CSJ - SC24-09-2003 [6896]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-09-2003 [6896]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
|
OBRARIA
) — = | pueLicaDA. E Oombia Justicia — T 1 Civil : CORTE
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACION CIVIL
Magistrado
Ponente: Dr. Jorge
Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003)- Ref: Expediente No. 6896Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la pafte demandada co]1tra la sentencia del 27 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San A Un Rd Ir Bé Es DIs Ela , Md Ae Rnt Tr Io N Ed Zel p y ro Fc Ee Ls Io X o Er Md Iin La Ir Oi o Da Ud Qel Ua En tad fro e ntp eo r a M AA LR VT AH RA O
HERNANDEZ
LOTERO Y
CARMENZA CRUZ.
ANTECEDENTES:
1. Impetraron los demandantes que se declarase que son propietarios en común y proindiviso del inmueble ubicado en l ca uyA av en di esd ca r ip2 c0 i ónd e y Ju ll ii no d erN oo s. r1 es1 e1 ñ9 an a y1 , -1 p2 o9 r cd oe nsiS ga un i enA tn ed ,r és q ue lsl sa, e dijese que los demandados han ejercido posesión de mala fe sobre una porción del aludido
inmueble, cuyas especificaciones + _ Q(e'£úóá'ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil más adelante reseñan, y que esa posesión no es suficiente para adquirir el dominio sobre el mismo. Finalmente, piden que se decrete la restitución del bien dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, junto con los frutos civiles que con mediana inteligencia hubieren podido percibir sus propietarios, desde la fecha en que los demandados entraron en posesión del bien.
2. Fundamentaron esos pedimentos en los supuestos fácticos que bien pueden compendiarse de la siguiente forma: Por medio de la escritura pública No. 406 de 14 de octubre de 1967, otorgada ante la Notaría Unica de San Andrés Isla, MARTHA URIBE DE MARTINEZ adquirió de GABRIEL OCHOA URIBE un lote de terreno y la edificación metálica en él construida, ubicado en el sector denominado “NEW TOM” de la jurisdicción de San Andrés Isla, cuyas especificaciones se anotan en la demanda. Posteriormente, por escritura pública No. 3288 del 8 de junio de 1979, otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, MARTHA URIBE DE MARTINEZ cedió, a título de dación en pago, un derecho proindiviso equivalente al 20% de dicho predio, en favor de FELIX DUQUE.
La demandada Carmenza Cruz y los señores Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete, recibieron en arrendamiento, mediante contrato celebrado el día 11 de agosto de 1971, un local ubicado en la Avenida Veinte de Julio de la ciudad de San Andrés
Isla, distinguido con el número uno ciento diecinueve (1-119) en donde en la actualidad funciona el establecimiento comercial
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Revública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil denominado LA POSADA DEL MAR, cuyos linderos igualmente determinan ¡|los demandantes, excluyéndose de este arrendamiento el local distinguido con el número 1-129 que está englobado dentro de la misma área a que se refieren los anteriores linderos, pero que es completamente independiente como superficie cerrada. Mediante venta simulada MARTHA URIBE DE MARTINEZ transfirió a SUSANA MEJIA el referido predio, rázón por la cual los demandados celebraron contrato de arrendamiento con esta última por la totalidad del inmueble. El Juzgadó Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión cónfirmada por el superior, deciaró la nulidad absoluta de la venta ajustada entre Martha Uribe y Susana Mejía, ordenando la restitución del inmueble con todas su instalaciones a su legítima propietaria, para lo cual fue comisionado, en ese entonces, el Juez Territorial de San Andrés. Dentro de la diligencia de entrega se presentó como opositor ALVARO HERNANDEZ LOTERO, aduciendo posesión y tenencia sobre el inmueble, derivada de Susana Mejía, a quien dijo no conocer, pero calificándola, de todas formas, como propietaria del mismo. Afirmó ser, además, el cónyuge de la arrendataria CARMENZA CRUZ. El apoderado de la actora insistió en la entrega del inmueble en virtud de lo cual se dejó en
calidad de secuestre del inmueble al aludido opositor. Tramitado el incidente correspondiente, se deciaró que el opositor carecía de derecho para conservar la posesión
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Revública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil alegada. Sin embargo, en la continuación de la diligencia de entrega, éste insistió en su oposición, la cual fue aceptada en forma irregular por el juzgado comisionado, ya que se abstuvo de entregar parte del inmueble, dejando en poder del citado Alvaro Hernández Lotero una fracción del mismo. Así, pues, los demandados intervirtieron el título por el cual se encuentran poseyendo el inmueble, mutando la tenencia en posesión a partir de mediados de 1980.
