CSJ - SC24-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado.Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogota, D. C., veinticuatro (24) de agosto.de dos mil nueve (2009). (Discutida en salas de 7 de octubre, 24 y 25 de noviembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en Sala de 4 de mayo de 2009).
Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01
Se decide el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil en el proceso ordinario promovido por José Absalón y Gerardo Esteban Zuluaga Gómez contra Bavaria S.A., en el cual se llamó en garantia a Aseguradora Colseguros S.A,
ANTECEDENTES
1. En la demanda genitora de este asunto, se solicitó declarar la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente entre los vehículos de placas TKA-271 y el BUS 835, condenarla al pago de $184.020.000 por daño emergente y de $198.000.000 a título de lucro cesante siendo irreparable el;automotor, o de las sumas probadas con intereses moratorios desde la ejeóutoria del fallo al día del cumplimiento de la obligación principal, la indexación República de Colombia ' ;
_ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif desde el 12 de marzo de 1999 hasta la fecha de la sentencia y las costas procesales.
2. Lacausa petendi, en síntesis, se sustentó en los siguientes hechos: a) El 12 de marzo de 1999, en la carretera de Sant.1
Marta a Medellín a la altura del corregimiento La Gómez, Departamento de Santañdér, el vehículo de su dominio con plac:as TKA 271 fue colisionado por el BUS 835 de la demandada, cuyo conductor Víctor Gonzalo Gómez en estado de embriaguez invadió el carril por donde circulaba, golpeándolo en el costado delantero derecho y causándole múltiples daños. b) El automotor de la demandada no experimentó avería en su lado izquierdo, confirmando la “(...) invasión total del carril (...Ypor donde circulaba el suyo. c) En versión rendida ante las autoridades policivas el conductor de la demandante, relató la imposibilidad de evitar la colisión por la invasión de su carril, la pérdida de control y volcada de su vehículo, d) El accidente causó al vehículo de placas TKA 271 daños calculados en $184.020.000. e) El hecho sucedió por imprudencia, somnolencia y embriaguez del conductor de la demandada, según determinó la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabe£rmeja, en proceso rádicado bajo el número 4429. WNYV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 2 Roública de Colombia — — j y 208 L Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crl f) $u vehículo estaba en perfectas condiciones
antes del suceso. 3.. FlLa demandada se opuso a las pretensiones e interpuso las excepciones de “imprudencia del conductor y de los propietarios del vehículo TKA-271”, “la sociedad Bavaria no ha inferido daño alguno a los demandantes”, y “ausencia de culpa aquiliana o responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Bavaria S.A.”, llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A., quien también se opuso proponiendo por excepciones, la genérica y la inexistencia de la obligación, y frente al llamamiento planteó las de “limitación de la responsabilidad (...) ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” y la genérica.
4. El fallo pronunciado en primera instancia el 20 de octubre de 2005, acogió el petitum, declaró fundado el llamamiento en garantía y se revocó por el ad quem, para desestimar las súplicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.. Tras el relato de los antecedentes, presupuestos procesales, regularidad de la actuación, hechos y pretensiones de la demanda, sintetizó los fundamentos de la apelación de la demandada, invocando falta de prueba de la culpa exclusiva del conductor de su vehículo para declararla civilmente responsable, ausencia de desarrollo de actividades peligrosas porque su objeto social es la fabricación de bebidas alimenticias y cervezas, además que su operario no realizaba actividad alguna relacionada WNV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
directamente con su trabajo, ni fue autorizado para retirarlo del lugar donde debía desarrollar su labor, por lo cual, no es responsable de conductas autónomas e independientes de sus trabajadores, la inexistencia de nexo causal y la no probanza de los perjuicios; luego, refirió los argumentos de la interpuesta por la llamada en garantía, sobre la carencia probativa de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, no considerar el a quo el croquis del accidente y el desconocimiento de las obligaciones contraídas por desbordar el límite de la suma asegurada.
2. Analizó la responsabilidad civil, específicamente la extracontractual, la carga probatoria y la presunción de culpa por actividades peligrosas, neutralizadas en la especie litigiosa en virtud del desarrollo por las partes de actividades similares, correspondiendo al demandante probar que “[!]a colisión ocurrió única y exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo de placas BUS 835, señor Víctor Gonzalo Gómez, quien se encontrada en estado de somnolencia y alicorado, quien invadió el carril izquierdo que le correspondía al tractocamión de placas TKA 271 (... (fl. 62, edno. 1 instancia).
