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CSJ - SC24-08-2001 [6396]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-08-2001 [6396]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

7 B — i — — E e a ?E ? exa _( F" 1a REPUBLICA DE - COLOMBIA en o E , ¡ . Te — P a /0 90 " á MEO ..1 FUBLCADA. 2 E i Zp,q»¿/¿a Jufrema de Á¿:¡/¿f:r.í(¿ ;ZL—/ i y a . ? / » _ y ] KO V2 de :ZENTO N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RZ Sala de Casación Civil áa: g SN E ._—x'º'.'f$ —d“/ Sogotá, D. C,, veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).

Ref: Expediante No, 6396 / Decidese el recurso de casación interpuesto

_por los codemandados Desiderio Castro Neira, Jaime Alonso Segura Castro -en representación de María Josefa Castro Neira-, José Joaquín Castro López, Enrique Castro López, Luís 'gnacio Castro Camargo -en representación de Ignacio Castro Neiray Jaime Raúl y Ana Elisa Castro Neira -en representación (f_:3 - de Marco Tulio Castro Neira-, contra la sentencia de 8 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Medellin en este proceso ordinario que contra los mencionados recurrentes y contra Pedro Pahblo Camargo Saleano, promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. L Antecedentes 1.- Tuvo origen el presente proceso en la demanda que el Instituto de Bienestar Familiar formuló para que MAY. Exp. 6396 y se declare su derecho a recoger la herencia de Elisa Mecdina Neira conforme a las reglas de la sucesión intestada y para que

en consecuencia se ordene a los demandados reintegrar los bienes que les fueron adjudicados en aquella mortuoria, junto con sus aumentos y frutos. Pretensión sustentada como sigue: Elisa Medina Neira falleció en Medellin el 13 de noviembre de 1986 y a falta de herederos el lamado a recoger su herencia es el instituto de Bienestar Familiar. “Ante la inexistencía de herederos, Desiderio Castro Neira, valiéndose de engaños, obtuvo una partida eclesiástica de la causante, en forma que no corresponde a la realidad, y con el fin de hacerse pasar como familiar”. Esa partida fue anulada, pero "ya se había hecho valer", pues con ella se dio trámite al respectivo proceso — de sucesión con el subsecuente reconocimiento de herederos, “habiéndose adjudicado los bienes, pero como se dijo con partida eclesiástica falsificada”. El juzgado 18 de instrucción criminal tramita proceso por "fraude procesal" y dictó auto de detención contra Desiderio Castro, quien fue excarcelado por tener más de 65 años de edad. MAY. Exp. 6396 3 El trabajo de partición y adjudicación de los bienes herenciales fue aprobado por sentencia de 11 de abril de 1986, dictada por el juzgado 4 civil del circuito de Rionegro. El Instituto demandante "tiene acción para que se le reconozca la calidad de último heredero", ya que la causante no dejó familiares, "pues la partida de defunción eclesiásfica que sirvió (sic) fue anulada, por falsificación de documentos",

2.- Á las pretensiones se opusieron los demandados, quienes negaron los hechos que constituyen su sustento básico. Simultáneamente, salvo Pedro Pablo Cardona, formularon demanda de reconvención para _ solicitar _ la declaración de que la causante Elisa Medina Neira es la_misma persona que nació durante el matrimonio de Desiderio Castro y María Elisa Neira Nuncira, impetrando subsecuentemente el reconocimiento, por posesión notoria, de la calidad de hermana que la citada causante tiene respecto de Ignacio, Marco Tulio, María Josefa y Desiderio Castro, quienes son en tal virtud los lamados a heredarla, excluyendo entonces al institutlo de Bienestar Familiar. Los hechos básicos de esta contrademanda son los siguientes: N e u _, i De 1U 2 NoRE %-yc/jf¿ e% brema de %.—i¿r)b¿d c MAV. Exp. 6396 4 gnacio, Marco Tulio, María Josefa y Desiderio Castro Neira son hijos del matrimonio conformado por Desiderio Castro y Elisa Neira Nuncira. Esta últma, en vigencia de ese matrimonio, procreó, en relaciones extrámatdmoniaiés, a Elisa, nacida el 22 de agosto de 1920 y quien fue bautizada como Elisa Neira, sin el apellido "Castro", no obstante la presunción de patemidad que allí operaba. La recién nacida Elisa convivió con sus arriba mencionados hermanos hasta 1932, y ese trato, el de hermanos, fue el que recíprocamente se dieron durante toda la vida. Fallecida Elisa Medina Neira o Elisa Neira, y

