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CSJ - SC24-09-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-09-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 11001-3103-001-2001-00055-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por las señoras BEATRIZ HIGUERA DE ACEVEDO y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ, así como por quienes intervinieron en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa, señores JOSUÉ y ALEJANDRO HIGUERA MANTILLA, todos en su condición de herederos del señor Alejandro Higuera Rueda, frente a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que las citadas actoras promovieron en contra de los señores NÉSTOR

RAÚL HIGUERA SANTOS, JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ

RAMIRO SÁNCHEZ URIBE.

ANTECEDENTES

1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, que obra del folio 55 al 66 del cuaderno principal, sus originales promotoras, quienes manifestaron actuar en calidad de herederas del señor Alejandro Higuera Rueda, solicitaron, en síntesis, de manera principal, que se declarara simulado, “(…) en cuanto al comprador, e inoponible” a ellas, el

contrato contenido en la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999, otorgada ante la Notaría Octava de Bucaramanga, atinente a la compraventa del predio “El Naranjito”, allí mismo descrito y alinderado, celebrado entre NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS, como adquirente, y JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ URIBE, como vendedores, para que se tuviera como “comprador oculto y real” a Alejandro Higuera Rueda; que se ordenara que prevalece “el contrato de compraventa oculto y realmente celebrado entre Alejandro Higuera Rueda, de un lado, y JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ URIBE, del otro”; que se cancelara de la citada escritura pública el nombre de NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS, para sustituirlo por el de Alejandro Higuera Rueda; y que se ordenara a los demandados restituir el inmueble enajenado a la sucesión ilíquida del citado causante. Subsidiariamente, las accionantes reclamaron, en primer lugar, que se declarara que en el precitado contrato de compraventa NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS actuó como mandatario oculto o sin representación de Alejandro Higuera Rueda y que, por lo tanto, se condenara a aquél a transmitir a la sucesión ilíquida de éste, la propiedad y posesión del respectivo inmueble; y,

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en segundo término, que se declarara nulo el “acto de donación” que el último hiciera al primero “de la suma pagada como precio del inmueble a que se refiere la [mencionada] escritura pública” y que, en consecuencia, se ordenara al demandado restituir a la indicada sucesión la suma donada, más sus intereses, frutos y corrección monetaria.

2. En respaldo de tales pretensiones, principales y subsidiarias, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio. 2.1. Alejandro Higuera Rueda, quien recibió una cuantiosa herencia y, gracias a la diversidad de actividades comerciales que con éxito emprendió, gozó de fortuna económica, contrajo matrimonio el 29 de junio de 1951 con la señora Cecilia Santos Urrea. Como fruto de esa unión nacieron Sergio Eduardo, Oscar Armando y Néstor Raúl Higuera Santos. 2.2. Con anterioridad a la celebración de tal matrimonio, Alejandro Higuera Rueda conformó con la señora Rosaura Mantilla Rivera una unión marital de hecho, en la que fueron procreados Beatriz, Josué, Alejandro y Yolanda Higuera Mantilla, quienes fueron legalmente reconocidos. 2.3. La señora Cecilia Santos Urrea solía presionar a su cónyuge para impedirle que beneficiara a sus hijos extramatrimoniales, lo que condujo a que, en el momento de la muerte de Alejandro Higuera Rueda, todos sus bienes estuviesen en cabeza de aquélla y de sus “hijos legítimos”, para lo que el A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 3 citado causante desplegó maniobras dirigidas a que los bienes que

adquiría, nunca aparecieran a su nombre. 2.4. Mediante la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999, JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ URIBE dijeron transferir a NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS, quien estuvo representado por Alejandro Higuera Rueda, como apoderado general, el predio rural denominado “El Naranjito”, conformado por los lotes de terreno a los que corresponden los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-0021761 y 303-0028827 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, contrato que es simulado en lo que atañe al comprador, ya que el verdadero adquirente fue Alejandro Higuera Rueda, quien pagó el precio acordado con dineros de su propio peculio, contrató a Ricardo Carreño como administrador de la finca, asumió los sueldos de los trabajadores que se encargaron de las labores de limpieza, así como de las requeridas para el mantenimiento y explotación del predio, y conservó hasta su muerte la posesión del inmueble. 2.5. La donación efectuada por Alejandro Higuera Rueda a su hijo NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS “para pagar el precio de adquisición del inmueble”, no estuvo precedida de insinuación.

