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CSJ - SC24-09-1996 5263 .

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-09-1996 5263 .
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

— E : ore Suprema de Justico ia TRelatoría Sala de Casación Civil y Agraria EXEQUATUR - Finalidad / RECIPROCIDAD

DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA / CARGA DE LA

PRUEBA / TRATADO INTERNACIONAL / PAIS DE

ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA / LEY

EXTRANJERA / DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO / TESTIMONIO DEL ABOGADO 1) EXEQUATUR - Finalidad: El exequatur obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del falio que se presenta para ser acogido. Solamente se resguardan a través del trámite aspectos que puedan afectar el orden jurídico. 2) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y LEGISLATIVA: Por excepción las decisiones judiciales extranjeras tienen efectos directos en E Colombia, a condición de que exista con el país extraño un tratado que así lo permita reciprocidad diplomáticay a falta de tal acuerdo intemacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le — otorgue valor a las sentencias proferidas por los jueces nuestrosa reciprocidad legislativa-. En cualquiera de las hipótesis de a excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art.177 C. de P.C.) demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias de la solicitud del

exequatur.

F.F.: arts.693, 177 del C. de P.C. 3) PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA: a) El Ministerio de Relaciones Exteriores expresa que no existe tratado suscrito con 3 los Estados Unidos de Norteamérica relativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero. b) Por razones de cortesía y deferencia diplomática aquel país ha conferido valor y fuerza legal en su territorio a las sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces. 4) LEY EXTRANJERA -Escrita y _la no escrita- : 3.1.) Si se trata de ley extranjera (escrita), dos son las opciones para aceptarla en el ¿+ proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo país, previa autenticación por el Cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, firma, en el primer caso, que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente del país amigo y a su vez la de este por el cónsul colombiano. B.) Que la expida el cónsul del país a que pertenece la ley, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores. 3.2) La altemativa de acudir al testimonio de dos abogados del pais de origen de la ley, solo la reserva nuestro procedimiento en el evento en que aquel no exista ley escrita, es decir, cuando el tratamiento del asunto se hace jurisprudencialmente o a través del derecho consuetudinario, o como deferencia e? diplomática con los demás estados.

+ a =C orte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria F.F.: arts.188 y 259 del C. de P.C.

ASUNTO : Exequatur. Proceso de disolución de matrimonio civil contraido en el país de Estados Unidos de Norteamérica. (Estado de la Florida. 13

Circuito Judicial del Condado de Hillsborough).

PONENTE : Nicolás Bechara Simancas

SENTENCIA 069

FECHA : 24/09/1996

DECISION : Ño concede el exequatur PROCEDENCIA : Corte del decimotecer Circuito Judicial del Condado de Hilisborough (Florida) de los

Estados Unidos de Norteamérica.

SOLICITANTE : Carranza Ramirez, Martha Yadira, respecto del matrimonio civil que había contraido la peticionaria con el señor Hernando beltrán, ambos de nacionacionalidad colombiana.

PROCESO : 5263

PUBLICADA : Si

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 “<>, 4 va

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA “+Ui3s

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santdea fBogéot á D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Expediente No. 5263.- Decide la Corte sobre la solicitud de Exequatur presentada por la señora MARTHA YADIRA CARRANZA RAMIREZ, tendiente a que produzca efectos en la República de Colombia ta

sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hillsborough (Florida) de Estados Unidos de Norteamérica, dictada en el proceso de disolución del matrimonio civil que había contraido en ese mismo patls la peticionaria con el señor HERNANDO BELTRAN, ambos de nacionalidad colombiana. ( ?du"

