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CSJ - SC24-10-1989 356

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-10-1989 356
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

ÑN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Vagistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO Bogotá, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

En grado do consulta conoce la Corporación da la sentencia proferida el 21 de junto de 1939 por el TribunalSuperior dal Distrito Judicial de Cúcuta, en esto proceso abroviado promovido por ARTURO MOLINA RAMIREZ frente a OLGA MARÍA GOMEZ LEAL. sm. l - ANTECEDENTES lt. Mediante libelo presentado el 5 de egosto de 1987, cl refcrido Arturo Molina Ramirez, por conducto de procurador para picitos, demandó a su cónyuge Olga María Gómaz Leal, para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se doclarera disuelta. Ja-sociceondyuagadl , se ordenara la Inscripción de la sentencla, y se condenara on costas.

2. Los acaecimientos delimitadores de la reclamación Jurisdiccional tos concreta la actora en estos sucesos; el matrimonio canónico contraído con su consorte, el día 20 de febroro de 1966, en la Perroqula de las Angustios de Cúcuta; la ausencla do hijos; el incumplimiento de los dabcres conyugales por parte de ta esposa, al hober abandonado sin Justificación alguna, su residencia común, sin que haya regresado, desconociendo su paraderos; como también, ol haber incurrido en relaciones sexua0570 les extramatrimoniales procreando un hijo fuera de su hogar; y el

cumplimiento inflel a sus obligaciones de esposa.

3. Trabada la relación jurfdico procesal con el curador ad litem que hubo de designársele a la demandada, previo el emplazamiento de rigor, luego de adelantado el procoso,el a-quo le puso fin a la instancia con sentencia de 21 de junio de 1989, mediante la cual resolvió tos siguiente : "1. DECRETAR la Separación indefinida de cuerpos de los esposos ARTURO MOLINA RAMIREZ y GLORIA MARIA GOMEZ LEAL, casados por los ritos de la Iglesia Católica, el dia 20 de febrero de 1966, en la Parroquia de las Angustias de Cúcuta.

22. Suspender la vida en común de los mencionados cónyuges. 3, Decretar la disolución y liquidación de la socidad conyugal.

3. Comunicar este decreto de separación de cuerpos al Notarlo Primero Principal del Circuito de Cúcuta. 85.Condenar en costas de esta instancia a la demandada",

Il - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4. Los presupuestos procesales no merecen reparo alguno.

5. La legitimación en causa tanto activa como pasiva, está plenamente establecida con la prueba idónea del matrimonto,compareciendo el esposo como demandante y su esposa como deo 0571 mandadá.

6. El fundamento fáctico de las pretensiones procesales, radica en que la demandada abandonó totalmente el hogar, dejando por consiguiente de cumplir con los deberes de esposa, -

concurriendo con tal conducta las relaciones sexuales extramatrimontales, causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artlcslo 4, de la Ley la. de 1976, en concordancia con el artículo 15de tal estatuto legal, que modificó el artículo 185 del €.C. Vatorados los medios de convicción legalmente incorporados, se encuentran demostrado el fundamento de la causal de grave e injustificado incumplimiento de los deberes de esposa de la demandada. Al efecto obran los testimonios de los señores Miguel Antonio Méndez Quintero, Jullo Alberto Duarte Rico y Manuel Martín Gómez, quienes son coincidentes en afirmar que la demandada abandonó el hogar conyuga! sin motivo justificativo alguno hace unos 2 años,, de donde se inflere que incumplió con los deberes que como esposa le incumbian tanto desde el punto de vista moral como desde el punto de vista jurídico.

8. Ahora bien. Examinados detenidamente los testimonlos en cuestión, no obstante que los deponentes no precisaron con claridad la ciencia de su dicho. se deduce del contexto de las verslones,que cl hecho estribo imputado a la cónyuge, tiene plena comprobación probatorla como que ciertamente se concluye que la cónyuge abandonó el hogar, lo que conduce al incumplimiento de sus deberes, lo que unido al indicio por no comparecer plenamente,sirve de base al despacho favorable de las pretensiones, máxime cuando no hay pruebas que justifiquen tal conducta.

9. Conforme al criterio de valoración probatoria impuesto por el artículo 187 del C. de P.C. se advierte que cada testigo en particualr reitera el conocimiento que tuvo de la ausenciade esposa de su hogar conyugal. Luego armonizando en conjunto el dicho de los tres, se llega a la conclusión de que existe la certeza judicial necesaria para admitir demostrado el aludido hecho atribuldo a la señora Olga María Cómez Leal, como soporte de la decisión consultada, lo que es suficiente para confirmar la sentencia consultada, teniendo en cuenta además, que la demanda se presentó el 5 de agosto de 1987 y no habiendo prueba de que el incumplimiento hubiere cesado, la acción no ha caducado.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada de 21 de junio de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Cúcuta. Cóplese,notiflquese y devuélvase oportunamente.

HECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

03973

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Blanca Trujillo de Sanmjuan Secretaria,

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