3. El auto admisorio de la demanda fue dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 2 de febrero de 2001 (fl. 64, cd. 1), proveído que se notificó personalmente al

demandado NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS el 22 de marzo de 2002 (fl. 83, cd. 1), quien al contestar el libelo introductorio se A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 4 opuso a sus pretensiones y se refirió de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento, sin que hubiese propuesto en forma específica excepciones de merito. Por otra parte, en lo que a los demandados JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ URIBE concierne, el juzgado de conocimiento los tuvo por notificados del proveído admisorio por conducta concluyente, según quedó plasmado en el auto de 14 de junio de 2002 (fl. 54, cd 1.), ya que conjuntamente respondieron el libelo con el que se inició el proceso, escrito en el que se opusieron a las súplicas allí elevadas y se pronunciaron sobre cada uno de sus hechos, sin que, tampoco, formularan expresamente excepciones en pro de su defensa (fls. 152 a 153, cd. 1).

4. Seguidamente, agotada como fue la audiencia de que trata el articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, se abrió a pruebas el proceso, momento en el que comparecieron espontáneamente los señores JOSUÉ y ALEJANDRO HIGUERA MANTILLA, quienes solicitaron que se reconociera su intervención como litisconsortes facultativos por activa (fls. 194 a 95, cd. 1), petición que fue acogida por el a quo mediante auto de 11 de marzo de 2003 (fl.196, cd. 1).

5. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá clausuró la instancia con sentencia de 6 de diciembre de 2006, en la que declaró “simulada en forma absoluta en cuanto al comprador” la compraventa perfeccionada en la escritura pública No. 424 de 5 de marzo de 1999; tuvo “a ALEJANDRO HIGUERA RUEDA como comprador oculto y real del A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 5 predio rural conocido como EL NARANJITO”; ordenó “que prevalece sobre la mencionada compraventa aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre ALEJANDRO RUEDA HIGUERA, de un lado, y JAVIER BENJUMEA VÉLEZ y JOSÉ RAMIRO SÁNCHEZ URIBE, del otro, sobre el aludido inmueble”; dispuso la cancelación en la señalada escritura pública y en el correspondiente registro del “nombre de Néstor Raúl Higuera Santos como comprador” y que, “en su lugar, se coloque el de ALEJANDRO HIGUERA RUEDA, como real adquirente del predio referenciado”; ordenó “al demandado restituir el bien inmueble de que se trata a la sucesión de ALEJANDRO HIGUERA RUEDA, representada por sus herederos”, y “la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio que se efect[uaron] sobre el inmueble objeto del presente proceso, luego de la inscripción de la demanda”; e impuso el pago de las costas a los accionados.

6. Apelada dicha sentencia por los demandados,

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en su fallo de 7 de mayo de 2009, la revocó íntegramente y, en su reemplazo, negó la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Advirtió el ad quem, de entrada, el cumplimiento de los presupuestos procesales y la ausencia de causales que pudieran ocasionar la invalidez de lo actuado.

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2. Seguidamente se refirió, de manera general, a la simulación, especialmente a sus dos modalidades -absoluta y relativay a la protección que para los terceros se desprende del artículo 1766 del Código Civil en frente de la misma, en el sentido de que ellos “pueden atenerse a la voluntad declarada”, de manera que no produzca en su contra “efectos el fingimiento”, o “acogerse a éste, según sus conveniencias”; y destacó que a partir de la expedición del Código de Procedimiento Civil de 1970, la prueba de la simulación, en relación con quienes intervinieron en el respectivo contrato como respecto de las personas ajenas a ellos que pretendan su declaración, está regida por el “sistema de persuasión racional según las reglas de la sana crítica”, lo que significa que “hay libertad probatoria para acreditar el acto simulado tanto para los terceros como para las partes”.

