CSJ - SC24-10-1991
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC24-10-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
fectada ns
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA O:
SALA DE CASACION CIVIL ::59/458
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Decidese el recurso de casación que los demandados JULIO .BUENO PEÑA, TULIA BUENO DE RIVERA y LEONOR BUENO PEÑA interpusieron contra la sentencia de 30 de marzo — de 1990, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario que frente a los recurrentes promovieron MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ, HUGO — FLOREZ MARTINEZ Y los menores JUAN DAVID y HERNAN ANDRES RIVERA PEREZ representados por su madre Blanca Stella Pérezde Hurtado. | - ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 6 de mayo de 1987, que por repartimiento correspondió al Juzgado 120. Civil del Circuito de Cali, los señores MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ, HUGO FLOREZ MARTINEZ y los menores JUAN DAVID y HERNAN ANDRES RIVERA PEREZ, representados por su madre Blanca Stella Pérez de Hurtado, mediante procurador judicial,llamaron a juicio a los señores JULIO BUENO PEÑA, TULIA BUENO DE RIVERA yLEONOR BUENO PEÑA, para que previo “el procedimiento ordinario de mayor cuantía, se hicieran estos proveimientos:.- .= a) Declarar que pertenece a los demandantes
130159 el inmueble localizado en la carrera 59 No.11-29, lote No.3,manzana H de la urbanización Santa Anita, de la ciudad de Cali,con código catastral No.11612011, matrícula inmobiliaria No. 370-0002150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, alindado como en la súplica primera se indica. b. Condenar a los demandados a restitulries el citado inmueble seis días después de ejecutoriado el fallo. c. Condenarlos a pagarles, seis días despues de la ejecutoria de la sentencia, los frutos naturales o civilesproducidos por dicho inmueble, y no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, según tasación pericial, desde el 13 de enero de 1983. d. Declarar que en la restitución del inmueble se comprenderán tas cosas que forman parte del bien, o que se reputan inmuebles por su conexión conforme al título | del Libro 20. del C.C. e. Condenar a los demandados en las costas. Como apoyo de las peticiones se indicaron los siguientes hechos: a.En la sucesión de HERNAN RIVERA BUENO les fue adjudicado a los menores HERNAN ANDRES y JUAN DAVID RIVERA PEREZ el 72.51% de los derechos en común y proindiviso sobre el inmueble descrito, que consta del terreno y la casa en él construlda. b. En la misma sucesión les fue adjudicado
a MARIO RIVERA ZULUAGA y BLANCA STELLA PEREZ DEHURTADO, en común y proindiviso, un total de 27.49% de los derechos radicados en el citado inmueble, derechos que fueron enajenados a MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y HUGOFLOREZ MARTINEZ por escritura 2.019 del 31 de marzo de 1987 de la Notarfa 10a. del Círculo, de Cali, Cc. Sin derecho de dominio, los demandados vienen poseyendo ese inmueble "desde la fecha de fallecimiento del señor HERNAN RIVERA BUENO sucedida el 13 de enero de 1982" (hecho 3). d. No obstante los reclamos amistosos, losdemandados se han negado a reconocerles sus legítimos derechos en el predio. e. El inmueble se especifica como se señala en el hecho 5 y es poseído por los demandados como poseedores de mala fe.
3. Admitida la demanda se corrió en traslado a los demandados quienes, por medio de mandatario procesal, la respondieron para oponerse a las pretensiones.
A los hechos dijeron que áXunos se antendrían a lo que se probare, otros no les constanba y negaron el 3, aclarando que ellos "conjuntamente con su hermana AURA 1400161 MARIA BUENO PEÑA, quien falleció el 4 de enero de 1985, hanejercido LA POSESION REAL Y MATERIAL, en forma pública,continua, pacifica e ininterrumpida sin reconocer derechos de dominio de terceros desde el dia 23 de SEPTIEMBRE DE 1976 sobre el
- inmueble consistente en un lote de terreno junto con la casa dehabitación en él construída por nuestros poderdantes con dirección actual Carrera 59 No. 11-29 de la Urbanización Santa Anita", cuyas especificaciones señalan, "posesión material que le fue entregada por la señora MABEL DE LA CRUZ: en la fecha indicada y mediante contrato de Promesa de Compraventa que con ella se celebró" y que serviría de apoyo a las excepciones que formularían, de manera que los títulos de los demandantes no son oponibles a la posesión por ser "muy posteriores a ella". Negaron el 4, con la aclaración de que los demandantes nunca les han hecho solicitud para desocupar el bien. Afirmaron que el lote de terreno descrito es el que vienen poseyendo como dueños desde el 23 de septiembre de 1976, y que la casa de habitación fue construidapor ellos. Negaron ser poseedores de mala fe, que los demandantes debían probarla.