correspondiendo a sus colaterales el derecho de sucederle, solicitaron estos su registro de nacimiento, como hija de Elisa Neira Nuncira, ante el delegado episcopal de Duitama, quien lo ordenó mediante Decreto 016 de 1987; fue con base en esa partida que se tramitó el correspondiente proceso de sucesión. Posterniormente, Emilio Tirado €¿Cadavid, compañero de Elisa desde 1956 hasta su muerte, obtuvo ante el Vicario de la Diócesis de Duitama que se declarase la insubsistencia de aquel decreto 016 de 1987, pero sin que para ello se hubiesen cumplido los trámites y las citaciones de rigor. Amparado en esa insubsistencia, el Instituto de Bienestar Familiar adelanta la presente petición de herencia. 3,- Emilio Tirado Cadavid, por su parte, presentó demanda de intervención ad excludendum para que frente a las partes se declarase que es dueño de la mitad de los

REPUBLICA DE COLOMBIA

IF Er É 5| í L K y 1 DN D . . Za %/¡f/ e LC/¿í 27 Xe22a de , í/¡ lic MAY. Exp. 6396 — 5 bienes herenciales de la causante Elisa Medina Neira, con arreglo a su calidad de socio de hecho que de ésta le fue reconocida en proceso ordinario que adelantó contra sus herederos indeterminados. 4.- Culminó la primera instancia con el fallo proferido por el juez segundo de familia de Medellín, desestimatorio de las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la de reconvención y de la de intervención ad excludendum, fallo apelado por el interviniente y por el

Instituto demandante. El ad quem, al desatar el recurso, no accedió a las pretensiones del interviniente con respecto a los codemandados Castro, pero las acogió en lo que hace relación con el Instituto. De otro lado, absolvió a Pedro Pablo Cardona Galeano. Además,_9gclaró que el referido Instituto tiene derecho a recoger la herencia de Elisa Neira o Medina Neira, ordenando a los codemandados Castro hacer las restituciones respectivas. Il La sentencia del tribuna! Ubicando el litigiío en el arfículo 1321 del — Código Civil, comienza esa Corporación por resolver lo relacionado con la intervención ad excludendum. Al respecto puntualiza que por sentencia en firme se declaró que entre Pablo Emilio Tirado y Elisa Medina Neira existió desde el 2 de diciembre de 1956 y hasta el 13 de noviembre de 1986 una sociedad de hecho, la que se ordenó

  • 'ÍÍ_í¿___._ Sr Deríe J IIO de í/¡ licra.

C MAY. Exp. 6396 — 6 liquidar; mas esta liquidación ya se realizó, por cuanto entre el secio y los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Elisa Neira hubo acuerdo conciliatorio, dejándose a Pablo Emilio Tirado bienes para cubrir su derecho, por esta razón, no proceden las pretensiones deducidas por éste contra dichos herederos. Pero sí proceden las que planteó el interviniente contra el insfituto de Bienestar Familiar, porque la entidad aspira a que se le restituyan todos los bienes inventariados en el sucesoro sin excluir los que el señor Tirado Cadavid adquirió, como socio de hecho, en virtud de la