REPUBLICA DE COLOMBIA

Curt Suprema de Justicia 4ssb , ANTECEDENTES: 1.- En sustento de la pretensión ta demandante refiere su concurrencia a la Corte del Decimotercer Circuito Judicial del _Condado de Hilisborough en demanda de sentencia definitiva de disolución de su matrimonio contraldo con Hernando Bemal, la cual fue proferida el 8 de enero de 1.980 2.- Señala, igualmente, que las copias de la sentencia debidamente traducidas y que aporta, acreditan la ejecutoria de la misma conforme al sistema judicial del pals en el que fue proferida. La sentencia dice, reúne los requisitos señalados por el artículo 694 del C. de P. Civil para recibir el exequatur de la Corte Suprema de Justicia a fin de que tenga vigor en Colombia. 3.- Admitida la demanda y dispuesto su traslado al cónyuge demandado, luego de la gestión tendiente a obtener su notificación personal, mediante auto de 11 de julio de 1.995 se tuvo por notificado por conducta concluyente. 4El Procurador Delegado en lo Civil, al descorrer el traslado de la demanda, manifiesta la aceptación de algunos hechos y dice atenerse a lo que resulte probado

5.- Fueron decretadas pruebas ordenando ta incorporación de las documentales arrimadas con ta demanda, y además la obtención de certificado que acredite la reciprocidad diplomática o legislativa, respecto de las providencias proferidas por juez cotombiamo. Fxp. 5263 NRS 2 ES REPUBLICA DE COLOMBIA RECIPROCIDAO DIMOHATICA Y LEGISLATIUA| CARGA — DE LA PRLULEA 6.- Culminado el pertodo probatorio, corresponde a la Corte decidir lo que sea del caso, a lo cual procede de acuerdo con las siguientes

CONSIDERACIONES: EXT. t.- Excepción al reflejo de la soberanta del Estado en materia judicial, lo constituye el artículo 693 del C. de Procedimiento Civil al permitir que "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombla la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferídas en Colombia”. 2.- Significa lo anterior que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no tienen efectos directos en Colombia pero que, por excepción, pueden cobrar vigor a condición de que exista con el pals extraño un tratado que asi lo permita +reciprocidad diptomáticay a falta de tal acuerdo internacional, que exista ley, en el país distinto a Colombia, que le otorgue vator a las sentencias proferidas por los jueces nuestros yeciprocidad legislativa-. 3.- En cualquiera de las hipótesis de excepción

mencionadas, le corresponde al solicitante del exequatur (art. 177 C. de

P. C.) demostrar, previas tas formalidades legales pertinentes, ta existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, pues este es presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de exequatur. 4.- Conintención de satisfacer tales requisitos, la Corte dispuso oficiosamente ante la falencia en tal sentido del libelo Exp. 5263 NRS 3

!AW¡ REPUBLICA DE COLOMBIA demandatorio, que por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se certificara si existe o no. tratado o convenio internacional entre Colombia y Estados Unidos de América, respecto a los efectos en Colombia de las sentencias proferidas por los jueces norteamericanos. Con idéntico fin se comisionó al Cónsul General de Colombia en Tampa, para que como prueba alternativa remitiera con destino al proceso copias certificadas de los textos legales conforme a tos cuales es permitido en Estados Unidos de Norteamércia (Estado de La Florida), la ejecución de las sentencias extranjeras y en particular de jueces colombianos. A ta Embajada de Estados Unidos de Norteamérica se le pidió certificar si existe norma legal que otorgue en tal país efectos a sentencias extranjeras y especialmente aplicables a la disolución de matrimonio. 5.- A Folio 104 reposa la respuesta dada pore l Ministerio de Retaciones Exteriores en la que se expresa que no existo tatado suscrito con tos Estados Unidos de Norteamérica retativo a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero (fl. 104).