3. Enterado el demandado ALVARO HERNANDEZ LOTERO de la causa adelantada en su contra, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron, negó casi todos los hechos que las apuntalan y propuso las excepciones que denominó “Falta de poder para actuar”, y otra sin nombre que dijo fundamentar en la siguiente forma: “reivindicación de un inmueble que jamás fue poseído”, “El inmueble reclamado ya fue recibido”, “Se alega sobre un inmueble y se pide otro totalmente distinto” y “No se. puede reivindicar lo que no ha sido propio”, todo ello soportado en que el inmueble de propiedad de los actores les fue entregado y que éstos no aportaron copias compietas de las actuaciones judiciales, actitud que el memorialista increpa ácidamente.
Finalmente, alegó otros hechos “exceptivos”, a los cuales aludió
como “Carencia total del derecho pretendido”, “Falta total de fundamento jurídico de la demanda” y “equivocada utilización del procedimiento judicial”, que finca lacónicamente en qúe los actores buscan confundir al juzgador porque carecen de cualquier derecho sobre el inmueble en litigio.
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R¿%;;5[iw de Colombia N j Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La otra demandada solamente negó algunos de los hechos de la demanda y dijo desconocer los demás.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, aun cuando adicionándola en el sentido de fijar el término de cinco días para que se produjese la entrega ordenada por el a quo.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Luego de dejar sentada la extemporaneidad de la petición del recurrente para que se decretaran pruebas en segunda instancia y de hacer algunas precisiones en torno al decreto de la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, y no sin antes reseñar, de la mano de jurisprudencia de la Corte, los requisitos que condicionan la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, el Tribunal abordó el examen del asunto sometido a su consideración. Dijo al respecto, que se encuentra debidamente probado “el derecho de dominio en el demandante”, dado que obran en el expediente las
escrituras públicas nos. 406 del 14 de octubre de 1967, 3288 del 8 de junio de 1979 y 5272 del 28 de agosto del mismo año, debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 4500001312 de la Oficina de Registro de Instrumentos de San Andrés lsla, los cuales son anteriores a la posesión alegada “por
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el demandado”, quien no adujo título alguno, amén de que reposa en el expediente contrato de arrendamiento en donde aparecen Carmenza Cruz, quien es la cónyuge de Alvaro Hernández Lotero, Octavio Restrepo y Pedro Cadena Copete como arrendatarios y los demandantes como arrendadores, esto para el 11 de agosto de 1971. Reparó también en la sentencia del 24 de agosto de 1977, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró nula la escritura pública no. 1539 del 20 de diciembre de 1971, suscrita entre Martha Uribe y Susana Mejía de Gutiérrez quien empezó a ejercer actos de posesión a partir de 1971, entendiéndose de ese modo con los arrendatarios. Para dar cumplimiento a la referida sentencia, añadió, se comisionó al Juzgado Promiscuo de San Andrés, el cual, en el transcurso de la diligencia de entrega, por auto del 15 de diciembre de 1980, declaró infundada la oposición de Alvaro Hernández Lotero, quien alegó posesión material del inmueble.
Habiéndose comisionado nuevamente para la entrega, se opuso una vez más el mencionado Hernández Lotero, pero ya no sobre la totalidad del inmueble, sino respecto de una fracción del mismo por no estar contenida dentro de las medidas señaladas en la escritura, es decir que sólo entregaba el inmueble hasta lo comprendido en el lindero oeste, que era de 18 metros y no de 19.50 Mts., como decía la aclaración de la escritura de Félix Emilio Duque. El Juzgado aceptó esta oposición y el comitente se abstuvo de conceder una nueva comisión, en cuanto entendió, valga la pena acotario marginalmente, que el interesado recibió a satisfacción el inmueble.
