CSJ - SC24-09-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-09-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
REF.: 05360-31-03-001-2005-00060-01.
Se deciden los recursos de casación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia de 24 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por Fabio Velásquez Restrepo frente a Solla S. A., en el que se citó en garantía a La Compañía Suramericana de Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1. En la pieza con la que se inició este asunto el demandante solicitó declarar que la demandada era responsable de los perjuicios materiales y morales que le causó, y que, como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarle las sumas de $455’471.618, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de los animales muertos y a las facturas de compra de alimentos, medicamentos, gastos médicos, exámenes de laboratorio, entierros, erogaciones para la citación a la demandada a diligencia de conciliación extrajudicial; $123’000.000, por lucro cesante consolidado, representado en la |República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pérdida de los saltos del ejemplar “Rey de la Trocha”, y el interés
del dinero pagado por la adquisición de los ejemplares desde el 8 de junio de 2004; $6.000’000.000 por el lucro cesante futuro, representado en las montas de los cuatro caballos y en las crías de la hembra durante los 25 años de vida probable; así como la correspondiente a los perjuicios inmateriales que ha padecido a raíz de la muerte de esos semovientes.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Debido a que dentro de las actividades económicas que desarrollaba se encontraba la compraventa y crianza de caballos de paso fino, la venta de semen y la prestación del servicio de la pesebrera “Los Arrieros”, ubicada en el municipio de La Estrella, de la que era su propietario y administrador, desde enero de 2004 el actor alimentaba esos animales con el concentrado denominado “Campeón Harina”, producido por la demandada y que compraba en la “agencia Layaca” o en la tienda del veterinario Javier Pérez; como de costumbre, en la primera hora de la mañana de 2 de junio de 2004 él le ordenó a sus empleados suministrarle a los caballos aquel producto. b) Una hora después de la primera ingesta diez de ellos presentaron dolores abdominales y, pese al tratamiento que recibieron por parte de los veterinarios Henry Estrada e Ignacio Correa Duque, finalmente murieron cinco, algunos en la pesebrera y otros en la clínica San Luis; para entonces éstos tenían un costo de $450’000.000, no sólo porque en esta suma los había comprado, sino a raíz de la valoración “por su
Exp.# 2005-00060-01. 2 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mejoramiento de paso”. c) El fallecimiento de tales semovientes, que estaban registrados “ante Asocaba”, lo produjo aquel concentrado suministrado, pues las pruebas de laboratorio a que fue sometido para establecer su contaminación, realizadas por dos médicos veterinarios, así lo determinaron, a la vez que descartaron esa irregularidad en algún otro alimento; por tanto, fue ese producto el que les generó a los caballos terribles cólicos, propició la intervención de veterinarios para buscar su recuperación, produjo la muerte de los mejores, causándole al actor angustia, depresión, pérdida patrimonial y desconfianza en el medio sobre los equinos que comercializaba; los análisis a los que fue sometido el cuerpo de cada uno de ellos permitieron clarificar científicamente que la inflamación de sus órganos, que conllevó a la muerte, fue propiciada por la intoxicación padecida con el mencionado concentrado que antes habían consumido, según lo registró Ignacio Correa Duque, uno de los veterinarios que los trató, en las correspondientes historias clínicas e informes de necropsia. d) En horas de la mañana del 5 los mismos mes y año los veterinarios Javier Genaro Pérez y Henry Estrada Salazar remitieron a la clínica San Luis tres ejemplares de la misma zona, de los cuales sólo dos fueron atendidos; el 12 siguiente Alejandro Peláez Mejía, jefe de división “DRAMA” del municipio, acudió a la citada pesebrera para certificar la toma de muestras de los
alimentos que los semovientes habían ingerido; en las pruebas practicadas en el laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional -sede de Medellín-, respecto de la orden 169 se encontró “Zearalenona en la muestra 1” Exp.# 2005-00060-01. 3 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en una proporción de 250 siendo que el límite de detección era de “200 ppb”, y en las muestras tomadas entre el demandante y la opositora se detectaron unos niveles de “Diacetociscirpenol” que, por ser tan altos, eran mortales para los cuadrúpedos, si se advertía que el límite tóxico es de “50ppb” para caballos adultos no reproductores. e) Teniendo en cuenta los informes del veterinario y los otros allegados con el libelo, indicativos de la capacidad de daño de la “Zearalenona o Toxina F-2… producida por hongos Fusarium” y que en equinos los niveles tóxicos equivalen a “1 ppm de Deoxinivalenol”, las toxinas encontradas en el concentrado “Campeón Harina” cuando se practicó la necropsia fueron causa suficiente y eficiente de la muerte de los prealudidos animales, pues indican, acorde con el diagnóstico de los veterinarios, que el referido alimento era el que la contenía, y que fue la causa efectiva de la muerte. f) Las perjuicios infligidos al actor son incalculables porque se trataba de animales de paso fino, irrepetibles en su fenotipo y genotipo propios, con los cuales proyectaba establecer
