CSJ - SC24-09-1996 4033
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-09-1996 4033
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
Econo Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria a=2===2===2========2=2=2=2=2=2=====2=2=2=223222=====2=2=2=22=2=== COSA JUZGADA / REVISION - CausalesOportunidad / CADUCIDAD EN REVISION / INDEBIDA REPRESENTACION - OportunidadDiferencias / FALTA DE NOTIFICACIONOportunidad / EMPLAZAMIENTO INDEBIDOOportunidad / CARGA DE LA PRUEBA LEGITIMACION EN LA CAUSA 1) COSA JUZGADA: Justificación. Como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisión. 2) REVISIONCausales: A) Las circunstancias previstas por el art.380 del C. de P.C., apuntan al imperio de la justicia (nums.1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando este ha sido claramente conculcado (nums.7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (num.9) B) Son taxativas, de interpretación restrictiva, y la impugnación está sujeta a los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C.de P.C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo.
3) CADUCIDAD EN REVISION. REVISION - Oportunidad. INDEBIDA
REPRESENTACION - Oportunidad - Diferencias. FALTA DE NOTIFICACIONOportunidad. EMPLAZAMIENTO INDEBIDOOportunidad. CARGA DE LA PRUEBA: 3.1) “...la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria... (Casación Civil de 19 de noviembre de 1976, T.CLIL pág.505 citada en Sentencia de 19 de junio de 1939 y ésta a su vez citada en sentencia No.188 de 20 de agosto de 1991). 3.2) El original artículo 381 del C. de P.C. y el actual con la modificación introducida por el decreto 2282 de 1989, son idénticos en cuanto al término de preclusión se refiere. En uno y otro, el plazo para interponer el recurso es de dos años con un limite máximo de cinco, contados desde cuanto la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella La modificación está en la introducción por el decreto 2282 de un hito a partir del cual se contabiliza el término, cual es el registro de la sentencia en los eventos legales en que éste resulta procedente, pues en esos casos la ley presume el conocimiento en consideración a la publicidad que implica la inscripción de un registro público. 3.3) La demostración del hecho del conocimiento real de ia sentencia, y con él la fecha a partir de la cual se cuenta el término de los dos años, es carga probatoria que le corresponde al demandado excepcionante en el recurso de revisión, que en el presente caso no SE cono Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria fue cumplida, pues en la actualidad, desde la vigencia del decreto
2282 de 1989, no es dable entender que el recurrente deba manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, así el recurso se proponga por fuera del término de los dos años, porque precisamente la reforma al introducir el parámetro del registro para efectos de la contabilización del plazo, lo que quiso fue consagrar un criterio objetivo, cierto y serio, superando el subjetivo y muchas veces acomodaticio del recurrente. 3.4) Cuando el art.381 del C.de P.C., se refiere al conocimiento de la parte perjudicada “o su representante”, mal pudiera estar señalando un apoderado judicial que no existió, según el supuesto fáctico de la causal. La representación que allí se especifica, no es otra que la tegal, orgánica o convencional que emerge del derecho sustancial, atinente a la capacidad de ejercicio y al sucedáneo de la capacidad para comparecer al proceso (capacidad procesal), sin que haya lugar a confundirla con el llamado ius postulandi que establece el art.63 £ 3 del C.de P.C.
F.F.: arts.63, 380 num.7 y art. 381 del C. de P.C.. 4) LEGITIMACION_ EN LA CAUSA. COSA JUZGADA: “...cuando el fallador determina la falta de legitimación en la causa, activa o pasivamente, afirma a su vez que el demandante o demandado, según el caso, no es la persona que según la ley sustancial está flamada a discutir una determinada relación jurídica. Y, cuando ello ocurre, al mismo tiempo que se cierra la vía de un nuevo proceso entre los no legitimados en la causa, por efectos de la sentencia con
fuerza de cosa juzgada, se abre paso la posibilidad de presentar otra demanda dirigida por o contra quien de verdad si ostenta la referida calidad, sin-que ese demandado en el segundo proceso pueda invocar la cosa juzgada con apoyo en que es poseedor o nuevo adquirente derivado de un acto jurídico que proviene de los d demandados otrora triunfantes” (Sentencia No.024 de 4 de febrero de 1991). EXCEPCION DE MERITO En las excepciones de mérito es intrascendente la denominación que la parte le imponga a tales medios de defensa, pues lo que determina que lo sean o no, son los hechos en que los mismos se apoyen.
