CSJ - SC24-09-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-09-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
SA O' o'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Sogotá,veinticuatro:de septiembre de mil novecientos noventa.
Se decide el recurso de casación inierpuesto por el demandado ALBERTO SABAS ARIAS contra la sentencia proferida = «4 el 6 de diciembre de 1988 por el Tritur.2l Superior del DistritoJudicial de Medellin, en este proceso ordinario promovido por --- NOHORA CIFUENTES RICO, NOHORA MARIA y MARCELA SABAS CIFUENTES frenie a ALBERTO SABAS ARIAS, INVERSIONESRIOMAN LTDA., LOTERO PELAEZ Y CIA. S.C.S., CARMEN CECILIA— y LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRIA. lANTECEDENTES
- Mediante demanda presentada ei ¡10 de mayo de19845, reformada por escrito de ¡9 de marzo de 19865, NOHORA CIFUENTES RICO, en su condicién de cónyuge supérstite y pidiendo para la sociedad disuelta e ilíguida que formó con SANTIAGO SABAS ARIAS, NOHORA MARIA y MARCELA SABAS CIFUENTES, hijas ¡iegítimas de éste, demandaron a ALBERTO SABAS ARIAS a ias SOCIEDADES S.C.
S. y a CARMEN CECILIA y LUISA CAROLINA SABAS ECHAVARRIA, hereceras del citado causante, representadas por su madre LUZ DARY ECHAVARRIApa,ra que por los trámites de un proceso ordinario —
e —Á de mayor cuantia se tomaran los siguientes proweimientos : "UNICA PRINCIPAL: "Que se declare que el contrato de compraventa ud de una cuota parte de quinta (1/5) sobre el bien raíz descrito en este libelo, que se celebró mediante la escritura pública 1949 de mayo 18 de 1977 de la Notaría Sexta del Circulo de Medellín, PADECE DE iINTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado, la persona simuladamente interpuesta, ALBERTO SABAS ARIAS y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS, frente a la vendedora "INVERSIONES RIO MAN LTDA.", representada por HUMBERTO FERNANDEZ.
"CONSECUENCIALES DE ESTA
UNICA PRINCIPAL.
PRIMERA. "Que como consecuencia de esa declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Que éste ostenta esa misma calidad de verdadero contratante en lo que respecta a la partición contenida en la escritura 5.137 del 28 de noviembre de ¡980 de la Notaría Sexta, e igualmente en la partición efectuada mediante la escritura 1926 de 28 de julio de1981 de la Notaría Quince de Medellin, escrituras en las que Alberto fue testaferro de Santiago. Y en estos sentidos será ordenado al Registrador de Instrumentos Públicos y a los Notarios respectie vos, se sirvan hecer las operaciones que correspondan con el finde volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "SEGUNDA: "Que como consecuencia de todo lo anterior y del fallecimiento de Santiago Sabas Arias, ese bien forma parte del HABER SOCIAL,es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilí- quida, siendo cónyuge sobreviviente NORA CIFUENTES RICO. "TERCERA: "Por ende y porque la sociedad conyugal disuelta e iliquida no posee y sí en cambio ostenta ta potestad material ALBERTO SABAS ARIAS, testaferro simulado, y ahora la sociedad "LOTERO PELAEZ € CIA.S.C.S.”, deban ser condenados éstos a restituir a la scciedad conyugal disuelta e iliquida (formada por Santiago Sabas y Nohora Cifuentes R.), el inmueble compravendido ( en cuota y actualmente en bien singularizaco) con persona simulada. "COMO SUBSIDIARIA UNICA EVENTUAL: "Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dignese declarar que ALBERTO SABAS A. y SANTIACO SABAS A. tienen la calidad de mandantario y mandante en su orden, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS encargó a ALBERTO SABAS para que actuara como interpuesta persona en el conirato de compraventa contenido en la escriturá 1949 de 18 de mayo de 1977 de la Notaría 6a. de Medellín, y-para que actuara posieriormente de la misma forma en las escrituras 5137 de 28 de moviembre de 1980, Notaría 62. y 1926 de 28 de julio de 1981,
Notaría 15 citadas, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales le transfiriera el bien compra-vendido.
