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CSJ - SC24-10-1912- [063]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-10-1912- [063]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1912

Sentencia C – SC - 063 de 1912 ENAJENACIÓN DE INMUEBLES/Sale de los límites de un poder general de administración. ENAJENACIÓN DE INMUEBLES/Necesidad de poder especial para efectuarla. VENTA DE FINCA RAÍZ/Validez. “…no es indispensable para la validez de una venta de finca raíz hecha por medio de apoderado que en el mandato respectivo consten los linderos de la finca, con tal que por los términos del poder pueda ésta conocerse claramente.” SENTENCIA ABSOLUTORIA/Resuelve todos los puntos de la controversia. SEDE DE CASACIÓN/ No apreciación probatoria de la sentencia de recurrida. “…la apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador, y esa apreciación debe respetarse por la Corte al examinar el recurso interpuesto, el cual no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias únicas que concede la ley procedimental, ni al análisis de las cuestiones de hecho que en el juicio se hayan dilucidado, porque el recurso de casación tiene solamente por objeto examinar si dados los hechos tales como los haya creído justificados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho alguna violación de ley sustantiva.”

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1099 y 1100

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DEL

SUR DEL CAUCA

PETICIONARIO:

Santiago M. Eder

MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación - Bogotá, Octubre

24 de 1912.

Vistos: Por escritura pública número 19, otorgada en la Notaría 2ª del Circuito de Palmira el 15 de enero de 1896, el señor Santiago

M. Eider, ciudadano de Norte América, dio poder general para negocios y pleitos a los señores Heary James y Charles James Eder, y entre las facultes que otorgó a sus mandatarios hizo constar la siguiente: "Quedan también autorizados para vender las nuevas raíces de propiedad del otorgante, con excepción de las haciendas La Manuelita, Santa Mita y la casa de la plaza de Palmira." Por instrumento público número 66, extendido en la misma ciudad de Palmira el 8 de febrero de 1897 (Notaría 2ª), el señor Carlos J. Eder hizo la siguiente declaración, a saber: "Que debiendo corresponderle a la hacienda denominada La Manuelita situada en el globo de terrena llamado la Hacienda Real, en la comprensión de este Distrito, algo más de mil setecientas treinta y ocho fanegadas de terreno (1,738), cuando apenas tiene encerradas por sus cercos mil trescientas setenta fanegadas (1,370), según aparece del plano topográfico levantado por los agrimensores señores Besosa y López, que funcionaron en el juicio divisorio de dicho globo; cuya hacienda La Manualita, con todos bus terrenos y anexidades pertenece al señor Santiago M. Eder, el exponente, en su carácter de apoderado general del expresado señor, según consta del poder que en testimonio auténtico registrado presenta para que se inserte en esta escritura, y se devuelva; y que en uso y

desempeño de ese poder ha dado en venta pública y enajenación perpetua al señor Modesto Cabal varón casado y vecino de este Distrito, a quien igualmente conozco, es a saber : doscientas plazas o fanegadas de terreno, a razón de veinticuatro pesos ($ 24) cada plaza o fanegada, que deberán tomarse de las que le toquen en la indicada finca, fuera de las que contiene el radio o circuito encerrado en la división del considerado globo comunero, y cuyas doscientas plazas le señalará el agrimensor partidor en el punto o sitio que convenga. Considerando el mandante, señor Eder, que el apoderado Vendedor merece autorización para verificar la venta de las doscientas plazas o fanegadas de terreno a que se refiere la cláusula anteriormente transcrita, promovió demanda ante el Juez del Circuito de Palmira en lo civil, por medio de mandatario judicial, contra él comprador Modesto Cabal G., solicitando, en escrito presentado el 4 de agosto de 1904, que se hiciesen las siguientes declaraciones: "1º. Que es nula, irrita y sin ningún valor ni efecto la escritura pública número 66 de 8 de febrero de 1897, otorgada en la Notaría del numero 2 de este Circuito, por el señor Carlos J. Eder, como apoderado general del expresado señor don Santiago