conciliación. Así, reconoce ef tribunal el derecho que este último tene sobre fales bienes, los que se relacionan en la parte resolutiva del fallo. Se aplica luego al estudio de la petición de herencia invocada en la demanda inicial. Arranca de la circunstancia de que Elisa Medina Neira falleció en Medellín el 13 de noviembre de 1986; y de que en el respectivo sucesorio fueron reconocidos como herederos todos los demandados, salvo Pedro Páblo Cardona, a quien alí se adudicó un inmueble pero en pago de sus honorarios. Ante todo, desestima la acción de petición de herencia instaurada contra el mencionado Cardona, aduciendo REPUBLICA DE COLOMBIA y 7 - G L E 7 le <% 2VO (/(¿ /f¿z¡//f(;¿d 1a, MAY. Exp. 6396 7 precisamente que él no ocupa la cosa hereditaria en calidad de heredero. Anota el tribunal a continuación que mediante el Decreto 016 de 15 de enero de 1987, el Vicario General de la K___________…___________y______ Diócesis de Duitama ordenó la inscripción eclesiástica del nacimiento de Elisa Medina Neira, partida con apoyo en la cual se tramitó su proceso de sucesión; y destaca cómo es también cierto que ese decreto 016 fue declarado insubsistente por el mismo Vicario a través del proferido el 21 de julio de 1988. Recuerda por último que precisamente en fal insubsistencia basa el Instituto de Bienestar su pretensión de recoger la herencia a falta de otros herederos.

El tema a dilucidar entonces, pasa a decir, es el de los efectos civiles que pueda tener la anotada insubsistencia. Y en el punto considera lo siguiente: El nacimiento de Elisa Neira, acaecido en 1920, podía acreditarse con el folio de registro eclesiástico o con el certificado expedido por el cura párroco correspondiente, esto conforme a lo establecido por el artículo 95 del decreto … pero la inscripción de ese nacimiento fue dejada sin efecto por la misma autoridad eclesiástica que la había ordenado, “ siendo ésta la autoridad competente para ello", considerada la fecha de los referidos decretos eclesiásticos y la del Concordato. TNCO rotuoa E-CLEJIATACA MO NINC MN7 R le, de La insqubymas IC epecthos Ae

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REPUBLICA DE COLOMBIA y D /Qz¿…a U MAVY. Exp. 6296 8

Añade que al ser factible acreditar, como en este caso, un nacimiento mediante una partida eclesiástica y "siendo de competencía exclusiva de las autoridades eclesiásticas todo lo atinente a dicha inscripción, incluso el hecho de dejaría sin efectos", reconociendo por lo demás el Estado colombiano libertad e independencia a dichas legislación y autoridades, “es indudable que el acto por medio del cual una autoridad eclesiástica (...) declara insubsistente o deja sín efecto el decreto por medio del cual ordena la inscripción en tna parroquía del nacimiento de una persona... es de incumbencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas y se rnige única y

exclusivamente por la legislación canónica, Xcietal manera que las autoridades civiles no son las llamadas a juzgar dicho acto, es decir a pronunciarse acerca de si fue o no expedido con el lleno de todas las formalidades que para ello establece la legislación canónica, a decidir sobre su validez, elc..... Y conciuye el ad quem en el punto, así: "...debiéndose respetar la independencia de la. legislación canónica de la civil ... af igual que la libertad e independencia de la jurisdicción eclesiástica, la conclusión que se impone es que si se va controvertir de alguna manera el decreto por medio del cual el Vicario General de la Diócesis de Duitama, Sogamoso, dejó sin efecto aquél que ordenó la inscripción del nacimiento de Elisa Neira en los correspondientes registros parroquiales se debe acudir a las autoridades de la jurisdicción eclesiástica, para que éstas, a la luz de las

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Tanrema Tfc I %w/i; ulrema de , /m' lcta NN o Ea MAY. Exp. 6396 9 ' correspondientes normas del Código de Derecho Canónico, lo juzgue, mientras tanto dicho decreto conserva toda su validez y produce todos los efectos que está llamado a producir, los cuales no son otros que no existe prueba del parentesco de Elisa Neira o Elisa Medina Neira con los demandados...".