"CONSECUENCIALES DE LA
SUBSIDIARIA : "PRIMERA: "En consecuencia, ALBERTO SABAS A. y en razón del fallecimiento de SANTIACO SABAS a. debe transferir de inmediato a la sociedad conyugal el bien raíz, otorgando la respectiva escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales. "SEGUNDA: " Toda vez que la sociedad "LOTERO PELAEZ €£ CIA.
S.C.S.” ostenta la posesión material ( por cuanto ALBERTO SABAS le transfirió el dominio estando inscrita la demanda), en forma abusiva e injusta, se les condene a restituir de inmediato el inmueble a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo la actora la cónyuge sobreviviente. "En todos los eventos, tanto principal como eventualmente, se debe condenar a la restitución de frutos civiles y naturales sobre la consideración de que ALBERTO SABAS A. y la sociedad "LOTERO PELAEZ £ CIA. S.C.S." han actuado y son poseedores de mala fe. "SEGUNDA SUBSIDIARIA: "En el supuesto de no ser posible la tradición del bien a la sociedad conyugal, ordénase la restitución del valor 2ctual del predio con la corrección monetaria, frutos civiles y naturales pendientes. “Para los efecios del artículo 1824 del C.C., dignese integrar el contradictorio con los herederos de SANTIAGO SABAS ARIAS. "Condénase en costas a los demandados".
2. Como fundamento de las pretensiones referidas,se expusieron los hechos que a continuación se indicen: a) Por escritura No.1949 de 18 de mayo de 1977, de la Notaría Sexta del Circulo de Medellín, la sociedad INVERSIONES RIOMAN LTDA, dijo vender a ALBERTO SABAS ARIAS una cuotaproindiviso de una quinta parte en relación con una finca llamada "Doña Ana", determinada por los linderos que se indican en la demanda, no obstante que el contrato real de compraventa se celebró con SANTIAGO SABAS ARIAS, hermano. de éste, enajenándose en el mismo acto escriturario derechos cuotativos de quintas partes 3 RAMIRO VELEZ TORO, SANTIAGO SABAS £ Comanditarios, JORGE o nH C5
MEJIA OCAMPO y FRANCISCO DE PAULA PEREZ SALDARRIAGA. b) Mediante escritura 5.137 de 28 de noviembre ce 1980, otorgada en la Notaría Sexta, los adquirentes de esos derechos cuotativos, expresaron que son dueños del inmueble en mencion, indicandeon el parágraío del numeral 20.,que de dicha heredad se excluyen tres lotes, uno de propiedad de MANUEL PEREZ, y los otros vendidos a la sociedad CIPÁ LTDA., los cuales se descriminan en el libelo, para luego, efeciuadas éstas exclusiones, dividir de común acuerdo la finca. haciendo las adjudicaciones respeciivas, siendo así que la hijuela No.2 se adjudicó en proindiviso para SANTIAGO SABAS £ COMANDITARIOS y ALBERTO SABAS ARIAS un lote de terreno de 623 hectáreas con 3.560 metros cuadrados, conocido como le UNION DOÑA ANA, aunque en realidad el derecho otorgado 2 este último concerniz a SANTIAGO SABAS ARIAS. c) Según escritura pública No. 1926 de 23 de julio de :981, de la Notaría Quince del Circulo de Aiedellín, SANTIAGO SABAS £ COMANDITARIOS y ALBERTO SABAS ARIAS, diciendose dueños del predio correspondiente a la hijuela No.2,1da cual se individualiza en la demenda, expresaron su volunted de dividir la comunidad, y fue así como en ejecución de tal acto se adjudicó la hijuela No. 1 a éste último, contentiva de un lote de terreno de aproximadamente 280 hectáreas al que también se asignó el nombre de DOÑA ANA. d) Pese a que en todos los actos referidos ALBERTO r SABAS aparece adquiriendo el dominio,en verdad fueron cumplidos Nnt NcQ por SANTIAGO SABAS, por lo que equéi, su hermano,actuó como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, y la posesión material de la cuota parte del bien fue recibida por SANTIAGO, quien cumplió todos los actos de administración y explotación del mismo, además de que sufragó las erogaciones necesarias para su manejo y mejoramiento, desde cuando recibió de la sociedad vendedora la posesión material hasta su muerte, sin que nadie hubiera visto a ALBERTO explotando la finca.
