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CSJ - SC24-09-2004 [7822]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-09-2004 [7822]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

Referencia: Expediente No. 7822

Se decide el recurso de casación interpuesto por PROMOTORA IROTAMA LIMITADA, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra personas indeterminadas, al cual concurrió la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO.

ANTECEDENTES

1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, PROMOTORA IROTAMA LIMITADA solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de un lote de terreno situado en el corregimiento de Gaira, comprensión territorial de Santa Marta, alinderado como se indica, y que se ordenara la inscripción del fallo en la oficina competente.

2. Para sustentar fácticamente las pretensiones, expuso que desde hace más de veinte años ejerce la posesión material del inmueble antes descrito, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos positivos de aquellos a los que sólo da derecho el dominio.

3. Admitida la demanda y surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas que creyesen tener derechos sobre el fundo pretendido, se les designó curador para el litigio, quien dio respuesta al libelo aceptando algunos hechos y solicitando la prueba de los restantes, amén

de expresar que no tenía medios de defensa para oponer.

4. Encontrándose el proceso en la fase de alegaciones finales, compareció la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, entidad que reclamó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento

Civil.

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5. Posteriormente concurrió Francisco Antonio Campo Angarita, quien formuló demanda adexcludendum contra la citada entidad y contra las demás personas que creyesen tener derechos sobre los predios denominados “Las Brisas” y “El Trapecio”, pretendiendo que se declarara que le pertenecen, “... por derecho que tiene adquirido en representación de su padre ANDRES AVELINO CAMPO DIAZ GRANADOS, como heredero en el sucesorio de MAXIMO

CAMPO DIAZ GRANADOS y ROSARIO DIAZ GRANADOS...”.

6. Negada la nulidad reclamada por la Corporación Nacional de Turismo, así como la intervención de Francisco Antonio Campo Angarita, se definió la primera instancia con sentencia estimatoria, decisión que revocó el superior al resolver la consulta ordenada por el a-quo y la apelación interpuesta por la mencionada entidad. En su lugar, negó las pretensiones y condenó a la demandante al pago de las costas causadas en las dos instancias, pronunciamiento que la actora impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL JAAP. Exp. 7822 3

Resumidos los antecedentes del litigio, los

fundamentos de la sentencia de primer grado y los motivos de inconformidad de la apelante, discurre el Tribunal sobre la prescripción adquisitiva y sus elementos estructurales, adentrándose en el examen de su concurrencia en el caso. Centrado en el análisis del primero, que hace relación a la prescriptibilidad del bien materia de la usucapión, recuerda que al decidir el incidente de nulidad propuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, el a-quo concluyó que el inmueble de dicha entidad no se identificó, y por eso no era factible predicar que la finca pretendida formara parte de él, decisión para la cual se apoyó en el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio promovido por Joaquín Campo Campo contra la prenombrada entidad, trasladado a este proceso con el fin de acreditar la objeción planteada contra la experticia que en dicho trámite se practicó. Considera que pese a la ejecutoria de dicha decisión, debe reexaminarse esa situación para elucidar si el bien pretendido es susceptible de ser adquirido por el modo invocado. En tal cometido, alude a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público y de las entidades de derecho JAAP. Exp. 7822 4 público –artículos 2519 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil-, para hacer ver que, siendo la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, sus bienes no se pueden adquirir por usucapión, consideración de la cual deriva la importancia de esclarecer si el predio pretendido forma parte del que es de

propiedad de la citada entidad. Advierte, con ese propósito, que en la experticia practicada en el incidente de nulidad, se dictaminó que con excepción de la franja marcada con las letras A-B-C-KA en el plano confeccionado, el lote materia del litigio forma parte del globo de mayor extensión de propiedad de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO. Que dicho trabajo fue aclarado y complementado por petición de la parte demandante, quien consideró que no estaba debidamente fundamentado. Que la misma parte lo objetó por “...falta de delimitación o determinación del inmueble” de la Corporación, y para demostrar sus reparos aportó prueba documental y solicitó apreciar el dictamen rendido en el proceso reivindicatorio mencionado, peritaje que acogió el a-quo, por considerarlo más claro, preciso y detallado que el objetado.