3. En ese orden de ideas puntualizó que “[l]os requisitos que deben darse para la prosperidad de la acción de

simulación pueden reducirse a tres: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) hay que demostrar plenamente la existencia de la simulación”. Con tal fundamento, prosiguió al estudio de dichas exigencias en el caso llevado a su conocimiento.

4. Predicó la debida comprobación del contrato al que se refieren las pretensiones, consistente en la compra que Alejandro Higuera Rueda, actuando en nombre y representación de su hijo NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS, celebró respecto del predio “El Naranjito”, tópico en relación con el que puntualizó A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 7 que “[l]a simulación no se endilg[ó] al contrato de compraventa en un todo, (…), sino a la posición de la parte compradora, debido a que se acusa el mandato del comprador como carente de seriedad, y así es como debe entenderse ejercida la acción, respecto de lo cual, nada tienen que ver los vendedores del predio, pues los mismos no fueron partícipes del negocio jurídico de gestión o mandato”.

5. Estimó que las accionantes ostentan legitimación en la causa por activa para haber reclamado, como lo hicieron, la simulación del contrato atrás mencionado, “debido a que las mismas obran como hijas extramatrimoniales del causante Alejandro Higuera Rueda, con la correspondiente vocación hereditaria”, sin que sean admisibles los reproches que la parte demandada formuló en torno de “la forma como el padre

reconoció a las demandantes, ya que el reconocimiento no solamente tiene cabida con la nota en el registro civil de nacimiento del reconocido, o con la firma del padre, pues aunque esta forma es cierta, según el artículo 2 de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, también es viable el reconocimiento del hijo extramatrimonial ‘por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene’ (numeral 4º, que luego fue modificado por el decreto 2272 de 1989)”, de modo que “el hecho de que en los registros civiles de nacimiento de las demandantes no obre nota de reconocimiento directo de Alejandro Higuera, o la firma de éste en esos documentos, no menoscaba el reconocimiento que allí hizo constar el funcionario notarial con base en una declaración que

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[rindió] dicho causante ante un juez, como consta en los autos (folios 109 y 110 del cuaderno principal)”.

6. Y, por último, consideró que “falta en cambio la prueba de la simulación, dificultad que conduce sin remedio al fracaso de la demanda, pues acontece que la simulación en la forma genérica como está planteada, respecto de todos los actos realizados por Alejandro Higuera durante sus tres últimas décadas de vida, no halla pivote solido que permita su aplicación en concreto, al igual que tampoco está acreditado que hubiese comprado el inmueble objeto de este proceso para sí mismo y si bien es cierto pueden concurrir algunos de los indicios de simulación, también lo es que en este caso resultan equívocos”,

conclusiones que sustentó en la forma como pasa a compendiarse. 6.1. Están acreditados el “parentesco y el hábito (habitus), como hechos indiciarios, pero no tienen aptitud para fundar la simulación”. 6.1.1. Sobre lo primero, observó que “quedó probado que Alejandro Higuera era el padre del demandado, pero ese hecho no demuestra la falta de seriedad del contrato de mandato general entre ambos, por supuesto que este negocio no está desvirtuado. Es más, la validez del mandato como contrato autónomo, no es el objeto de la demanda en este caso, pues en las pretensiones principales se pid[ió] la simulación de la compraventa en cuanto al comprador, porque Alejandro Higuera actuó como comprador verdadero y no como mandatario de Néstor Raúl Higuera, y en las pretensiones subsidiarias se A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 9 solicit[ó] declarar que el último obró en la compraventa como mandatario oculto del primero, pero bien vistas esas manifestaciones, no se está pidiendo declarar inválido o sin efecto el contrato de mandato, lo cual es tan cierto que por eso se demandó también a los vendedores”. 6.1.2. Respecto de lo segundo, el Tribunal especificó en cuanto al “hábito”, “entendido como la destreza para la simulación”, que “parece verdad” que el señor Alejandro Higuera Rueda, por razón de haber sido demandado ejecutivamente a “principios de los años setenta”, constituyó una sociedad con su esposa e hijos matrimoniales, según lo narraron los testigos Nora Esther Acuña de García y Amiro Luis García

