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CSJ - SC24-09-1985 214

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-09-1985 214
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

a. | 2/4 Ph 214 24 DE SEPTIEMBRE /85 lARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIALÉ Indemnización por desalojo injusto — - a) Natura tezao Aunque el derecho a esta indemnización está incluido en el Art.518 del C.de Co. como elemento del establecimiento de comercio, no constituye un derecho real de naturaleza mer cantil, sino sigue siendo un derecho meramente personal y esencialmente relativo. mo TA ——— / b) Legitimación activas Corresponde su ejercicio y por tanto la legitimación para re ducirlo en juicio, a quien sufra el daño (por ser un derecho personal y no real), y de este daño ha de responder, reparándolo, quien lo ha causado por su culpa. IIERROR DE HECHO e Otensible o evidente Es de tal magnitud que por si mismo demuestra lo contraeviden te de la apreciación del fallador. HNIERROR DE DERECHO A a) Ocurrencia No cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o no acata la tarifa legal. b) En apreciación de testimonios Errores en la tarea valorativa, en su producción o en su efica cia.

S:2/4 SII

COPTE SUPREYA DE JUSTICIA Le SALA DE CASACION CIVIL NP Bogotá, veinticuatro de septiembre de mil rove cientos ochenta y cinco. Se decide el recursc de casación interpusste or el apoderado de Juan “Manuel Aristizábal y £scar Velez Salaz2r, contre

la sentencia proferida el 15 de Octubre de 15£2 sor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Hedellín, en el proceso ordinario deFrancísco Hernán Cadavid González contra aquellos cos y José LiberiaHefTta Gil. I - ANTECEDENTES Francisco hernán Ca3d32e vid Sorzález demendó por Te vía ordinaria a Juan Yanuel Aristiz8tse 1 Peláez, José Libcrio Feifa 151 y Oscar Yélez Salazar para «que fuesen condenados a indennizarle lesperjuicios que le causaron "por la violación de lo dispuesto en el artículo 522 del Códico de Comercio, con relación al siqui un lote de terreno ubicadoe n la Carrera 5% de la c ludad de Yedellín,- distinguido en su puerta de entrada con el número 59-43 alindersdoasí: ..... Como fundasento de hecho de esa pretensión exnusc en su cemanda lc que enseguida se resume: a) - que "recibió en errendariento hace unos 13 años aproximad amente" el inmuedle 2rriba mencionado y aus los demandó cos incoaron cdemarda de lanzamiento en sy contra ente 21 Juez Primerc Civil Municipal de “edellín "con base en que pretendían levantar enese inmueble una edificación de varízs plantes, de conformidad con na nos debiderente apretados por las autoridades adminisiretives corresson dientes y cue debido 2 ello v a la calidad de mercantil del bien paresu destinación, nues a11í funcieraba un necocio de venta v perrute de vehiculos y carayacczro” y cue Tc hetian desahuciado “en 10: térginosdel ¿rtícul5o2 2 del Cédi c de Corercio previz le netificaciór de la ce sión por la cyal <<te 5a 1 itedos pore exicir lo entreca; e ddo proceso culminó con senten Cia cue decretó e enzaniento ouve se eroctuó el 17 de Septiertre de1979: Cc) - oue el rzferido iruiueble era siento de un Es avleciriento de comercio ave tenía tajo el noubre de "Parouvezlere Peri. d) - que “los demandados no dieron principio a las obras dentro de Jos tres meses sícuientes a la fecha de la entrega yhasta la fecha tampoco lo han hecho"; e) - que el Cdemandado Aristizábal “es negociantede vehículos automotcres, propietario de paroveaderos y establecimientos cedicados a la venta y permuta de esos productos y pretende estableceren el inmueble cuya entrega obtuvo un neaccio similer”:; f) - por último, el demandante enumera y detallalos daños que a su juicio le ocasionó la conducte de los demandados y cu yo resarcimiento pretende. Los demandados Aritizábal y Vélez contestaron extemporáneamente la demanda y Mejia Gil lo hizo en forma tan vaga, Queresfecto de todos ellos se confícura el indicio gue consacra pare esos casos el artículo 95 del Código de Procecimiento Civil, como lo conside ró 1 Juez de primer arado. Con aducción de pruebes de ambas partes culminó la primera instancia con la sentencia de fecha 13 de Ahril de 1982, en

