empréstito otorgado por las entidades crediticias - con las cuales se obtuvieron y menos para solucionar las obligaciones adquiridas con 'Capitalizadora Aurora' por concepto del contrato de ahorro". Luego agrega que es patente que existió un oabjeto ilícito en la celebración del contrato, no solo porgue se omitió el cumplimiento de los requisitos que eran de su esencia -el registro presupuestal y la consulta a la Q junsdicción-— sino porque, sin perfeccionarse, Tue ejecutado, con olvido absolufo de aquellos requisitos. Los contratos --va sean administrativos o de derecho privado de la administraciónC se entienden pé:rfeccionados con la ejecutoría de la providencia del Consejo de Estado qúe los declare ajustados a la ley; si no requieren revisión del Consejo de Estado, con la aprobación de la flanza de que trata el inciso primero del arfículo 48; y si no requieren constitución de fianza, con el correspondiente registro presupuestal, si hay lugar a él, o una vez suscrifos" (art. 531 del D.L. 2271 “Lo que se predica en la disposición debe entenderse referido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y en lo atinente al registro presupuestal, es fácil É o MAYV.Exp. 8636 12

dedúcir que era imperioso para el contrato en esiudio”. Que tal fenómeno debe ser tratado como nuidad absoluía, cuya deciaración trae como secuela la aplicación del aríículo 1746 del Código Civil; y remata diciendo que como materia propia del acápite de /as restiliiciones miuivas ". la deciaratoria de nulidad no se produce porque se C esté en presencia de un contrato en cuya celebración se — . hubiese visto afectado por una causa u objeto ilicito. Todo lo esiudiado conduce a sentar la conciusión de que el vicio con lales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tfal seniido proceden las restifuiciones sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil". Por último, procedió a reguiar las restiluciones mutuas, para lo cual consideró que la demandada N - | - . . .. Q“ está en la obilgación de reintegrar al Municipio de Arauca Ce $2.300'000.000 más su corrección monetaria y los intereses legales previstos por el artículo 1017 del Código Civil. Por su <w parie el municiplo está en la obiigación de reintegrarle a la demandada la suma de $1.552 197 306 igualmente sometidos a corrección monetaria e intereses legales. IH — La demanda de casación De los fres cargos, solamente fueron admitidos a trámite el primero y el tercero, aquél al amparo de la causal primera Yy éste apoyado en la causal segunda de a E " REPUBLICA DE COLOMBIA Corte y de Jaticio

s E 7MA Exp. 5636 13 casación, los cuales se despacharán en orden inverso, por denunciar el último un error in procedendo. Carcgo tercero Afirma la recurrente que en la contestación de demanda, propuso como excepción subsidiania la de nulidacl del contrato por dolo del municipio, y que allí expresa que quien generó la nulidad fue el acíor y por ende éste no fiene legitimación para solicitfar uN pago hecho, a sabiendas de la violación de la ley que estaba cometiendo (se resalía ahora). Que el juzgador en su sentenciía no se pronunció sobre la excepción, por lo cual violó los artícuilos 304, 305 y 306 del C. Reilera que el fallador no se pronunció expresa y precisamente sobre ninguna de las excepciones propuestas, en especial la de nulidad, lo que constituye, además, una vuneración al derecho fundamental del debido proceso el arfículo 29 de la Carta Consiitucional. ) — “Lo anterior se confirma por las >aclaraciones de voto que registraron los magistrados Valencia Copete y Vargas Hemández, en las cuales se insiste sobre el cumplimiento del arfículo 304 del C.P.C. al decir que <el aroyecto en su parte resolufiva persiste en hacer reenvio a la exposiliva, en vez de reproducir claramente en aquella las condenas impuestas, sin que además, se observe en el mismo, pronunciamiento expreso en tomo a las excepciones ¿,

REPUBLICA DE COLOMBIA : M.A.V. Exp. 5636 14

Consideraciones Se ve claro que la entidad recurrente tilda de

incongruente la seniencia impugnada, en la “modalidad de minima petita. A dicho propósito, resulta oportuno recordar que Q de conformidacdon el arículo 305 del Códigolde Procedimiento “& Civil, el j¡uzgador tiene el deber de emitir un pronunciamiento auie, sin excederlos, pero tampoco sin reducirios, comprenda todos los aspectos del debate litigioso, deber que encuentra su acabada expresión en el denominado principio de la congruencia, y su infracción, como de antiguo lo fiene definido la jurisprudencia de la Corte, se explica por haber incurrido el iuzgador en efror n procedento proveniente del desconocimiento de laé pautas que la citada regla le traza en ; relación con la forma de proferir la sentencia. Entonces, al tenor del aludido principio, la sentencia, básicamente, ha de proveer sobre todos y cada uno de los exiremos de ta lifis, los cuales filenen uina perspeciiva — dual, pues deben ser mirados tanto desde el ángulo dei demandante como desde el del demandado y, para los efectos de deteciar la presencia de la susodicha clase de error y distinguirio de otro tipo de yerro en que también puede incurrir el iuzgador, necesario es considerarlos con independencia del mérito de las resoluciones respectivas, pues si este contenido ¡ambién es examinabie en casación, lo es con apoyo en una óptica diferente a la que es propia del yerro in procedendo.