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R$251_25l?ca de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En lo concerniente a lo alegado por los demandados, consistente en que la fracción objeto de la reivindicación no hace parte del inmueble de mayor extensión de propiedad de los demandantes, acogió el Tribunal las consideraciones del qa uo en cuanto señaló que Hernández Lotero no posee ningún título constitutivo o traslaticio de donde emane su posesión, ya que, por el contrario, es sólo un tenedor que se quedó de mala fe con parte del bien inmueble de propiedad de los demandantes al triunfar una tesis jurídica acogida por el Juzgado Promiscuo de San Andrés, mediante auto que de ninguna manera es declaratorio de dominio y por ende no puede ser soporte de posesión, amén de que el artículo 1889 del Código Civil señala que si se compró por linderos, como aquí acontece, el comprador
tiene derecho a todo lo comprendido dentro de los mismos, sea cual fuere la cabida, tesis que se encuentra respaldada en la jurisprudencia citada por el faliador de primera instancia. De la mano de una jurisprudencia de esta Corporación relativa a la identificación de los inmuebles en los procesos reivindicatorios, concretamente a que en ellos no debe examinarse el punto con la rigurosidad propia de una demanda de desiinde y amojonamiento, concluyó el Tribunal que la fracción del inmueble en disputa, pertenece al de mayor extensión de propiedad de los demandantes porque de las características fundamentales detalladas en las escrituras públicas aportadas por aquellos se advierte que se trata del mismo bien, “... sólo que en la Escritura Pública No 406 de 1967 se dijo que tenía una cabida, aproximada, más o menos de 675 yardas cuadradas medidas que se fueron armonizando un poco más al detallarse los locales que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hacían parte de la cabida mediante Escritura Pública No. 3288 de 1979, hasta que la Escritura Pública No. 5277 de agosto 28 de 1979, aciarará (sic.) el lindero Oeste, amén de que en la diligencia de entrega del inmueble general ordenada por el Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, el demandado Alvaro Hernández Lotero se opuso a la entrega, aduciendo posesión sobre el inmueble dado a que (sic.) éste la obtuvo de la señora Carmenza Cruz quien entregó el inmuebie a la señora Susana Mejía (dueña)
quien se lo dejó prometiéndole que arreglarían con mejoras (ver folio 63 C. O. No. 1), oposición esta que fue negada por el juez del conocimiento y ordenó la entrega del inmueble, de esto también deriva la Sala que el bien (sobre) el cual alegó posesión el señor Hernández Lotero hace parte del inmueble de los demandantes y por último el peritazgo de los señores Alberto Rook Manuel y Carlos Cantillo dicen que el inmueble No. 5 objeto de la reivindicación hace parte del predio mayor.” Todas estas circunstancias lo llevaron a colegir que el inmueble en litigio es de propiedad de los demandantes, más aún teniendo en cuenta que, según la jurisprudencia de la Corte, no se exige una prueba específica para demostrar la identidad del bien en los procesos reivindicatorios, existiendo libertad probatoria para obtener tal convicción. En el punto relativo a las mejoras, añade que los demandados no tienen derecho a que se les reconozca por ser poseedores de mala fe, e inciuso fueron solicitadas por parte de la señora Susana Mejía de Gutiérrez, quien alegó haberlas efectuado por solicitud reiterada de la arrendataria Carmenza Cruz ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que las negó por ser dicha señora JACR Exp.6896 8 a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil poseedora de mala fe, lo que en consecuencia tiene "más efectos” en este proceso, porque son las mismas mejoras que Alvaro Hernández manifestó haber realizado.
LA DEMANDA DE CASACION
Los cinco cargos en ella contenidos, serán despachados en el orden lógico que les corresponde, lo que determina examinar, en primer lugar, el último de los mismos, trazado con sustento en la causal quinta de casación; seguidamente, el cuarto relacionado con otro supuesto vicio de actividad del que se acusa al fallador, y, finalmente los tres cargos restantes que se despacharán en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se expondrán. CARGO QUINTO Se acusa en él la sentencia impugnada de haber violado los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la audiencia de alegaciones prevista en la primera de esas normas y a la práctica de las pruebas pedidas en la segunda instancia. Asevera el recurrente que el Tribunal no resolvió oportunamente, pues lo hizo únicamente en la sentencia, aspectos relativos del proceso que son necesariamente anteriores, violando en materia grave el procedimiento. Agrega
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Ré%ú5&'ca de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que lo expresado en las “Consideraciones” de la decisión recurrida refleja, precisamente, la desatención que se hizo al pedido oportuno de los demandados para que se decretaran pruebas en segunda instancia con el fin de dilucidar un hecho que surgió a la vida procesal en época posterior al período probatorio, relacionado con la "gravísima” circunstancia que el bien perseguido es "imprescriptible por pertenecer al Estado, o Municipio de San Andrés o Intendencia y actual Departamento Archipiélago”.