Vargas, pero de tal circunstancia no puede inferirse que “la destreza que pudo haber adquirido entonces, se hubie[r]e enderezado de manera sistemática e invariable para poner sus bienes a nombre de su familia matrimonial con el propósito de defraudar la legítima vocación herencial de sus hijos extramatrimoniales”. Añadió que los mencionados declarantes “no aporta[ron] nada en concreto para la prueba de la simulación respecto del contrato aquí debatido que versó sobre la compra del predio El Naranjito, y si se refieren a una especie de simulación remota en el tiempo (…) que luego hizo que Alejandro Higuera dedicara todo el resto de su vida subsiguiente para constantes simulaciones”, ese “cariz genérico (…) no encuentra soporte real en los autos” e, “[i]nclusive, de haber sido así, lo primero que debi[eron] hacer las demandantes [fue] pedir la simulación o A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 10 invalidez del mandato general que había otorgado Higuera Santos a su padre, cosa que no es materia de este proceso”. 6.2. Por otra parte, el ad quem aseveró que “no encuentran cabal aplicación los hechos relativos a la causa simulandi, ni los de carencia de recursos en el comprador, falta de pago del precio por quien figuró como tal, como tampoco la retentio posesionis”. 6.2.1. En lo atinente a la causa para simular, el sentenciador de segunda instancia destacó que, conforme las enseñanzas de la doctrina y la jurisprudencia, se trata de un elemento de “cardinal importancia”, al punto que sin un “motivo

concreto” sería difícil concebir la simulación, “cual ocurre en el caso de autos, en que no asoma de manera específica el móvil para estimar que en realidad fue simulada la adquisición del bien antes referido”, sin que, adicionalmente, “[n]ingún indicio eman[e] tampoco de lo declarado por Álvaro Díaz, qu[ien] dijo ser hijo extramatrimonial de Alejandro Higuera, con quien trabajó varios años y cuya familia conoció, no obstante que nada expuso sobre el predio El Naranjito”. 6.2.2. El Tribunal a continuación señaló que “la capacidad económica del comprador y el pago del precio en este evento deben tenerse como dos contra-indicios”, toda vez que el demandado Higuera Santos “demostró en el expediente que tenía recursos para adquirir el inmueble en cuestión y que el mismo se pagó en parte con bienes que también eran de su propiedad”, según lo dedujo de los documentos que él allegó al contestar la demanda, de los que infirió que para la época en que se celebró A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 11 dicho negocio “declaraba renta, tenía otros bienes e inclusive consignaba dineros a favor de su progenitora (folios 85 a 145 del cuaderno 1). Es más, según las copias de los folios de matrículas inmobiliarias que obran en las hojas 100 y 101 ibídem, el demandado en mención era propietario de la casa y el apartamento de Zapatoca (Santander) con los cuales pagó en buena parte el precio del inmueble El Naranjito, (…)”, sin que pueda colegirse que la propiedad sobre esos inmuebles también

provino de actos simulados, como quiera que dicha circunstancia no fue alegada en el proceso, y en el supuesto de que se tratara “de declarar una simulación en cadena de todos los bienes que ha poseído el demandado Néstor Raúl Higuera Santos, simulación genérica y remota que, como se anotó, no tiene simiente en estas diligencias”, tendría que haberse desvirtuado el “mandato general que el mismo otorgó a su padre, así como los demás actos jurídicos patrimoniales ejecutados por la familia Higuera-Santos durante las décadas de los años 70, 80 y 90 del siglo XX”. 6.2.3. En relación con “la retentio posesionis o conservación física de la finca por parte de Alejandro Higuera”, el ad quem expresó que “tampoco puede considerarse como indicio de simulación, visto ya que el mismo tenía apoderamiento general del codemandado Néstor Raúl Higuera para administrar y disponer de bienes de éste”. 6.3. Mención aparte le merecieron al Tribunal las versiones que suministró Ricardo Carreño Hernández, empleado de Alejandro Higuera, administrador de varias de sus fincas y quien rindió “dos declaraciones extrajudiciales contradictorias, una A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 12 allegada con la demanda y otra con la contestación de ésta, y luego otra dentro del proceso”. Al respecto, sostuvo el sentenciador que, pese a que no se cumplieron la totalidad de las formalidades consagradas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, “puede considerarse ratificada en cierta medida el contenido de la primera