un criadero competitivo a nivel mundial y así obtener millonarios ingresos para un mejor mañana; además, en la compra y cría de los semovientes fallecidos había invertido los recursos obtenidos durante su vida. g) Cuando se enteró de la novedad, la demandada, a través de un funcionario suyo, tomó una supuesta muestra del citado producto a fin que establecer responsabilidades, pero del análisis de laboratorio que realizó se ve que ella empleó un Exp.# 2005-00060-01. 4 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil producto diferente, ya que “los números de lotes” analizado por Solla
S. A. y el que causó el daño no coinciden; la audiencia de conciliación de que trata la ley 640 de 2001, a la que aquélla fue citada ante la Cámara de Comercio de Medellín, fracasó.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que no hubo conciliación; negó que fuera el alimento “Campeón Harina” el que contuviera las toxinas y que el análisis que ella realizó hubiera sido sobre uno diferente; y, tras anotar que quien afirma prueba y que por ello le tocaba al actor demostrar que aquel producto fue el causante de la muerte de los equinos, de los restantes dijo no constarle y que debían probarse.
Propuso las defensas que denominó “inexistencia de la obligación”, “culpa del demandante”, “ausencia de culpa del demandado”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y
“ausencia de perjuicios”, fundadas como aparece a folios 158 a 166. La llamada en garantía al comparecer ante la citación que respecto de ella provocó la opositora, contestó oponiéndose a las súplicas del actor; y en torno de los hechos, aceptó lo del alimento suministrado a las bestias, sus dolencias y posterior deceso, así como la intervención del “DRAMA” alrededor del suceso; señaló que las pérdidas materiales y morales eran apreciaciones personales del actor, lo mismo que lo atinente a la audiencia de conciliación; de los demás dijo no constarle. Adicionalmente, se adhirió a las defensas que a modo de excepciones propuso la opositora. Exp.# 2005-00060-01. 5 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. Por sentencia de 29 de enero de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüi culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el tribunal, mediante fallo de 24 de mayo de 2007, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió de modo parcial a las súplicas demandadas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras citar los artículos 95 de la Carta Política, 1602 y 1495 del Código Civil, sentar algunas explanaciones teóricas a su alrededor, anotar que quien vulnera el deber jurídico que le asiste de respetar algún derecho subjetivo absoluto comete acto
ilícito, el que junto al daño y la culpa o el dolo estructuran la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 ibídem, y de definir el alcance de estas dos últimas expresiones, el tribunal aseguró que como el artículo 83 de la Carta Fundamental suponía que el ser humano era bueno y lo más cercano a ello era la culpa, el ordenamiento jurídico la presumía, como se desprendía del artículo 1604, inciso tercero, del citado código, el cual, aunque regulaba los efectos de las obligaciones de tipo contractual, por imperio de la integración analógica prevista en el artículo 8º de la ley 153 de 1887 se aplicaba a los casos en los que se transgredía aquel deber jurídico, sin desconocer que la jurisprudencia y la doctrina consideraban la aludida presunción sólo para los hechos acaecidos en desarrollo de actividades peligrosas; recalcó que dicha presunción era destruible únicamente con la prueba de caso Exp.# 2005-00060-01. 6 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fortuito, que podía surgir de la conducta de la víctima o de un tercero, del comportamiento de cosa o animal ajenos, de hecho de la naturaleza o de orden legítima de autoridad competente, según el artículo 1° de la ley 95 de 1890.
2. Luego de señalar que al estructurarse la responsabilidad civil surgía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, con tal de que se dieran los presupuestos enantes enlistados, aseverar que estudiaría la cuestión aquí planteada a la luz de la responsabilidad extracontractual de la
opositora porque para el 2 de junio de 2004 a las partes no las unía ningún lazo bilateral, dar por establecida la propiedad sobre los semovientes muertos en cabeza del actor, y de sostener que cinco de éstos mostraba la imagen que corría a folio 60, el ad-quem observó que conforme al escrito obrante a folio 23 al “Rey de la Trocha” se le había practicado necropsia, que de la muerte del caballo “sin nombre” en el informe de folios 10 y 11 daba cuenta el veterinario Henry Estrada Salazar, y que los equinos “Valentina de Bello Horizonte” -“también tratada por la misma enfermedad”-, “Encuentro de Bella Vista” y “Vitral de la Ceiba” integraban “el grupo de los fallecidos”, cual se desprendía “del hecho de que para probar la propiedad sobre los mismos” fueron allegados los escritos privados emanados de terceros de 2 y 23 de mayo de 2004, visibles a folios 1, 2 y 3 del cuaderno 1.