Conciluye el iuzgador que al no haberse acredifado que la causante tenga herederos en los cuatro primeros órdenes hereditarios, ya que con respecto a la partidas de que se sirvieron los demandados para lograr la adjudicación de los bienes debe pfocecierse como si no hubiesen existido, el lamado a recoger la herencia de Elisa Medina Neira es el demandante instituto de Bienestar Familiar, por lo que se ordena a los demandados "reintegrare los bienes que les fueron adjudicados en el proceso de sucesión de dicha causante, con los aumentos que hayan tenido los mismos con postenoridad a la muerte de ésta". lI. La demanda de casación Con apoyo en la causal primera de casación formula el recurente un cargo contra la sentencia, alegando que a causa de “error de derecho por violación de una norma probatoria" fueron quebrantados, por falta de aplicación, los artículos 1047 y 1051 del código civil, modificados por los preceptos 60. y 80., respectivamente, de la ley 29 de 1982; y por apiicación indebida, los preceptos 10951 inciso 20., 1321, 1322 y 1323 de la misma codificación; así mismo, señala como REPUBLICA DE COLOMBIA E ¿lf y E 7 %4¿/¿¿ <% 2720297 a de - /,¿.f¡/¿cr,(» MAY. Exp. 6396 10 vulnerados los artículos 174 y 185 del código de procedimiento civil. Para comenzar, transcribe el recurrente los artículos 174 y 185 del estatuto procesal civil, referentes, en su orden, a la necesidad de las pruebas regular y oportunamente

allegadas al proceso, y a la prueba trasladada y los requisitos que permiten su apreciación. e Apunta luego lo siguiente: Quedó plenamente acreditado que el proceso de sucesión de Elisa Medina Neira se adelantó con base en la partida o inscripción que de si nacimiento se hizo en los registros paroquiales, lo que resultaba válido frente a las leyes civiles y eclesiásticas, por cuanto su nacimiento ocumió antes de la vigencia de la WQ& de tal manera que la referida inscripción, efectuada en Santa Rosa de Viterbo mediante el Decreto 016/87 de la Vicaría -Apostólica de DuitamaSogamoso, constituía documento perfectamente legal, que podía surtir efectos en la sucesión de la causante, Y para dejar sin valor ese medio probatorio, ya se tratase de autoridad civil o eclesiástica, se hacía preciso acudir a un procedimiento que pemnitiese la intervención de los afectados, en este caso los herederos de Elisa Neira, pará que ellos pudieran controvertir las pruebas aportadas con la petición que en tal sentido se hiciera, interponer recursos y ser oídos y vencidos en Juicio, respetándose así el debido proceso,

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EL — J… T Z NA < ; . =. %w/i¿ <%/¿—7:(;77¿(¿ de /í?á¿'¿¿'¿?¿ (í/© .- ,)r“o a QD 0x!x , Ne MAY. Exp. 6396 11 La fe de bautismo sentada antes de 1938 es un instrumento público, a términos del artículo 101 del Decreto

1260 de 1970, cual lo dejó sentado la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 12 de noviembre de 1¿392, pronunciamiento este de cuyos témminos es también fácil concluir que el decreto de 21 de julio de 1988 del Vicario Apostólico de Duitama y Sogamoso, que dejó sin valor el No. 016 de í987, _es un acto / eclesiástico con efectos administrativos, que debió r» odearse de las garantías procesales consagradas en la ley civil. Insiste, siempre citando a la Corte Constitucional, en que "la posterior reforma o adición de dichas partidas de bautismo que genera efectos civiles debe ser realizada por la autoridad eclesiástica competente con observancia de los cánones de la Religión Católica para los efectos católicos y con observancia del debido proceso para los efectos civiles”. - Y ese decreto 015, aduce ya el censor, era un acto administrativo, creador de una situación individual y concreta que reconocía derechos a favor de los familiares de Elisa Néira, que no podía ser revocado o anulado sin su consentimiento, so pena de violar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. — “Y 'si el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas' y 'es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