REPUBLICA DE COLOMBIA A e ' MA.V.Exp. 5636 15

Ási las cosas, pára evaluar si la sentencia es

congruente, sencillamente se la debe cotejar, por uina parte con las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, y noría cira, con las excepciones del demandado. Empero, dicho postulado no ofliga a que exista estricta simetría entre la seniencia y las dichas preténsiones y excenciones, es decir, Q -E que aquélla guarde con éstas conformidad iiteral, por cuanío ..lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia ifigada, respetando en absoluto, como lo ha dicho D la Corte, los hechos procesales y no alierando la causa petendi”. (G.J. tomo CALVIIL pág. 60), razón por la cual ni aun en el caso de fallo estimativo, la circunstancia de que el Tribunal no se reflera expresamente, en la parte resolutiva de su sentencia, a las excepciones propuestas, no implica que éstas hayan ciejadó de considerarse, si en la parte motiva se encuenira referencia explicita o implicita a ellas, doctrina que se funda en las siguientes apreciaciones: “Y aunque el artículo 304 del C.P.C. impera — que la parte resolufiva de la sentencia, entre otras cosas, debera contener decisión expresa y clara sobre cada uina de las prefensiones de la demanda y de las excepciones', el quebranio de este deber por el juez no consiiíuye per se, causal de incongruencia, pues lo que podría configurar la disonancia por minima petita, no sería el hecho de que una delerminada decisión no fuera inciuida en la parte resolutiva del falo, sino la circunstancia de que efectivamente la sentencia

Costo Kprema de Jasttcia M.A.V. Exp. 5636 16 hubiera dejado de resolver un extremo de la coniroversia... “Ahora bien, como la sentencia no está constituida Únicamente por la parte resolutiva, sino que se integra también con la mótiva, siguese que una resolución confenida en ésta obliga as¡mismó¡ como parte del fallo, como decisión jurnisdiccional. Por tal motivo, seguramente, al erigir la disonancia como causal de casación en el art. 368, num. 2, del C.P.C.. el legislador dijo que ella ocurría cuando a sentencia' no era armónica con las pretensiohes o las excepciones, Habló e entonces de 'la sentencia' en general y no especificamente de la parte resolutiva', como sí lo hizo en la causal tercera de casación, que se da cuando "la sentencia en su parte resolutiva contiene disposiciones contradiciorias' " (G.J. tomo CAXLVIIN, pág. 76). De manera que cuando se habla de la coherencia que debe existir entre la sentencia, por un lado, y las pretensiones y los hechos de la demanda, y laá excepciones del demandado, por eí otro, no se está diciendo que elio representa una exigencia que solo puede ser cumplida de una ciería y determinada manera. “Por lo tanto, si bien es deseable que el juez aluda de medo específico tanto a los hechos de la demanda como a las consecuentes pretensiones y a las excepciones del demandado, en razón a que así la sentencia gana en ciaridad y precisión, de hecho no son pocas las ocasiones en las cuales la resolución concemiente a un

punto cualquiera suele estar impiicitamente consignada en el relativo a otro U otros, pues como desde vieja data lo tiene ” e REPUBLICA DE 7 wá%a/… £ MAV.Exp. 5636 17 seníado la junisprudencia de la Corte, distinto a no decidir uno de los puntos de la litis es decidirlo en un cierto sentido, así la determinación respeciiva no sea perceptible prima facie, ora porque se hala sobreeniendida o involucrada en otra resolución, ora porque es en la motivación donde se la identifica” (Cas. Civ. de 15 de noviembre de 19935) En el presente caso, si bien el tribunal no a consignó en la parte resolutiva de la sentencia impugnada pronunciam¡eníó expreso alguno acerca de las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, de esa omisión formal no puede seguirse forzosamente que1se haya incurrido en el vicio de inconsonancia que le endilga la censura, enfilado a la excepción rotulada como “nulidad del contrato por dolo del municipio" y propuesta con la finalidad de que en el evénto de prosperidad de las súplicas de la demanda de nulidad absoluta de los contratos celebrados por la recurrente con el ente territoríal demandante, no se le condenara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, a restitución alguna, por haber obrado el demandante con dolo, es decir, a sablendas de que con la celebración de esos contratos se estaba quebrantando la ley, pues el ad quem en la parte expositiva de la providencia acusada dio, claramente, adecuada