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Separándose del criterio del sentenciador de primer grado, estima que en la peritación objetada sí se identificó el globo de terreno de propiedad de la apelante, pues figura con los linderos y medidas consignados en el título por el cual lo adquirió y en el de su antecesor, datos que los expertos corroboraron utilizando, según dijeron, los procedimientos empleados por “... todo topógrafo profesional para tomar los ángulos y medidas necesarias para medir (sic) cualquier clase de terreno”. Recaba que uno de ellos intervino como topógrafo en la prueba trasladada, circunstancia que a su juicio le proporciona un mayor conocimiento del terreno. En su criterio, las inconsistencias que se

presentan en algunos sectores del inmueble no impiden su individualización, porque según doctrina de la Corte, basta que “... razonablemente se determine con los distintos elementos de convicción que obran en el proceso”. Explica que si bien el análisis de los títulos arroja una discordancia en la extensión de uno de los trayectos del inmueble de la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO, esa inconsistencia, que fue detectada en la experticia trasladada, no repercute en su identificación, y concluye que aunque el dictamen practicado en este proceso no es tan JAAP. Exp. 7822 6 detallado como el trasladado, “…tomando en consideración los elementos de convicción a que se han (sic) hecho referencia, no hay duda acerca de la determinación del predio de la C.N.T.”. Verificado lo anterior, infiere que una gran porción del bien cuya declaración de dominio se impetra, forma parte del terreno de propiedad de aquella, agregando que tal fracción no se ubica en los puntos en los cuales hay divergencias de extensión, como lo revela la confrontación de los tres planos que obran en el expediente y “... por consiguiente ninguna incidencia tiene tal aspecto para la determinación de si el bien que se pretende es una sección del de mayor extensión”. Apoyado en los razonamientos precedentes, deduce la improcedencia de la prescripción invocada sobre tal franja de terreno, anotando que dicha conclusión “... en nada varía con la declaración de extinción de dominio que hizo el Distrito de Santa Marta respecto del predio de la Corporación, por razones obvias que relevan de cualquier conclusión”. En la verificación de las condiciones necesarias para fundar la prescripción alegada en relación con

la porción restante, comprueba que en la inspección judicial se delimitó el inmueble y se reconocieron las mejoras puestas en él. Observa que el concepto de los expertos que participaron en JAAP. Exp. 7822 7 ella, no objetado por las partes, permite concluir “...que la posesión tiene aproximadamente ocho (8) años”, tiempo inferior al que legalmente se exige para dar lugar a la prescripción alegada. Sobre la prueba testimonial, anota que las declaraciones de los deponentes están “...acompañadas de preguntas sugestivas o insinuantes, unas, mientras que otras no precisan a la persona que ejerce los actos posesorios, ni la razón de la ciencia de su dicho, circunstancias que le restan valor probatorio”. Explica que las atestaciones de Rafael Socarrás suscitan dudas sobre la persona que viene ejerciendo la posesión del inmueble, aclarando que “... si bien es cierto las sociedades se manifiestan a través de sus representantes legales – como lo anota el apoderado de la actora en su alegato de segunda instancia -, también lo es que en eventos como el que ocupa la atención de la Corporación debe determinarse claramente que los actos posesorios son realizados no a nombre propio, que es lo que se presume, sino de la entidad cuya representación se tiene, a fin de terminar con la ambigüedad que denota en estos casos la relación con el objeto de la pertenencia”. Añade que la primera pregunta formulada JAAP. Exp. 7822 8 por el apoderado judicial de la demandante es insinuante, “... pues al mismo tiempo que afirma que el predio está sembrado de cocos enanos aproximadamente en un 50% de su superficie,

le pide que manifieste si le consta que la prescribiente los sembró”. En el testimonio de Tobías Pinzón Suárez ve las mismas imprecisiones del testigo anterior, poniendo de relieve que sólo da fe del ejercicio de la posesión por lapso de tiempo inferior al legalmente exigido y que luego de su relato espontáneo, se dedicó “...a responder las improcedentes preguntas que le formulara el mandatario judicial de la demandante, atendiendo que eran manifiestamente insinuantes (art. 226 del C. de P.C.), lo que le resta eficacia probatoria al testimonio”. La declaración de Luis Alberto Romero Morales la considera susceptible de las mismas críticas, destacando que inicialmente manifestó que al vincularse laboralmente con el Hotel Irotama, hecho que situó en 1970, dicha entidad tenía la vigilancia del terreno materia del proceso y sólo al responder una sugestiva pregunta del apoderado de la demandante dijo que siempre ha conocido como dueños de él a los de Promotora Irotama.