3. Al hacer referencia al “hecho ilícito”, el juez de segundo grado hizo ver cómo Ramón Arturo Londoño Londoño, amigo y comisionista al servicio del actor, expuso que debido a que a eso de las seis y media de la mañana fue enterado de la enfermedad de los equinos, se acudió al veterinario Javier Genaro Exp.# 2005-00060-01. 7 |República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Pérez Arbeláez para que los tratara, quien, al encontrarlos “timpanizados, con atonía intestinal”, no sin antes diagnosticarlos con
“cólico fermentativo de origen desconocido”, el viernes después del medio día se los entregó a su colega “Henry Estrada Salazar, con pronóstico reservado”; esta última persona, prosigue, los encontró “en estado crítico, con cólico, sin respuesta a los analgésicos, sudorosos, fríos, timpanizados (inflados), mucosa cianótica (azulada), sin defecar, deshidratados, motilidad intestinal completamente parada”, ya que el colón, el intestino y el “ciego no funcionaban”; indicó que aquel testigo también depuso que en vista de que aproximadamente a las seis de la tarde empezó la mortandad, los animales fallecidos fueron remitidos a la Clínica San Luis para que se les practicara la necropsia, y que hacia las nueve de la noche ya habían fallecido tres de los doce semovientes enfermos, dentro de los que estaban algunos de aquellos que fueron enviados a esa clínica para que murieran allá; y que igualmente declaró que en dicho lugar quedaron a cargo de su director técnico, el veterinario Ignacio Correa Duque, que uno que alcanzó a llegar vivo a las pocas horas había fallecido, y que a dos, de los cinco que se encontraban muertos, se les practicó la necropsia, entre ellos al “Rey de la Trocha”, la cual reportó como resultado “intestino grueso con contenido intestinal por la falta de motilidad del intestino, lesiones de petequias, hígado aumentado y con borde redondeado, septicemia, colitis”. Adujo el ad-quem que sobre el “estado físico que presentaban los animales luego de su deceso”, con el libelo se allegaron unas
fotografías, las cuales, dado que la opositora “no pidió su reconocimiento”, resultaban “apreciables sin más”, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Indicó el juzgador que la historia anterior se Exp.# 2005-00060-01. 8 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reconstruía con las declaraciones de las personas mencionadas en precedencia, quienes al unísono dieron cuenta del excelente estado de las pesebreras, aspecto con el que coincidió el médico Martín Emilio Vélez González, quien, en su condición de director de la línea equinos al servicio de la demandada, las encontró en buenas condiciones cuando las visitó luego de la defunción de los semovientes; enfatizó que tales deponentes “en su intervención conocieron que los animales fueron alimentados con concentrado Campeón Harina, heno peletizado, miel de caña y agua”, y que en cualquiera de tales productos podía “estar el origen de los cólicos, enfermedad” y su “posterior deceso”. En este mismo sentido, aseguró el sentenciador que los caballos murieron entre el 3 y 4 de junio de 2004, y que para el 7 de estos mes y año se llevaron al laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia –sede de Medellín–, muestras de los alimentos suministrados, esto es “Campeón Harina (M1), Pelet (M2), heno (M3)”, en cuyo análisis se halló “la presencia de DAS, en una proporción de 1.600 sobre un límite … de 5, y Zearalenona, 250” siendo