No es exacto que la petición de pruebas no se hubiese hecho oportunamente ante el Tribunal de Cartagena que, a la sazón, conocía del asunto en segunda instancia por cuanto que no se había creado el Tribunal de San Andrés. "Si hubiere sido cierto, qu'e no lo fue, no es si nó (sic) examinar el proceso en su cuaderno adelantado en el Tribunal de Cartagena, que se hubiere hecho a destiempo, la solicitud de pruebas en segunda instancia, cuando había que hacerlas desde San Andrés, a más de setecientos kilómetros por mar del sitio en donde se halltaba el Tribunal para la segunda instancia, no se ve el por qué el Tribunal de San Andrés no resolvió pedido de tanta trascendencia, no solo por la forma si nó (sic) por el contenido”, o sea, que el inmueble en disputa no puede prescribirse por ser un bien público. Fue esta una violación indefectible del derecho de defensa del demandado que generó una nulidad que no ha podido sanearse por razones obvias, pues se produjo precisamente en la sentencia recurrida. JACR Exp.6896 10 h República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agrega el recurrente que incluye dentro de este cargo el hecho que hace igualmente nula la sentencia, consistente en que se quebrantó el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal adicionó la sentencia apelada sin que los demandantes la hubieran recurrido, única posibilidad que el juzgador de segunda instancia tiene para adicionar al sentencia del a-quo.
SE CONSIDERA:
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1. La actividad brobator¡a como todo el quehacer
procesal, está sometida al gob1erno de las condiciones formales y temporales previstas en el Código de Procedimiento (í|í las cuales confluyen no solamente para determinar su eficacia, sino, también, para orientar el proce$o hacia sus fines últimos, sustrayéndolo de ese modo del arbitrio antojadizo del juez o de las partes. Subsecuentemente, dado el carácter eminentemente preclusivo del procedimiento civil, es patente que las diversas fases que estructuran la labor demostrativa deben desarrollarse en los pl_eg/os previstos especificamente en el ordenamiento, siendo la regla general en el punto que el d|alogo probatorio se — s desenvuelva en la primera instancia;, dentro -de las oporiumdadéá establecidas para tal efecto, al paso que a pet¡c¡on de parte solamente es viable decretar pruebas en la segunda instancia, en los eventos expresamente prescritos por el artículo 361 _ del referido estatuto, cuyo temple particularmente restrictivo impone con nitidez una excepción en la materia, supeditada en todo caso, - - JACR Exp.6896 11 República de Colombia É - P Corte Suprema de Justicia ?ÚZUÁ BNsQATU&¿]£J áfkºl"“e¡º— u Sade lCaasaci ón Civil % EN x, ha —+» N a que la solicitud pertinente sea presentada tempest¡vamente y que se trate de apelación de sentencias. Así las cosas, parece conveniente destacar que el J/ mencionado precepto no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por
él contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explicitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando este no | se presenta oportunamente o cuando no se ajusta a los: supuestos prescritos por el predicho artículo 361. aa i En lo concerniente al evento previsto por el numeral 3 | del menc¡onado precepto segun el cual hay lugar a ped¡r pruebas en el transcurso de la segunda instancia cuando han ocurrido hechos nuevos con postenor¡dad a| term¡no probatono surt¡do ante el inferior, “pero solamente para demostrarlos” o desvirtuarlos”, se advierte con facilidad que la actividad probatoria| a|[¡ señalada se encuentra condicionada a la aparición de hecho |£evos una vez ha vencido el término para pedir pruebas en la: AP aprimera instancia, de modo que le está vedado a ¡as partes… demandar el decreto de piezas de conv¡cc¡on encam¡nadas a demostrar s¡tuac¡ones fact¡cas preex¡stentes a esa fecha Al respectop_ha¡__»d__icho la Corte que “(n)o puede considerarse como Eecho nuevq'. el conocimiento que haya tenido V¿
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil una de las partes con posterioridad al término probatorio de la primera instancia de la existencia de un documento de
trascendencia en la titis para deíríostrar Ia acc¡on o Ta defensa, pues en rigurosa |og¡ca el ¡fhecho nuevd consistiría en el conoc¡m¡ento que t¡ene e| litigante de Ia prueba, mas no en la prueba misma. Además, si se tiene en cuenta (...), que el artículo 505 del Código Judicial, fue tomado en parte del 862 del Código de Enjuiciamiento Civil de España, precepto éste en que de . manera expresa se contempla el caso de Ia aparición de un docum__eyynt_c¿ con poster¡or¡dad al término probatono de la pnmera |d;t-;10|a como moetivo para que la parte pueda pedir la apertura a prueba ante el juez ad quem, lógicamente debe conclu1rse que si el |eg¡slador colombiano no comprend¡o en el art¡culo 505 esa s¡tuac¡on fue porque no quiso que dicha ocurrencia sirviera de fundamento para la obtención del término probatorio en la segunda instancia” (G. J. XCI, pág. 438 y siguiente); tesis esta que aún mantiene su rigor doctrinario habida cuenta que la disposición del artículo 505 del Código Judicial es similar a la regla contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por supuesto que mientras en aquella se señalaba que había iugar a decretar pruebas en segunda instancia solamente cuando a “... 3. Ha ocurrido un[ hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término de prueb/surtldo ante el inferior...”; en esta otra se establece que únicamente pueden decretarse pruebas en el trámite de la segunda instancia “...3. v
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurr¡da la oportun¡dad de pedir pruebas en primera mstanc¡a pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.