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Concluye que los medios de convicción analizados no demuestran la posesión ejercida por la sociedad demandante durante el término necesario para resolver favorablemente sus pretensiones. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal. El primero con fundamento en la causal quinta y el segundo, con apoyo en la causal primera, cargos que se decidirán en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Dentro del marco de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugna la sentencia de segundo grado, por haberse proferido en proceso

en el cual se incurrió en el motivo de nulidad previsto por el artìculo 140 numeral 2º ibídem, debido a que el Tribunal actuó “...sin competencia funcional para conocer del proceso ni en apelación ni en consulta”.

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Luego de dejar sentado el carácter insaneable de la nulidad alegada, expresa el censor que la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO concurrió al litigio con el exclusivo propósito de proponer un incidente de nulidad, como se desprende del memorial presentado el 6 de mayo de 1993 y del hecho de no haber expresado su voluntad de “...hacerse parte en el proceso mismo”. A partir de lo anterior deduce que su intervención procesal concluyó con la decisión definitiva del incidente propuesto y por ello carecía de legitimación para recurrir en apelación la sentencia de primer grado, ya que para tal propósito es menester “... ser parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, según el art. 350 C.P.C.”. Agrega que cualquier interés que pudiese tener en el resultado del litigio, desapareció con la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble en el cual basó su intervención, decretada mediante Resolución No. 396 del 12 de junio de 1995, confirmada por Resolución No. 561 del 13 de octubre de 1995, ambas de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, inscritas en el registro el 15 de noviembre del mismo año, resoluciones que conservan su vigencia por no haber sido anuladas ni suspendidas provisionalmente por el Consejo de

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Estado, de acuerdo con la certificación emanada de dicha corporación que reposa en el expediente. Por lo expuesto considera que para el 25 de junio de 1996, fecha de interposición del recurso, la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO carecía de “legitimación en la causa” para actuar y por ello no era dable imprimirle trámite alguno. Refiriéndose a la consulta que de la misma sentencia dispuso el a-quo, hace notar que el inmueble materia de la pretensión es rural, no excede de quince (15) hectáreas, está sembrado con plantaciones de palmas de coco, manglares y almendros, y se sitúa a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que conforman el núcleo urbano de la población de Gaira, según certificado adjunto, circunstancias que por mandato del artículo 137 del Decreto 2303 de 1989, hacían aplicables al asunto sub-júdice las disposiciones del Decreto 508 de 1974, normatividad que en su artículo 12 ordena consultar la sentencia adversa al actor, y por consecuencia, como el fallo pronunciado fue favorable a la demandante, “... el tribunal carecía de competencia para tramitar dicha consulta”.

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CONSIDERACIONES

1. Uno de los presupuestos determinantes de la admisibilidad del recurso de apelación, y en general de todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, es el de la legitimación, presupuesto que identifica los sujetos procesales investidos de facultad para atacar una decisión

jurisdiccional, a partir de dos nociones básicas: la posición procesal que el recurrente ocupe, y el llamado “interés para recurrir”. Para determinar entonces, quién está legitimado procesalmente para impugnar una decisión jurisdiccional y zanjar la problemática que pueda surgir alrededor de tal definición, puede sentarse, como regla de carácter general que, cuentan con tal facultad, los sujetos procesales (partes o terceros intervinientes) que reciben perjuicio de la resolución, pues en eso estriba precisamente el denominado interés para la impugnación.

2. La CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA concurrió al proceso en virtud del emplazamiento que se le hizo a todas las personas que creyeran tener derechos sobre el inmueble materia de la JAAP. Exp. 7822 13 declaración de pertenencia, para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 407 - 6 del Código de Procedimiento

Civil. La convocatoria que dicha disposición impone, fundamentalmente apunta a que todas las personas que estén interesadas en contradecir la pretensión, en el entendido de que son titulares de algún derecho sobre el bien cuyo dominio pretende haber adquirido el prescribiente, se hagan parte en el proceso y lo hagan valer, porque es en ese escenario y no en otro donde debe plantearse y definirse tal discusión, habida cuenta que, ejecutoriada la sentencia estimatoria de la pretensión, sus efectos se producen erga-omnes -artículo 40711 del Código de Procedimiento Civil-, posición procesal que

asumen desde que se apersonan en él y que por supuesto las habilita para hacer uso de todos los instrumentos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses, de ahí que el numeral 9º de la misma preceptiva los autorice para contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que quede surtido el emplazamiento, y tomar el juicio, en el estado en que se encuentra, si concurren en oportunidad posterior.