ASUNTO : Revisión. Proceso de pertenencia. Causal alegada: 7 del art.380 del C.P.C.
PONENTE : José Fernando Ramírez Gómez
SENTENCIA 070
FECHA : 24/09/1996
DECISION : 1) Se declara no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada propuesta por los demandados. 2) Se declara infundado el recurso de casación . 3) Se condena al recurrente
AE corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria pagar a la parte demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la formulación de esta impugnación extraodinaria, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquidense los primeros por el procedimiento señalado en el último inciso del art“ciulo 384 del C.deP.C.4) Por medio de oficio se ordena enterar a la
sociedad garante de lo decidido en este asunto, para los efectos de su incumbencia.
PROCEDENCIA : T.S.D.J.
CIUDAD : Santa Marta
INTERPUESTO POR: Campo Campo, Augusto
DEMANDANTE : C.L Prodeco Productos de
Colombia S.A.
DEMANDADO : Personas Indeterminadas PROCESO : 4033
PUBLICADA : Sí
( 3
EKLFTUDILICA Ut CULVI5DIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil ) novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4033
Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por AUGUSTO CAMPO CAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de julio de. 1987, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA J S.A. frente a personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda admitida el 7 de abril de 1994, AUGUSTO CAMPO CAMPO actuando por conducto de apoderado judicial interpuso recurso extraordinanmo de revisión, impetrando que con audiencia de C./. PRODECO PRODUCTOS
DE COLOMBIA S.A. PERSONAS INDETERMINADAS, ANA
MARIA CAMPO DIAZ GRANADOS, MAXIMO ALBERTO DE
JESUS CAMPO DIAZ GRANADOS, CESAR JOSE CAMPO DIAZ
AP A
REPUBLICA DE COLOMBIA
En Saprema de Jasticia
GRANADOS, hijos de MAXIMO CAMPO CAMPO; FRANCISCO
ANTONIO DEL CAMPO CAMPO ANGARITA, —TULIA
MARGARITA CAMPO ANGARITA, PAULINA DEL CARMEN
CAMPO ANGARITA, hijos de ANDRES CAMPO CAMPO;
JAIME FRANCISCO CAMPO VIVES, ANA LOURDES CAMPO
VIVES, EVA DOLORES CAMPO VIVES, JORGE ANTONIO
CAMPO VIVES, MARTIN ALFONSO CAMPO VIVES y JOSE
EDUARDO CLARET CAMPO VIVES, hijos de JOSE MARIA
CAMPO CAMPO; JOAQUIN CAMPO CAMPO. JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ o sus herederos indeterminados, y con apoyo en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P. C., se invalidara la sentencia proferida el 28 de julio de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso de pertenencia adelantado por
C. I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra personas indeterminadas, decretando, en su lugar, la nulidad del proceso, “desde la fecha del auto admisorio de la demanda, o sea desde el 29 de noviembre de 1985”.
2. La pretensión impugnativa se apoya en los hechos que a continuación se resumen: 2.1. Por demanda presentada el 6 de Noviembre de 1985 CI PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. solicitó que se le declarara dueña de un predio de 56 hectáreas, ubicado en el Municipio de Santa Marta, Corregimiento de Gaira, cuyos linderos son los siguientes:
“NORTE, con terrenos ocupados en parte por el señor GABRIEL JFRG. Exp. 4033 2 REPUBLICA DE COLOMBIA SUAREZ y en parte por el AEREOPUERTO de Santa Marta; por el SUR, en parte con el Mar Caribe y la linea férrea; en parte con terrenos ocupados por PRODECO; nuevamente con la linea férrea y finalmente con la quebrada de “La Palma”; por el ESTE, con la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga y con terrenos ocupados por GERMAN ANGULO y MARCIANO MEDINA; y por el OESTE, en parte, con la linea férrea en medio, con el AEROPUERTO de Santa Marta y en parte con el Mar Caribe”. Este predio forma parte de otro que se conocecon el nombre de “Cerro Blanco” de propiedad de los herederos de MAXIMO DIAZGRANADOS, JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos, el cual se encuentra ubicado dentro de las linderos señalados en el libelo introductorio. 2.2. MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS (0) adquirió la tercera parte de la finca antes mencionada, por adjudicación que le hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia aprobatoria de la partición de los bienes, efectuada en el proceso de sucesión de AUGUSTO CAMPO y ROSARIO DIAZGRANADOS DE CAMPO, proveído que fue inscrito en la partida número 20 del libro de causas mortuorias del
año de 1904 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Santa Marta. Las otras dos terceras partes, del predio en mención, pertenecen en común y proindiviso a los herederos de
JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA
DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ.