que su máximo debía ser de 200 (fl. 32, cd.1); aseveró que en la valoración efectuada al primero de los citados productos, que se recibió el siguiente 13 de julio, “resultó que el DAS había disminuido a 800 y …aparecido DON en una proporción de 500 sobre 5” (fl.33); aunque aclaró que este último examen quedaba descartado “como prueba por su lejanía temporal de más de un mes a la producción” del suceso dañoso. Hizo ver el tribunal cómo la testigo María del Socorro Yepes Pérez, química directora del laboratorio que efectuó el Exp.# 2005-00060-01. 9 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil análisis, al explicar el resultado de mismo, “manifestó que DAS y Zearalenona” eran “unos tóxicos, cuyo nivel se encontró elevado para consumo animal”, que el primero podía “causar disminución del sistema inmunológico”, el segundo ocasionaba “daños a nivel reproductivo, afectando el útero, ovarios e incluso el colón”, y que “el dictamen acerca de si las toxinas presentes en el concentrado Campeón Harina produjeron la muerte de los animales”, era “del conocimiento exclusivo de médicos”. Enfatizó enseguida que los veterinarios Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar e Ignacio Correa Duque, dijeron que los semovientes “presentaban signos de intoxicación, por la presencia de cólico, timpanismo y parálisis intestinal, con baja de defensas y daños en el hígado, colón mayor y estómago”; puntualizó
también que el último de los recién mentados expuso que “las toxinas por sí solas no” producían intoxicación, pues se requería “un agente desencadenante como la salmonella”, que era un germen que se encontraba “en casi todas las instalaciones y dentro del animal como un germen banal normal”, que no hacía “daño mientras que todo” estuviera en equilibrio, que cuando se presentaba “un estrés o una baja de defensas estos microorganismos” entraban “a atacar”; aseveró de igual manera que esta “disminución del sistema inmunológico” era ocasionada por “la toxina DAS”, cual lo expresó la deponente Yepes Pérez, cuya presencia “pudo presionar la actividad de la salmonella, como lo declara el testigo anterior”. Estimó entonces que de esta manera quedaba probado que el nombrado concentrado, producido por la demandada, “estaba contaminado con la toxina DAS”, causante de “las dolencias y posterior muerte de cinco animales” de propiedad del Exp.# 2005-00060-01. 10 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil actor, sin que se hubiera demostrado “que la causa” hubiese sido una “sobrecarga gástrica o la contaminación de los otros alimentos”, pues esto último fue “descartado … en el examen de laboratorio”; a continuación comentó que lo precedente traducía violación por parte de la opositora “al deber jurídico de respeto atrás analizado”, lo cual significaba “hecho ilícito”.
4. Dijo luego el ad-quem que al haberse configurado el hecho ilícito, se presumía la culpa de la demandada, a quien le
incumbía probar la presencia de “caso fortuito para desvanecer” esa presunción; en esta dirección anotó que René Ramiro Romero Rodríguez, químico analista de laboratorio al servicio de aquélla, dio cuenta del celo en el control de calidad, y que al examinar “una porción del concentrado Campeón Harina”, suministrado a los animales, el resultado fue negativo para toxinas, aspecto con el que coincidió el examen practicado en el laboratorio de Bogotá, que, al decir del testigo Martín Emilio Vélez González –director de la línea equinos de la opositora–, era el de la Universidad Nacional de esta ciudad, el cual señalaba “para la toxina DAS un límite de 400 partes por billón (Ppb), no detectada en la muestra, mientras que en el análisis del laboratorio” de Medellín, se escribía “el 5 como límite, con registro en la muestra de 1.600 partes por billón”; aclaró que esta diferencia se podía explicar "con base en el sistema de muestreo, lote y condiciones en las cuales” se tomaron y se hicieron “llegar las muestras a los laboratorios en mención”; recalcó que “la única forma de determinar cuál de los dos laboratorios” tenía la razón, era “utilizando submuestras de la misma muestra que se analizó en el laboratorio de venenos naturales o en el de toxicología", tal y como lo había explicado la directora de aquel laboratorio; aunque, aclaró seguidamente, como eso ya no era posible, debido al “paso del Exp.# 2005-00060-01. 11 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil tiempo”, sólo le restaba decir que la contraparte no había probado “que la muestra enviada al laboratorio de Bogotá” concordara con la “que tomó su empleado del saco consumido por los equinos”, de lo que daba “fe el demandante en el interrogatorio … que absolvió”.
