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CSJ - SC24-09-1986

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-09-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. E. Septiembre veinticuatro de mil novecientos ochenta y seis. Magistrado Pone> nt= e : Dr. HECTOR GOMEZ URIBE l.- Por medio de sentencia del veinte de febrero del año en curso, el Tribunal del conccimiento, que lo fue el Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al acceder a las peticiones de la demandante MARIANA DE JESUS Cossio DE RODRIGUEZ frente a su esposo GERA “INIANO RODRIGUEZ CASAS, _resolvió en síntesis : de E Decretar la separación indefinida de cuerpos entre ellos, lo mismo que la disolución de la soctedad conyugal formada entre los mismos. Suspender la patria potestad del padre sobre los hijos habidos en el matrimonio, menores HANS y YOLIMA, dejando el cuidado de éstos a la madre; sin perjuicio de que aquél pueda visitarlos, siendo los gastos de crianza, educación y vestuario de cargo de los progenitores en un 50% cada uno; sin decidir sobre alimentos en favor de la cónyuge por no haber sido éstos impetrados en la demanda. Condenar en costas al demandado. Comunicar lo decidido con miras a la inscripción de la sentencia con la finalidad de que cumpla con sus efectos civiles correspondientes, 2.- MARIANA DE JESUS y GERMINIANO contrajeron matrimonio católico en Quibdó, el 24 de diciembre de 1.975, habiendo fijado su domicilio en Bogotá. (Fl. 2

En la unión fueron procreados HANS y YOLIMA, en la actualidad menores de edad: como que el mayor apenas cuenta con diez años. (Fils. 3 y 4). Y se afirma en el libelo demandador : que el demandado ha incurrido en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y padre; que ha tratado mal de palabra y de obra a Mariana de Jesús; que permanece en estado continuo de embriaguez. y, que "ha tratado de corromper a su cónyuge y descendencia a través de actos obcsenos e inmorales. 3.- Admitida la demanda y rituado el proceso por la vía indicada legalmente, sin que se observe vicio alguno de nulidad de la actuación, dándose de otro lado la concurrencia de los presupuestos procesales, es oportunidad para resolver de fondo sobre la apelación interpuesta por el demandado, pues es de anotar, en la contestación del libelo no se opone a la separación aunque niega los cargos que se le imputan, esto es, que haya incurrido en las causales 2%, 3%, 4% y 7% del artículo 154 del Código Civil en concordancia con el 165 ibidem. 8.- A propósito se observa : Ciertamente los testigos Angel María Baquero, Juvenal Motta Floréz y Víctor Manuel Bustos, corroboran al demandado en el sentido de que éste ha cumplido con sus obligaciones, hablendo sido víctima de ultrajes por parte de la demandada, aunque refiriendose a años atrás, sin precisión. En camblo, Doris Marfa Cossio y María de Jesús Cossio,

con precisión e indicando fecha que mo rebasa los límites del artículo 6% de la Ley 1? de 1.976, sacan avante las acusaciones que le formula Mariana de Jesús a Germiniano, en cuanto un episodio en el que éste ultrajó de manera extremadamente vulgar, que no cabe relacionar en una sentencia, a aquella, delante de sus hijos; grosera actitud que por sí sola basta para poner de relieve las causales 3% y 7% del artículo 154 del Código Civil que ya fueron citadas; aunque nó el abandono de los deberes de -- 0867 esposo y padre y la embriaguez habitual (causales 2% y 4% del artículo memorado). 5.- La acreditación de las causales anteriores de por si son bastantes, en orden a confirmar la decisión tomada por el a quo, la que por cierto, reclama en su concepto el Procurador Delegado para lo civil. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia recurrida en apelación. RS Se condena en costas al apelante.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO

HECTOR GOMEZ URIBE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA

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