3. Seguidamente, hizo un recuento del material probatorio con el cual se pretendió acreditar la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el croquis levantado por la Inspectora de Policía de La Gómez, las fotografías del estado de los vehículos colisionados, las declaraciones de los demandantes, las de Arnuilfo Cáceré% y Edgar Chinchilla, el testimonio de Eduardo Sierra, el acta del levantamiento del cadáver de Víctor
WNY Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 4 Rrública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Gonzalo Gómez Santos y la copia simple de la resolución de preclusión de la investigación iniciada contra Alberto González. De los indicados elementos de convicción, tuvo por no acreditada con suficiencia la imprudencia del conductor del vehículo de propiedad de la demandada y las circunstancias reseñadas en la demanda, al no existir en el proceso prueba idónea sobre el estado de somnolencia y embriaguez de Gómez Santos, por cuanto, la testimonial aportada con la demanda, manifestando el estado de embriaguez del citado conductor, carece de eficacia probatoria por omisión de su contradicción y por la retractación posterior del Íestigo Arnulfo Cáceres, el acta de levantamiento del cadáver del conductor del automotor de la demandada no señala que estuviera embriagado, el testimonio de Eduardo Sierra no aporta elementos de convicción por tratarse de un testigo de oídas, el croquis y las fotografías del accidente tampoco permiten inferir con certeza cuál de las hipótesis planteadas por las partes es la verdadera para determinar la causa del accidente y la fotocopia simple de la resolución de preclusión de la investigación carece de relevancia demostrativa pues allí no quedó plenamente establecida la culpabilidad del otro conductor. 4, En resumen, encontró que la demandante no aportóé medios probatorios suficientes de la culpa del conductor del venículo de la demandada, decidió revocar el fallo y condenar
en costas de las dos instancias a la actora.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formula, al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el primero, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria y de derecho en la evaluación de dos documentos en particular, y el segundo, trasgresión directa a la ley sustancial; por cuya disimilitud y conclusiones excluyentes, la Corte desatará el último, al resultar próspero.
CARGO SEGUNDO
1. FPostula el quebranto directo de los artículos 2356, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código Civil, en cuanto a juicio del juzgador, “(...) la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas (art. 2356 del C.C.) no opera cuando ambas partes concurren al suceso dañoso al ejercer actividades similares, dado que las presunciones de culpa al aniquilarse mutuamente se neutralizan, cuestión que es la que acá ocurre dado que los dos automotores involucrados en la colisión se hallaban transitando, por lo que al demandante le correspondía acreditar los citado (sic) elementos incluyendo la culpa.'(...) (fl. 33, cdno. casación y fl. 37 cdno. 2 instancia).
2. Denota yerro iuris, al inaplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas cuando el autor y la
víctima las ejercen simultánea o concurrentemente, en tanto, no obstante resultarle clara al sentenciador la causación del daño como resultado de las mismas, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar paso al de la culpa probada; dicha postura WNV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 6 Ry ú5[1—5 o[amóía | X qu ?fa - ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puramente jurídica sustentada en una interpretación “(...) inicua (...) del régimen consagrado para las actividades peligrosas derrumba los avances logrados en matería de responsabilidad aquiliana con la culpa presunta, resultando inaceptable para neutralizar las presunciones aplicar a la víctima la misma regulación del autor del daño, pues la única exigencia para la aplicación del artículo 2356 del Código Civil atañe a probar “que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida por el causante del daño” sin exceptuar el ejercicio por la víctima de una actividad de idéntica naturaleza ai momento de la lesión; con cita de jurisprudencia de esta Corporación recuerda el carácter relativo de la neutralización de las presunciones de culpa y la incidencia de la conducta de la víctima en otros aspectos de la responsabilidad, verbi gratia, la liquidación del daño o la causalidad, pero no en la aplicación de “(...) un tipo especial de responsabilidad (...) surgido exclusivamente de la conducta del ofensor como el consagrado en el precepto afectado por la sentencia; la tesis del tribunal, anota, desarticularía el régimen en
cuestión, pues, el causante del daño podrá exonerarse acreditando la causa extraña y el ejercicio de una actividad peligrosa por la víctima, introduciéndose veladamente una nueva causal de exoneración, precisando la violación por el fallador, porque “(...) habiendo advertido que el daño se produjo cuando el demandado y la víctima ejercían actividades peligrosas, se abstiene de aplicar el régimen conceptual, de exoneración y de prueba de la culpa (...) desplazando el problema al terreno de la cuipa probada (...y. 3,.. Explica la conculcación recta vía por indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil, pues al verificarse un
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil daño como LNA“ (...) consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda de la demandada y manipulada por su dependiente (...), no debió aplicarse la preceptiva de la responsabilidad con culpa probada sobre la de linaje presuntivo y, por lo mismo, probada la lesión sin demostrarse causa de exoneración alguna, debió condenarse a la demandada al pago del daño emergente y del lucro cesante al tenor de los artículos 2342, 2343, 1613 y 1614 ejusdem, aplicables, inaplicados y trasgredidos rectamente.