e) Cuando SANTIAGO SABAS falleció el 8 de febrero de 1984, su hermano ALBERTO, en quien aquél nabia depositado su confianza, abusando de su condición de testaferro, USUrpó la posesión que el causante deteniab2, ejecutando desde entonces actos de señor y dueño sobre el predio. f) El representante legal de la sociedad vendecejiora tenía conocimiento al momento de contratar de la interposición de la persona de ALBERTO SASAS como comprador simulado,para ocultar la persona del verdadero compredor SANTIAGO SABAS, quien desde mucho tiempo anies tenía graves problemas con su esposa, conquien contrajo metrimonio el 31 de octubre de 1964, y con sus hijas NOHORA MARÍA y MÁRCELA, matrimonio que tuvo vigencia hesta el 2 de febrero de 1976, pese a que su desmoronamiento se inició en diciembre de 1975. g) A partir de 1977, SANTIAGO SABAS, habida cuenta del rompimiento familiar, se dedicó al ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, utilizando en esta labor a terceros, hermya nos, amigos, amigas o novia, ejecutando los siguientes actos : )%21 G )pm( hizo aparecer a su hermano ALBERTO en la adquisición de derecho de cuota parte, concretado después en inmueble singular;según escritura pública 2487 de 25 de junio de 1982, de la Notaria Sexta, MARIA CECILIA AMPARO GOMEZ se constituyó en deudora de Emma Gil Gallego por la suma de $7"500.000.00 con garantía hipotecaria, quien le cedió el crédito e SANTIAGO SABAS, pero en la cesión se hizo eparecer como testaferro a su hermano ALBERTO; por escritura pública No.792 de 5 de agosto de 1982, de la Notaría ia. del Círculo de Medellin SANTIAGO SABAS organizó la sociedad Inmobilizriz FRANCO'S £ CÍA. S. C., la que pese a ser integramente suya, tambien figuran como socios testaíerros Jofania Franco de Jaremiilo, Alberto Sabas, Lilizm Esther Sabas, Norman Posada y Hernán Nicholls, apareciendo a nombre de dicha sociedad la oficina No.508 y el parqueadero No.5i del Edificio Nova Tempo, un automotor Renault 18, una cuenta de Ahorros de Concasa a nombre de Jofainma Franco, un crédito con gerantia hipotecaria por la suma de $2"500.000.00 2 cargo de RestrepoQuintero £ Cia. S.C., otro crédito consignado en una hipoteca abieria hasta por la suma de $ 6"000.000,00 constituido por Explanaciones J.S. Lida., en el que figura su hermano nuevamente como testaferro, al igual que a nombre del mismo 322 reses que pastan en la finca Doña Ána del municipio de Tarazá. Igualmente, con el fin anteriormente referido, hizo figurar a nombre de haria Jofaina Franco una cuenta en Conavi, el parqueadero No.8i5 del Edificio Insumar, un lote en el paraje el Noral del Municipio de Copacabana y un cupo en la Cooperativa de Habitaciones Lida.; a nombre de Inmobiliaria FRANr CO'S una cuenta de la Caja de Crédito Agrario, quedando facultedos pera retirar Santizgo Sabas y la última de les citadas; la sociedad López Guerra £ Cí2z. S.C.S., dijo vender a ALBERTO SABAS, la mitad proindiviso de un lote de terreno situado en el municipio de Bolivar, no obstante que el contrato real se ajusió con el causante. h) En su calidad de socio gestor de la sociedad SANTIAGO SABAS £ COMANDITARIOS, SANTIAGO SABAS se apropió para sí de las acciones que la sociedad tenía en el FONDO GANADERO, lo mismo