CSJ - SC24-09-1908- [026]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-09-1908- [026]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1908
Sentencia C – SC – 026 de 1908 PROMESA DE CONTRATO/ Si no consta por escrito es baldía e incapaz de producir obligaciones PROMESA DE CONTRATO/Requisitos de validez “La constancia escrita de una promesa de contrato puede quedar en una escritura publica o en un documento privado, y para que sea tal, para que valga, es indispensable que el documento que la contiene se halle extendido con las formalidades legales; si así no fuere, si el documento en que se hace constar la promesa fuere inapreciable por faltarle los requisitos que la ley exige con tal fin, entonces no existe la constancia, porque no puede reputarse tal aquella que es prohibido apreciar.”
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nro.
934
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
PETICIONARIO:
María Inés Matiz de Galvis
MAGISTRADO PONENTE:
ALBERTO PORTOCARRERO Corte Suprema de Justicia—Bogotá, Septiembre veinticuatro de mil novecientos ocho.
Vistos: Ante el Juez primero del Circuito de Facatativá inició María Inés Matiz de Galvis, por medio de apoderado, una demanda ordinaria, encaminada a obtener que con audiencia de José Romero se hicieran estas declaraciones: a) Que esta resuelto el contrato de promesa de venta que celebró con José Romero y que consta en documento privado, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mediante la cual ella prometió vender, y Romero comprarle un terreno llamado el Moro, situado en el municipio de la Vega cuyos
linderos se determinaron en el libelo; b) Que consecuencialmente es él caso de ordenar al demandado restituya el inmueble expresado, con sus frutos naturales, y civiles producidos desde el primero de Octubre de mil novecientos cuatro, fecha en la cual se lo entrego; c) Que José Romero debe pagarte la cantidad de cincuenta mil pesos papel moneda ($50.000) como multa estipulada por la infracción del contra lo dicho; y d) Que el mismo demandado debe cubrir, las costas del juicio En apoyó de su demanda citó la actora las disposiciones los artículos 89 de la Ley 153 de 1887, 1548, 1592, 1595, 1599, 1602, 1603,950 y siguientes del Código Civil, y para fundarla invocó estos hechos: "1. ° Entre el señor José Romero y la señora María Inés Matiz de Galvis se celebró contrato de promesa de compraventa del predio rural denominado El Moro, situado en jurisdicción del Municipio de La Vega y deslindado como queda expresado; "2.º El precio convenido fue la cantidad de ciento cuarenta y seis mil pesos papel moneda, a cuenta de los cuales recibió la señora María Inés Matiz de Galvis del señor José Romero la cantidad de cuarenta y seis mil pesos ($46.000) papel moneda, en semovientes y en la moneda expresada ; “3. ° La promesa de venta la hizo la señora María Inés Matiz de Galvis, y la de compra el señor José Romero; "4. ° El señor Romero quedó obligado a pagar a la señora María Inés Matiz de Galvis los ciento treinta mil pesos ($130,000),
descontando los diez y seis mil pesos que le dio en el valor de una yegua y en billetes, en dos contados, así: treinta mil pesos el día último de Octubre de mil novecientos cuatro, y cien mil pesos dentro de un año, contado desde el primero del mismo mes; “5. ° La señora María Inés Matiz de Galvis entregó la finca al señor Romero en virtud del contrato, y quedó obligada a otorgar la respectiva escritura pública para transferir el dominio del inmueble a dicho señor cuando le hiciera el pago de los cien mil pesos del último contado del precio; “6. ° Expresamente se pactó que aquel de los dos contratantes que faltara al cumplimiento del contrato pagaría al otro la cantidad de cincuenta mil pesos; “7. ° El señor José Romero faltó al cumplimiento del contrato, pues no le ha pagado a la señora María Inés Matiz de Galvis los cien mil pesos correspondientes al último contado del precio, o sean los que debía haberle pagado el día ultimo de Octubre de mil novecientos cuatro; "8 ° El señor Romero conserva en su poder y está explotando el inmueble citado desde el primero de Octubre de mil novecientos cuatro; “9. ° El contrato de compraventa de El Moro consta en documento privado de fecha primero de Octubre de mil novecientos cuatro." Desconoció Romero, en la contestación de la demanda, que a la demandante asistiera el derecho a obtener las declaraciones pedidas. Aceptó sin limitación alguna los hechos primero y noveno, con algunas modificaciones el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto y el octavo, y negó el sexto y el séptimo.