4. Cierra la acusación con la incidencia de la violación denunciada en la decisión del tribunal al fundar la revocatoria de la del a quo, cuando de no mediar los yerros, la hubiera confirmado.
CONSIDERACIONES
La perspectiva de la acusación plantea el interrogante cardinal de la disciplina de la responsabilidad civil extracontractual de las actividades peligrosas concurrentes, en particular, su naturaleza, fundamento, criterio de imputación y si constituye hipótesis de responsabilidad por culpa, “probada” o "presunta”, esto es, su régimen jurídico regulador, o sea, el general previsto en el artícule 2341 del Código Civil como juzgó el ad quem o el consagrado en el artículo 2356 ejusdem, según afirma el cargo, para cuyo efecto, por su pertinencia, la Corte, acomete el análisis de la problemática. 1. dDesde los albores de la humanidad, por su polisemia, proyección e incidencia en la comunidad, dependencia VNY Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 8 Repáblica de Cofombia (u Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil axiológica, relatividad histórica, reacción tuitiva de apoyo y socorro ante la fatalidad, calamidad o infortunio, cuando no de apremio, prevención, educación y socialización, el tratamiento de la responsabilidad está influenciado por las corrientes del pensamiento, la más de las veces impregnado de prejuicios religilosos, filosóficos, éticos, sociales, políticos y de un dogmatismo exagerado a propósito de sus fundamentos, elementos, alcances y contenido. Cuándo, porqué y de qué se responde, son interrogantes con una dimensión diacrónica variable, “siendo materia de una tormentosa evolución, de contradicciones que
denuncian el conflicto de una tradición secular y el desarrollo de teorías y orientaciones jurisprudenciales claramente conectadas con la transformación de los factores económicos y sociales” (Guido ALPA y Mario BESSONE, La Responsabilitá Civile, t.l, Prospettiva storica, colpa aquiliana, illecito contracttuale, Giuffre, Milano, 2001, p. 1 ss.). La responsabilidad civil, concebida /ato sensu como la obligación de reparar, resarcir o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma. En cuanto a sus presupuestos estructurales, existe uniformidad, respecto de la existencia de un hecho u omisión, un daño y la relación de causalidad, más no en torno de los criterios o factores de imputación ni de sus fundamentos. VNV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 g República de Colombia ' ' - — A Sala de Casación Civil El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Cóádigo Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la
obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva — presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge. Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión. En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño está obligado o no a repararlo. Tal aspecto, atañe estrictamente a los criterios por los cuales un sujeto es o no responsable de un daño, esto es, a la determinación del deber jurídico de repararlo o, a lo denominado, “imputación jurídica”. WNY Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 10 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En tiempos inmemoriales, prevaleció la tendencia al castigo, escarmiento, sanción, represión y punición propia de mentalidades barbáricas primitivas, la víctima era juez y verdugo, los daños se estimaron asuntos personales y su reparación se asociaba a la venganza; empero, el Código de Ur-Nammu
(probablemente, 2050 a.C), contempló algunas formas de reparación pecuniaria y la posibilidad de una compensación con recursos públicos en daños enormes de imposible cuantificación, ordenada por el Ensi o gobernador local sumerio; el Código de Lipit-ishtar (alrededor de 1860 a.C), estableció en ciertos casos, análogas previsiones pecuniarias y las leyes de Eshnuma extendieron la reparación económica de ciertas ofensas a la dignidad y reputación de una persona (“si un hombre injuria a otro...” o propina una “bofetada en la cara”, pesará y entregará diez shekels de plata”). (Israel DRAPKIN, “Los códigos pre-hamurábicos”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, Madrid, tomo XXXV, fascículo lI, mayo-agosto de 1982, pp. 336 ss.). Ab initio, se sometía al autor de una injuria a idéntica agresión u ofensa a la inferida (Ley del Talión, Código de Hammurabi -—aproximadamente 1780 a.C.- y Ley de lsrael); después, el /us civile, introduce la compositio para regular el perjuicio y su consecuencia, previéndose en la Ley de las XIl Tablas con la pena de muerte y la víndicta (talión, igual mal al infligido), así “[e]I que cortase las plantas industriales ó producidas por el cultivo, será ahorcado (...) Si alguno rompiese a otro algún miembro, queda sujeto a la pena del talión, a no ser que pactasen otra cosa el ofensor y el ofendido (...) El que rompiese un diente a