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7 MAYV. Exp. 6396 12 proceso' en virtud del arfículo 29 de nuestro estatuto Constitucional , es obvio que tal decreto del 21 de julio de 1988, emanado de la Vicaría Apostólica de Duitama y Sogamoso que dejó sin efecto el 016 tantas veces mencionado, es nulo de pleno derecho y carece, por lo tanto, de entidad jurídica suficiente para abrogar la partida de nacimiento como creyó emradamente el Tribunal de Medellin", Pasa a continuación el recurrente al tema del aríículo 185 del Código de Procedimiento Civil -prueba trasladada-, norma que considera vulnerada porque "en el proceso primitivo", que fue el eclesiástico de la Vicaría de Duitarña y Sogamoso y que culminó con el decreto de insubsistencia del 016 ... 'no se citó la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella'. Así, mal podía haber contradictorio, ni publicidad ni derecho de defensa".

Agrega: "se trata, pues, de prueba documental obtenida, sin ningún valor, en un proceso eclesiástico y nula de pleno derecho y mal puede surtir efectos en un proceso civil al cuaí se le ha llevado. Esto significa que no fue prueba regularmente llevada al proceso, como exige el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni trasladada en la forma prevista en el artículo 185 id. Así, la prueba no era pertinente ni eficaz...".

Y EMmTÓ el fallador "al evaluar su eficacia demostrativa". Resalta, por último, la trascendencia de los

yerros que denuncia. s 1,

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+ U Ox, .T i-l;__:' O U9 %W/r¿ <%/¿¡f(;77¿¿¿ de /í'(rj/¿k:¿k¿ (VD v : . é A NO e MAV. Exp. 6396 13 Consideraciones Partiendo implicitamente de que, contrario a lo considerado por el tribunal, no le está vedado a la jurisdicción civil el apartarse de la decisión que mediante el decreto de 21 de julio de 1988 adoptó la Vicaría Apostólica de Duitama-Sogamoso, el recurente se lanza directamente a combatir su eficacia. Por este decreto, como se sabe, fue declarado insubsistente el 016 de 15 de enero de 1987, en virtud del cual se había ordenado inscribir la partida de bautismo de Elisa (Medina) Neira como hija extramatrimonial de María Elisa Neira; se restó así toda validez a esta partida, la que constituyó el soporte con el que los aquí recurrentes reclamaron en su momento la herencia de quien se identificaba como Elisa Medina Neira, aduciendo ser sus hermanos uterinos. Básicamente alegan los impugnantes que ese segundo pronunciamiento eclesiástico, el de la insubsistencia, no puede ser considerado en fanto que se produjo con violación del debido proceso, particularmente porque la decisión fue tomada sin audiencia de los herederos de Elisa Medina Neira; al ser ello así, se encontraría vigente la partida inicial y con ella la prueba de su calidad de herederos que ahora, ejercitando la acción de petición de herencia, el demandante institulo de Bienestar

Familiar quiere desconocer. Previamente es de anotar quee l estado civil se rige por la ley vigente al momento en que se adquiere; de manera T REPUBLICA DE COLOMBIA - (S MK)v MAY. Exp. 6396 14 que ocumdo el nacimiento de Élisa Neira o Elisa Medina Neira antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, pmueha principal de tal hecho lo será, al tenor del artículo 22 de la ley 57 de 1887, la nartida eclesiástica, partida esta que, al igual que las civiles, y como lo tiene definido la jurisprudencia, se halla revestde iudnaa__ presunción de autenticidad. No se puede empezar el análisis del presente caso sin fijar la vista en que fue la misma junisdicción eclesiástica 'a que dío en invalidar la partida inicial de bautismo, por supuesto que, dado el grado de independencia y autonomía que se le reconoce en el ordenamiento jurídico patrio, es la primeramente lamada a decidir con autoridad cosa semejante. Nadie discute el nunto. Siendo, pues, apodíctica la facultad o competencia que nara ello tiene, es esa una decisión que en principio ha de acatarse. Mérito ese que, a lo menos en la especie de esta litis, no lo desvanece el cuestionamiento del casacionista. Porque aun admitiéndose que la curia ha debido citar a los recurrentes para la toma de aquella decisión, se ignora el real menoscabo que pudo haber aparejado la omisión, pues el cargo se desenfiende de señalar la trascendencia en el punto, seguramente en la creencia de que toda imegularidad, no más