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2. No puede entenderse, entonces, que el predicho numeral 3 del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculte a las partes para anexar o solicitar que se alleguen documentos sin restricción alguna pues, por el contrario, la norma en comento autoriza para pedir la prueba de “hechos” acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitarlas en la primera instancia, exigencia que cobra mayor relevancia cuando el documento que se pretende allegar en el trámite de la apelación no hubiese sido aportado por la incuria del peticionario.
En el asunto de esta especie reclama el recurrente la invalidedze la sentencia impugnada aduciendo la preterición de su petición enderezada a que el Tribunal oficiase al Instituto Agustín Codazzi de San Andrés, para que éste enviara copia auténtica del oficio No. 7.8/288 del 24 de mayo de 1995 emitido por esa misma institución, cuyo facsímil informal allega, y para que se pidiese al Juzgado Primero Promiscuo Territorial de la citada isla, copias del proceso de pertenencia adelantado por el demandado Alvaro Hernández Lotero. Tales probanzas, empero, independientemente de que no se hubiere afirmado que la prueba, cuya práctica reclamaba, concernía con la demostración de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la oportunidad
de pedir pruebas en primera instancia, lo cierto es que no se avienen con las anotadas exigencias, toda vez que la primera de ellas hace alusión a la situación jurídica del inmueble a la luz de los archivos catastrales del Municipio, que es a lo que parece referirse el mencionado oficio, y que, a la postre, es el hecho que se quiere demostrar, circunstancia que lejos está de poder considerarse como una situación fáctica nueva, o sea, producida
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Reéú5[ica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ctvil después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues es patente que los demandados siempre tuvieron la posibilidad de pedir que el historial del inmueble que reposaba en esa entidad, fuese allegado al proceso. No puede justificar su inoportuno pedimento en que se enteró tardíamente de la existencia del oficio, porque el hecho materia de prueba no es éste, sino, supuestamente, la calificación que, en atención a sus archivos, la institución requerida le confería al inmueble en litigio, archivos que, por demás, tuvo a su disposición el interesado, particularidad que conduce a mirar las cosas desde una óptica completamente distinta a la planteada por el impugnante. Las elucidaciones que anteceden se tornan incuestionables en lo relativo a las copias del proceso de pertenencia, pues aunque no se tenga certidumbre sobre los hechos que pretendía probar el demandado con ellas, nada impedía que las hubiese aportado oportunamente en la primera instancia, como sí lo hicieron los demandantes. En ese orden de ideas, y como quiera que la súplica
del apelante no se ajustó a las exigencias del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a decretar las pruebas pedidas, razón por la cual no puede dolerse de que el juzgador ad-quem le cercenó la oportunidad probatoria que ahora extraña.