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Siendo las cosas de ese modo, resulta desafortunado, por decir lo menos, pretender que la intervención procesal de la persona jurídica mencionada se agotó con la decisión definitiva sobre el incidente de nulidad que promovió, porque nunca expresó su voluntad de hacerse parte en el litigio, y que por ello carecía de legitimación para ejecutar otros actos procesales, particularmente impugnar la sentencia de primer grado, pues una argumentación de esa laya, sencillamente ignora que tal conducta es indicativa, por sí, de la voluntad de la compareciente de hacerse parte en el juicio, que así lo expresó, de todos modos, desde el momento mismo de designar apoderado judicial ( fl. 29 c. 1), y que con prescindencia de cualquier manifestación, asumió la calidad de parte, por el sólo hecho de concurrir a él, en tanto que la petición de nulidad sólo fue un instrumento al cual apeló para procurar la defensa del derecho del cual dijo ser titular, y no el fin último o la razón de ser de su presencia en el litigio. En ese orden de ideas, ninguna duda ofrece la

legitimación que tenía para impugnar la sentencia de primera instancia, por resultar adversa a sus intereses, vocación que desde luego no desapareció fatalmente por la extinción posterior del derecho de dominio ostentado sobre el inmueble en el cual basó su intervención, decretada mediante resolución No. 396 del JAAP. Exp. 7822 15 12 de julio de 1995 proferida por la Alcaldía de Santa Marta, confirmada por resolución No. 561 del 13 de octubre siguiente, pues como está probado en el expediente, tales actos administrativos fueron demandados por la afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, controversia que se halla en curso (fls. 66 y 67 c. 6) y cuya subsistencia mantiene latente su interés de controvertir el fallo pronunciado, con el fin de corregir el daño que le ocasiona.

3. Aunque lo anterior sería suficiente para desechar el cargo, pues en los términos del artículo 26 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que define la competencia funcional de los tribunales superiores, a estos corresponde conocer, en segunda instancia, de “... los recursos de apelación y las consultas en los procesos” de los cuales conocen, en primera instancia, los jueces de circuito, y por consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA bastaría para investir al Tribunal de competencia para asumir su función jurisdiccional como juez de segundo grado, dada la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del mismo, no puede pasarse por alto la falta de fundamento y la ambivalencia que encarna el

reparo alusivo a la improcedencia de la consulta del fallo de primera instancia, prevista en su momento por el artículo 407JAAP. Exp. 7822 16 11 del Código de Procedimiento Civil, por fuerza de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 508 de 1974. Así, consta en la demanda, que para acatar la exigencia contenida en el artículo 75 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, la sociedad demandante indicó que debía someterse al trámite del procedimiento ordinario de mayor cuantía, apoyando la pretensión deducida en dicho libelo, entre otros preceptos, en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. El proceso efectivamente se rituó por el procedimiento indicado, concordándolo con las disposiciones especiales que para el proceso de pertenencia contempla la disposición mencionada, sin que en el curso de las instancias la parte recurrente hubiese reclamado la aplicación del trámite asignado por el artículo 137 del Decreto 2303 de 1989 a los asuntos que debían gobernarse por el régimen legal cuya aplicación echa de menos, como tampoco la anulación del proceso, por habérsele hecho transitar por un procedimiento distinto del que legalmente le corresponde, pese a que, por sentencia C – 407 del 28 de agosto de 1997 se declaró la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que vedaba tal reclamo cuando la demanda JAAP. Exp. 7822 17 era sometida al trámite del proceso ordinario, como ocurrió en el caso, y por contera, contaba con la prerrogativa de alegar tal

irregularidad, dado el carácter insaneable de la nulidad que origina. Tampoco en el recurso de casación reclamó la nulidad derivada de esa situación, de manera que resulta inusitado, y por sobre todo, contrario a caros principios del derecho procesal, como los de lealtad y buena fe que deben presidir la actuación de todos los intervinientes en un proceso, invocar en esta oportunidad la aplicabilidad del ordenamiento señalado con la única finalidad de sustraer del grado jurisdiccional preanotado, el fallo de primera instancia y deslegitimar, por consecuencia, la actuación del ad-quem, cuando las normas que lo han orientado, con las cuales ha mostrado absoluta conformidad, expresamente lo consagraban para la sentencia estimatoria de las pretensiones -artículo 407 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, vigente por la época del pronunciamiento del fallo de primer grado-, como lo fue la pronunciada en el presente proceso.