declaración extrajuicio, que se acompañó con la demanda, pues [allí] negó lo que figura en la otra declaración extrajudicial que se allegó con la contestación de la demanda, la cual manifestó haberla rendido bajo presión de los hermanos Higuera Santos”. En esa línea de pensamiento, el ad quem memoró que el deponente expuso que el difunto Alejandro Higuera era el dueño de todos los terrenos que figuraban a nombre de los miembros de la familia Higuera Santos y que fue él quien “compró el predio El Naranjito, a donde lo llevó a trabajar (folio 276)”, precisiones que, “de acuerdo con una sana crítica testimonial”, no pueden tenerse por ciertas, señaló, como quiera que desconocen, “cuando menos, dos aspectos cruciales: la existencia de la sociedad conyugal entre los citados Alejandro Higuera y Cecilia Santos, conforme a la cual la mujer tenía derecho a algunos bienes, y otros hechos que el mismo testigo expuso en cuanto a que Alejandro Higuera desde que sus hijos matrimoniales estaban pequeños les daba dinero o bienes para que fuesen formando sus propios patrimonios”, manifestación que es demostrativa de “la capacidad económica del demandado para adquirir bienes”. Finalmente trajo a colación, por una parte, que Ricardo Carreño desconoció “cualquier propiedad y adquisición de bienes A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 13 por parte de la cónyuge de Alejandro Higuera y los hijos de éstos, a los que calific[ó] como personas que no eran capaces de hacer casi ningún negocio bueno, es decir, que no habían salido ‘con

nada’, afirmaciones que terminan por demeritar la credibilidad del testimonio, por cuanto dejan ver un ánimo nocivo de él hacia el demandado, a quien prácticamente nada valioso le reconoce en el campo patrimonial o de los negocios”; y, por otra, que “los problemas por roces personales entre Oscar Higuera Santos y el testigo, conforme a la narración que éste hizo, ocurridos luego de la muerte de Alejandro Higuera, (…) ratifica[n] su predisposición para declarar de manera negativa en contra del demandado”.

7. En definitiva, el Tribunal concluyó que “no tiene forma de prosperar la simulación que el juzgado de primera instancia declaró probada sin la debida fundamentación, cual quedó reseñado en los antecedentes, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada, para en su lugar denegar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, pues ambas descansan sobre la simulación e inoponibilidad de la posición del comprador en el cuestionado contrato de compraventa”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1. Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por infringir indirectamente los artículos 1458, 1740, 1766 y 2177 del Código Civil, así como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los “errores evidentes de hecho en que A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 14 incurrió” dicha autoridad “al apreciar unas pruebas y dejar de apreciar otras”.

2. Señaló que los medios de convicción indebidamente valorados, fueron: el contrato de compraventa

objeto de la simulación reclamada (fls. 4 a 7); los testimonios de los señores Nora Esther Acuña de García (fls. 238 a 241), Amiro Luis García Vargas (fls. 242 a 246), Ricardo Carreño Hernández (fls. 274 a 279) y Álvaro Díaz (fls. 280 a 284); los documentos visibles del folio 85 al 145; la demanda (fls. 55 a 63); y las contestaciones de la misma militantes a folios 146 a 149 y 152 a 153.

3. Como pruebas preteridas relacionó las que a continuación se indican: 3.1. El interrogatorio de parte de NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS (fls. 354 a 358). 3.2. La declaración rendida por Oscar Armando Higuera Santos (fls. 312 a 319). 3.3. Las escrituras públicas que pasan a mencionarse: a) No. 3495 de 10 de octubre de 1973 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la que se constituyó la sociedad de familia denominada HIGUERA SANTOS Y CÍA. LTDA. (fls. 21 a 29).