JFRG. Exp. 4033 3 l e REPUBLICA DE COLOMBIA 2.3. En dicha demanda, el apoderado de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. señaló a personas indeterminadas como únicas demandadas, dando a entender con esta afirmación que la demandante no sabia de la tradición del predio que poseían. “Sin embargo, como se verá en la inspección judicial que se ha de practicar, MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS ya tenia para la fecha de esa demanda, () herederos determinados y reconocidos. Por otro lado, no se demandó a ninguno de los interesados en el derecho proindiviso de dos terceras partes de CERRO BLANCO, o sea JOSE DE JESUS DIAZGRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ, o sus herederos ”. 2.4. “Pero la verdad es la siguiente: ORLANDO y. JAIME CEBALLOS PINEDO le compraron a algunos herederos sus derechos y acciones en la sucesión de MAXIMO CAMPO DIAZ GRANADOS. Aparecen comprando también derechos a unos herederos que no comparecieron jamás a consentir tal enajenación. Mi cliente, AUGUSTO CAMPO CAMPO, jamás ha vendido derechos hereditarios. ”
2.5. Posteriormente los señores CEBALLOS PINEDO vendieron a la sociedad “COLINA LTDA”, y a su vez, la sociedad vendió a PRODECO-PRODUCTOS DE COLOMBIA
LTDA, hoy C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.
JFRG. Exp. 4033 4 ; REPÚBLICA DE COLOMBIA 2.6. “Entonces lo legal es que C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. demande a los herederos determinados de MAXIMO CAMPO DIAZGRANADOS y a JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZGRANADOS DE BERMUDEZ o a sus herederos, dueños de las otras dos terceras partes de CERRO BLANCO. Pero ninguna de las personas anteriormente mencionadas fue demandada, y por lo tanto el proceso es nulo desde la admisión de la demanda por c) mandato de lo dispuesto en el mumeral 9 del artículo 140 del C.P.C. (la norma que imperaba en el momento en que se produjo la nulidad era el articulo 152 del C.P.C, que en esencia dice lo mismo que aquella en que me fundo). ” 2.7. En la Corte cursó un recurso de Revisión contra la sentencia aquí impugnada, interpuesto por JOSE EDUARDO “CAMPO VIVES y otros, recurso que no prosperó, porque la Corte consideró que los recurrentes no tenían interés 0) jurídico para demandar la Revisión. 2.8. El demandante en revisión “vino a conocer los pasos que habia dado C.I PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. cuando, por murmuraciones de algunas personas
allegadas a los CAMPO VIVES, supo que ellos habian perdido un recurso extraordinario de Revisión contra una sentencia de pertenencia (que resultó ser la que recurro) provocada por PRODECO. Esto ocurrió poco más o menos en el mes de Septiembre del año pasado. No han transcurrido, pues, dos años desde ese acontecimiento. ” JFRG. Exp. 4033 5
REPUBLICA DE COLOMBIA
3. Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda y surtido el respectivo traslado, únicamente hicieron uso del derecho de réplica C.. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. y los curadores ad litem designados a los interesados indeterminados y a los herederos
indeterminados de JOSE DE JESUS DIAZ GRANADOS OLIGOS y ANA DIAZ GRANADOS DE BERMUDEZ, en los siguientes )
K términos: 3.1. El apoderado judicial de la sociedad demandada, se opuso a la pretensión y formuló como excepciones de mérito la de caducidad, cosa juzgada y carencia de interés jurídico en la mayoría de los demandados (fls. 416 al 435, c. principal Corte). 3.2. A su turno el curador ad-litem designado en representación de los interesados indeterminados, también se opuso a la pretensión y formuló como excepciones de mérito las de caducidad y cosa juzgada (fls. 401 al 403, id.). 3.3. Por su parte la curadora ad litem de los herederos indeterminados, dijo que no estaba de acuerdo con la caducidad planteada por los dos apoderados anteriores.
4. Por auto del 12 de encro de 1995 se
decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fs. 489 al 495 c. principal Corte).