la oue se despachó fevorablemente la pretensión del actor respecto de Aristizábal v Vélez y se absolvió a Meifa. A los dos primeros se lescondenó in acenere al nado de la indemnización de perjuicios deprecada por el actor. Habiendo zelado ambes partes del fello en cuesiión, Tue reformedo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial ce iP S :edellín mediante el suvo fechado el 15 de Octubre del mismo 2ñ0, confirmando la condenz proferida contra Aristizábal y Velez, la cual sehizo extensiva al demandado Mejí ¿, pero se señalaron cifras concretas; a la indemnización que asciende a la centidad de £958.232.280 más intereses comerciales desde la fecha de presentación de la gemanda; se deara ron no probadas las excepciones propuestas por 1 les conderó al perno de las costas procesales e n - Centra esta sentencia interpusieron casación los citados Aristizábal y Velez, recurso oye por ester debidansnte tramite do se procede a decidir. 11 - MOTIVACION DEL FALLO INPUSKADO Luego de transcribir el texto del artícule >22del Código de Comercio, el Tribunal se exbresa asf: 'Una primera acota ción se impone y es la que atañe al procecimtento que debe seguirse para el ejercicio de esta pretensión indemnizatoría por vulneración del derecho del arrendatario como acreedor de toda esa riqueza inmaterial que a su favor organiza el código en los arifculos 513 y hasta el 522". El sentenciador estima que aunque el citado artícu

lo 522 "reclama ritualmente el procedimiento del título I1Y De la regula ción por expertos o peritos' que el mismo código estructura en los ar -- tículos 262€ a 2032". Sin embargo, con respaldo en la opinión de tratadistas que transcribe y afirmando que semejante decisión ha sido adoptade ya anteriormente, considera que a tales normas debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad que consagra el artículo 215 de la Carte. Y como consecuencia concluye que debe darse aplicación a lo cue diszone el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que ordena someter al procedimiento ordinario todc asunto que no tence señalado uno especial W ) S Ñ “En cuanto al sicnificado mismo del precepto del - - artículo 522 del Códigc de Comercio baste acotar -continúa el Tribunalque estructura éste una cblicación legal de indemnizar los perjuiciosque ocasione al arrendatario cesposeído, a carco Gel dueño que desposcez, cuando negándose a le renovación del contrato arguyendo necesitar la cosa para demolición, incumple la obligación de hacer que se prefija entérmino (sic). Una vez terminado el contrato de arrendamiento y destrui do por lo mismo el víncuio con el arrendacor, la exicencia de la indennización de los perjuicios por incumplimiento de obligación legal tienz que fermularse ante el dueño que incumplió, en pretensión de indole per sonal, que no real". . Y cue obran en los 2utos, lo u del inmueble de que Se trata 2l 4 de y: contra el actor el juicio:de lanzarmien e

do judiciel1 rente el contrato de errencarmienteo celebrado” el demansanto en este proceso, Y 2070 CONSOcCuen ci ( miento: t) la ca? cad de arrendaterio solidario ¿e 1 ) € inmueble objeto del arrendanmitznio este 0ltinme tienta un establecirien to conercial Gestinedo a la compre, pernute y esta Cc ¡onemiento ce € vehiccu loo s. Sentadas esis Lhoses y analizando el zcervo probzto ric concluye que la pretensión del actor está llamada a prosperar, cono lo consideró el juez z-quo. n o n lG lp oaae sssr tj ou m lsi oe c cjí aot li ro en as ss d ' i si p nn ee e nd n c te s e rm a s en b a gi l r az e i da s a ob ssl ; e s pE a y n r Cs a )e úy g tu i Lllí la uo d es cse r on uc el qa v ua cc a es eo i sm efe hi nit un tce bs ea i .t e a re l] e d ae c e i hs óla et n cu ; hd s oi f o c B u ) e t l ide e V n a dt l ec e o mu r aé nl m de a a as n c ne t tr u eaas o l:n end Al ) eo slB1dc eili e o aó c zn l c, a aM nr a D ta r io iíc a n dzi , , as o de na e, ls E l dd eeu l gao et rs $e d 7s o 2t e G 4ia .ms