A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 15 b) No. 3805 de 14 de diciembre de 1982 de la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva de la liquidación la referida sociedad (fls. 359 a 361). c) No. 5000 de 21 de diciembre de 1990 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, mediante la que se liquidó la sociedad conyugal conformada por Alejandro Higuera Rueda y

Cecilia Santos de Higuera (fls. 362 a 370). d) No. 84 de 22 de febrero de 1988 de la Notaría Única de Girón, en la que se consignó el contrato de compraventa del predio “TIERRA BUENA” (fls. 48 a 50). e) No. 1983 de 17 de mayo de 1980 de la Notaría Tercera de Bogotá, en la que se hizo constar el poder general otorgado por NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS a Alejandro Higuera Rueda, anexa a la ya relacionada escritura pública 84 de 22 de febrero de 1998 (fls. 15 a 17). f) No. 2197 de 5 de agosto de 1982 de la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva del poder general otorgado por Sergio Eduardo Higuera Santos a Alejandro Higuera Rueda, anexa a la mencionada escritura pública 84 de 22 de febrero de 1988 (fls. 18 a 20). g) No. 1464 de 28 de junio de 1996 de la Notaría Octava de Bucaramanga, en la que se recogió una compraventa celebrada entre Alejandro Higuera Rueda y Graciela Reina Corredor (fls. 374 a 375). A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 16 h) No. 146(5) de LA MISMA FECHA Y NOTARÍA, en la que Graciela Reina Corredor vendió a Cecilia Santos de Higuera el inmueble que había adquirido mediante la escritura precedentemente relacionada (fls. 372 a 373).

  1. Nos. 778 y 780, ambas otorgadas en la Notaría Única de Girón el 9 de mayo de 1997, contentivas de sendos contratos de compraventa celebrados entre Cecilia Santos de Higuera y NÉSTOR RAÚL HIGUERA SANTOS (fls. 379 a 380 y 381 a 382). j) No. 603 de 11 de marzo de 1998 de la Notaría Octava de Bucaramanga, relativa a una compraventa celebrada entre NÉSTOR RAUL HIGUERA SANTOS y Alejandro Higuera Rueda (fls. 383 a 385). k) No. 2089 de 17 de junio de 1998 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, en la que figura la dación en pago del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No 300-203458 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga celebrada por Alejandro Higuera Rueda y el Banco Popular (fls. 386 a 388). 3.4. Los documentos que seguidamente se especifican: a) El certificado de registro de la escritura de compraventa de la finca “TIERRA BUENA” al INCORA (fls. 51 a

53). A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 17 b) El recibo de pago del impuesto predial visible del folio 159 al 160. c) La promesa de compraventa suscrita por Ricardo Carreño y otros en favor de Alejandro Higuera Rueda (fls. 161 a 162). d) Los certificados de tradición y libertad Nos. 300-2840 y 300-58975 (fls. 411 a 412 y 413 a 415).

e) El escrito privado original suscrito por Alejandro Higuera Rueda y Franco Andolcetti (fls. 172 a 175). f) Los obrantes a folios 10 a 14, 189 a 190, 163 a 165, 168, 169 y 449 a 533. g) El certificado de registro de la relacionada escritura pública No. 2089 de 17 de junio de 1998, obrante a folios 416 a 417.