Con la contestación a la demanda presentó un libelo de reconvención, en el cual pide se hagan estas declaraciones: Primera. Que la señora Matiz de Galvis desistió de la promesa de la venta del terreno de El Moro; Segunda. Que dicha señora ha incurrido, y debe pagarle, la multa de cincuenta mil pesos papel moneda ($50,000), fijada en el contrato como pena a aquel de los promitentes que desistiera del negocio; Tercera. Que la misma señora debe restituirle la cantidad de cincuenta y nueve mil pesos ($59,000) que recibió como parte del precio convenido por la finca prometida, con sus intereso; y Cuarto. Que la contrademandada debe pagar las costas del juicio. Como razón de derecho para apoyar su noción, el contrademandante manifestó que estipulada en el contrato una multa a cargo de la parte que desistiera, de él y no habiéndose llevado a cabo por desistimiento de la señora Matiz, ella había incurrido en la sanción dicha y estaba obligada a devolverle, con sus intereses, la suma que recibió a cuenta del contrato prometido y no cumplido. Los hechos de la contrademanda pueden sintetizarse así: Primero. La señora Matiz se negó a recibir el precio del terreno y a otorgar a Romero la escritura; Segundo. La misma, cuando el contrademandante le ofreció el pago del último contado, manifestó no llevar a efecto el contrato por haber vendido el terreno materia de él a otra persona; Tercero. Dicha señora recibió a buena cuenta del precio del inmueble, en distintas partidas y forma diversa, en junto, la cantidad de cincuenta y nueve mil pesos ($59,000) y trescientos pesos
($300) de intereses; Cuarto. La contrademandada desistió del contrato negándose a recibir el precio; Quinto. El plazo para la celebración del contrato de compraventa era el del día del pago del último contado de cien mil pesos ($100,000), aunque éste se hiciera tardíamente; Sexto. La señora Matiz prorrogó a Romero por seis meses el plazo que éste tenía para pagar los cien mil pesos ($100,000) del último contado; y Séptimo. Como la referida señora tuvo el ánimo de no cumplir la promesa de venta, recibió indebidamente parte del precio de la cosa prometida, y debe por tanto restituirlo. De estos hechos, la contrademandada solamente aceptó el tercero, pero declaró que la cantidad por ella recibida a buena cuenta del precia era la de cuarenta y seis mil pesos. ($46,000), y en cuanto al quinto, sostuvo que el plazo para cumplir la promesa había vencido el último de Octubre de mil novecientos cinco, y que como Romero o u pagó en esa fecha el último contado, ella no tenía obligación de otorgar la escritura de venta. Alegó además la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, fundada en que no habiendo el contrademandante cumplido la promesa, carecía de todo derecho para intentar su acción. Planteado así el debate, las partes adujeron las pruebas que a bien tuvieron, y la primera instancia del juicio terminó con la sentencia de fecha quince de Mayo del año pasado, en la cual el Juez, previas las consideraciones del caso, falló así el litigio:
"1. º Declarase probada en parte la excepción perentoria de petición indebida propuesta por el apoderado de Inés Matiz de Galvis; "2.º Condénase a José Romero a restituirle a María Inés Matiz de Galvis, dentro de los tres días de notificada esta sentencia, el predio rural denominado El Moro, sito en jurisdicción del Municipio de La Vega, alinderado como se expresa en esta providencia, en el estado que tenía cuando ésta lo entregó a aquél; "3.º Condénase a María Inés Matiz de Galvis a devolverle a José Romero, dentro de seis días de notificada la presente sentencia, la cantidad de cuarenta y seis mil pesos ($46,000) papel moneda; “4.º Los intereses legales de los ($46,000) se compensará con los frutos líquidos de El Moro, como si se tratara del contrato de anticresis, y el saldo lo cubrirá la parte en contra de la cual resultare el déficit; "5. º Los saldos a favor de cualquiera de las partes, por frutos e intereses legales, se determinarán ajusta tasación de peritos; " 6. º No hay lugar a resolver sobre los demás puntos de la demanda ni de la contrademanda; "7. º No se hace especial condenación en costas. Ambas partes; apelaron de esta decisión. Se les concedió el recurso. Remitiéronse los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde, previas las ritualidades del caso, la respectiva Sala de decisión reformó la sentencia de primera instancia en estos términos: "1.º Condenase a José Romero a restituirle a María Inés