lE 2aot m 6o n i 3s i l c . aE i on 8ol n 0 ep c .sec l r Uu uz ra s. in d il bt e óea o n Le (na d G du i s ee í oe nv rs ae i c o u,V e iip lr n li sPs uam at me fa ar il me ze olac n rf ti ,a oó c Pnt e,o r CLr eu o ii mrc s po a d rn e o A bl C ael fa er d oo r anv t soi rc n a ad d le oe cnm J an a ni r e zl z éa aa ms Ii v - í a n hmelld l aiaoe s bs e in aa tq fu erde i ee rd rm e m ea cse a u tnr d e ia d o ra d ad e s d a o e od r s e r a, l lce lun eleed pe vda l i ó u st a oca r tTr rar o i ei po ncb o dR r au y ze b ns o tael p a£l e e r1lc i0c sat e o3ac ao ..nt s 9to e pr 6ev u d 5r dee o.r i ay 0l 0ll ea aqs su dG e tu o p e ao, m br e t lqj u s u evo o p e cor o l e a ra r s m e

q e nu v ne a q te ul lef eo a e d rc et ts deu oo is d ca e lc t ad á iu sna cp $ s ea 3 nr 2 lc d e9 ie se . an n p 3 co 1r s d0e t el d. r me0 óo ab 0 sdl r lo aa ac s a n ly] z e a sde -- dCc ir tú e ce les an et xe i, s ted ni cc ie a el d e s pePo enr rt je unú icl cit iai odm soo r, dicer u s e t íc nu d tea o n st ao u t e oa sl J os nd oa ñ yo ah .a y .E cm de epr tr eg u re e rbn iat n e e dq ouy se . al a crl eu -- ep se tr :t e denandeda, el TriE br unc au le ,r to de a mel ne es ra exc ure pc ti ao nn te o s CoP nr fo up su ae ,s tas se epe xr p rel sa e

  • - sa rdtj deeczc e in ooen ih f aai o nza lsec mm aa us ir c yi b lñ dp a nte nr eor cn i ae s2 co s le d et vs .a cs oe ro l i L e l ar i, n i ds al ag it ar o ad m 3 r Eo l zde s s ai e o r vr a n d v nl e ii rgie t n do ,li lr ecdc d1 en ó as d og d aO nn ereo s nl U tm t 4 cH u s u s: c ean o ee t a

u d rj ry tn r uoí i ee o e eua a s otd s ndl ñ C i P se e ,a to .o dr t e o n od idm s ec le di v p a ye qi Cs ae usp t“ n v or m elS os to e tá »ue ea do e a r r an n ltc . s oz a t iu ad eR vl m em nse be n il bp e cj.ic r i da i sC ol ue h e t tom eé min so c aem n oa n nd , t o oh n r coc r io to io o d fn m lcaL i ic o c o e,i tyvu c mo a g be ee D an pn i oc rrt S edtcs so r cse u tqe s ai li eoe es u ea n nos s a9) r i ee ,t e cae r e n insed ldj n te ót e de a u i a]t nee pcs z mne c ao rg a bd úc rn ea t ie oa tQu asd pi éu e r Dl ce pa re e na ,nmn e i on r ii r nvá nt dn z a t e deeil ac a e ús te a no mr a ac c n c e l i b l t ldu a eer óe iir aq dn se n de eb u lé cl m aa íf e a : n so su j re u ar pa oe e ]r Pp e rs n nO ae a tn e mr r la rn t atn c t e iec o ceoe e dc oni e nc ini uan aó rg dso ert sea n r ei b