que de la finca ALICANTE del municipio de Cáceres, acto ésie que se perfeccionó mediante escritura pública 76% de 7 de abril de 1983 de ta Notaria Sexia de Medellin, además de que retiró de la sociedad para su hermana LILIA ESTHER SABAS un lote de terreno ubicado en el municipio de El Retiro; de oiro lado, por escritura No.i53i de $ de septiembre de 1976, de la Notería 7a., el doctor RAUL ESTRADA LONDOÑO, obrando en calicad de apoderado general de ALFREDO ESTRADA LONDOÑO,irasmitió a título de venta a LILIA ESTHER SABAS un lote de terreno situado en el Muinicipio de LOS CORDOBAS (Córdoba); deigual manera, SANTIAGO SABAS, utilizando como testaferro a CARLOS OSPINA OSORIO, adquirió de Lizardo Trujillo Fernández un apartamento situado en el Barrio Belén, de Medeitín, según escritura pública No.570i de 20 de noviembre de ¡$8í de la Notería Sexta de esia ciuded. 1) "Alberio es hermano de Sentiago y los dos son de Liliam. Alberto nunca tuvo fortuna; precisamente por ser una persona de menguados recursos, como muchos otros compatriotas, ) 9 1 5 e ¡ se vió forzado a trasladarse a Venezuela para laborar ailí por su propia subsistencia. Ha vivido allí durante muchos años. Solo aque ahora parece que se irasladará aqui, naturalmenie por grecia del lucro que emana para él por el hecho de la muerte de Santiago,hecho que le permite convertir su papel de simple testaferro en propietario real de última hora, con fraude. Alberi2 no venia a firmer contratos ni siquiera sabía que existian bienes en nombre suyo.Siguiendo la maquinación de su hermeno Santiago. quien desde eldesmoronamienio de su vida hogareña con mis poderdanies se trazó el propósito de esquiimarlas petrimonialmente, confirió un mandato general a su hermana Liliam para, con ese triángulo familiar ejecutar debidamente el fraude propuesto. Por lo demás nohizo pago alguno con ocasión de la compraventa en razón de su habitual pobreza, de su fatliz de consentimieino, de su felia de woluntad, y del hecho de ser tan solo un tesiajerro para ei acio.
"Santiago en cambio, por ser un prestigioso abogado en nuestro medio que ganaba jugosos estipendios, y ser hábil en los negocios y de mucha visión, fue rico casi de las Aulas Universitarias. Y aunque día a día incrementó su patrimonio, después de su ruptura conyugal y hogareña con mis patrocinados, lo hizo por conducto de testaferros, al paso que simulaba con ello su provia descapitalización acudiendo precisamente a esas interposiciones simuladas de personas cuando adquiría bienes. Pero siempre, y como indicio muy denotante, ejerciendo el control y la administración, con plena autonomia, sin dar cuentas a nadie, sobre todas las cosas que de una u otra forma ingresaban a su peculio". j) Con posterioridad e la inscripción de la demanda efectuada en este proceso, el demandado Alberio Sabas vendió a la . 259 -= 1isociedad Lotero Peláez £ Cía. S. C.S. los mismos derechos ya citados en torno a la fincz Doña Ána, según escritura No. 2357 de i% de agosto de 1984, aunque el represeniante legal de esta sociedad tenía conocimienio de que el verdadero dueño del inmueble era el finado Santiago Sabas y que éste, anie los problemas con su esposa, utilizó, entre otras personas, 2 su hermano Alberto como testaferro.