un hombre libre, le pagará trescientos ases (...) (José María ANTEQUERA, Historia de la legislación romana desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, 32 ed. Madrid, 1874, pp. 273 ss.), debatiéndose, empero, WNY Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la consagración de una directriz general de reparación (Tabla ViII, 5, “rupsit (...) sarcito”). La Lex Aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno AQUILIO en el año 286 a.C., manteniendo la sanción electiva de otrora, trató del damnum iníuría datum por lo “que se hizo no según el us, esto es, contra el /us” (ULPIANO, D. 9.2.5.1: quod non iure factum est, hoc est contra ius, D.47.10.1, pr: /nuiria ex eo dicta est, quod non lure fiat; omne quod non iure fit, injuria fiere dicitur), “aún por aquel que no quiso causario” (etiam ab eo, qui nocere noluit, ULPIANO, 9.2.5.2). El damnum concernía a la destrucción o deterioro de cosa corporal (corpus laesum), por el golpe inferido (occidere, urere, frangere y rumpere: golpear, quemar, romper y rasgar) en virtud de un acto humano corporai (corpore) del autor sobre la víctima; el significado de iniuría, en la lex Aquilia, se remitía al daño causado sin justificación, contrario a derecho o antijurídico,
pues según autorizada doctrina, sólo en la época republicana se confiere relevancia al dolo y a la culpa (Gaio, Institutas, Comentarius Tertius, 211: Impunitus est qui sine culpa et dolo malo casu quodam damnum committit), consagrándose en el período de SEVERO como título de imputación con función sancionatoria y reparatoria en interés del acreedor, en tanto en los orígenes, bastaba la causación del daño y el nexo de causalidad sin referencia al factor subjetivo (Carlo Augusto CANNATA, Sul problema della responsabilitáa nel diritto privato remano, Materiali per un corso di diritto romano, Catania, 1996, pp. 55 y ss.; Sandro SCHIPANI, Responsabilita “ex lege Aquilia”, Criteri di imputazione e problema della “culpa”, Giappichelli, Torino, 1969[1996], pp. 82, 90 y 272; id., Lex Aquilía Culpa. Responsabilitá, in illecito e pena privata in etá repubblicana. Atti Convegno Copanello, Napoli,1992). WNY Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 12 República de Colombia NP d
- F
EO Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No obstante, al lado de la responsabilidad ex delicto y quasi ex delicto, el derecho romano admitió hipótesis sin referencia al dolo o culpa, por la sola verificación del acaecimiento dañoso, la situación del sujeto respecto de una cosa o por ciertas relaciones, conductas o actividades riesgosas, verbi gratia, en los
edictos de effusis vel deiectis y de positis et suspensis a propósito del daño por lanzamiento de sólidos o líquidos desde las ventanas y la colocación (positum) o suspensión (suspensum) de elementos en las fachadas de las edificaciones de cuya caída pudiese lesionarse a los transeúntes (Sedes materiae, Digesto, 9,3. Inst., 4,5,1-2; uno y otro reflejados en los artículos 2350, 2351 y 2355 del Código Civil colombiano, 1907 y 1910 del Código Civil español, 1119 y 1646 del Código Civil argentino, y 2053 del Código Civil italiano, entre ordenamientos jurídicos); en las acciones noxales orientadas a la responsabilidad del propietario de una cosa cuando con su uso causaba daño; el derivado de la custodiam praestare (Gaio, 3206; Dig. 13,6,10;17, 2, 52, 3;18,6,3; 19, 1,36), las actiones adversus iudicem qui litem suam fecit y adversus nautas, caupones el stabularios por la responsabilidad de los transportistas marítimos (maufae), hospederos de mesones (caupones) y administradores de establos (stabularií); en las actiones de pauperie en contra del duedelñ anoima l, por serlo y sin consideración a su intervención en el hecho dañoso (Sedes materiae, Dig,m 8,1; Inst. 4,9; arts. 2353 y 2354 Código Civil colombiano y 2052 del