5. Fluye de lo expuesto que el cargo no está llamado a prosperar.

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SEGUNDO CARGO Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 762, 764, 770, 778, 779, 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; artículos 1º de la Ley 50 de 1936, 2º de la Ley 4ª de 1973 que modificó el 1º de la Ley 200 de 1936 y el artículo 407 numeral 4º del Código

de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el sentenciador en la apreciación probatoria La acusación, en concreto, se fracciona en tres segmentos:

1. En este se denuncia la equivocada apreciación del dictamen pericial en el cual se apoyó el adquem para tener por identificado el terreno de la Corporación Nacional de Turismo y concluir que éste “...comprendía a la mayor parte del inmueble objeto de la demanda”, yerro que consistió, según lo que plantea el cargo, en dotarlo de poder de convicción, pese a que no colma las exigencias prescritas por el artículo 237 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, debido a que únicamente consigna la conclusión de los JAAP. Exp. 7822 19 expertos, acompañada de un plano que “... carece de cabida, linderos, distancias y rumbos”, amén de que sus autores confesaron en la “...aclaración o complementación”, que no midieron el lote de dicha entidad y que aplicaron los procedimientos técnicos utilizados por todo topógrafo profesional.

Subraya la censura que la mensura exclusiva de uno de los linderos del globo de mayor extensión, confesada por los expertos, “... sin indicar por dónde y con qué rumbo, (...) permite variar sustancialmente las distancias que son sobre las que, sin indicarlas, concluyen la superposición parcial de los dos terrenos, y máxime cuando es el lindero que da a la playa del Mar Caribe, que sufre continuamente variaciones por el efecto de las mareas”.

Sostiene que se desechó, en cambio, el dictamen trasladado, que según su criterio se aviene con las prescripciones de ley y explica con claridad “...por qué respecto del inmueble de la Corporación, dadas las incongruencias entre la titulación y los linderos, que no permiten cerrar el polígono, no pudo determinarse si es el mismo que aparece en los títulos presentados”, trabajo sobre el cual se dice además que se cometió error de hecho al ponderarlo, pues se concluyó que JAAP. Exp. 7822 20 permite identificar el inmueble de la Corporación, cuando en él se afirmó la imposibilidad de cerrar el polígono “... lo que crea total incertidumbre sobre los rumbos y distancias de sus lados que formarían los linderos del mismo, incluyendo el Mar Caribe, playa de por medio”. Solicita por último, que si para la Corte el error denunciado frente a la primera peritación, no es de hecho, se tenga como error de derecho, por habérsele revestido de eficacia demostrativa sin ceñirse a lo exigido por la norma procesal atrás citada.

2. En esta sección de la impugnación, se combate el criterio del Tribunal sobre la prueba testimonial que se incorporó para comprobar la posesión de la demandante sobre la franja de terreno materia de la usucapión.

En esa tarea, sostiene el recurrente que Rafael Socarrás Ospino afirmó, clara, categórica y espontáneamente, que el terreno ha sido de Promotora Irotama desde hace veinticuatro (24) años, describiéndolo. Que el tribunal entendió que al relatar lo referente a la excavación de un lago en el citado

terreno, se refirió a los señores Díaz, sin tener en cuenta que conforme al certificado de existencia y representación legal del JAAP. Exp. 7822 21 ente demandante, ellos figuran como socios, siendo uno su representante y el otro su apoderado general. Refuta su juicio sobre el carácter sugestivo de la primera pregunta que le formuló el apoderado judicial de la demandante, anotando que el declarante adicionó los hechos por los cuales se le inquirió, manifestando que los cocos tienen unos doce años de sembrados, “... lo que descarta que la respuesta sea fruto de una insinuación sino del conocimiento de causa que tiene el deponente, que en su respuesta reafirma, además, lo que ya había manifestado sobre la posesión de Promotora Irotama”. Agrega que el testigo expuso la razón de la ciencia de sus dichos, que proviene de ser vecino del lugar, y del hecho de laborar desde hace veinticuatro (24) años en el Hotel Irotama, establecimiento que está ubicado en sitio cercano. Trae a colación las razones por las cuales se le restó fuerza persuasiva al testimonio de Tobías Pinzón Suárez, para protestar porque se hubiere soslayado que, al referirse al señor Díaz, el testigo “...lo hace indicando su vinculación con la demandante, y que a continuación reafirma expresamente que la posesión ha sido de Promotora Irotama”.