3. Relativamente a la acusación formulada al desgaire por el recurrente en el mismo cargo, consistente en que el Tribunal también habría incurrido en nulidad por haber
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quebrantado el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil al adicionar la sentencia de primer grado sin que los demandantes la hubiesen apelado, es patente que el censor se abstuvo de desarrollar con precisión y claridad un discurso argumentativo que, con sustento inteligible en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento, sirviese de soporte a su imputación, deficiencia esta de tan hondo calado que impide cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto; desde luego que en los escuetos y parcos términos en los que se planteó la acusación, cualquier labor de la Sala comportaría rehacer la censura, tarea esta que, obviamente, le está vedada. El cargo, en consecuencia, no se abre paso. CUARTO CARGO Se acusa en él la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las excepciones de mérito propuestas oportunamente por el demandado, relativas a la falta de razón fáctica en las peticiones de la demanda, y a las de carencia total de derecho pretendido, falta absoluta de fundamento jurídico de la demanda y equivocada utilización del procedimiento judicial, las
cuales, dice el censor, ni siquiera menciona, estando ellas demostradas “con pruebas auténticas emanadas de autoridad competente sinigual (sic), como lo es para este proceso (sic.) las copias expedidas especialmente al (sic.) Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
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Rep;í_| 5[íca de Colombia A eAeC V KX ETI [7= A A e + í e Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil . Agrega que la “sentencia de 2 de Mayo de 1955 (sic.), más parece un alegato de parte, en el que, contra derecho se transcriben conceptos innecesarios y desconsiderados y se emite opiniones en las que se acusa y ofende a los demandados con epítetos y adjetivos ajenos a una providencia judicial. Para concluir expresa que “En cuanto a los hechos de la demanda, que fueron rechazados por los demandados, con fundamento en las pruebas que militan en el proceso, ya (sic.) en las que se anexaron con la demanda, se acompañaron con la contestación o se allegaron oportunamente al proceso, no aparecen, tampoco, ní cuestionados ni analizados” en la sentencia recurrida.
SE CONSIDERA: , 1rEsta Corporación ya ha puesto de presente, en reiteradas oportunidades, que entre los vocablos “excepción” y “defensa” existen notables diferencias que impiden su confusión, disimilitudes que, inclusive, encuentran su génesis en la agudeza jurídica del derecho romano, puesto que en él se entendió la ?gceb¿:i5if1 como la proposición de un hecho nuevo destinado a
aniquí|-;r…|os efectos de la reclamación del demandante, al paso que la a¿defen'sa' se fundaba en la negación del derecho alegado en la demánda, noción que, perfeccionada por la incansable labor de la doctrina y la jurisprudencia, ha perdurado hasta nuestros días.
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G(epu6[xca cfe Co[om51a Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil . De ahí que hoy deba inferirse qué, en sentido estricto, un demandado se defiende cuando circunscribe su resistencia a los ped¡mantqs del actor, a negar los fundamentos de hecho o de derecho en que éste apoya su pretensión. Empero si aquél no se restr¡nge a adoptar esa posición puramente negat¡va sino que, yendo más allá, asume un plan de contraataque en el que aduce armas contrapuestas a las reclamaciones de aquél, consistentes en la alegac¡on de hechos nuevos, ya sean de naturaleza impeditiva o ext¡nt¡va pero, en todo caso, distintos de los afirmados en la demanda y encaminados a enervar los efectos jurídicos de éstos, en tal hipótesis, se decía, se está ante una verdadera excepción, la cual, reitérase, no puede asimilarse a cualquier defensa opuesta a la pretensión del actor. “Débese convenir, entonces, ha dicho la Corte, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de queinsístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (...) a denominar más o menos caprichosamente la
presunta excepción, sin traer al debaté hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que 'a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (...) impone la necesidad de que el juez Ia def¡na en la sentencia, la
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N JACR Exp.6896 18 a ai República de Colombia &.…..¿_, Ne Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción' (CXXX, pag. 19)", (casación de junio 11 de 2001, exp. 6341).
2. Quiérese destacar, entonces, que cuando el demandado asume una actitud netamente defensiva, o sea, cuando su réplica a la demanda se contrae a negar los fundamentos de derecho aducidos por su adversario, o a objetar la veracidad de los supuestos de facto que aquel expone, el juzgador, al estudiar los diversos elementos definidores de la pretensión y las condiciones de prosperidad de la misma, se pronuncia tácitamente sobre la oposición del demandado.
Subsecuentemente, si éste, como aquí acontece, basó
su defensa, cuya ambiguiedad y vacilación son, en todo caso, palpables, en la “falta de razón fáctica o de hecho" de la demanda y el fallador, por el contrario, encontró probados los hechos que la sustentan, al estimar las pretensiones de la demanda, está denegando implicitamente la oposición del demandado. Acontece lo propio con las excepciones que llamó “carencia del derecho pretendido”, "falta tota! de fundamento jurídico de la demanda “ y “equivocada utilización del procedimiento judicial”, pues tales medios defen
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