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CSJ - SC24-10-1990 380

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-10-1990 380
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

S-3%0 -. 688

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, Veinticuatro (24) de octubne de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de revisión interpuesto por lsmael Enrique Gracia Guzmán contra la sentencia de 30 de mayo de 1986, proferida por el Tribunal Supericr del Distrito Judicial de Bogotá en el pro ceso ordinario promovido por José Gabriel y Alfonso Rueda Avellanedacontra Campo Elías Gracia y personas indeterminadas. | — Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, los citados José Gabriel y Alfonso convocaron a juicio ordinario de mayor cuantía a Campo Elías Gracia y personas indeterminadas, para que se declarase en favor de ellos la prescripción ad7 quisitiva de dominio respecto del fundo denominado "Combeiva", ubicado en el municipio de Chia, especificado tal como aparece en el hecho prime ro del mismo libelo, de lo cual se hará la inscripción correspondiente en el competente registro de instrumentos públicos. 2.- Dicha pretensión fue apuntalada, en sintesis, enque los demandantes vienen poseyendo el referido inmueble, desde hace más de veinte años, '...con actos de explotación, como cultivarlo con diferentes semillas, mantener animales, cuidar y construir sus cercas, etc. hechos estos que son conocidos por sus vecinos y demás habitantes de la población de Chía...". Tal posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrum

pida. 3.- Los demandados Campo Elías Gracia y demás perso — nas indeterminadas estuvieron representados en el proceso por el curador ad-litem que.se les designara, luego de que efectuado el llamamiento edic tal no comparecieran, quien, según consta en el expediente, no descorrió siquiera el traslado de la demanda. 689 -24.- Agotada la tramitación pertinente, la primera instancia concluyó con la sentencia de 9 de diciembre de 1985, mediante la cual se decretó la usucapión implorada. Consultada dicha decisión, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 31 de mayo de 1986, 5.- Contra esta Última determinación interpúsose el 11 de abril de 1989 como ya se dejó dicho, recurso de revisión, el que tramitado legalmente se dispone la Corte a desatar. li - La Sentencia impugnada. - Muy brevemente expuso el Tribunal las razones que leasistían para confirmar el fallo consultado, destacando simplemente que los presupuestos procesales convergian en ei sub-lite; que con la inspecciónjudicial practicada y los testimonios recibidos a Víctor José Galvis Gutiérrez, Luis Hernando Sánchez Galvis y Roberto Morales Huertas, se demuestra laposesión aducida por los demandantes, con más de veinte años, "...con áni mo de señor y dueño, arreglando las cercas, pagando impuestos, cultivanpapa, ceboila y pasto". Por lo demás, verificó que la actuación correspon

diente a la convocatoria de los demandadoss e hizo en forma legal. ll - El.Recurso de Revisión 1.- Con él persigue el recurrente que se invalide la sen —- tencia que el Tribunal profirió en el proceso en cuestión, calendada el 30 de mayo de 1986, y como secuela de ello se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. Considérase por lo mismo que se ha configurado la causal de revisión que como séptima aparecerelacionada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Los hechos en que se sustenta la impugnación, bien pueden resumirse del siguiente modo: Campo Elías Gracia González, el demandado en el juicio de pertenencia, falleció en Bogotá el 5 de octubre de1972, según reza la partida de defunción correspondiente, cuyo proceso de sucesión fue abierto en el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de esta ciudad por auto de 2 de abril de 1973, y en éste se reconoció como heredero a Ismael Eñrique Gracia Cuzmán; la demanda con que se inició el proceso 690 1 )4( ! de pertenencia cuya sentencia se combate fue presentada el 29 de abril de 1983; los señores Rueda Avellaneda "conocían el hecho de la muerte deldemandado CAMPO ELIAS GRACIA GONZALEZ en razón a que, éste tuvosu domicilio en el municipio de Chia, y porque, los padres de los RUEDA AVELLANEDA celebraron contratos con los herederos del difunto CAMPO