Matiz de Galvis, dentro de los tres días de notificada esta sentencia, el predio rural denominado El Moro, sito en jurisdicción del Municipio de La Vega, en el estado que tenía cuando ésta lo entregó a aquél y por los linderos expresados atrás; "2.º Condénase a María Inés Matiz de Galvis a devolverle a José Romero, dentro de los tres días de notificada esta providencia, la cantidad de cuarenta y seis mil pesos ($46,000) en papel moneda; "3.º Los intereses legales de cuarenta y seis mil pesos se compensarán con los frutos líquidos de El Moro, como si se tratara del contrato de anticresis, y el saldo lo cubrirá la parte en contra de la cual resultare el déficit; "4. º Los saldos a favor de cualquiera de las partes, por frutos naturales y civiles, se determinarán ajusta tasación de peritos en juicio separado; "5. º Absuélvese a José Romero de los demás cargos formulados en su contra en la demanda principal, y a la señora María Inés Matiz de Galvis de los otros cargos contra ella deducidos en la demanda de reconvención; y "6. º No se hace especial condenación en costas." Solamente la parte actora interpuso recurso de casación contra esta sentencia, y al hacerlo se limitó a decir que en ella no se aplicaron algunas disposiciones legales de carácter substantivo, se dejó de decidir un punto importante de la parte petitoria de la demanda y se desestimó una de las principales pruebas aducidas. Ante la Corte el recurrente, durante el término que al efecto le concede la ley, manifestó en extenso memorial que procedía a
fundar el recurso, y aun cuando en él no se expresan con la separación y claridad que fueran de desearse las cáusales de casación alegadas y los fundamentos de ellas, Como del contexto del alegato sí alcanza a colegirse cuáles son los cargos que se hacen al fallo acusado, la Corte, previa declaración de que el recurso es admisible por concurrir en él todas las circunstancias que exige al efecto el artículo 1.° de la Ley 46 de 1903, procede a examinarlo. Alega el recurrente la segunda de las causales de casación que establece el artículo 3.º de la Ley 169 de 1896, causal que ha de examinarse previamente por razón de método, pues al ser fundada, inútil sería examinar las otras. Se hace consistir esta en que la Sala dejó de resolver el primer postulado de la demanda principal, en el cual se demandó la resolución de una promesa de contrato, en cuya celebración ambas partes estuvieron de acuerdo. Y basta leer la sentencia acusada para persuadirse de lo infundado de esta causal. En la parte motiva de ella el Tribunal expresa muy claramente que no es el caso de examinar si procede la resolución de la promesa demandada, porque tal promesa no existe ante la ley, y en su parte diapositiva absuelve a ambas partea de los demás cargos que recíprocamente se hicieron, lo cual quiere decir que negó la resolución demandada, y por lo mismo no dejó de fallar sino que falló en contra la parte del libelo en que tal cosa se pedía. Por lo que hace a la primera causal, el demandante se ha esforzado en demostrar que el Tribunal incidió en error de hecho y
de derecho al declarar que la promesa de contrato de compraventa que se hizo constar en documento privado subscrito en La Vega el primero de Octubre de mil novecientos cuatro carece de valor legal. Ademas cree que al no dar a dicha promesa la fuerza de tal y considerar que no existió, violó el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en cuanto se desestima la constancia escrita que de dicha promesa se dejó, y el 93 de la misma Ley, porque se dice si la constancia escrita de la promesa era deficiente, como principio de prueba debió acatárselo y reconocer, basado en ésta y en las otras pruebas del proceso, la existencia de dicha promesa. Y partiendo de la base de la existencia de la promesa, como juzga haber demostrado que el demandado la quebrantó, por no haberla declarado resuelta, afirma que el fallo violó, entre otros, los artículos 1546, 1592, 1595, 1599, 1602, 1603, 1930 y 1933 del Código Civil. Como se ve, estas últimas violaciones son consecuenciales de las primeras, las cuales a su turno provienen, en sentir del recurrente, del error del Tribunal al negar, como negó, que la promesa de contrato cuya resolución se demando, estuviera legalmente comprobada; y siendo esto así, a este punto debe contraer la Corte su estudio, para proceder al cual conviene enunciar como ha sostenido el actor sus pretensiones y de que manera la Sala sentenciadora las rechazó. Mediante la promesa de contrato cuya resolucion se demandó. Maria Inés de Galvis dijo vender a José Romero un