3. Con oposición de los demandados Alberto Sabas Arias y las Sociedades inversiones Rioman Lida., y Loiero Peláez ¿ Cia. S. C. S., dos que preseniaron sus correspondientes escritos de réplica [( folios i11, 13% y 147 del cuaderno 1), menifestendo, en sintesis, que no les constaba los hechos relativos 2 que los negocios juridicos efeciuados no se hubieren realizado con quienes aparecen en las escritures sino con otras persones, se tramitó :a instancia, la que terminó con sentencia de ¡15 de merzo de 1988proferida por el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellín ,mediante la cual se dispuso lo siguiente: "to.- DENIEGASE la pretensión UNICA PRINCIPAL con las consecuenciales ta. a 3a., en razón de lo cual se ABSUEL_ VE de elias a los demandados. Fs. 82 a 83 Cdno.1í. 120.- Declárese, en cambio, que en los actos juriídicos contenidos en las escrituras Nros. 1959 del 18 de mayo de 1977 de la Notaría 62. de Medellin; 53137 del 28 de noviembre de 1980 « 4( la Notaría 6a. de Medellín y 1926 del 28 de julio de 193i Notaría ¡5 ” de Medellin , el señor ALBERTO SABAS ARIAS aciuó como MANDATARIO del verdadero coniratanie SANTIACO SABAS ARIAS, NANDANTE. . a "30.- Como consecuencia de lo anterior y por no esiar el bien al cual se refieren las peticiones, en poder del demandadoALBERTO SABAS "ARIAS, CONDENASE a este a reconocer a la parte demandante el valor comercial del predio, con la corrección monetaria y los frutos civiles y naturales oroducidos entre la muerte y
la fecha de la negociación a que alude la escritura pública No.2357 de! ¡4 de agosto de 1984. "Dara el efecio, procédase como lo indican los articulos 307 y 308 del C. de P. C. Po. De las pretensiones subsidiarias reconocidas en los numerales anteriores, SE ABSUELVE a la entidad LOTEROPELAEZ Y CIA. S.C.S representada por el señor Gustavo Lotero BoniHa. "So.- ¡o hay lugar a acceder a las demés declaraciones consecuenciales de la UNICA SUSSIDIARIA aquí reconocid,aen los mumerales 2o. y 30. del fallo. "60. Por su improcedencia, no se accede a la sanción solicitada según el artículo 1824 del C.Civil. Aparte | de las motivaciones. r "70. Las costas causadas en el proceso a favor de las CR -. 261 sociedades "INVERSIONES RIO MAN LTDA." y "LOTERO PELAEZ y CIA.S.C.S., las pagará la perie demencante. "Condénase al demandado ALBERTO SABAS ARIAS a pagar las costas del proceso en fawor de la actora. "80. En vista de los resultados del proceso se ordede na cancelar la inscripción de la demanda”.
4. Apelada esta decisión por los demandantes y el demandado ALBERTO SABAS ARIAS, el Tribunal en su feo de 6 de diciembre de 1983 coniirmó la del Juzgado.
llLA SENTENCIA DEL TRISUNAL
5. El Tribumal después de nistoriar el litigio,bajo el título " INTERPOSICION DE PERSONAS EN EL COTRATO", hace
una serie de consideraciones en torno a la interposición de terceros en el conirato, afirmando que hay que distinguir la interposición simulada de la real. Refiriéndose a la denomineda interposición simulada, explica la noción de ella, diciendo que es necesario pera su conformación el acuerdo de los dos contraiantes y del tercero,el efecio entre las paries y ante ierceros,para decir,tras aludir a los sistemas Francés e Italiano y Alemán, que en el derecho Colombiano, conforme a los artículos 17668 del C.C. y 34 del Decreto 1250 de 19270 Ja la simulación de ninguna manera puede oponerse al sub-adquirente,am- ) 2 ' )N )" 01 que procede a sabiendas, mientras tal circunsiancia no se haya hecho constar en escritura pública debidamente registrada. En lo que toca con la llamada interposición real de persona, que a diferencia de la hipótesis anterior, se da únicamente entre.uno de los coniratanies que quiere permanecer oculto, siendo el tercero quien se presenta frente al otro para contratar, expresa que en este caso el tercero es real contratante y no hay simulación, por lo que deben aplicarse las reglas del manda-- Ao sin representación. Y después de una serie de reflexiones en torno aestos temas, a manera de sintesis expresa textualmente lo que sim3 gue: "A.- Si se da la interposición simulada, el contratante oculto puede solicitar la declaratoria de simulación y ecumular, consecuencialmente, la acción reivindicatoria "contra el testaferrro , si aún conserva el bien en su poder.