izri sd es sc ee l a oeo sl i inro n a nd ocG a s ea l e í o u d ns a sa d e ins e ee c t n det s ihr :l s ía e e óe aa hn c a Pr s pns tnn ei h rl ei t - - - c orod e o e e tección para los locatarios estructurando un derecho personal de éste contra el propietarto, derecho que puede oponer al proptetario que le priva de su derecho de renovación del arrendamiento, sin que por lo --: demás la indemnización atísbe para nada al hecho de que el propietaric se enrfauezca o enmpobrezca con esa privación. "Se arguye nuy vasarente y sin demostración Tehaciente siquiera, una imposibilidad económica sobrevintente, hechoexceptivo que, no demostrado, no es por do mismo siquiera exigente de un análisis en su naturaleza y alcances" 111 - EL RECURSO DE CASACION interpuesto únicamente por los demandados Juan sanuel Aristizábal y Oscar Vélez Heifa, significa esto que tanto el actor como el demandado José Liborio Hejía se conformaron con lo resuelto por el Tribunal. : En la demanda se formulan cuatro cargos contra le sentencia impugnada, todos ellos dentro de la causal primera de casación y por aplicación indebida de los artículos 522 del Código de Comercio y HA 1612, 1613 y 1614 del Códioo de Comercio, salvo el primero, en el cual se acusa adeñas ese mismo tipo de quebranto del artículo £3 del Cóciac de Procedin lento Civil y se presenta por la vía directa.

A - PRIFER CARSO Luego de transcribir un párrafo de la sentencia i7- ) Epes en el que se considera que la calidad de arrencatario solidario legitimata al demandante para promever por sí solo este proceso, sin el concurso de Ricardo PON dice el recurrente que "ello no corresoo:rcde a una sena interpretación del artículo 51€ del Código de Conercic ni del artículo 23 del Códico de Procedimiento Civil". Como fundamento de su acusación acreos que el er - ícule 515 del Códiso de Comercio, al precisar cué bienes forman partede un estableciniente de comercio, comprende en sy numeral 4o. las insio leciones del misme, en el So. los contratos de arrendemiecrto "y las indemnizaciones que, conforre a la ley, tenga el errendaterio”. De lo preceptuzcdo en teles normas deduce Cue "esevidente y notorio el error de exégesis cue implica el considerar cue c2 ca uno de los copropietarios del estableciniento enmercial, irnciviluzl-- mente considerado, tiene acctón para cobrar incenntzación, a títulomeramente personal y separado del condueño del establecimiento conercial, por perjuicios padecídos'.... en razón de no habérseles concedi do l , a renovación del contrato a la cual solidartamente tenfan derecho y ... como le afirma el Tribunal en la sentencia en relación con elarrendatario demandante y aún del arreridatario que no compareceal pro ceso, el señor Ricardo Cadavid G." A juicio del recurrente, entre los dos Cadavid SOnzález existía una "relación jurídica que se deriva del hecho de ser

" copropistarios del establecimiento de comercio que funcionaba en el lo te de terreno que ellos habían recibido en arrendamiento", lJueno tode controversia que se estableciera pera determinar "el derecho a la reno vación del contrato de errendamiento, para determinar el derecho a la cuantía de las indemnizaciones a que se pueda tener derecho por la vio lación de ese derecho (sic) a la renovación del contrato de arrendamiento" no es posible resolverla sin la comparecencia de las persones que sean parte de tales relaciones, "en este caso concreto del coarren datario solidario Ricardo Cadavid 6. co-propietario, con el derandante Hernán Cadavid 6., del establecimiento comercial del cual forman parte todos esos derechosq.ue en el proceso se discuten”... Ir?

Se considera: Sir lugar a dudas, la controversia suscitada entre las partes gira alrededor de las dispesiciones que contienefel Libro Tercero, Título 111, Capítulo 30. del Cócico de Comercio, (es decir) concierne 2 la protección que la ley ctorca a los esteblecimientos comerciales y más concretamente al comerciante que es arrendatario del lo cal donde desarrolla sus actividades frente del propieterio-arrendador del mismo. Esa es la materia cue reglamenten los artículos 518 a 523del mencionado estatuto.