4. Luego de aludir a algunas de las conclusiones a las que arribó el Tribunal en su fallo, el censor desarrolló el cargo en los términos que a continuación se sintetizan. 4.1. Se refirió, en primer lugar, al “pago del precio de la finca El Naranjito”, temática en relación con la cual

observó: A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 18 4.1.1. El Tribunal admitió que parte del mismo se satisfizo “(…) ‘con los predios a que se refieren los certificados de tradición obrantes a folios 100 y 101’ (…)”. 4.1.2. Estimó que esa equivocada conclusión obedeció al “evidente error de hecho” en que dicha Corporación incurrió al apreciar “la misma escritura pública de compraventa No. 424 de 5 de marzo de 1989, otorgada en la Notaría 8ª de Bucaramanga”, toda vez que en su cláusula tercera se estipuló “(…) ‘Que el precio de esta venta es por la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000,oo) MONEDA CORRIENTE, que LOS VENDEDORES declaran tener recibidos de manos

de EL COMPRADOR en dinero efectivo y a su entera satisfacción’ (…)”. 4.1.3. Destacó que en las escrituras públicas Nos. 422 y 423 otorgadas en la misma fecha y notaría, contentivas de las enajenaciones que Alejandro Higuera Rueda, en nombre y representación de su hijo Néstor Raúl Higuera Santos, hizo a José Ramiro Sánchez Uribe y Javier Benjumea Vélez, figura que el precio de $15.000.000.00 y $2.000.000.00 se pagó igualmente “EN EFECTIVO”, “sin que en dichas escrituras se haga la más mínima alusión al contrato de compraventa de la finca El Naranjito”, o que en alguno de los tres instrumentos públicos relacionados se indicara que se estaba “dando cumplimiento a algún contrato de promesa de compraventa”. 4.1.4. Concluyó el censor que “la FINCA EL NARANJITO se compró con DINERO EN EFECTIVO, como reza A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 19 textualmente (…) la cláusula TERCERA de la precitada escritura 424”. 4.2. Pasó el recurrente a ocuparse de la “causa simulandi”, que estimó comprobada en el proceso, y al respecto expuso: 4.2.1. La sociedad Higuera Santos y Cía. Ltda. “se conformó con el fin de evitar que los bienes pertenecientes a ALEJANDRO HIGUERA RUEDA fueran embargados en un proceso ejecutivo promovido en su contra” y que, por lo mismo, no tuvo “fines económicos”, sino que fue “un mecanismo” del que

éste se valió “para traspasar sus bienes a la persona jurídica”, en pro de lo cual el impugnante trajo a colación las declaraciones de los señores Nora Esther Acuña de García, Amiro Luis García Vargas, Oscar Armando Higuera Santos, Cecilia Santos de Higuera y Ricardo Carreño Hernández; la escritura pública 3495 del 10 de octubre de 1973 de la Notaría Tercera de Bucaramanga; y el documento visible a folios 172 a 175. Añadió que la indicada finalidad de la referida sociedad igualmente puede inferirse del hecho de que la única persona capacitada para desarrollar su objeto era el señor Higuera Rueda, por cuanto los otros socios eran, Cecilia Santos de Higuera, ama de casa y, los hijos, menores de edad. 4.2.2. Fijó su atención en la escritura pública No. 3805 del 14 de diciembre de 1982 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva de la liquidación de la nombrada persona jurídica, y luego de referirse al reparto de bienes que en A.S.R. EXP. No. 2001-00055-01 20 ella se hizo, el censor expresó que “[l]a persona propietaria de los bienes, y la única que sabía y estaba en capacidad de administrar y desarrollar las actividades propias de la sociedad, se quedó prácticamente sin nada, luego de la liquidación, y los socios menores de edad y la cónyuge ama de casa, se queda[ron] con los bienes inmuebles y la acciones inventariadas”. 4.2.3. Tras indicar que a folios 109 y 110 aparece la escritura pública No. 3068 de 12 de agosto de 1989, otorgada en

la Notaría Séptima de Bucaramanga, mediante la que se protocolizó la declaración judicial en la que Alejandro Higuera Rueda reconoció a sus hijos extramatrimoniales Beatriz, Josué, Alejandro y Yolanda Higuera Mantilla, el casacionista trajo a colación la liquidación de la sociedad conyugal que acordaron aquél y Cecilia Santos de Higuera, contenida en la escritura pública No. 5000 de 21 de diciembre de 1990 de la misma notaría, para seguidamente sostener, por una parte, que “ALEJANDRO HIGUERA RUEDA NO recibió un solo bien raíz, a la par que [a] su cónyuge s

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