M. Eder,y a favor del mencionado señor don Modesto Cabal G. 2º.

Que es igualmente nulo, de nulidad absoluta, irrito y sin ningún valor ni efecto, el contrato contenido y relacionado en esa escritura,

por el cual el señor Carlos J, Eder, como apoderado de don Santiago M. Eder, le dio en venta al mencionado señor Cabal Galindo doscientas fanegadas o plazas del terreno de la hacienda La Manuelita ubicada en este Distrito, y de propiedad del señor don Santiago M. Éder. 3.° Que siendo, como es, nula esa venta, y nulos él contrato y la escritura citados, está el señor Modesto Cabal G. obligado a devolver y entregar al señor Santiago M. Eder las doscientas fanegadas o plazas de terreno que le fueron dadas en venta, y de que se trata; entrega y devolución que hará seis días después de notificado que sea de la sentencia ejecutoriada; y 4.º Que esta obligado el demandado al pago de los costos y costas del juicio, si a ello diere lugar." Apoyó el actor su demanda en los siguientes hechos: "Primero. El señor don Santiago M. Eder confirió poder general y amplio para negocios y para pleitos al señor don Carlos

J. Eder, facultándolo para ciertos y determinados asunto» y negocios, por medio de la escritura pública número 19, otorgada en la Notaría del número 2o de este Circuito el 15 de enero de 1896, la cual acompaño en testimonio en cuatro fojas útiles. "Segundo. Al autorizar por medio de ese poder y escritura al mandatario para vender las fincas raíces del poderdante señor Santiago M. Eder, exceptuó expresa y determinadamente las haciendas de La Manualita, Santa Rita y la casa situada en la plaza de esta ciudad de Palmira de su propiedad. “Tercero. No obstante aquella excepción expresa respecto de

la venta de esas tres fincas, o sea la prohibición terminante de venderlas, el apoderado del señor Eder vendió al señor Cabal Galindo aquellas fanegadas de terreno que hacen parte del que correspondo a esas haciendas; y “Cuarto. El señor Cabal Galindo, en virtud de esa venta que se le hizo, tomó y está en posesión de las expresadas fanegadas de terreno vendidas." Como el demandado se opuso a las pretensiones del actor, se siguió el juicio ordinario por todos sus trámites hasta ser decidido por sentencia de primera instancia, dictada el ocho de marzo de mil novecientos siete, en la cual resolvió el Juez negativamente todas las peticiones del demandante. Interpuso éste recurso de apelación contra lo fallado por el Juez, y por ose motivo subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Cauca, el cual, una vez cumplidas las ritualidades de la segunda instancia, puso fin a ésta por medio de la sentencia de veintiocho de septiembre de mil novecientos ocho, que confirmó en todas sus partes la que había proferido el Juez de la primera instancia. El expresado fallo del Tribunal Superior es el que está hoy bajo la jurisdicción de esta Sala, por haberse interpuesto contra el recurso de casación por la parte desfavorecida: recurso que esta Superioridad pasa a decidir porque reúne las condiciones del artículo 149 de la Ley 40 de 1907; siendo de advertir que aun cuando la cuantía de la acción fue estimada por peritos, a petición del recurrente, en "mucho mas de veinte mil pesos" papel moneda, sin precisar si tal cuantía alcanza a los mil pesos en oro requeridos

para la casación por la citada Ley 40, no duda la Sala, sin embargo, de que la cuantía del juicio es bastante para los efectos de la casación, porque hay datos en el expediente que así lo demuestran, tal como la misma escritura de venta de las doscientas plazas de terreno que han sido materia del juicio, otorgada en el año de mil ochocientos noventa y siete. Procede pues la Sala a examinar las causales de casación alegadas, que son las siguientes: 1ª. Violación de ley sustantiva, consistente en haber infringido el Tribunal varias disposiciones, a saber: Artículo 2156, porque siendo el poder conferido por Santiago

M. Eder a sus hijos Carlos J. y Enrique J. Eder un mandato general, la sentencia le ha reconocido una especialidad de que carece.