En efecto, el artículo 518 dispone que al cahode dos añes consecutivos de ecupación, a título de errencdcarmiento, "con un mismo establecimiento de comercio” el empresario tiene derecho a la renovación del contrato al vencimiento del misme, salvo leas excenciones

que ese misc precepto señala. > le forra core está redactado el citado artículo indica que el derecho que consenra en fevor cel errendetearíio tiene como sujeto pastvo 21 arrendador cue al mismo tienpo see rronieteario del local de cornercio, aspecto que es corroborado en los artículos 512, en sus nureraldes 20. y 30., 520 y 522 del Código de Conercio. e . Ly " E I OS > 7 > : Durante el curso del proceso han sostenido los demandados que por haber sido el actor coarrencatario solidario del 1 mueble en el cual se localizaba un establecimiento mercantil, la pre tensión indemnizatoria no puede ser deducida en el proceso sino con 1 A presencia de los demás coarrendatarics, por lo cual faltaría en el cg . tradictorio la intecracion de un litis consorcio necesaric. Y el Trip nal de Kedellín, nc en uno sino en varios párrafos de la sentenc ke buanada, expresa por el contraric, como fundamento de la decisión. cc cenatoria, que sse derecho de] arrendatario al resercimiento del daño ]a por ser personal y no real, pucde ser reclamado ante los jueces sor cualquiera de los coarrendatarios <olidarios pero tan solo en relaci é Con la cuota o parte Cue le corresponsae en el crédito. Y es contrá es ta eserción que se levanta nuevamente el impuenante sosteniendo en es te carco que el juzgador violó directemente la ley sustancial al no h ber visto que por ser tal clase de indemnizaciones parte del establec]

Ó 3 miento de comercio, secún el artículo 515 del Códioo de Comercio, y t; : ner el comerciante en relación con él la. calidad de propietario, no al día el juzsador imponer condenación alcuna en favor del único arrenda tario demandante ya cue en el proceso han debido comparecer todes la personas que integraron la relación jurídica correspondiente. Pero la inclusión en el citado artículo 513 de EN las indemnizaciones en favor de los arrendatarios y a carso de arrenda dores cono elemm ento de los establecimientos de ceonercio, no fue hecha por el lecislador para creer un nuevo derecho real de naturaleza purcmente mercantil, sino para definir que los establecimientos de concercio constituyen lo oue los más renombrados tratadistas llemen una ynim versalidad ce RECho, esto es, un conjunto de bienes de diversa naturs9 leza que por estar destinados al cumplimiento de una finalidad econóxi] ca y especulativa propia del comercio y que el derecho tiene en cuenta de "son tratados como un todo indivisible. Y como.ne es característica de los derechos reeles el recaer ellos ¿obre unive rselidedes, ni un derecho de cuelcuior clase cambia su HATURALEZA porovte sea considerado coro perte de un can] junto para efectos legales como le enajenación en bloove o en estedede unidad económice, prevista en el artículo 517 del Códico de Corner - .C10, Evidente es que cuendo la ley se refiero a cue un solo esteblecimiento de comercio puede “pertenecer” e varios perscnas, cono le dice