JERG. Exp. 4033 6
KEPUBLICA UE COLOMBIA Agotado el trámite de la revisión, procede la Corte a resolver el recurso en razón de estar presentes los presupuestos procesales y no observar causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
CONSIDERA CIONES
1. Cuando el Estado asumió el monopolio de la fuerza y por contera el de la función de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jurídicas, pero estos serían meras utopías, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son los virtudes anejas a ella. Es así como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, la cual involucra o vincula a órganos jurisdiccionales y partes, razón por la cual a las mismas partes les está vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido.
Según lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social. No empece a lo anterior, como una excepción al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tránsito a JFRG. Exp. 4033 7
y, REPUBLICA DE COLOMBIA
Ente Saprema de Justicia A
cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisión cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el artículo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (núms. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (núm. 9). Sin embargo, por tratarse de un recurso extraordinario, las causales de revisión son taxativas, de interpretación restrictiva, y la impugnación está sujeta a los perentorios y precisos términos señalados para cada causal por el legislador en el artículo 381 del C. de P. C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos términos tienen carácter preclusivo, según lo ha precisado la Corte, al decir: “No ofrece duda que cuando se trata de un término 0) perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. La doctrina de la Corte ha sostenido que la caducidad está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que, vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni
del juez ni de la parte contraria... (Casación civil del 19 de noviembre de 1976) (T.CLH, pag.505)' (Sentencia del 19 de junio JFRG. Exp. 4033 8 O $ ' REPUBLICA DE COLOMBIA de 1989)”. Jurisprudencia citada en sentencia No. 188 del 20 de agosto de 1991.
2. Tal como quedó consignado en este proveído en el acápite de los antecedentes, el demandante invoca como causal de revisión la contemplada en el ordinal 7o. del artículo 380 del C. de P. C., y como quiera que tanto el apoderado de la Sociedad Demandada “C. 1 PRODECO. PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A”, como el curador ad hitem de los interesados indeterminados, esgrimieron en defensa de los intereses de sus patrocinados, entre otras, la excepción de caducidad, cuestionando así la oportunidad para proponer el recurso, y por consiguiente uno de los requisitos de admisibilidad, previamente a cualquier otra consideración, la Corte se ocupará del tema. = El representante de los interesados indeterminados funda la excepción en los siguientes hechos: “..entre el 31 de julio de 1992 que se interpuso el recurso de Revisión contra la sentencia objeto de la impugnación y el 24 de septiembre de 1987 que aparece registrada en el folio de matricula inmobiliaria No. 080-001 1847 de la O. de R. P. de Santa Marte
(sic) trascurrieron más de dos años, y de la fecha en que se interpuso el recurso, al 28 de julio de 1987 que se dictó la
sentencia, trascurrieron más de cinco años. Esto sin tener en cuenta lo manifestado por el actor en la parte final del literal m de los hechos”. (fl. 403 de este cuaderno).
JFRG. Exp. 4033 9
REPUBLICA ur COULOTÍADBIA A su turno el apoderado de “C. 1 PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S. A”, la apoya básicamente en los siguientes argumentos: a) La sentencia declarativa de la pertenencia se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 24 de septiembre de 1987, fecha a partir de la cual se presume su conocimiento, pues ese acto le da publicidad. C) b) La demanda de revisión solamente se presentó hasta el 31 de julio de 1992, fecha para la cual estaba más que superado el término de dos (2) años que prevé el legislador, contados a partir del registro de la sentencia, para la interposición del recurso, cuando este se funda en la causal 7a. del artículo 380 del C. de P. C. c) El aquí recurrente Augusto Campo Campo, C) directamente o por intermedio de sus apoderados, conoció la sentencia que es objeto del recurso “mucho tiempo antes del año de 1990”, pues la curadora ad litem que actuó en representación de los demandados indeterminados y que en esa calidad se notificó de la sentencia declarativa de la pertenencia en agosto de 1987, actuó luego en el proceso de sucesión de Máximo Campo Diazgranados, en el cual se reconoció como heredero a Augusto Campo Campo, quien además tuvo como último apoderado en dicho proceso al abogado Ernesto Gamboa Morales, “quien fue precisa y justamente