El 2157, porque la sentencia reconoce que los señores Eder, mandatarios, se ciñeron rigurosamente a los términos del mandato al otorgar la escritura de venta a Cabal, siendo así que el poder no tiene las cláusulas especiales para vender de terminadas bienes raíces., El 2158, en particular el inciso 2.°, porque no confiriendo el mandato naturalmente al mandatario sino las facultades de efectuar actos de administración, la sentencia le reconoce al memorado poder facultades distintas de las que entraña la mera administración de bienes ajenos; y el segundo inciso, porque le reconoce una especialidad de qua carece dicho documento, con lo que a la vez viola el 2186, en cuanto este último dispone que el mandante solo está obligado a cumplir las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del

mandato. Acerca de estas alegaciones, que guardan entre sí conexión, la Sala observa: no hay duda de que es un poder general el conferido por Santiago M. Eder a sus hijos; allí dice el mandante que "confiere poder amplio y general para negocios y para pleitos a los señores Henry James y Charles James Eder''; pero esto no obsta a que ese poder general contenga, como en efecto contiene, una cláusula especial, la misma que se transcribió al principio de este fallo, por la cual quedaron los mandatarios facultados para vender las fincas raíces de propiedad del mandante, con excepción de tres que se indicaron. El hecho de que no se hayan determinado una a una aquellas fincas no le quita el carácter de especial a la facultad que en esa cláusula se confinó a los apoderados. La enajenación de inmuebles es un acto que sale de los límites de un poder general de administración, y por lo que requiere, según el inciso 2.° del artículo 2158 del Código Civil, poder especial, que no implica forzosamente un acto separado, sino una facultad o autorización especial, que bien puede agregarle a las contenidas en un poder general para administrar los negocios del mandante, requisito que aparece cumplido en el qué confirió el señor Santiago

M. Eder a sus hijos. Por tanto, ni el artículo 2156 ni el 2157, ni el 2158 del Código Civil han sido violados con la sentencia recurrida, y consecuencialmente no lo han sido tampoco los artículos 2186 y 744, porque la alegada infracción de éstos supone la de aquéllos.

Agréguese a lo dicho que la acción intentada en esto juicio, según

se ve por el libelo de demanda, no se hizo valer contra el demandado porque faltase tal especialidad en el poder, sino por motivo distinto originado en la prohibición de vender determinadas fincas; y siendo así, no puede haber lugar a casación fundada en violación de los artículos arriba citados, porque no puede referirse este recurso a puntos que no fueron objeto de la litis contestatario. Otro artículo que señala también como violado es el 1871 del Código Civil (donde se trata de la venta de cosa ajena), porque la sentencia reconoce la validez de la venta hecha por Carlos J. Eder a Modesto Cabal Gr. y desconoce el derecho de dominio que al verdadero dueño concede el artículo citado.

A esto observa la Sala: al señalar como infringido el artículo 1871 del Código Civil, parte el recurrente el supuesto de que la venta hecha por el apoderado Eder a Cabal fue venta de cosa ajena, por cuanto sostiene que no estaba autorizado para hacerla; pero es este un supuesto inexacto, aun admitida la hipótesis de la deficiencia que se acusa en el poder; porque no es uno mismo él efecto jurídico de la venta hecha por el mandatario facultad suficiente, que el de la venta de cosa, ajena. El vendedor de cosa ajena obra en nombre propio, y las consecuencias de este acto se reglan por el artículo 1871 del Código Civil; el apoderado que vende sin poder suficiente, no obra en nombre propio sino en el de su mandante; y las consecuencias de tal acto se rigen por disposiciones legales distintas de aquel artículo, tales como las de los artículos 1505, 2180 y 2186 del propio Código, No siendo pues

aplicable al caso el artículo 1871 no cabe decir que haya sido quebrantado por el Tribunal sentenciador. Consecuencialmente no lo han sido tampoco los artículos 669, 673 y 740 en relación con el 752 del Código Civil. El primero de estos cuatro artículos define el dominio; el segundo indica los modos de adquirirlo; el tercero define la tradición, y el último establece que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Los cita como violados el recurrente, por cuanto la sentencia reconoce como modo de adquirir el dominio la tradición de las doscientas plazas hecha por Carlos J. Heder, sin ser el verdadero dueño del inmueble, porque desconoce el derecho de propiedad de Santiago M. Heder, y porque admite un modo de adquirir el dominio de un inmueble no autorizado por la ley. Como se ve, en estas alegaciones contra la sentencia continúa razonando el recurrente sobre el supuesto de que la venta hecha por el apoderado Heder a Cabal fue de cosa ajena; y como ese supuesto, según lo dicho antes, es inadmisible, se sigue que tales disposiciones no fueron infringidas. Alega, además, violación del artículo 2594 del código Civil, porque la sentencia reconoce como válido un acto emanado de un mandatario cuyo poder carece del requisito de haber determinado inequívocamente los inmuebles que el apoderado podía vender, A esto observa la Sala que la falta de determinación que señala el recurrente no, fue materia de los hechos fundamentales de la demanda, y por tanto no puede hoy