inmueble de su propiedad llamado El Moro, que determinó por sus linderos, en la cantidad de ciento cuarenta y seis mil pesos ($146,000) papel moneda, de los cuales declaro tener recibidos diez y seis mil ($16,000), y se obligó a otorgar la escritura respectiva tan pronto como Romero le cubriera el último contado del precio. A su turno Romero prometió pagar el resto del precio a los plazos que se estipularon, y ambas partes se multaron recíprocamente con la suma de cincuenta mil pesos ($50,000) papel moneda "por destrato (dice el documento), esto, toda vez que por culpa del que desista no se lleve a cabo el contrato." El documento se extendió por duplicado en La Vega el primero de Octubre de mil novecientos cuatro, en papel sellado de tercera clase, y cada parte quedo en posesión de un ejemplar. La demandante presentó el suyo cuando inició el pleito, y a solicitud de la misma y previo el incidente del caso, la parte demandada exhibió mas tarde el que tenía en su poder, siendo de advertir que ni uno ni otro ejemplar llevan adheridas estampillas de timbre nacional. El Tribunal, después de plantear el debate, examina el documento invocado como comprobante de la promesa de contrato, y observa que carece de las estampillas de timbre nacional exigidas por el Decreto Legislativo 192 bis de 1903, vigente a la época de su otorgamiento, motivo por el cual y de acuerdo con el mismo texto legal, no tiene valor alguno, y se expresa axial: "Si conforme a lo expuesto no es admisible el documento presentado, fácil es deducir que la promesa no reúne todas las condiciones exigidas para su validez por el articulo 89 de la Ley
153 de 1887, toda vez que no consta por escrito, es decir, por escrito que haga fe ante las autoridades; y por consiguiente el capitulo primero, ó sea la resolución del contrato de promesa, no puede ser decretado, porque a los ojos de la ley no existe tal contrato. "Pudiera decirse acaso que estando convenidas las partes en la existencia de la promesa, no hay razón para negar la celebración del contrato, puesto que la confesión es la prueba por excelencia. "Si no existieran en la ley ciertas condiciones especiales para la validez de la promesa, el argumento seria irrefutable; pero como el articulo 89 citado dispone terminantemente que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna sino cuando concurren varias circunstancias, entre ellas la de que conste por escrito, la prueba de la confesión es ineficaz en el presente caso." Tales son los conceptos que moteja el recurrente como que ellos indujeron a la Sala sentenciadora a incidir en error de hecho y de derecho al considerar que la promesa de contrato no existió legalmente. Para él, dadas las estipulaciones que se hicieron constar en el documento, y que son las que especifican los ordinales segundo a. cuarto del artículo 89 citado, la circunstancia de que exista un escrito en que ellas aparezcan, es suficiente para que la promesa se repute celebrada, no obstante que al escrito falten otras formalidades legales. Juzga que, aun admitiendo que al documento de primero de Octubre de mil novecientos cuatro no pudiera dársele pleno valor probatorio, por carecer de estampillas, el constituye un principio de prueba escrita, que complementada con la confesión de las
partes, basta a establecer la promesa de contrato. Y conceptúa que habiendo desconocido el Tribunal en absoluto la existencia del contrato de promesa de venta, no obstante las pruebas dichas, al no apreciarlas incidió en error, no dice claramente si de hecho ó de derecho. Además examina la disposición del articulo 14 del Decreto Legislativo numero 909 de 1906, orgánico de la Renta de Papel Sellado y Timbre Nacional, que permite revalidar los documentos que carecen de estampillas, en determinados casos, y sostiene que el Tribunal debió ordenar, como el lo solicito, que se adhiriesen al documento las estampillas del caso para que lo apreciara debidamente, y que no habiéndolo hecho, violó la ley de la prueba. Encuentra la Corte que las anteriores alegaciones son infundadas, que no existen los errores atribuidos al Tribunal, y que por lo mismo la sentencia es jurídica en cuanto declaró que no esta probada la promesa del contrato cuya resolución se pidió y se funda para ello en las siguientes consideraciones: De acuerdo con nuestra ley substantiva (articulo 1650 del Código Civil) la promesa de celebrar un contrato no producía obligación alguna. El artículo 89 de la Ley 153 de 1887 derogó tal disposición, pero solo en los casos en que ocurrieran las circunstancias que enumeró, entre las cuales figuran, como primera, la de que la promesa constara por escrito. De donde se deduce que una promesa de contrato que no consta por escrito es una promesa baldía e incapaz de producir obligaciones. La constancia escrita de una promesa de contrato puede
quedar en una escritura publica ó en un documento privado, y para que sea tal, para que valga, es indispensable que el documento que la contiene se halle extendido con las formalidades legales; si así no fuere, si el documento en que se hace constar la promesa fuere inapreciable por faltarle los requisitos que la ley exige con tal fin, entonces no existe la constancia, porque no puede reputarse tal aquella que es prohibido apreciar.