Por su parte ta Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en respuesta visible a folio 106 informa que ta petición que se hizo, ha de tramitarse a través de Carta Rogatoria al Departamento de Estado en Washington, pos intermedio de ta Embajada de Colombia en dicha ciudad, trámite que fue dispuesto el 20 de " noviembre de 1.995 mediante Fax E 3045/1105 (Folio 109) por medio del cual se solicitó la información requerida. La prueba proveniente del Ministerio de Relaciones exteriores permite afirmar que entre los estados (Colombia y Estados Unidos de Norteamérica), no existe reciprocidad diplomática, respecto Exp. 5263 NRS 4 0] $ ¿9 h REPUBLICA DE COLOMBIA de las fuerza de las sentencias proferidas en ambos estados, razón que obliga a ta Corte a analizar si de las demás pruebas incorporadas resulta demostrado que entre los mismos exista reciprocidad legislativa . 6.- El consulado general de Colombia en Miami, mediante oficio de referencia CE.AJ 1482/95 de 15 de abril de 1.996, devuelve debidamente diligenciado el despacho comisorio ordenado por la Corte, con inserción del concepto expedido al parecer por el abogado Frederick Woodbridge, Jr., según el cual en el Estado de la Florida (EEUU) tas sentencias extranjeras definitivas, debidamente autenticadas podrán reconocerse y ejecutarse, con tal de que las mismas cumplan tos requisitos establecidos en la jurisprudencia y en las leyes. Tales requisitos en general, evidenciados por ta jurisprudencia del estado de La Florida, se concretan a establecer a su vez, la reciprocidad en el mismo sentido del pals de origen de ta

sentencia, ta competencia del funcionario a quo, el cumplimiento del derecho de contradicción, el debido proceso, la ausencia de fraude, la no contravención del orden público, que se trate de una sentencia ejecutoriada, que ninguna de las partes goce de un fuero especial o que no haya existido acuerdo entre las partes para resolver la controversia por una vía distinta a ta judicial. El concepto tratdo al presente proceso a instancias de ta gestión consultar colombiana, evidencia aparentemente ta existencia de reciprocidad legislativa de los Estados Unidos de Norteamérica frente a las sentencias extranjeras y concretamente respecto de las pronunciadas en juicios de divorcio. Hácese necesario determinar el valor probatorio que frente a ta ley procesal colombiana puede otorgarse al referido concepto y concretamente cuando con él trata de suplirse por el Consulado Exp. 5263 NRS $ REPUBLICA DE COLOMBIA LEY EXTReUSELA EScEITA Colombiano en Miami, el diligenciamiento de una comisión expresa otorgada por ta Corte, en disposición oficiosa, en el sentido de remitir copias certificadas con indicación de su vigencia actual, de los textos legales que permiten en Estados Unidos de Norteamérica (Estado de La Florida.) ta ejecución de sentencias de jueces extranjeros y especificamente colombianos en causas como ta disolución matrimonial. La fuente legal que permite haltar solución al aspecto comentado, proviene del artículo 188 del C. de P. Civil, cuyo texto dispone: “Normas jurídicas de alcance no nacional y leyes extranferas: El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las feyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica

de oficio o a soficitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse porl a autoridad competente del respectivo pals, autenticada en la forma prevista en el artículo 259. También podrá ser expedida por el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará el ) Ministerio de Relaciones exteriores. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, ésta podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen.” Siguese entonces de to anterior, que 'si se trata de " ley extranjera (escrita), dos son tas opciones para aceptarla en el proceso: A.) Que la hubiere expedido la autoridad competente del respectivo pats, previa autenticación por el Cónsul o agente diplomático de ta República, o en su defecto por el de una nación amiga, firma, en el primer caso, que deberá ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y en el segundo por el funcionario competente Exp. 5263 NRS 6 Y d1

2EPUBLICA DE COLOMBIA

TESTIMO VIO DEL ABOGADO ) sop del país amigo y a su vez la de este por el cónsul colombiano. B.) Que la expida el cónsul del país a que pertenece la ley, cuya firma autenticará el Ministerio de Relaciones exteriores. . 7.- La alternativa de acudir al testimonio de dos abogados del país de origen de la ley, solo la reserva nuestro — procedimiento en el evento en que en aquel no exista ley escrita, es — decir, cuando el tratamiento de! asunto se hace jurisprudencialmente o a través del derecho consuetudinario, o como deferencia diplomática con