ua el artículo 515 jbider, ernnlea tan selo un lenguaje figurado pero clarerente demostrativo de la idea deminante secún la cual “<e por establecimiento de corercio un conjunto de tienes organ el empresario para reali zar los fines de l2 en2resa”, y no pera crear 00 Durante el curso del proceso han sostenido losdemandados que por haber sido el actor coarrendatario solidario del in mueble en el cual se localizaba un establecimiento mercantil, la Dretensión indemnizatoria no puede ser deducida en el proceso sino con la presencia de Jos demás coarrendatarics, por lo cual faltaría en el con tradictorio la intecracion de un litis consorcio necesario. Y el Trib: nal de Fedellín, nc en uno sino en varios párrafos de la sentencia impuanada, expresa por el contraric, como fundemento de la decisión can0 denatoria, aque esse derecho del arrendatario al resarcimiento del daño, por ser personal y no real, pucde ser reclamado ante los jueces sor Ñ cualquiera de los coarrendatarios solidarios pero ten solo en relación con la cuota O parte cue le corresponde en el crédito. Y es contra esta aserción que se levanta nuevamente el impucnante sosteniendo en este cargo que el juzcador violó directemente la ley sustancial al no ha ber visto que por ser tal clase de indeannizaciones parte del estableci miento de comercio, secún el artículo 515 del Código de Comercio, y te ner el comerciante en relación con 81 la. calidad de propietario, no »o Gia el juzsador imponer condenación alcuna en favor del único errendatario demandante ya cue en el proceso han debido comparecer todes las personas que integraron la relación jurídica correspondiente. TN? ; .C10, Evidente es que cuendo la ley se refiero a cue un solo estebleci- . Pero la inclusión en el citado artículo 5318 delas indemnizaciones en favor de los arrendatarios y a carso de errenda dores como elemento de los establecimientos de comercio, no fue hecha por el lecislador para creer un nuevo derecho real de naturaleza puramente mercantil, sino para definir que los establecimientos de conercio constituyen lo oue los más re nombrados tratadistas llemen una universalidad de recho, esto es, un coniunto de bienes de diversa natursleza que per estar cestinados al cumplimiento de una finalicecd económi ca y especulative: propia del comercio y que el derecho tiene en cuentz, son tratados como un todo indivisible. ¡ Y como.ne es característica de los derechos reeles el recaer ellos <otre universalidedes, ni un derecho de cuelcuier clase cambia su NATURALEZA porque sea considerado coro perte de un con junto para efectos legales como la enajenación en blooue e en estedede unicad económica, prevista en el articulo 517 del Códico de Cornermiento de cemercio puede "pertenecer" « varios perscnas, corno le dice el artículo 515 itcidem, ennlea tan selo un Tencuaje fis rerente demostrativo de la idea denninante secún la cual se entiondeapor establecimiento de corercio yn coniunto de bienes orgenizedos sor el empresario para realizar los fines de l2 encresa”, y no pera crezr

una especie de propiedad. sobre el coniunto heterogéneo que lo consti- ) tuyyee. SAN El derecho que nace pues en pro del arrendatario k de inmuesle'e n el cual opera un establecimiento de comercio para obtener que el arrendador que le desalojó injustamente porque no dió cumplimiento a las precisas destinaciones que le habría permitido impedir el derecho del arrendatario a la renovación del contrato, así se le en tiende por la ley como formando narte del establecimiento para efecto de su enajenación en tlocue u otros similares, es entonces un derecho , nerarmente personal y esencialmente relativo. Corresponde su ejercicio y por =- tan_ to_ _ la ____ l eg= iti= ma ción A indisp ensable para ceducirlo en juicio aquien sufra el daño, y de este daño ha ce responúer, reparándolo, quien lo ha causado por su culpa. tl — Y como el fundamento de la decisión del Tríbunal de ¡“ecellín fue precisamente que este derecho es personal y no rea, y el error que el casacionista endilga al Tribunal lo estructura en laidea de ser por el contrario un derecho real, dedúcese tarbién que el recurrente dejó trunca la acusación, pues no le bastaba Simplementemostrar que en su concepto el derecho era de tal o cual naturaleza, - sino que reouería el cargo demostrar precisamente que, coso consecuencia de la equivocada aoreciación del juzgador sobre la naturaleza del derecho deducido en el proceso, dejó éste de aplicar al caso las normas sustanciales que en la hipótesis regularían de manera distinta la