"Si lo enajenó, solo ¡nay lugar a perjuicios contra el prestanombre y contra el subadquirente, pero contra éste nose puede reivindicar. "“B. Si unicamente se da la interposición real de persona y el mandantario conserva el bien en su poder, contra -— éste se puede pretender el otorgamiento de la escritura por medio de ta cual exprese su voluntad de transferir el bien. Una vez otorgada la escritura y registrada, se puede reivindicar contra din )7 )991 cho mandatario. Pero antes de la escritura, no se puede acumular contra el mismo la acción reivindicatoria, porque, como consecuencia de la la sentencia, el mandante no se hace dueño, sino qué simplemente se declara conira el mandatario la obligación de otorgar la escritura y de transferir el bien. "Si el mandatario había enajenado ya, tampoco se puede reivindicar contra el subadquirente, pero sí se le puede formular pretensión de perjuicios, por haber sido cómplice con el mandatario en un acto por medio del cual ésie se puso voluntariamente en imposibilidad de cumplir el encargo, hasta otorgar la escritura al mandante y transferirle. "Pero es necesario dejar en claro que en la demanda debe pretenderse contra el subadquirente aquella indemnización de perjuicios con fundamento en lal responsabilidad extracontractual, siempre que se le demuestre que conocia la situación de mero mandatario en quien le transfirió”.
6. Abordando el estudio de la situación planteada, dice que se debe estudiar si -ALBERTO SABAS era prestanombre,
si era mandatairo, como también la situación del subadquirente,en orden a lo cual afirma que no hubo interposición simulada ya que las pruebas permiten establecer, de manera indiscutible, cuál fue la intención y el acuerdo entre Santiago y su hermano Alberto, agregando que desde cuando aquél tuvo desacuerdos graves con su esposa NOHORA CIFUENTES, acometió la tarea de ocultar su n ) U T S A patrimonio valiéndose de terceros, para que su cónyuge no recibiera lo que realmente le pertenecia. Sobre el particular asevera que "La Juez de instancia dejó bien analizado el aspecto probatorio y, - llegó a esa conclusión", por lo que consideraba que no era necesario repetir los argumentos del a-quo. A continuación dice que con el fin de indagar si el fraude urdido por los dos hermanos había sido cohonestado por la sociedad vendedora INVERSIONES RIO MAN LTDA., única manera de estructurar la interposición simulada de persona, se recepcionaron los testimonios de Ramiro Vélez, Francisco Fernández Gómez, su gerente, y Fernando Mora Mora, de Jo cual deduce,tras analizar lo que cada uno de ellos expresó, que no se pudo desvirtuar lo dectarado en escritura pública, siendo, por tanto,Alberto Sabas un simple mandatario sin representación. Precisando esta calidad del citado Álbertio Sabas,asevera el fallador que a la misma conclusión arribó el Juzgado, lo que se fortaleció con la declaración de Ramiro Vélez, a quien el propio Santiago Sabas Je hizo la manifestación de que no adquiría nada a
nombre suyo hasta cuando no se liquidara la sociedad conyugal. Por último, en lo relativo a la situación del subadquirente, dice el sentenciador que estando plenamente demostrado que para la fecha en que la sociedad Lotero Peláez y Cia. S.C.S. adquirió el predio controvertido, conforme a la escritura pública No.2357 de 1% de agosto de 198% de la Notaría 7a. de Medellín,el representante tenía pleno conocimiento de que su vendedor AlberSU ] das ]5 ' 2 ) a nc C to Sabas era un mandatario sin representación,ya que el mismo Ramiro Velez Toro le aconsejó que se asesorara de un abogado con el fin de que le aclarara tal situzción, además de que el precio por, el cual compró tenía un monto inferior al 50% del valor comercial,se imponía deducir que Gustavo Lotero, representante