tomarse pie en ella para acabar la sentencia por violación del artículo 2594; que al dar poder el señor Heder para vender todas las fincas de su propiedad, con excepción de tres, cuya venta prohibió, indicando cuáles eran estas tres, quedaron las restantes inequívocamente determinadas como susceptibles de venderse, y que, según lo reconoce el mismo recurrente y lo ha declarado esta Corte, no es indispensable para la validez de una venta de finca raíz hecha por medio de apoderado que en el mandato respectivo consten los linderos de la finca, con tal que por los términos del poder pueda ésta conocerse claramente. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, página 211, número 910). Se ha hecho valer también como causal de casación la de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, porque dejó de resolver sobre un punto que fue materia, del debate. ''La sentencia no resolvió, dice el recurrente sobre su punto objeto de la controversia, tanto que se alegó y se dedujo, como es regla, en la demanda, y sólo estudiado por un aspecto, y no por los demás en que se fundaron las pretensiones del actor, de modo que, al fallar negativamente sobre la nulidad, consideró ésta sólo desde el punto de vista de la extralimitación del poder, y prescindió de considerar, como debió hacerlo, el hecho cardinalísimo de la falta absoluta de poder.” Para decidir acerca de esta causal de casación, conviene repetir la trascripción de los hechos 2°. y 3º. de la demanda, que son los pertinentes al caso. Dicen así:

"2º. Al autorizar, por medio de ese poder y escritura al mandatario para vender las fincas raíces del poderdante señor Santiago M. Eder, exceptuó, expresa y determinadamente, las haciendas de La Manuelita, Santa Mita y la casa situada en la plaza de esta ciudad de Palmira, de su propiedad. "3.° No obstante aquella excepción expresa respecto de la Venta de esas tres fincas, o sea la prohibición terminante de venderlas, el apoderado del señor Eder vendió al señor Cabal Galindo aquellas fanegadas de terreno que hacen parte del que corresponde a esas haciendas. La lectura de estos hechos convence de que fue en la prohibición de vender ciertas fincas en lo que tomó apoyo el demandante para demandar la nulidad, y no en el hecho de que faltase en general poder al mandatario pura vender las fincas raíces del mandante. La demanda le niega al apoderado la facultad de vender los inmuebles del poderdante; le niega, sí, la de vender determinadas fincas. El hecho fundamental de la acción está pues en la extralimitación del poder y no en la falta absoluta de poder. Es cierto que en otro lugar de la demanda dice el actor: "El señor Santiago M. Eder dejó de especificar en el poder cuáles de sus bienes raíces podrían vender sus mandatarios"; pero no se presentó esto como hecho fundamental, de la demanda, ni el contexto de ella deja ver que el demandante tuviese en mira otro motivo de nulidad de la venta distinto de la prohibición contenida en el poder. Por otra parte, en el supuesto de que aquella cuestión hubiese quedado sujeta ni debate, la sentencia recurrida es en el

fondo absolutoria, y la Corte ha sentado en numerosos casos la doctrina de que una sentencia de esa clase resuelve todos los puntos de la controversia. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, página 566, números 369 y 370). No encuentra esta Sala, por lo dicho, acreditada la segunda causal de casación. Alega además el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho que aparece de modo evidente en los autos al apreciar la prueba dada en el juicio acerca de lo que debe entenderse por hacienda de La Manuelita. Según el Tribunal, debe entenderse por tal hacienda solamente la parte de tierras comprendidas bajo ese nombre, dentro del perímetro limitado por cercas; según el recurrente comprende también los derechos de tierra que le corresponden al otorgante en el mismo globo general denominado Hacienda Real, donde está ubicada La Manuelita. En apoyo de esto cita el recurrente tres escrituras públicas, por medio de las cuales el señor Santiago M. Eder hipotecó la hacienda de La Manuelita, otorgadas en los años de mil ochocientos setenta y ocho, mil ochocientos ochenta y mil ochocientos ochenta y uno, en las cuales, al describir la finca, se incluyen como parte de ella "los derechos de tierra que le corresponden en el mismo globo en que está ubicada la hacienda. Reforzando esta razón el apoderado del recurrente ante la Corte, hace valer, para acreditar el error de hecho alegado, la confesión del demandado Cabal, por cuanto en la escritura de venta que le hizo el apoderado Eder se dijo lo siguiente: “que debiendo corresponderle a la hacienda denominada La Manuelita, situada en el globo de terreno denominado La