materia, come serían, por ejemplo, alouna cue incluvera el derecho del empresario sobre el esteblecimiento de comercio en la precisa lista de los derechos reales reconocidos por la ley y las cue, en atención a es ta supuesta calidad. establecieran protección del preciso derecho suzrjetivo supuesterente conculcado por la sentencia, ¿sí como las restantes normas que, todavía bajo el mismo entendiriento, precisen ove ese derecho no puede ser proteaido en caso de concurrencia de varios titulares sino mediante el ejercicio coniunto de las prerrozatives cueotorcz. “as coro el recurrente no enfocó la acusación de la manera dicha sino sue se limitó e señaler cue el ertículo 522 del Céídico de Comercio fue indebidamente aplicado por el Tribunel para reselver el ceso en liticio y tal error de juicio na erarece derísirado, ni suponiéacelo resulte completa la acusación por ausencia er el cerco efe las nerras sustenciales que en lucar de la aplicada he Zebido enplezr el sentenciador poraue sí regulanl a hipótesis por resolver, permentce intacta la apreciación del Tribunal en el sentido de acceder e le pretensión indenmnizatoria iupetrada per uno sclo de los arrencetearios y el carco así formulado no puede prosperar. . Segundo Cargo Formulado por la vía indirecta, a consecuencia del error de hecho que se atribuye al sentenciador de haber malinter pretado los testimonios de Ledyn Villamizar, Luis Alfonso Jaramillo, Eduardo Emilio Uribe y Gilberto Restrepo y los docurentos suscritos

por cada uno de ellos y por el actor. Asevera en efecto el recurrente que tales pruebas no acreditan el carécter de incispensables, como deben serlo para cue sean resercibles, de los gastes en que incurrió el demandante para su nueva instalación comercia]. a 3 Y no acreditan tales pruebas ese carácter de in dispensables oue tuvieron esos gastos Porque ni en los contratos res- .pectivos celebrados por el demendante con aquellas personas, ni de los testimonios ove rindieron en el Proceso se puede deducir, como lo hizo el sentenciador, cue los gastos, en relación con el tiempo en que fueren pagados por el actor o por virtud de su destinación, tuvieran el carác ter de indispensables para la nueva instalación.

Se considera: - De los testimonios rendidos en el proceso porLedyn Villamizar en el sentido de que recibió $30.009.00 del actor co mo prima de desocupación del local que este ocupaba desde hacía doce 250s atrás, por luis Alfonso Jaramillo quien afirma cue recibió - S£5.900.00 por ¡cual motivo, par Eduardo Emilio Uribe Osorio, quien cotuvo $49.000.00 por la misma razón, y por Iván Gilberto Restrepo Ke sa, a ouien el demandante entrecó $50.000.00 para que desocupare elinmueble que tenía desde diez años 2trás, dedujo el Tribunal Que el de rendante hizo oastos destinados 21 establecimiento de su nuevo localcomercial, gastos que considera corroborados en su reelización por los documentos que cade uno de 21105 firmó, como cue todos esos elementos np ir do ab et Jo ur ai n os

del se Cor re rf ai le re dn e la a la cn iu ue dav da deu bi Mc ee dc ei ló ln í n. del denancante en la fvePara cue el error de e hecho pueca ser retenico en casación como suficiente pera cuctrer la decisión impuenaca, tiene cue ser ostensible o evicderte, esto es, ser de tel macnitud cuz par sí ais ro dernuestre lo contraevidente de. la apreciación del fallador, Ho ledvaste pues 21 recurrente mostrar su inconformidad con la apreciación - . bd ael s ef sa tl el ad so ur p uss oi no u n co hem cp hr oo ba qr u e an ot be j etl ia v amC eo rr tt ee nq ou e fue en del e moe sx ta rm ae dn o de o dl eas j ó pr deu ea] í | dcs ¿rdqtf e ade neuau l i te br a z e a alr r l ri ooa iaf nzn e n on u e e c tl .e z ru e r aí s ri o m ev e inn rio s t cd c e at ri a n l a h s n t e ebp a o s rls le e hea an n o cd ns stpo i za erso m ab sot i ml tmr ce ie io oo ends ns mv n tu ei tr od na ef c i2p n i o2a t nr 5 s¿e aa 0 e , d p l5 e o l, ir c ze l ]a yo a m r iTn eo no mtn s r mui u c ueee dil esrv io op b ta n s, lr ro