Ahora bien: como el Decreto Legislativo 192 bis de 1903, vigente cuando se otorgó el documento que se ha pretendido hacer valer en este juicio, exigía bajo pena de nulidad, que los documentos privados de cuantía de cinco mil pesos ó más llevasen adherida una estampilla de cuarta clase por cada cinco mil pesos ó fracción de esta suma, y en el otorgado entre la demandante y el demandado no se llenó el requisito dicho, es evidente que, tal documento es inapreciable, y que por lo mismo el no llena la primera de las circunstancias indispensables para que sea eficaz una promesa de contrato.
La ley no exige que la celebración de una promesa de contrato se consigne por escritura pública, pues esto puede hacerse constar, según se dijo ya, en documento privado; pero manda, bajo sanción de ser ineficaz, que conste por escrito, y como para que una constancia escrita sea apreciable es necesario que ella contenga los requisitos exigidos por la ley es claro que un ; documento al cual faltan las estampillas que debió llevar, inapreciable por este motivo, no es la constancia que exige el articulo 89 de la Ley 153 de 1887, como primera circunstancia
indispensable para que la promesa de celebrar contrato valga. De manera, pues, que la disposición citada últimamente, lejos de haber sido violada por la Sala sentenciadora, fue aplicada correctamente al declarar como declaró la sentencia, que la promesa cuya resolución se demando no Labia existido a los ojos de la ley. Y tampoco ha podido violar el fallo el artículo 93 de la Ley 153 citada, porque tal disposición no es aplicable al caso del pleito. Ella consagra una excepción a las reglas generales sobre pruebas de las obligaciones. Permite establecer por otros medio probatorios las obligaciones respecto de las cuales haya un principio de prueba por escrito, y de las cuales tratan los artículos 91 y 92 de la misma Ley, y este caso, claro esta, es distinto del de la promesa de celebrar contrato, para la cual exige como condición indispensable la de que conste por escrito. Si se declarara que la promesa de celebrar un contrato puede acreditarse, como la, generalidad de las obligaciones, con pruebas distintas de la escrita, verbigracia con la confesión de parte, entonces si se violaría abiertamente el articulo 89 tantas veces citado. Bastaría que la parte obligada confesara los términos en que prometió contratar, para que la promesa fuera eficaz; la constancia de ella surgiría, no del escrito que la ley exige, sino de la confesión misma, y entonces faltaría la circunstancia primera de las tantas veces mencionado artículo 89. De aquí que no haya incidido el Tribunal en error al apreciar y negar todo valor a la promesa de contrato, y que no existiendo esta, no haya podido haber violación de los artículos de la ley civil
que tratan de los efectos de las obligaciones, de la resolución de los contratos y del modo de interpretar las convenciones, porque un contrato que no ha existido no puede resolverse, ni es capaz de producir efectos, ni es susceptible de interpretaciones. En merito de lo expuesto la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ; declara que no es el caso de infirmar el fallo recurrido. Las costas son a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
GERMAN D. PARDO—FELIPE SILVA—MGUEL W. ANGULO—ISAÍAS
CASTRO V. —JESÚS M. ARTEAGA—ALBERTO PORTOCARRERO—
ANTONIO MARIA RUEDA G. —Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.