los demás estados. De alll que los documentos incorporados al presente proceso procesalmente carecen de eficacia probatoria para acreditar la existencia de ta reciprocidad legislativa que se perseguta con su decreto, pues de una parte no contienen tas copias totales o parciales sobre las normas extranjeras que regulen la materia sobre la cual se requiere ta información, debidamente autenticadas como lo exige el artículo 188 transcrito como tampoco provienen del cónsul de ese pats en Colombia. Pero admitiendo, que se halle demostrado (que no lo está) que en el país que profirió la sentencia cuyo exequatur se demanda, no exista ley escrita que regule especificamente el tema de la reciprocidad legislativa con Colombia, ta alternativa ofrecida por ta diligencia del Consutado de Colombia en Miami, no obstante la buena voluntad puesta en ello, se quedó corta para aceptar que con el concepto unipersonal recibido del abogado Frederich Woodbridge Jr., pueda darse por establecido y probado que en efecto ta costumbre y ta jurisprudencia del Estado de Florida de Estados Unidos de Norteamércia les concede ta suficiente fuerza legal a tas sentencias proferidas por los jueces colombianos, para derivar de allí como consecuencia la reciprocidad legislativa entre los dos estados pues el precepto procesal nuestro, requiere del testimonio de por lo menos dos abogados, lo cual Exp. 5263 NAS 1 2EPUBLICA DE COLOMBIA Exe Dy "IN pira. de y no se cumplió en ta prueba que analizamos como para poder predicar de ta misma que fue producida en forma legal.

Ñ No se discute que por razones de cortesia y deferencia diplomática aquel pats ha concedido valor y fuerza legal en su territorio a tas sentencias que lo permiten, pronunciadas por nuestros jueces, pero lo determinante es que frente al presente caso en concreto, ta parte interesada ha sido apática desde el mismo texto de la demanda con el cumplimiento de ta carga probatoria que le incumbe, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil ya que a más de no haber solicitado práctica de prueba alguna tendiente a acreditar los supuestos de hecho que le otorgartan el efecto jurtdico perseguido, no ha estado presta al diligenciamiento en forma correcta de aquellas pruebas decretadas oficiosamente por la Corte para enmendar la falencia del libelo. : “En defecto entonces de la reciprocidad diplomática determinar la reciprocidad legistativa, era presupuesto sine qua non de ta parte actora del exequatur, puesto que su demostración es lo que justifica en el orden de tas relaciones interestatales el desprendimiento parcial pero concreto de ta soberanta, aspecto este que es el sostén 0 legal de la figura jurídica del exequatur y que aquí no se ha acreditado para que se actúe en tal sentido. El exequatur obedece a la necesidad de un trámite inspirado en el principio de la soberanía estatal, lo que significa que no ha de debatirse la justicia o acierto del fallo que se presenta para ser acogido. Solamente se resguardan a través del trámite aspectos que puedan afectar el orden jurídico lo que se justifica aún mas si se considera que el proceso pretende el acogimiento de una sentencia que contiene decisión que afecta en forma determinante el estado civil

de las personas vinculadas por ta decisión. 8.- Conclúyese entonces que ta ausencia de prueba legal y oportunamente incorporada no ha permitido acreditar reciprocidad legistativa la que se hacta necesario haber demostrado, ya Fxp. 5263 NRS 8 E REPUBLICA DE COLOMBIA CO) op que el Ministerio de Relaciones exteriores certificó la inexistencia de reciprocidad diplomática. El incumplimiento de la carga probatoria y en aspecto trascendente como el anotado no permite conceder el exequatur demandado por las razones que ya se expusieron.

DECISION: En mérito de to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de ta República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL ' EXEQUATUR a la sentencia del 8 de enero de 1980, proferida por la

Corte del Decimotercer Circuito Judicial del Condado de Hiltsborough (Florida), Estados Unidos de América, dictada en el proceso de disolución de matrimonio en el que fueron partes MARTHA YADIRA

CARRANZA. RAMIREZ y HERNANDO BERNAL.

Costas a cargo de la demandante.

NOTIFÍQUESE.-

JORGE ASTILLO RUGELES Exp. 5263 NRS 9

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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