ELIAS GRACIA GONZALEZ con posterioridad al fallecimiento de éste"; los demandantes de la pertenencia se presentaron al juicio de sucesión ya refe rido solicitando el levantamiento del secuestro que allí se practicó sobre el inmueble, aduciendo posesión del mismo, "solicitud que sustentaron o apoyaron con copias autenticadas de la sentencia de primera instancia proferi da por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se declaraque habían adquirido el inmueble antes identificado por prescripción extra, ordinaria adquisitiva de dominio, y de la sentencia proferida por el Tribunal en consulta confirmando la de primer grado, sentencias dictadas dentro del proceso de pertenencia de los citados Rueda Avellaneda contra CAMPO ELIAS GRACIA GONZALEZ", Todo lo cual indica -dice el impugnadorque en la per tenencia "se demandó a uma persona que había fallecido 11 años atrás", - 2 hecho que conocian a ciencia cierta los demandantes, quienes obtuvierondespacho favorable a su pretensión por sentencia que alcanzó ejecutoria el 20 de junio de 1986. El recurrente en revisión, de otra parte, se enteró - de la existencia del proceso de pertenencia el 27 de julio de 1988, cuando justamente en el curso de un interrogatorio de parte practicado dentro del "incidente de levantamiento de secuestro atrás mencionado, al proceso sucesorio fueron arrimadas las sentencias que declaraban ta usucapión. Por todo ello estima la censura que se estructuró la causal de nulidad encasillada en el numeral 9 del artículo 152 del Código deProcedimiento Civil, vigente a la sazón, habida consideración que el deman dado ya no podía ser el difunto sino sus herederos, a quienes no se convo có en modo alguno. 2.- José Cabriel y Alfonso Rueda Avellaneda, opositores en el recurso de revisión, descorrieron el traslado ofreciendo resistencia a lo pedido por los impugnadores, al tiempo que formularon excepciones de fondo, asi: a) Inexistencia de la causal invocada, argumentando, en esen cia, que la demanda de pertenencia se dirigió contra quien precisamentefiguraba como dueño del inmueble en el correspondiente certificado de laoficina de registro, habiéndose cumplido con los emplazamientos de rigor, - 691 -Yuactuación procesal "acorde con las normas que regulan el trámite del pro ceso de pertenencia"; no hay por tanto nulidad alguna, b) Extinción de la acción para formular el recurso, sobre la base de considerar que dentro del mismo proceso de pertenencia se planteó la misma nulidad ahoraaducida en revisión, pero se impetró a deshora, motivo por el que el júz gado rechazó el incidente; significa, pues, que se "quiere reabrir un de bate con los mismos argumentos e idénticas citas legales, en esta oportuni dad con distinto protagonista, pero al cual le deben afectar los resultados procesales a las voces del artículo 62 del C. de P.C.". IV - Consideraciones 1.- Teniendo por fundamento la injusticia que implicaadelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportu

nidad de ejercer su defensa, o cuando menos ser oído, asegurando contal propósito su correcta convocatoria o citación del caso, el legislador, - desarrollando a plenitud el postulado constitucional que ello implica, erigió, ciertamente, como causal de revisión la que como tal se aprecia en el nume ral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que reza: "Esta? el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre queno haya saneado la nulidad". 2.- Descendiendo al caso particular que hoy ocupa laatención de la Sala, si se observa que para la fecha de iniciación del proce so tendiente a obtener la declaratoria de dominio con causa en la usucapión, hacía mucho que Campo Elias Gracia había fallecido según el acta de defunción visible al folio 3 de esta tramitación, surge como incuestionable que ha debido dirigirse la demanda, no contra él como se hizo, sino contra sus herederos, determinados o indeterminados según fueren las circunstancias, so pena de presentarse la nulidad que contemplaba el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 9, hoy 140 de la reforma intro ducida por el Decreto 2282 de 1989. Ocurre, entonces, que como al recurrente no se le demandó ni se le citó a que se hiciera parte en el referido proceso de pertenencia, teniendo como tiene la calidad de heredero del desaparecido Campo Ellas Gracia González de conformidad con la documentación traída como prue

ba al trámite de la revisión, exactamente con la partida de nacimientoanexa a la demanda sustentatoria del mismo y copia del auto de apertura - -5de la mortuoria en el que se reconoció como tal a Ismael Enrique GraciaGuzmán, la nulidad anotada se configuró sin atenuantes. En verdad la si tuación se tipifica dentro de lo que como motivo de nulidad consagra el ci ' tado numeral del artículo 152, al estatuir: "Cuando no se practica en legal forma la notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que ha yan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley asi lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley". 3.- Y todo sin que valga argúir como valladar que se de mandó a quien aparecía como dueño en el certificado del registrador deinstrumentos públicos, tal como lo manda el Código porque siendo ello cier to, no es argumento que autorice para afirmar, ni remotamente, que esapersona deba ser ineluctablemente la demandada aunque ya no exista. Nimenos aún puede sostenerse que el emplazamiento de las personas con dere cho a intervenir en el proceso se efectuó legalmente, pretendiéndose conello significar que en él quedaron comprencidos los herederos de CampoElías Gracia, pues que, como lo tiene entendido la doctrina de la Corte, no es válido ver en ese emplazamiento a quien ha debido demandársele en forma concreta; y si de herederos se trata como en este caso, para poderlos