Hacienda Real…algo más de mil setecientas treinta y ocho fanegadas de terreno, cuando apenas tiene encerradas por sus cercas mil trescientas setenta fanegadas, cuya hacienda La Manuelita, con todos sus terrenos y anexidades, pertenece al señor Santiago M. Eder, el exponente, en su carácter de apoderado general del expresado señor ... y que en uso y desempeño de ese poder, ha dado en venta pública y enajenación perpetua al señor Modesto Cabal Galindo.... doscientas plazas o fanegadas de terreno, a razón de veinticuatro pesos cada fanegada, que deberán tomarse de las que le toquen a la indicada finca fuera de las que contiene el radio o circuito encerrado en la división del mencionado globo comunero…." Antes de examinar esta alegación conviene, para mayor claridad, advertir : 1.°, que la hacienda de La Manuelita, según aparece de varias piezas del expediente, es un fundo encerrado por cercas y conocido por ciertos linderos, que según el instrumento público número 424 otorgado en la Notaría 1ª de Palmira el 28 de octubre de 1903, son las siguientes :"al Norte, callejón del indio y río Nina; al Sur, callejón del Rodadero y zanjón coronado; al Oriente, callejón de La Bolsa, terrenos de Constantino Meyendorff y Carlos Le Belden, y al Occidente, con camino nacional de Palmira a Buga.” Y 2.°, que la finca que acaba de determinarse por sus linderos está situada dentro de un terreno indiviso o globo comunero de extensión mucho mayor, denominado Hacienda real

cuyos linderos están determinados en las escrituras de hipoteca que se trajeron a les autos en calidad de pruebas, así: "por el Oriente, el vértice que forma el río de Palmira al desprenderse del de Nima; por el Sur, la corriente del río de Palmira agua abajo, hasta el punto de donde se desprende el zanjón de Coronado, y de allí de ese zanjón, aguas abajo, hasta dar con el terreno que fue de los señores Domingo Mendía y Casimiro de Soto; por el Norte, el río Nima, desde el punto de donde se desprende el río de Palmira en el lindero oriente, aguas abajo, hasta Nima viejo, y de allí hasta su unión con el Amaime, y de allí, este río, aguas abajo, hasta dar con el terreno de La Torre; y por el Occidente, pasando la línea dos cuadras más arriba de la posesión que fue de don José Escobar.'' Hecha esta explicación, la Sala observa: la cuestión de las doscientas fanegadas de tierra vendidas por el apoderado de Santiago M. Eder a Modesto Cabal Gr. eran o no parte de la hacienda de La Manuelita, entraña un punto de hecho, y por cierto no secundario, como lo califica el apoderado del recurrente en la Corte, sino fundamental en el presente debate, pues de la manera como esa cuestión se resuelva depende la suerte de la litis del Tribunal sentenciador, apreciadas las pruebas que obran en los autos, llegó a la conclusión de que las referidas doscientas fanegadas o plazas de terreno no formaban parte integrante de la