el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma JFRG. Exp. 4033 10 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA sentencia aqui impugnada por idéntica vía, como procurador judicial en éste de los hermanos Campo Vives”. d) “Para infirmar la aserción del aqui revisionista señor Augusto Campo Campo, que hace en su demanda a través de su apoderado Eduardo Gacharná Perdomo, consistente en que solamente conoció la sentencia “por murmuraciones de algunas personas allegadas (...), poco más o C) menos en el mes de septiembre de 1991, cabría observar que este mismo profesional del derecho, Gacharná Perdomo, ya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de Máximo Campo (Fis. 175 y 176, cuad. principal de este proceso); y que, como si ello no bastara, en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia que aquí se impugna, este mismo procurador Dr. Gacharná Perdomo, en escrito de 8_de marzo de 1991 pidió copias, que se ordenaron expedir y las recibió, de la demanda de pertenencia, de su admisión, de los emplazamientos y de la | sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequívocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conocia el fallo que declaró la pertenencia (Fls. 236, 237 y 237v. Cuad. Princip. del proceso revisorio anterior.) ”. (El rayado es original). Con el fin de resolver la excepción en comento, comenzará la Corte por recordar lo que respecto al punto dispone el
art. 381 del C. de P.C.: “Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna JFRG. Exp. 4033 11 m m , REPUBLICA DE COLOH8IA de las causales consagradas en los mumerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de registro”. En el asunto sub judice, la sentencia objeto de revisión por definir un aspecto relativo al dominio de un bien raiz, debía ser inserita en un registro público por expreso mandato del artícul2oo. del decreto 1250 de 1970, como en efecto sucedió el 24 de septiembrede 1937 (fls. 121, 122, 123 y 232 de este cuaderno). No empece, no se puede caer en el error de pensar apresuradamente, como lo hacen los excepcionantes, que el término de los dos (2) años para interponer el recurso en este caso concreto, se empieza a contar desde la fecha de registro anotada, por cuanto Para dicha época el artículo 381 del C. de P. C. no
consagraba la presunción de conocimiento de la sentencia prevista por el actual artículo 381, ya que esta fue una modificación introducida por el Decreto 2282 de 1989. Desde luego que el original artículo 381 del C. de P.C. y el actual con la modificación introducida por el decreto 2282
JFRG. Exp. 4033 12
B y | l | ' ¿PUBLICA Ur CULUMoD0IA y Late Suprema de Justicia de 1989, son idénticos en cuanto al término de preclusión se refiere. : En uno y otro, el plazo para interponer el recurso es de dos años con un límite máximo de cinco, contados desde cuando la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella. La modificación está en la introducción por el decreto 2282 de un hito a partir del cual se contabiliza el término, cual es el registro de la sentencia en los eventos legales en que éste resulta procedente, pues en esos casos la ley presume el C) conocimiento en consideración a la publicidad que implica la inscripción en un registro público. Con todo, la definición de la excepción en comentario no amenita, en relación con el caso concreto, que la Corte se ocupe, como labor previa, de desentrañar el alcance de la norma citada con un sentido general, ni tampoco de las vicisitudes particulares del tránsito legislativo generado por la aparición del decreto 2282 de 1989, cuya vigencia empezó el 1”. de junio de C) 1990, porque los datos ofrecidos por el expediente resultan suficientes para desechar la excepción de caducidad oportunamente
formulada por la parte demandada en el recurso extraordinario, cualquiera fuere la normatividad que se aplicare, es decir, el original art. 381, o el actual con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989. Si para la contabilización del término de caducidad se tomara como punto de partida, la ejecutoria de la sentencia, aplicando así el principio general sentado por la parte primera del art. 381, o sea, partiendo del 15 de agosto de 1987, 4 JFRG. Exp. 4033 13 f“ 2EPUBLICA DE COLOMBIA fácilmente se advierte que el recurso formulado el 31 de julio de 1992, estaría en oportunidad, por cuanto el plazo mayor de caducidad (cinco años), vencia el 15 de agosto de 1992. Si para este mismo ejercicio se tomara como punto de partida la fecha del registro, tal como lo predica el excepcionante con apoyo en la actual redacción de la norma, el resultado no variaría porque dicha inscripción sucedió el 24 de septiembre de 1987 y el término de cinco años corria hasta la misma fecha de 1992. Desde luego que el 0) razonamiento resulta válido en consideración a que la parte demandada en este recurso, como seguidamente se verá, en modo alguno demostró en el demandante un conocimiento real de la sentencia que permitiera ensayar la cuenta de dos años para efectos de la caducidad que analiza la Corte. Lo cierto es que la demostración del hecho del conocimiento-real de la sentencia, y con él la fecha a partir de la cual se cuenta el término de los dos años, es carga probatoria que le
- corresponde al demandado excepcionante en el recurso de revisión, que en el presente caso no fue cumplida, pues en la actualidad, desde la vigencia del decreto 2282 de 1989, no es dable entender que el recurrente deba manifestar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, así el recurso se proponga por fuera del término de los dos años, porque precisamente la reforma al introducir el parámetro del registro para efectos de la contabilización del plazo, lo que quiso fue consagrar un cnterio objetivo, cierto y serio, superando el subjetivo y muchas veces acomodaticio del recurrente.