citar indeterminadamente hace falta allanar los requisitos contemplados enel artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez, encontrán dolos satisfechos, disponga el llamado edictal especifico para ese caso. - Aceptar una exégesis contraria sería tanto como admitir que convocando in determinadamente a todo el mundo, tal como es de rigor hacerlo en los jui cios de pertenencia, se estaría citando válidamente también a los titulares mismos del derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal, y entender así subsanada la irregularidad que la omisión en el punto pudiera estructurar en principio. Acerca de que es ¡legal emplazar indeterminadamente aquien debe demandarse en concreto, puede verse las sentencias de 24 de mayo de 1980 y 23 de mayo de 1990 de la Sala de Casación Civil. Tampoco vale aducir en contra de lo concluido, que la nuli dad ya fue planteada dentro del proceso mismo de pertenencia, dado querevisada la actuación cumplida a ese propósito, bien se establece que dicha petición fué entonces rechazada de plano con el argumento de haberse eleva -6do extemporáneamente, por cuanto a juicio del juzgado de conocimiento, de un lado, constituyendo el motivo esgrimido para ello una excepción previa, ha debido alegarse como tal en su momento; y, de otro, ya en el proceso había recaído sentencia tanto de primera instancia como en la consulta. Es decir, tal petición anulatoria no fue decidida en el fondo. Como se aprecia, en este punto la gestión defensiva blandida por la parte opositora en

revisión, en nada empece la legitimación que asiste a los recurrentes para deprecar ahora la causal de nulidad analizada, pues no se vislumbra siquie ra una eventual convalidación de la misma por parte de ismael Enrique Gra cia Guzmán. Traduce que tal petición no fue decidida en el fondo por que el juzgador estimó que ya no había espacio para plantearla dentro del trámite de las instancias, como en principio debe ser; por lo mismo, no ha biéndose encontrado a la sazón escenario propicio para aducir la nulidadadvertida, no es dable cuestionar el interés que le asiste a quien por ello mismo se desplaza a invocarla en el recurso extraordinario de revisión, pues así lo autoriza el propio legislador, tanto en el por entonces vigente artícu lo 154 del Código de Procedimiento Civil como hoy en el artículo 142 luego de la reforma introducida a dicho cuerpo normativo por el Decreto 2282 de

1989. Ni por lumbre puede verse en aquella actuación una eventual conva lidación de la nulicad, pues no hay el más leve asomo de que hubiese recaldo en el punto, por parte cel hoy recurrente, asentimiento expreso Otácito, como para decirse que ya la nulidad se halla saneada. Antes bien, su comportamiento procesal ha estado siempre manifestado en hechos queinequívocamente ponen de presente el no asentimiento del agraviado con la desviación procesal estudiada, como que tal persona no intervino en el jui cio de pertenencia sino luego de concluido éste, constituyendo su Única ac tuación la de la formulación del incidente, rechazado precisamente por ya

haber recaído sentencia; con sindéresis, pues, no ha podido ni puede ale gársele que debió plantear la irregularidad como excepción previa, desde luego que él no fue demandado y esa la razón para que invoque la nulidad, no del numeral 2 del artículo 152,sino la del 9 que refiere a terceros que no han sido citados o emplazados debidamente. Á este respecto la Corte, en un caso similar, afirmó: "Y es un vicio anulatorio que, verdaderamente, no se ha saneado. r Vale acotar aquí, que si bien es cierto las recurrentes en revisión compa034 = 7recieron al proceso y alegaron la nulidad de lo actuado, también lo es que el Tribunal denegó la apertura del incidente que para estos casos tieneprevisto el legislador, arguyendo la extemporaneidad de la petición en razón de haberse proferido ya la sentencia de segunda instancia, decisiónque mantuvo a despecho de que la impugnación que entonces se formulara le indicara que la solicitud respectiva sí se había presentado con antelación al fallo, replicando a esto el sentenciador que de todos modos paraesa época ya estaba registrado el proyecto de sentencia". (Sentencia de22 de septiembre de 1988, aún sin publicar). 4.- Por las razones que se dejan referidas, el recurso de revisión debe alcanzar buen suceso, viniendo al caso disponer consecuencialmente la cancelación del registro que de la sentencia invalidada se haya efectuado en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. V - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justix

cia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero.- invalidar la sentencia de 30 de mayo de1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - en el proceso ordinario promovido por José Gabriel y Alfonso Rueda Avellaneda contra Campo Ellas Gracia y personas indeterminadas. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, y to da la actuación surtida con anterioridad a la sentencia anulada, incluído el auto admisorio de la demanda. Segundo.- Cancelar el registro que de la sentencia anu lada se hubiere hecho en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Tercero.- Cancelar, así mismo, la inscripción que de la demanda de revisión se ordenara en la oficina de registro mencionada. Cuarto.- Cancelar igualmente la caución prestada por los recurréntes. Quinto.- Ordenar la devolución del proceso cuya senten - 8cia fue objeto de revisión al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bo gotá. Sexto.- Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los ordinalestercero y cuarto, por la Secretaría de la Corporación librense los oficios pertinentes. En cuanto al ordinal segundo, el oficio se librará en caso de que efectivamente se hubiere realizado tal inscripción. Notifíquese. r. e Cf ", “CARLOS ESTEBAN ¿ARAAMILALO SCHLOSS il Mado, A e LA coser blÁNETTA. /

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/ALBERTO OSPINA BOTERO

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