54. Alegaron los demandados la excepción que denominaron CARENCIA DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE POR SER SUS TITULOS DE DOMINIO INEFICACES E INOPO_ NIBLES A LA POSESION DE LOS DEMANDADOS, que apoyaron, - en síntesis, en que el 23 de septiembre de 1976 se celebró el con trato de promesa de compraventa entre AURÁBUENO PEÑA como promitente vendedora, representada por HERNAN RIVERA BUENO,
"su sobrino, en uso del Poder Especial que le había conferido por 100169 escrito hoja sellada No. HH-03058989 de 20 de septiembre de 1976; Poder que posteriormente fue convertido en Poder General otorgado al citado señor por Escritura Pública Nro.763 de 23 de septiembre de 1976 de la Notaría Séptima de Cali" y como promitente compradora MABEL DE LA CRUZ, por el cual la primera se obligó a vender y la segunda a comprar la casa de habitación de propiedad de AURA BUENO PEÑA ubicada en Cali en la calle 10 sur No. 23A.48, predio número 7-189-009, con dirección actual carrera 32A.No.9C-50 del | Barrio Champanat. Como precio se acordó la suma de $380.000, | oo, que la promitente compradora pagaría asf: $230.000.00 en efectivo "y el lote de terreno en la suma de $150.000.00"que la promitente compradora habla adquirido de ta CooperativaResidencias de Cali Ltda. por escritura 5.206, terreno ubicado en Cali, distinguido con el número 3 de la UrbanizaciónSanta Anita, manzana H, alindado como allf se indica, registrado con la matrícula inmobiliaria 370-0002150, "el mismo aque se refieren los hechos de la demanda", Por la cláusula 3a. del contrato de promesa, las partes se hicieron entrega "de la POSESION real y material de los inmuebles” declarando haber recibido cada una los inmuebles, como efectivamente ocurrió,o
sea el 23 de septiembre de 1976. Para otorgar la escritura de compraventa fijaron "hasta el día 6 de diciembre de 1976" a las 2 de la tarde en la Notaría 2a. de Cali. Efectivamente el 3 de diciembre de 1976 comparecieron a la Notaría 2a. de Cali "HERNAN RIVERA HURTADO en representació«nd e su mandante AURA BUENO PEÑA" y MABEL DE LA CRUZ "pero el señor HERNAN RIVERA BUENO saliéndose de sus atribuciones y faculta1100163 des como Apoderado de la señorita AURA BUENO PEÑA en vez de otorgar una sola Escritura, otorgó dos (2)";1á.La 6.876 del 3 dediciembre de 1976 por la cual MABEL DE LA CRUZ le vende a HERNAN RIVERA BUENO el lote de terreno de la Urbanización Santa Anita, número 3 de la manzana H. No se sabe porqué en esta escritura HERNAN RIVERA BUENO no hizo constar que se otorgaba en cumplimiento de la mentada promesa y que actuaba en ejercicio del poder que le había conferido AURA "BUENO REÑA. Es decir, se faltaa la verdad en este título, pues quien realmente adquiría ese lote de terreno era la. señorita AURA BUENO PEÑA, quien para ese momento ya poseía el inmueble en forma real y material", ee Se otorgó también la escritura 6.877 del 3 de diciembre de 1976 de la misma Notaria 2a., por la cual, en cumplimiento. de la mentada promesa, MABEL DE LA CRUZ le compró aAURA BUENO PEÑA la casa de la carrera 32A. No. 9C-50, "Pa- - ra este Instrumento curiosamente el señor HERNAN RIVERA BUE... NO sí dijo ser el apoderado de la Vendedora". Asf que HERNAN RIBERA'“BUBNE arbitrarismente se hizo escriturar "a su nombre sin o derecho alguno el inmueble, en ese. entonces LOTE DE TERRENO sin construcción ni mejora alguna". Sólamente ahora al conocer la demanda reivindicatoria " SE DAN CUENTA ' que el inmueble está escriturado a nombre de HERNAN RIVERA BUENO". A partir de "Enero de 1977" AURA BUENO PE- ÑA, con sus hermanos los demandados, aunando esfuerzos, resuelven construfr en el lote y contrataron al constructor Alfredo Moreno González, para continuar viviendo como una familia, según lo haclan desde 18 años atrás. La casa se edificó aproximadamente en seis meses, mejorando asf el terreno. Todos los gastos los hicieron los demandados y AURA BUENO PEÑA "en ejercicio de su posesión material, recibida de quien era su legítima propietaria del lote Sta.MABEL DE LA CRUZ". La construcción costó unos $700. 