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Recuerda que para el ad-quem, luego de su relato inicial el testigo se dedicó a responder las improcedentes preguntas del apoderado judicial de la demandante, cuestionándolo por no reparar en que tales respuestas sólo

reafirmaron lo aseverado por el declarante sobre la época desde la cual sabe de la posesión; “...que ya había una casita, cosa que no se mencionaba en la pregunta, que los únicos dueños han sido los señores Díaz, que como ya se dijo son los socios de la Promotora Irotama, que no ha habido intromisión o perturbación de la posesión; y que cuando conoció el terreno la posesión venía de varios años porque la casa tenía vestigios de ser antigua, y sabe que era vieja, respondiendo la pregunta respecto de si tenía conocimiento de cuánto tiempo hacía que se venía ejerciendo la posesión desde cuando él conoció el lote, pregunta que en manera alguna puede considerarse sugestiva, insinuante o improcedente, como lo afirma el tribunal”. Precisa que el conocimiento de tales hechos lo deriva el testigo del paseo al terreno objeto de la demanda al cual asistió en el año de 1974, por invitación de Héctor Díaz y posteriormente, por ser el encargado de hacer cuidar el citado predio.

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Rebate las razones por las cuales se privó de fuerza persuasiva al testimonio de Luis Alberto Romero Morales, censurando al fallador por inadvertir que para el testigo es fácil confundir el establecimiento (Hotel Irotama), con la persona jurídica (Promotora Irotama); que el exponente aclaró haber conocido como dueños a “...los de la Promotora Irotama”, quienes siempre han tenido la vigilancia ahí; que identificó el inmueble con el lago que empezó a funcionar desde 1972, además de las siembras de coco y almendras. Sobre la razón

del conocimiento de sus dichos expresa que se deriva de su condición de trabajador del Hotel Irotama desde 1970 y de ser vecino del lugar.

3. En la última fracción del ataque se enjuicia al fallador por entender que al conceptuar los peritos que intervinieron en la inspección, “...que la posesión tiene aproximadamente ocho años", esa manifestación "…constituía una aseveración absoluta del tiempo de posesión, cuando se están refiriendo concretamente a unas de las mejoras que en ese momento existían”, como la cerca de alambre, las siembras de palma de coco y la casa de habitación del celador, con exclusión de la laguna de oxidación y los manglares, que también se mencionaron en el dictamen.

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Igualmente se le censura por no tener en cuenta que las cercas y las siembras normalmente se cambian con el transcurso del tiempo, que las casas se arreglan o remodelan y por ello tales mejoras no permiten descartar un término superior de posesión, como el que afirmaron los testigos. Adicionalmente se hace notar que en el citado trabajo no se mencionan los exámenes realizados, como tampoco los fundamentos técnicos o científicos que avalan la conclusión, observando que ésta no puede ser fruto de “...una observación a simple vista”. Expresa el censor que si tal cuestionamiento, a juicio de la Corte, no estructura un error de hecho, entonces es de derecho, por atribuirle mérito persuasivo a una experticia que no se aviene con las prescripciones del artículo 237 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.

Concretando la incidencia de los errores denunciados, sostiene el recurrente que de no haber caído en ellos, el Tribunal habría concluido que “... no se estableció que el lote de terreno objeto de la demanda de declaración de pertenencia formulada por Promotora Irotama Ltda. fuera parte JAAP. Exp. 7822 25 del lote de terreno en que la Corporación basó su intervención”, y consecuentemente habría deducido que el citado terreno, en su totalidad, es susceptible de adquirirse por prescripción y que la sociedad demandante tiene derecho a que se declare la prescripción adquisitiva a su favor, como lo reconoció el a-quo. Agrega que en el evento de haberse referido los testigos a varios poseedores, “... el poseedor actual tiene derecho a añadir a su posesión la de sus antecesores, como lo contemplan los Arts. 778 y 2521 del Código Civil. Y si los señores Díaz y don Héctor Díaz Beltrán hubieran sido esos poseedores anteriores, es claro qu

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