Código Civil italiano), en el edicto de feris del edil curul prohibiendo tener sueltos, atados o en lugares públicos animales bravios (S.M. Dig. 21,1,40, 1-21, 1,42; Inst. 4,9) o el damni infecti (D. 39, 2) por la ruina o derrumbe de una construcción (Gaío, D.39, 2.22; A. BORREL MACIÁ, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, Bosch, Barcelona, 2003). WNYV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 13 República de Colombia o Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El temor a la crueldad y arbitrariedad punitivas características del oscurantismo y la equívoca percepción de la responsabilidad como una pena (venganza, castigo, sanción) derivada de una falta (infracción, crimen, ofensa, delito, culpa), propició una concepción subjetiva, “sentimentalista”, “psicológica” o “espiritualista”, basada en la culpabilidad, intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de cuidado, confirmada con la presunción de inocencia y el apotegma dogmático conforme al cual “no hay responsabilidad sin culpa”, acentuado bajo la égida de la “moral” y del iusnaturalismo racionalista (Hugo GROCIO, De ¡ure belli ac pacis, Libro ll, 1625; Samuel PUFFENDORF, De iure naturae el gentium, 1672; Christian THOMAS o THOMASIUS, Fundamenta iuris naturae et gentium ex
sensu communi deducta [1705], Johann GOTTLIEB HEINECKE -Heineccius o EineccioElementa juris naturae et gentium [1741], Cristian WOLF, Jus naturae ,Jus gentium, Philosophia moralis, entre otros), con “cierta desviación del principio romano del dammun iniuria datum” previsto en la lex Aquilia para “determinar y sancionar la conducta de un agente productor del dammun, [pues] no se trata de la “culpa moral' que depende de sus intenciones internas, sino de la apreciación objetiva de cuidados negligentes, que es la que determinará la existencia o no de la iniuria” (Alfredo DI PIETRO, El problema de la culpa y de los riesgos en la responsabilidad extracontractual, Acto del coloquio internacional, “La Unificación del derecho en América Latina, Principios y reglas comunes en materia de responsabilidad extracontractuaf”, Roma, 19-20 de junio de 2000, En Revista de derecho de la integración y unificación del derecho en Europa y América Latina, 10/2000, publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 79, 80 ss). Tan influyentes ideas en autorizados expositores franceses como Jean DOMAT (Les loix dans leur ordre naturel, lib. , Tit. VIL; Euvres complétes, al cuidado de J. REMY, t. 1, París, 1835, p. 467 y 472) y VNV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 14 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil
Robert Joseph POTHIER (Traité des obligations, Bruselas, 1837, p. 141), Se proyectaron en el Code Civil Francaise de 1804 (según evidencia el discurso de TARRIBLE, ante el Cuerpo Legislativo en la sesión de 18 pluvioso del año XII [18 de enero de 1804]: “El daño, para que pueda ser objeto de reparacióndebe ser el efecto de una culpa o de una imprudencia de alguien: si no puede ser atribuido a esta causa, no es más que la obra de la suerte, de la que cada uno debe soportar las consecuencias”, vid. Pierre Antoine FENET, 'Recueil complet des travaux préparatoires du Code Civil”, t. XIII, reimpression de la Edición de 1827, Otto Zeller, Osnabrtck, 1968, pp. 465 ss. y 474 ss), Cuyo artículo 1382 consagró el principio general conforme al cual “[c]ualquier hecho de la persona que cause a otra un daño, obligará a aquella por cuya culpa se causó, a repararlo”, previendo también la responsabilidad por el hecho de las personas por quien se responde, de las cosas (artículo 1384) o de los animales bajo guarda (artículo 1385) y por la ruina de edificios (artículo 1386). Don Andrés BELLO, tomó algunas de estas doctrinas para el Código Civil de Chile de 1855, finalmente adoptado para la República (artículo 1%, Ley 57 de 1887, Código de la Unión sancionado el 26 de mayo de 1873 correspondiente al Código del Estado de Cundinamarca de 1859, similar al de Santander de 1858 y al de ocho de los nueve Estados Unidos de Colombia),