JFRG. Exp. 4033 14
REPUBLICA DE COLOMBIA
C) 0) l eF áp[ En el caso, como ya se dijo, los demandados en el recurso no probaron una circunstancia significativa de ese conocimiento real, es decir, de la existencia de la sentencia y la trascendencia de ésta en el ámbito del interés particular, pues no puede olvidarse que la causal precisamente está fincada en la ausencia de conocimiento del proceso, bien porque quien representó al recurrente no era su representante, o porque definitivamente no fue notificado o emplazado. De manera que ese estado de ignorancia sólo puede confrontarse con un estado de conocimiento perfecto, ora porque en realidad se tiene, o porque la ley lo presume como consecuencia de la publicidad derivada de la imscripción de la sentencia en un registro público, entendido éste como un sistema oficial de difusión que trae la presunción de conocimiento por todos, sin lugar a prueba en contrario. El apoderado de C.I. Prodeco Productos de
Colombia S.A., alega que el recurrente Augusto Campo Campo, conoció la sentencia “mucho tiempo antes del año de 1990”, pues la curadora ad litem actuó en representación de los demandados indeterminados y en esa calidad se notificó de la sentencia de pertenencia en agosto de 1987. Dice que también la debió conocer porque actuó luego en el proceso de sucesión de Máximo Campo Diazgranados, donde se le reconoció como heredero y además tuvo como último apoderado en dicho proceso al abogado Ermesto Gamboa Morales, “quien fue precisa y justamente el demandante en el primer proceso revisorio contra la misma sentencia aquí impugnada por idéntica vía, como procurador judicial en éste de los hermanos Campo Vives”. JFRG. Exp. 4033 15 5 TABA Ll ¿men borte Suprema de Justicia Por último, el excepcionante deduce el conocimiento del señor Augusto Campo Campo, del hecho de que su apoderado en el recurso Eduardo Gacharná Perdomo, “ya en septiembre de 1989 estaba actuando en el sucesorio de Máximo Campo”, y en el primer proceso revisorio seguido contra la sentencia aquí impugnada, “este mismo procurador -dice el excepcionante- ..en escrito de 8 de marzo de 1991 pidió copias, que se ordenaron expedir y las recibió, de la demanda de pertenencia, de su admisión, de los emplazamientos y de la sentencia de segunda instancia, con sus notificaciones, lo que indica inequivocamente que para entonces este abogado, ahora representante del recurrente, ya conocia el fallo que declaró la pertenencia”.
Como antes se anotó, ninguno de esos hechos supone el conocimiento real del señor Augusto Campo Campo. El curador ad litem en el proceso de pertenencia, y en cualquiera otro donde se ostente idéntica calidad, cumple funciones eminentemente defensivas en el marco del proceso donde actúa. De manera que entre su actividad no está la de realizar gestiones que están atribuidas exclusivamente a la persona que por ministerio de la ley representa y de las cuales puedan derivarse consecuencias perjudiciales para sus intereses, más si éstas trascienden al exterior del proceso, como sucede en este caso, porque cualquiera sea la naturaleza del recurso de revisión y de su trámite (acción, proceso), éste se erige como un medio de impugnación respecto de la sentencia ejecutoriada que dio por terminado un proceso, JFRG. Exp. 4033 16 y EK et 3m 4 $ x. sOeMrb REPUBLICA DE COLOMBIA TyDEBIOR TEFrEseP Ae O joda dos precisamente aquél donde se cumplió y feneció la función del curador. Por lo demás, en el subexamen la situación es todavía más 7 clara si se tiene en cuenta que la curadora ad litem en el proceso de pertenencia, actuó en representación de demandados indeterminados, conforme a la exigencia del art. 413 del C. de P.C., hoy 407 del mismo estatuto, y no del señor Augusto Campo Campo en particular. En tratándose del conocimiento de los abogados mencionados por el excepcionante, basta advertir que para el entonces ninguno de ellos era apoderado judicial del señor Campo Campo; pero por sobre todo, no lo fueron en el proceso ordinario
donde se hizo la declaración de pertenencia, pues no sobra recordar que se está ante la inv
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