respuesta a aquella excepción, cuando al regular el punto relacionado con las restituciones mutuas, expresó que "es 1 preciso acverfir, como materia propia de este acápite; que la declaratoria de nuidad no se produce borque se esté en presencia de un conirato cuya celebración se hubiese visto afeciada por una causa u otbjeto ¡lícito. Todo lo estudiado 0 4 v T + o £EPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 8636 18 conduce a sentar la conclusión de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimientode los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato. En tal sentido proceden las restituciones sin el valadar impuesto por el arfículo 1525 del Coódigo Civil". (Subraya la Sala). Síguese de lo anterior que si, de una parte, el tribtinal consideró que la dectaración de nulidad absoluta de los enjuiciados contratos no radicaba en que esiuvieran afectados por un “objefo 9 causa i¡lícita a sabiendas”", en cuyo caso, según el artículo 1525 del Código Civil, "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado...". sino en el incumplimiento de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y de -otra, que por esta última razón procecilan las resituciones mutuas ".. sin el valladar impuesto por el artículo 1525 del Código Civil..“. no hay duda de que la sentencia, respecio de la aludida excepción, no puede calificarse de

inconsonanie en la modalidad de mínima petita, como quiera C que hubo un pronunciamiento más que implícito del ad quem sobre el particular, suficiente para desterrar la posibilidad de que en el proferimiento de la sentencia impugnada se hubiese incurrido en el yerro in procedendo denunciado en el cargo, apreciación que, por lo demás, aparece corroborada con la inconformidad expresada en la actaración de voto de los restanfes magistrados integrantes de la Sala de decisión, la que no consiste en que el fallo hubiese sido omisivo en el punto, sino en que la parte resolutiva no contuviese “pronunciamiento Conte Sy ) “rD . REPUBLICA DE COLOMBIA ; o aé%/¿c¿a a o M.A.V. Exp. 5638 19 expreso en torno a las excepciones propuestas”. Por tales razones, el cargo no prospera. Cargo primero Actisase, la sentencia de quebrantar directamente los artículos 961, 1519, 1525 y 1746 del Código Civil y 622 del Código de Comercio, por falta de aplicación. En el intento de . demostrarlo, comienza advirtiendo que se mantiene en la posición asumida a lo largo del proceso, en cuanto estima que los requisitos legales que por el municipio se predican incumplidos, fueron acatados y satisfechos totalmente en el proceso de contratación. “Sin embargo, si se acepta la posición del Tribunal, es requisito indispensable ser 00nsécuente con las argumeniaciones que él sositiene para proferir su fallo y por ello, es indispensable aplicar las normas que en este cargo se consideran violadas”.

o | Expresa luego que de acuerdo con el fallo impugnado, el tribunal deciara la nulidad en virtud de análisis a veces confuso e incluso contradictorio, imitándose a concluir que se omitieron los requisitos exigidos por el Decreto 222/83, tales como el registro presupuestal y la revisión de la jurisdicción administrativa, por lo cual el contrato no se perfeccionó y es inexistente, apreciación esta del juzgador que complementa con la solución que la Corte ha dado para el caso de la inexistencia, en el sentido que las consecuencias legales S to ! REPUBLICA DE COLOMBIA s M.A.Y . Exp. 5636 20 en eventos como el planteado, son las mismas que están previstas para la nulidad. Torna luego la recurreñte a decir que del análsis duie hace el sentenciador, lo que se concluye es que la verdadera causal de nulidad del contrato fue la violación de una rrorma de derecho público de la Nación (artículo 25 del Decreto 222 de 1583j ; es decir, por objeto i¡lícito; para cuya demostración transcribe el párrafo en el que el ad quem expresa que “es patente, de cuanto probatoriamente se ha analizado, que existio objeto ilicito en la celebración del r"N, | contrafo, (...) no solo porque se omitió el cumplimiento de los requísitos que eran de su esencia -el registro presupuestal y la consulta a la jurisdicción_sino porque, sin perfeccionarse fue ejecutado por la administración municipal con olvido absoluto de aquellos requisitos”. Sin embargo, a rengión seguido agrega que )

se presenta una preocupante confusión conceptual que en ultimas se consiituye en causa de un fallo de nulidad producida … por una calisa distinia al objeto ilícito, cuando el tribunal expresa que “es preciso advertir, como materia propia de este acápite, que la declaratoria de nulidad no se produce porque se esté en presencia de un contrato en cuya celebración se hublese visto afectadpoor una causa U obieto ilícito. Todo lo estudiado conduce a sentar la conclusión de que el vicio con tales alcances devino como consecuencia del no cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto 9 contrato". -

REPUBLICA DE COLOMBIA - MA V.Exp. 5636 21

Á lo cual la censura considera que es preciso determinar cuál es el vicio que en sentir del tribunal se presenta en los contratos, para poder tomar una decisión acorde con

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