5. A vuelta de afirmar que el daño sufrido por el actor aparecía probado con “la mera muerte” de los equinos, porque a raíz de tal suceso su patrimonio se le disminuyó en $365’000.000 y en $5’440.668, equivalentes a las sumas en las que él los había comprado así como en los gastos que acreditó, respectivamente, anotar que por tales cifras actualizadas condenaba a la opositora, y de dar las razones por las cuales negaba el lucro cesante al igual que los perjuicios morales, acerca del llamamiento en garantía el juez de segundo grado acotó que el contrato de seguro celebrado entre la compañía aseguradora y la opositora, incorporado en la póliza 0013059-0, le imponía a aquélla asumir el siniestro que como riesgo aseguró a favor de ésta, vale decir, los daños que entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 del mismo mes de 2004 se le causaran a terceros con los productos elaborados por la última de las nombradas o dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, hasta por $3.500’000.000, con un mínimo de $15’000.000, como se explicitó en la contestación al llamamiento. Con esta base le impuso
entonces a La Compañía Suramericana de Seguros S. A. la
obligación que respecto de ella refieren los antecedentes de esta providencia. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Exp.# 2005-00060-01. 12 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Código de Procedimiento Civil tres y dos cargos, respectivamente, proponen la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia combatida; de ellos, la Corte decidirá en forma conjunta sólo el segundo de aquélla y el primero de ésta, por cuanto apuntan ambos a un mismo aspecto, están llamados a prosperar y propician el quiebre total de la decisión impugnada.
LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDADA CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 64 –modificado como quedó por el 1° de la ley 95 de 1890–, 1494, 1604, inciso 3°, 1613, 1614, 2302, 2356 del Código Civil y 34 de la ley 57 de 1887, por aplicación indebida, a causa de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar las pruebas.
1. En desarrollo de la acusación afirma la recurrente que el ad-quem cometió dislate fáctico al tener por demostrado, sin estarlo, que a la opositora le era imputable la puesta en circulación del alimento "Campeón Harina" contaminado con la toxina DAS, factor que tomó como causante de la muerte de los cinco equinos, al suponer la existencia de un nexo causal adecuado entre ese producto, el defecto de fabricación que se le
atribuye, el mercadeo del mismo en esas condiciones nocivas, el perjuicio cuya reparación se pretendía y que por ello a aquélla le era atribuible el resultado dañoso. Exp.# 2005-00060-01. 13 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Con esa base, y luego de advertir que el nexo de causalidad es otro de los elementos cuya presencia emerge vital en orden a concretar la obligación de indemnizar que surge en la responsabilidad civil extracontractual, y de sentar, con apoyo en conceptos traídos de la doctrina así como de la jurisprudencia, algunas explanaciones teóricas alrededor de dicho presupuesto, la acusadora señala que las circunstancias consistentes en haber alterado el testimonio rendido por Ramón Arturo Londoño
Londoño, Javier Genaro Pérez Arbeláez, Henry Estrada Salazar, Ignacio de Jesús Correa Duque, María del Socorro Yepes Pérez, al igual que la orden 169 de 7 de junio de 2004 (fl. 31, cd.1), emanada del laboratorio de venenos naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Medellín, y en haber omitido valorar la declaración del veterinario Gonzalo Jair Díaz (fls. 49 y ss., cd.3), junto con los documentos obrantes a folios 36, 37, 40 y 97 a 100 del cuaderno 1, llevaron al juez de segundo grado a aquella conclusión, así como a señalar que la demandada no demostró la ocurrencia de caso fortuito que la exonerara de responder, pues la realidad que ponen de presente dichas probanzas es que esa inferencia no pasa de ser un espejismo.
3. Dice la casacionista que nada hay en los citados testimonios y en la orden 169 de 7 de junio que lleve a colegir que Solla S. A. puso en el mercado aquel producto en malas condiciones y con una “peligrosidad ínsita por existir en él defectos de fabricación, de diseño” o de información que al usarlo en forma razonable lo hiciera inseguro; falta prueba de la que se desprendan argumentos que permitan tener por demostrado ese presupuesto necesario para la imputación de la obligación resarcitoria declarada por el juzgador, omisión que tiene la misma Exp.# 2005-00060-01. 14 |República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil significación cualquiera que fuese la responsabilidad que éste haya pretendido aplicar, porque se puede "culpabilizar" al fabricante haciendo actuar factores subjetivos u objetivos, siempre y cuando quede acreditado que la defectuosidad del producto se originó dentro de la actividad de dicho empresario una vez haya salido de la esfera de producción y entrado en la de utilización, ya que si el defecto no deriva de esa actividad, constituya o no expresión de actuaciones creadoras de riesgos asociados al uso o consumo del producto, no cabe deducir responsabilidad de la manera como aquél lo hizo. Sostiene que ante la ausencia de medio probatorio indicativo de que, al momento de su comercialización, el citado producto no alcanzaba los grados de calidad e idoneidad que un consumidor tiene derecho a esperar si lo conserva y emplea de modo apropiado, aflora evidente la incertidumbre acerca de la presunta contaminación del mismo con hongos tóxicos, de la
supuesta condición venenosa extrema que tal anomalía ocasionó en el alimento que se les suministró, por una sola vez, a los equinos, de la aparente presencia de la “micotoxina ‘diacetoxiscirpenol’ (DAS)” en el concentrado, de la probable inexistencia de esa misma contaminación en otros alimentos, como “pelet, heno, melaza y agua”, ingeridos antes de enfermar y de la presunta no imputabilidad de esa contaminación a la conducta del actor; esto último, añade la censura, debido a que la prueba apreciada por el sentenciador no pone de manifiesto hechos que conduzcan a descartar la posibilidad de que, luego que el producto fue puesto en el mercado, su desarreglo haya obedecido a circunstancias de almacenamiento, manipulación y control de humedad de mayor proximidad a Velásquez Restrepo que a la Exp.# 2005-00060-01. 15 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandada.