introdujo genuinas modificaciones y agregaciones en cuanto a la solidaridad de los autores del daño (artículo 2344), la responsabilidad reforzada o agravada por daños causados por animales fieros (artículo 2354), colectiva de los moradores de la parte superior del edificio (artículo 2355), por actividades de peligro o riesgo (artículo 2356), la dosificación del monto de la reparación por concurrencia de la culpa de la víctima (artículo 2357), las acciones de daños temidos o contingentes (artículo 2359) y populares (artículo 2360). WNYV Exp, No. 11001-3103-038-2001-01054-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civif En tal orientación, la culpa, asume el papel de factor o criterio de imputación, esto es, la responsabilidad no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión (culpa in omittendoy noción ab initio remitida a la de | negligencia, imprudencia o impericia, siendo el acto culposo / moralmente reprochable, la responsabilidad su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta negligente. La culpa “aquiliana”, identificada in primis con factores éticos, religiosos, psicológicos, la libertad, conciencia, autodeterminación, discernimiento, previsibilidad y evitación del daño, la impericia, negligencia, desatención o el error de conducta, ulteriormente, se considera en perspectiva objetiva
conforme a parámetros, reglas o estándares de comportamiento, por ejemplo, la violación de reglas objetivas de conducta (Ángel MARTÍNEZ SARRIÓN, Las raíces romanas de la responsabilidad por culpa”.
Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. 1993. pp. 183-400) y se apreciaría in concreto relasionándola con la de la víctima (culpa relacional) o con un comportamiento análogo al de un sujeto promedio según el patrón “estándar de conducta exigibie” a todos en el mismo marco de circunstancias, ya considerando la naturaleza o valor de los intereses tutelados, cuanto más significativos más exigente, ora la actividad singular, su riesgo, previsibilidad ex ante del daño, ora la proximidad, confianza, situación o posición de los sujetos
(edad, estado mental, posición, profesión, etc.), circunstancias extraordinarias, disposiciones Treguladoras 1 permisivas — prohibitivas de ciertas actividades, disponibilidad y costo de las medidas de precaución, etc. WNYV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 16 República de Cofombia = 6 s P Fa A Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con esta óptica el artículo 1.101 de los Principios Europeos del Derecho de Daños (Principles of European Tort Law, 2005), consagra por norma fundamental (basic norm) que “[a]quel a quien se pueda imputar jurídicamente un daño está obligado a repararlo. (2) En particular, el daño puede imputarse a la persona (a) cuya conducta culposa lo haya causado; o (b) cuya actividad
anormalmente peligrosa lo haya causado; o (c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones”, precisando que, se “es responsable sobre la base de la culpa por la violación dolosa o negligente del estándar de conducta exigible” (art. 4), para señalar una noción objetiva de culpa consistente en la “conducta exigible” tomando por referente el patrón estándar de “una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias” (art. 4:102 (1) PETL), susceptible de variar y adaptarse por las características de la categoría de personas a que se pertenece y en cuya determinación se tendrán en consideración la “naturaleza y valor del interés protegido de que se trate”, entre más importante mayor la exigencia para evitar el daño, “la peligrosidad de la actividad” y la “pericia exigible a la persona” que la desarrolla según un nivel de diligencia superior al corriente, “la previsibilidad del daño” ex ante, la “relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas”, “la disponibilidad y coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos” y también “deben tenerse en cuenta las normas que prescriben o prohíben una determinada conducta” (normas de tránsito, construcción, reglamentos); asimismo, el artículo 4.201, contempla la inversión de “la carga de la prueba de la culpa a la luz de la gravedad del peligro que la actividad en cuestión comporta” según “la gravedad WNV Exp. No. 11001-3103-038-2001-01054-01 17
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del daño que en tales casos pueda producirse” y “la probabilidad de que tal daño llegue a suceder efectivamente”. Del concepto “ético” se pasa al “s
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