de la sociedad comA pradora, actúo de mala: fe, haciéndose así cómplice de un comportamiento indebido atribuido a Alberto Sabas, al colocarse en situación imposible de cumplir a los herederos y a la cónyuge con la escritura y consiguiente traspaso. Termina, pues, afirmando el Tribunal,"Pero ha deactararse que como ALBERTO SABAS era un mandatario sin representación, contra él no se podía reivindicar en este proceso, y menos contra el subadquiriente. "Unicamente se podía impetrar de ALBERTO SABAS el Otorgamiento de la escritura de traspaso, y el consiguiente registro. Pero como ya no podía traditar, acertadamente se reclamó
contra él, en forma subsidiaria, el valor del precio indexado ylos frutos, que fué lo concedido en la sentencia de primera instancia. "Pero contra la subadquirente sólo se.estableció la acción reivindicatoria, que no procede. Pudo haberse impetrado ta indemnización de perjuicios, pero no se hizo en este proceso, y así no puede concederse. Quedará vía libre para demandarlo en otro si es que.se considera viable la pretensión”. li - LA DEMANDA DE CASACION Seis cargos formula el demandado ALBERTO SABAS contra la sentencia de $ de diciembre de '1988 pronun-, ciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,con apoyo en la causal 5a. el tercero, en ta 2a. el cuario y en la 2. - los demás, que se resuelven en el orden mencionado. CARGO TERCERO . Acúsase la sentencia por ser "parcialmente nula en cuanto el Juzgado y el Tribunal carecian de competencia para resolver lo relacionado con las 'resulias de la declaratoria deser el demandado un mandatario, a voces del artículo 154, último inciso" del €. de P. C. -
7. Se fundamenta la acusación en que sibien la declaratoria de ser el demandado un mandatario es objeto de proceso ordinario, las consecuencias de ese mandato debian deducirse por un proceso de rendición de cuentas, que lo son por el procedimiento abreviado, lo que tipifica la nulidad del numeral 2 del articulo 152, como lo puntualizó en el alegato de alzada, según lospárrafos que del mismo transcribe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La técnica del recurso exige que los cargos en casación sean claros y precisos, requisito con el cual no cumple el recúárrente, como que inicialmente habla de la nulidad procesal -- que prevé el segundo inciso del artículo 154 del €. de P.C. vigente a la sazón de aducción de la demanda, se advierte, y después alude a la causal del numeral 2 del articulo 152. Esto es, - que el impugnante no es preciso en el ataque. Es doctrina de la jurisprudencia en el punto : "Y es.bien sadido que, en casación, para que los cargos puedan llegar hasta el quiebre de la sentencia impugnada deben formularse en forma correcta y completa,como que no le es dado a la Corte, debido el carácier eminentemente dispositivo del recurso, integrar cargos unos con otros ni separar los que vienen indebidamente integrados para formar .así - una acusación desacertadamente propuesta". (Cas.civil ¡16 de julo de 1985 sin publicar (G.J. Tomo CLXXX, 119). De otro lado, en el fallo impugnado el ad-quem confirmó el apelado de 15 de marzo de ¡988 proferido por el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Medellin, que luego de declarar en el ordinal 20. que el demandado ALBERTO SABAS ARIAS actuó - como mandatario del verdadero contratante SANTIAGO SABASARIAS en los negocios que allí enumera, dispuso en el ordinal 30. : "Como consecuencia de lo anterior y por no estar el bien al cual se refieren las peticiones, en poder del demandado ALBERTO SABAS ARIAS, CONDENASE a éste a reconocer a la parte demandante el valor comercial del predio, con la correcciónmonetaria y los frutos civiles y naturales producidos anies de la muerie de Santiago Sabas Arias, el 8 