que por el hecho de serlo, da al traste con el derecho sustancial; de este modo se da la espalda a cómo es cniterio ya superado el de la “nuldad por nulidad', defendido otrora con base en un concepto abrasivamente formalista, y que lo que se prociama ahora mismo es ía tesis de que la nulidad constituye un remedio al - — ——] — A————]—]]]]———]_—]]] — — | N _ 7 MAY. Exp. 6396 15 que sólo hay que acudir en caso extremo, esto es, cuando su declaratoria resulta útil o provechosa, de manera que a quien la alega le es menester señalar, amén de las herramientas defensivas de que se vio privado, la forma en que, de haberlas tenido a mano, habría podido modificar el resultado. De manera que ya el examen no se reduce a la simpleza de constatar la imegularidad, pues que es preciso preguntarse por asuntos tales - — - como quién dio lugar al vicio, qué parte lo invoca, cuál fue su_. _ actitud antes y después de generado el mismo; porque se trata de una altemativa excepcional, última, anclada en el principio de protección que inspira a las nulidades, el cual traduce que la 'regularidad esté, no apenas de palabra, sino en la práctica nenjudicando a quien la alega.

Pues bien: si se recuerda cómo en este caso la decisión eclesiástica, lejos de ser arbitrana o antojadiza, contó zon poderosos motivos de por medio, es imperdonable que el recumrente no traiga en pos de su posición sino el mero argumento formal, con prescindencia rotunda de la contradicción

sustancial que, por aquello mismo, recfamaba el punto. En efecto, cómo puede callarse ante razones tan coruscantes como las de que la partida de bautismo de la causante fue sentada con < fundamento en testimonios falaces, tanto, que es imposible que _dieran fe del nacimiento de aquella si es que, a la sazón, uno de elos no había nacido, y el otro apenas si contaba dos años de edad. Y todo sin sumar que el impugnante perseveró en el siiencio a despecho de saber que ingresaba a un recurso dispositivo como el de casación, en donde, como es conocido, los falos acusados no se demiban sino al témino de una NE 1 a . (' %»r/f¿ :.% 7 Ye ma de /m hicta. a — MAV. Exp. 6386 16 acusación precisa y cabal, lo que excluye de plano las conjeturas por parte de la Corte. Efectivamente, las versiones recogidas en 1987 para esos efectos por el cura párroco, fueron las de los señores Heladio Alvarez y Ramón Palencia, los cuales habrían afirmado que Elisa nació el 22 de agosto de 1920 y fue bautizada el 8 de octubre siguiente. Pero resulta que dichos testigos tenían, para cuando declararon, respectivamente 65 y 69 años de edad, de manera que con sorpresa se descubre, cual antes se anotó, que esos deciarantes aparecen dando fe de un suceso acóntecido, para el uno, cuando tenía dos años de edad, y para el otro, antes de él nacer. No hay para qué hacer énfasis en la incidencía de tamaña circunstancia para el caso; y en lo

grave y trascendente del silencio que al respecto guarda la censura. Pero no es solo el ohservador de los hechos el sorprendido, pues, a juzgar por sus respuestas, lo fueron también, y cuánto más, los mismos deciarantes, cuyo asombro fue evidente cuando al poco, en 1988, el juez décimo de instrucción criminal! les interogó acerca de lo que habrían atestiguado en la Parroquia. Copia de estas declaraciones obran a folios 59 y siguientes del cuaderno N 7, as : Heladio Alvarez manifestó enfáficamente que nunca dio razón en el despacho parroquial de una hermana de Desiderio Castro llamada Elisa Neira; que de quien habló fue de Josefa Neira, hermana ésta sí de Desiderio; y cuando se le puso D a % P L% 2767 MAY. Exp. 6396 1 7 de presente lo que figuraba como declarado un año antes, lo del nacimiento y bautizo de Elisa, no pudo menos que exteriorizar su desconcierto ante tamaña situación, de manera que apenas si atinó a responder: “seguramente el padre se confundió". Por el mismo camino de la incredulidad frente a lo sucedido anduvo Ramón Palencia; éste dejó bien en claro que fue llamado a la Parroquia para testimoniar sobre quiénes fueron los padres de Desiderio Castro, y que sobre esto lo interrogaron, sin que nada le hubiesen preguntado en relación con Elisa Neira. Y aunque kuego, so pretexto de su avanzada edad, se mostró dubitativo acerca de si le habrían inquirido por Elisa, aseveró,