000.00 de esa época. De manera que desde "el día 23 de septiembre de 1976 y hasta el presente" los demandados vienen ejerciendo posesión material sobre el inmueble, por lo que son tenidospor el vecindario como propietarios, sin reclamo de nadie,y viendo la casa como "el Hogar de la Familia BUENO PEÑA". Si el 4 de enero de 1985 falleció AURA BUENO PEÑA, como consta en el certificado de defunción expedido por el Notario %0. de Cali, desde ese día "sus hermanos y copropietarios" de la casa, sin modificación , continuaron poseyendo y portándose como propietarios, HERNAN RIVERA BUENO murió el 13 de enero de 1983 y entre sus muchos bienes resultó adjudicándose el inmueble de los demandados, en virtud de la escritura 6.876 nombrada. De modo que, concluyen los demandados, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando la posesión del demandadoes anterior a los títulos de propiedad del demandante, aquél es amparado por la presunción de dueño que establece el artículo 762 del C.C. y, por lo tanto, la reivindicación fracasa. Luego si MARIADEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y HUGO FLOREZ MARTINEZ compraron 27.49% a BLANCA STELLA PEREZ DE HURTADO por escritura 2.019 del 31 de marzo de 1987 de la Notaría 10a.de Cali, su título es ineficaz e inoponible frente a la posesión de los demandados. "STELLA PEREZ DE HURTADO, compra algunos derechos a MARIO ALBERTO RIVERA ZULUAGA, también heredero en la sucesión del señor Rivera Bueno, y NO presenta la escritura pública Nro. 1042 de fecha 2 de marzo de 1987 de la Notarla 10a. de Cali, por la cual supuestamente este heredero le vendió el 13.71% del inmueble según reza el certificado del registrador" no se presenta título que acredite derecho de dominio "sobre esaproporción del inmueble". La posesión que les entregó la señora o MABEL DE LA CRUZ, como propietaria que era del bien, el 23 de septiembre de 1976, no es, pues, superada por. ninguno de los tií- tulos de los demandantes, porque la adjudicación a los menores es también posterior, sin descontar que los demandantes adquirieron a sabiendas de que el inmueble es de los demandados, puesto que nadie adquiere sin cerciorarse de la realidad, a no ser que se tra- ; te de negocios simulados. Anotan que debe advertirse que en la sucesión de Rivera Bueno figuraba el lote sin construcción,la que se levantó en ejercicio de la posesión, asf como los arreglos a la vivienda, y, en fin, todos los actos a que da derecho el dominio. Los demandantes argumentando que los demandados no construyeron a sus expensas y que las demandadas TULIA BUENO DE RIVERA y LEONOR BUENO PEÑA ilegaron primero al predio, llevadas por HERNAN RIVERA BUENO. Cuando éste falleció las hermanas llevaron a JULIO BUENO PEÑA. Aprovecharon, - pues, la bondad de HERNAN RIVERA BUENO. Que no eran poseedores aparece de la manifestación que hizgen la inspección judicial
que practicó el 8 de julio de 1986 el Juzgado Bo. Civil Municipal de Cali, la señora Tulia, de que ocupaba la casa como propietaria por 00168 regalo que le hizo su hijo Hernán, pero que desafortunadamente no otorgó la respectiva escritura. Que sus derechos los derivaba de su hijo Hernán.