4. Expone que al estudiar en conjunto los testimonios
de Javier Genaro Pérez Arbeláez, María del Socorro Yepes, Ignacio de Jesús Correa y Gonzalo Jair Díaz, en concordancia con los escritos obrantes a folios 36, 37 y 97 a 100 del cuaderno 1, salta a la vista que la existencia de “micotoxinas” –“sustancias químicas…que producen los hongos y cuyas especies principales son las aflatoxinas, la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol (DON), las fumonisinas y los tricoticenos tipo A”– en alimentos para equinos
como "Campeón Harina", de por sí no denota “contaminación con alto grado de peligrosidad”; agrega que, como lo explicó el testigo últimamente nombrado, profesor asociado de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional y a la sazón director del Laboratorio de Toxicología de la misma, “siempre tendrá relevancia la especie, la edad y el tamaño de los animales” que lo consuman y la duración del tiempo de exposición de éstos al riesgo de una eventual intoxicación, como así se desprende –dice– del informe de 17 de febrero de 2005, expedido por el mentado laboratorio, del cual transcribe un pasaje. Sin embargo, prosigue, pasando por alto aquella opinión dada por un calificado experto, para el tribunal la presencia de la micotoxina "DAS" en el concentrado ingerido por los semovientes, en el nivel que la orden 169, sobre la muestra 1, “identificó en 1600 ppb con un límite de detección de 5”, fue la causa del fallecimiento, sin tomarse la molestia de verificar, leyendo todo el contenido de dicho documento, que no podían “confundirse la Exp.# 2005-00060-01. 16 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil capacidad de un equipo de laboratorio para detectar sustancias tóxicas y la potencialidad dañosa de estas últimas en personas o animales que las consuman” y dejando de ver de allí mismo, “por inexplicable dejadez”, que la muestra 2, correspondiente al "pelet" también ingerido por los caballos, de igual modo presentaba la micotoxina "DAS", en la misma proporción de la muestra 1; anota que por lo
anterior es arbitraria la conclusión a la que el ad-quem llegó cuando dio por probado que dicho concentrado estaba contaminado con aquella toxina y que ésta fue la que produjo la muerte de los cinco animales. Se pregunta entonces ¿por qué “es mortífera la presencia de la micotoxina ‘DAS’ hallada en la muestra 1 (alimento) y no tiene la misma propiedad venenosa la que, exactamente en el mismo nivel, apareció constatada en la muestra 2 (pelet)?”, “¿acaso este último producto seco que adquiría el demandante para utilizarlo en el establecimiento de su propiedad, procedente del Departamento del Tolima como lo declaró el testigo Javier Genaro Pérez, también compromete de por sí la responsabilidad civil de la sociedad demandada?”.
5. Manifiesta la censora que como la imputación que el juez de segundo grado le hizo a Solla S. A., de ser la autora del hecho ilícito que el actor invocó como causa adecuada del resultado dañoso, pugna con la realidad probatoria, con lo cual de paso dejó de reconocerle mérito a las excepciones denominadas "ausencia de nexo causal" y "falta de legitimación en la causa por pasiva", hizo actuar las normas sustanciales citadas en el cargo y le impuso a dicha sociedad la condena a resarcir perjuicios, aquél incurrió en los errores fácticos ya referidos. Pide así que la Corte case la sentencia.
Exp.# 2005-00060-01. 17 |República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil LA DEMANDA PRESENTADA POR LA LLAMADA CARGO PRIMERO Ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los
artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 2341, 2356 del Código Civil, 2º, 822, 1036, 1037, inciso 2°, 1080 –modificado como quedó por el 83 de la ley 45 de 1990–, 1088, 1110 del Código de Comercio, 34 de la ley 57
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