que, en todo caso, no sabía si ella era hija de María Elisa Neira , auinque “eso se decía". En este evento, pues, el germen de la ilegalidad ne hay que buscarlo en el decreto de insubsistencia de la partida, sino en la partida misma. Y aun así, sin otra alegación que la estrictamente formalista, persigue el recurrente que entre las dos actuaciones de la curia se esté más a la primera, porque aunque su soporte intrínseco sea ninguno, es la que cuadra a sus intereses. Tan escuetamente busca remover el obstáculo del pluricitado decreto de 1988. Pero no es todo. Porque auncuando por un instante, se oyese sin tal reproche al casacionista, y hubiera que imaginar entonces que el decreto de 1988 no existe, al punto salta que la prueba de 1987, esa misma respecto de la cual no hubo el tal soporte testimonial, no podía proyectar unos efectos REPUBLICA DE COLOMBIA MAYV. Exp. 6396 18 probatorios que ni de cara a la jurisdicción eclesiástica tiene, aspecto que ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de la Corte al decir: “Tanto en vigencia de los artículos 92, 93 y 94 del C.C. (ha de leerse 392,393 y 394) como del Decreto 1260 de 1970,1a eficacia probatoria que debe asignarse por partede los jueces civiles a las mencionadas partidas eclesiásticas, estuvo y ha estado siempre supeditada a la apticación que, en la formación de las mismas, se haya dado a las formalidades exigidas por el derecho canónico, pues es obvio que dichas

partidas fueron reguladas ahora y antaño por el principio probatorio según el cual los requisitos de forma se determinan por la ley de su origen — consistente en que esos jueces no pueden otorgarne a esos medios más valor del que les asigna ese propio derecho, no hay motivo de duda para conciuir que iustamente han de ser recibidos en ese mismo vailor, sin que con ello se viole presunción alguna de autenticidad (que sólo emerge por contera del apego a esos requisitos formales), ni hay lugar a invasión de jurisdicción ajena puesto que las pruebas resuitan así estimadas en el exacto valor que por definición les ha dado previamente el derecho canónico”. O Y se dijo allí mismo que: “si en la formación de las susodichas partidas eclesiásticas no se observaron las prescripciones formales del derecho canónico, los júeces ordinarios ante quienes se lleven luego ellas para acreditar un determinado estado civil, no pueden menos que recibirlas en ese L U 5 Sa £ e — Cenríe dO 777 «a de í/¡ licta: (7 MAYV. Exp. 6396 19 exacto valor, esto es, negandoles la eficacía probatoria de la que de antemano carecen'. Si en consecuencia, esa prueba, Individualmente considerada, carece del soporte que el mismo ordenamiento canónico exige, es ciaro que, no poseyendo allá virtualidad demostrativa, no puede aspirarse con lógica a que la tuviere en el presente proceso. De esta suerte, no prospera el cargo. 1V, Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medejllin el 8 de agosto de 1996, Condénase a los demandados recurrentes a las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Tásense, Cópiese, nolifiquese y en su oportunidad, devuélvase al Tribunai de origen. | m7

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO l

EE REPUBLICA DE COLOMBIA A "a g; de <%//A¡R (Á' //¡á('/(l — MAY. Exp 6396 20

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO oP 3

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(en perniso) |

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