hacienda La Manudita. Ahora bien: es cosa bien sabida en materia de casación, y muchasveces resuelta por la Corte, que la apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador, y esa apreciación debe respetarse por la Corte al examinar el recurso interpuesto, el cual no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia debatida en las dos instancias únicas que concede la ley procedimental, ni al análisis de las cuestiones de hecho que en el juicio se hayan dilucidado, porque el recurso de casación tiene solamente por objeto examinar si dados los hechos tales como los haya creído justificados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho alguna violación de ley sustantiva. Solamente podría esta Sala variar la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, si encontrase que en esa apreciación hubo error que conste de modo evidente en los autos; y tal error no existe, porque hay en el expediente otras pruebas de importancia que no sólo no desvirtúan la apreciación que hizo el Tribunal, sino que antes bien la confirman. En primer lugar se encuentra la escritura número 424, otorgada en la Notaría de Palmira el 28 de octubre de 1903, por la cual el señor Santiago M. Eder vendió a la Sociedad denominada Cauca Valley Agricultural Company varios bienes, a saber: a) la finca denominada Amaime, en el indiviso de la Hacienda real; b) en el mismo indiviso, la finca llamada La Manuelita incluyendo la que tiene por nombre Santa Rita, con una extensión de 1,235 plazas, por determinados linderos; c) todos los derechos vinculados en la

comunidad de Hacienda real, habidos por el vendedor conforme a loa títulos que allí se mencionan. Aquí se ve que el señor Eder enuncia estos últimos derechos como cosa aparte de La Manuelita. En segundo lugar figuran en el expediente los testimonios jurados de los señores Agustín Campo, Vicente Escobedo, Primitivo Martínez, Vidal González, Carlos L. BaldenConstantino Meyeadorff, Teodoro Materón y otros, conocedores de los terrenos de que se trata, por ser comuneros en la Hacienda Real quienes declaran que con la venta de las doscientas plazas de tierra hecha por el apoderado de Santiago M. Eder a Modesto Cabal G. no sufrió disminución la hacienda de La Manuelita. En tercer lugar obra entre las pruebas del expediente una diligencia de inspección ocular practicada en el juicio con intervención de peritos, en la cual, respondiendo éstos a las cuestiones propuestas, dijeron: "Al punto a). Que La Manuelita sí es un sitio que hace parte del fundo llamado Hacienda Real. Al punto b). Que lo conocido hace muchos años con el nombre de La Manuelita y que aún hoy está cercado y constituye ese fundo o sitio se encuentra comprendido dentro de los antiguos linderos que aún subsisten y son los designados en la escritura número 424 de 28 de octubre de 1903, otorgada en la Notaria 13 de este Circuito. Al punto c) Que el fundó antes nombrado y especificado de La Manuelita no ha sufrido disminución con la venta de doscientas fanegadas de tierra hecha al señor Modesto Cabal G., por cuanto estas, doscientas fanegadas no han sido tomadas del terreno comprendido dentro del circuito

que comprende el fundo encerrado y ya descrito de La Manuelita, sino que le han sido dadas en terreno contiguo a la hacienda de Santa Rosa, del señor Cabal G, que está separado de la Manuelita por el callejón de La Bolsa." Fuera de lo dicho aparece en el expediente que la hacienda La Manuelita la adquirió el señor Santiago M. Eder por compra hecha en pública subasta el año de mil ochocientos sesenta y cuatro, finca que junto con la de Santa Rita hacía parte de los bienes del concurso formado a la mortuoria del señor Jorge Enrique Isaacs; mientras que los derechos de tierra en el indiviso de Hacienda Real fueron en su mayor parte adquiridos por el mismo señor Eder por compras posteriores, algunas de ellas verificadas en 1883, 1884, 1888, 1892 y 1895, es decir, cuando ya se habían otorgado las escrituras de hipoteca que el recurrente trae a cuento para determinar lo que el señor Santiago M, Eder entendía por hacienda de La Manuelita. ; En vista de todos estos datos que el expediente arroja, no puede sostenerse que el Tribunal sentenciador haya incurrido en error de hecho que conste de manera evidente en los autos al apreciar las pruebas de este juicio y deducir de ellas que las doscientas plazas o fanegadas de terreno vendidas a Modesto Cabal G. hacían parte integrante de la mencionada hacienda. Tampoco ha sido pues acreditada esta última causal de casación. Por los motivos expuestos la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia

pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Sur del Cauca el veintiocho de septiembre de mil novecientos ocho en el juicio seguido por Santiago M. Eder contra Modesto Cabal G. a que el presente recurso se refiere. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. EMILIO FERRERO—Rafael Navarro y Euse —- Manuel José Angarita— Constantino Barco —Luís Eduardo Villegas—El Conjuez, Nicolás Olarte-— Vicente Parra R. Secretario,

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