de febrero de 1984 y la fecha de la negociación a que alude la escritura pública No. 2357 del 15 de agosto de 1984. Para el efecto, procédase como lo indican los artículos 307 y 308 cel C. de P.C.". » ww Para confirmar tal proveimiento razonó el Tribunal que como Alberto Sabas era mandatario sin representación "contra él no se podia reivindicar en este proceso, .... o o. "Unicamente se podía impetrar de ALBERTO SÁ - BAS el otorgamiento de la escritura de traspaso,y el consiguiente registro. Pero como ya no podía traditar, acertadamente se reclamó contra él, en forma subsidiaria, el walor del predio indexado y los frutos, que fue lo concedido en la sentencia de primera instancia". Advierte, pues, el sentenciador de segundo grado que contra el mandatario sin representación no procedía la acción real de reivindicación, sino la condena a otorgar la escritura de "traspaso, y el consiguiente registro", mas como no podía traditar se le condenó a pagar el precio indexado y los frutos naturales y civiles, cuyas cuantías se fijarian por el procedimiento de los artículos 307 y 308 del C. de P.C. Esa decisión pedida en la demanda como lo precisó el fallador, no implica que debía ser objeto del procedimienl a N to abreviado de rendición de cuentas y que no fuera -2decuadoacumularta bajo la forma consecuencial de la declaración de haber existido un mandato sin representación, pera que pueda hablarse de haberle dado a dicha pretensión un procedimiento que legalmente no le correspondia. Con otras palabras, no se encuentra quedicha pretensión, en la forma en que en la demanda se impetró, implicara una indebida acumulación de pretensiones, que al tramitarla por la vía ordinaria de mayor cuantía se quebrantara el debido proceso, máxime cuando el demandado ejercitó su derecho de "4 contradicción sin reparo alguno por ese aspecto ante el a-quo. yx No habiendo un procedimiento diverso al señalado por ta ley ni desconociéndose el derecho de defensa, por el motivo señalado por el recurrente, síguese que el cargo no se abre paso.
Ha dicho la Corte: “Quizá con el propósito de acabar con las discrepancias que en torno a las teorías de ta nulidad constitucionales surgieron entre los jueces, pero siempre siguiendo el criterio taxativo atrás referido, el legisiador de 1970, mediante el numeral 4 del artículo 152 del C. de P.C. elevó a la categoría de nulidad general el hecho ce seguir 'un procedimiento distinio del que legalmente corresponda', cuyo fundamento o razón de ser está en lo preceptuado por el articulo 26 del Código Institucionai Colombiano ..... "Mas como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de marzo pasado y hoy lo reitera, el motivo de nulidad previsto en la norma
transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, pera su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele — imprimir el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero delabrevizdo o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otravía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario". (Sent. de 19 de noviembre de 1973. T. CXLVI, pag. 120). El cargo, pues, no prospera. CARGO CUARTO Censúrase la sentencia por "incongruente en la modalidad de minima petita por no haberse pronunciado sobre la defensaplanteada por la parte demandada" de ser imposible declarar en este proceso ordinario las consecuencias "del declarado negocio oculto de mandato técito". I S da
8. Explica la acusación que en su alegato sustentatorio de la apelación, conforme a los apartes que de él copia,sostuvo que las condenas a pagar el valor del predio, los frutos naturales y civiles, constituyen violación dei procedimiento ordinario por . ser propios de otra vía procesal, com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.