t eo ae i s p n n i i c ten en o qas e t um nt t eoa aa e r mll ai e ba os o l ic cot s lóc i ue a u n ó pa d an l e d. b, dp e ce a ou l l u se ee as r rsi eeói lu tnae bl amd b ilu aei E e ce cle x sT a tsn a p r c o ln ri re itb e g óóp u s a n u n a s cd ea m t oni l e o e me l ps o nr o túa ro e pe n a nrs d o rot r er ri c a 2e em z1es p nóó s uy -no o -l p - - e11ín que esté probado eP no r el con ps ri ocg eu si oe nt ue n, hen co ho Sup qu us e o evel i deT nr ti éb nun éa nl t e de n o He lod ees bvct liá e d e, p st o os ci pun ad po re ó a pqu r sde yi e m sa n ic s u n e éd ssu t pj aao lu d aa e cld id ae ósl n l anyt z ei nae d mm elp i e o le ntsi o ne tn u, i e o v 9 ou qe ud ee l as ce tú aau llv .r ei e sca al c Y ii tcóz aena ls r t o osn de d l e dfl uo ui cs en crm iou ós ne

n a bs lt e io rns od iq su ep e p so er n pC s oa ac rd o an -- -- csí o ncm li us sm ia ón con a st aqi ut e ut li lv ea g ó de e n c eo sn tt er ae av si pd ee ctn oc .i a greve que permita descartar le Ro prospera el cargo. Fcrmulado tembién por la vía indirecta, se achece al Tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho: 1) Haber apreciado el testimonio de José tasilico Rar:írez Jiménez, que no podía serlo “por no dar la razon del dicho, es decir, la forma de cómo se enteró de cuanto declara, las circunstancias ed le cl uu ac la r, "sut ie tm ep so t imy o nm io od o cac re er co e ad fo ru eni tr ei ó a di lc osh o dic co tn ao dc oi sr ie dn et l o', r ectm oG 6ti jv uo i ciopo rorubatorio de real mérito en tal sentido". 2) “También hay un evidente error de dereche -pro sisue el recurrenteen darle mérito nrotatorio en orden a combrober0 us -¿cuél era un gestos indispensarle' al dicho del señor Fafzel Perej ra CororeGc...., por cyanto si el anterior emite dar la. razón de su dicho, éste sí que se excede en dicha omisión”. - 11 -. 3) Indebida apreciación del testímonio de Iván Díaz Diaz, quien sí bien afirma que él ayudó a Hernán a conseguirobreros para que hicieran las obras en el local del cual éste fue lan zedo, no sabe cuántos obreros fueron, “ni da los precios, los costos, no dice quién cubrió los gestos, en qué forma, cuándo, en qué lusar y todo cuanto pueda dar una idea de la forme como se enteró de cuantodeclara”. 4) El censor asevera que el 'más protuberanteerror de derecho cue cometió el Tribunal fue la manera como enjuició el dictamen pericial, ya 0ue según el artículo 241 del Códiao de Procedimiznto Civil al apreciarlo, "se tendrá en cuenta le firmeza, pre- “cisión y calidad de sus fundamentes y los ceméás elementos probatorios que obren en el proceso. 2 pues se limitaar osunma r unos recibos que les fueron presentados. Ro ciscrininaron ni pudieron estáñlecer cuáles de Tes gestos efectuados per el arrendatario tenfan el carácter de in dispensables ni cuáles eran más bien una inversión, oue en manera alcuna podía ser resarcible. Y así también el Tribunal incurre enruun nuevoerrcr de derecho protuberante, cuando eómite "que se tensa (sic) cero prueba, se sumen y Tuegc los acece cero válidos para sumarlos al pasi vo de los demandados, los famosos recibos que el demandante puso enmanos de los peritos en un sobre de manila”. Ho se tuvee n cuenta, al efecto, que ta? n ser apreciados perque su a 1 ajustó 2 le qué ordena el artículo 183 de "IS GUE, señores Facistrados, la forme de ecreditar escs famosos gestos indispensables constituye unz verdadere bur la a los derechos de lz sarte demandada, a la que se ha necade todacportunicdad para contrevertir los farosos recibes, para cenccerlos, - P era pronunciarse sotre ellos”. y Ha precisado la Corte en nuneroses orortunidados que en un sistera de convicciónco:m o es el de la persuación racional, aco

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