5. Agotada la primera instancia el a-quo dictó sentencia el 30 de junio de 1989, por la cual proveyó: "lo.- DECLARAR no probada la excepciónpropuesta por la parte demandada. l'29.- DECLARAR que es de propiedad de los señores HUGO FLOREZ MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ, y de los menores HERNAN ANDRES y JUAN DAVID RIVERA PEREZ, legalmente representados por su señora madre BLANCA STELLA PEREZ DE HURTADO, el bien inmueble determinado por_ su ubicación y linderos en el punto lo. de las pretensiones indicadas en la demanda y cuyos linderos actualizados por el Despacho son los siguientes: "NORTE, con lote encerrado
en ladrillo, sobre la carrera 58; SUR, con la carrera 59; ORIENTE, con propiedad de Joaquín Oramas, casa demarcada con el No. 11-39 de la carrera 59 y OCCIDENTE, con propiedad de Sixta Tulia Gil, casa demarcadac.on el No.11-17 y 19 de la misma carrera 59' . "30. CONDENAR a JULIO BUENO PEÑA,TULIA. BUENO DE RIVERA y LEONOR BUENO PEÑA a restituir a
la parte demandante el inmueble aludido en el punto anteriordentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia, y en caso de no hacerlo voluntariamente se librará - 10 200167 despacho comisorio respectivo al señor Secretario de Gobierno Municipal (reparto) de esta ciudad con los insertos de rigor, con 120 días de término para que se practique la diligencia de entrega. "Bo. CONDENAR IN CENERE a los demandaccs a pagar a los demandantes los frutos civiles que hubieren podido percibir teniendo el inmueble en su poder,liquidados desde el 31 de marzo de 1987 en relación a los derechos adquiridos por Marfa del Carmen González Rulz y Hugo Flórez Martínez y desde el 18 de octubre de 1983 en cuanto a los derechos adjudicados a los menores Hernán Andrés y Juan David Rivera Pérez, hasta la fecha en que se efectúe la entrega. "50. DECLARAR que la parte actora no está obligada a indemnizar a la demandada las expensas á que se refieren los artículos 965 y 966 del Código Civil. "60. ORDENAR la inscripción de este fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali,Expidanse las correspondientes coplas y el oficio, "70.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense". Contra este pronunciamiento se alzaron losdemandados, alegando que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta la promesa de compraventa ni las pruebas del estado civil, de las cuales se deduce la posesión que inicialmente recibieron y que fallecida Aura Bueno Peña recibieron también laque ella ejercía, 11 1500168 El Tribunal lo confirmó Integramente con el suyo de 30 de marzo de 1990.
ll - APOYOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
9. Luego de relatar la historia del lltigio y el desenvolvimiento de la primera instancia, en sus consideraciones encuentra que están reunidos los elementos de la reivindicación por lo que "corresponde a la Sala referirse al medio exceptivo invocado por los demandados ,quienes al oponerse a la demanda han alegado que su posesión es anterior a los títulos aducidos por los demandantes"; y tras copiar párrafo de jurisprudencia de la Corte tomada del Código Civil Comentado de Ortega Torres,se refiere a que por escritura 2.019 del 31 de marzo de 1988, ,Marfa del Carmen González Pérez y Hugo Flórez Martínez, adquirieron los derechos de dominio y pose-, sión del predio por compra que le hicieron a Blanca Stella Pérez de Hurtado, quien a su vez adquirió por adjudicación que se lehizo en la sucesión de Hernán Rivera Bueno,el que por escritura 6.877 habla comprado el inmueble a Mabel de la Cruz, y los menores Hernán Andrés y Juan David Rivera Pérez por la adjudicación que se les hizo en la sucesión de su padre Hernán RiveraBueno. Los demandado aducen -reflexlona el Tribunalque adquirieron la posesión del bien objeto de controversia,el día
23 de septiembre de 1976,mediante el contrato de promesa de compraventa visible a folios 42,43 y 44 del cuaderno No.1.Sin embargo, observa la Sala, que dicho acuerdo fue' celebrado por Mabel de la Cruz como promitente vendedora y Aura Bueno Peña como proM“M UNS mitente compradora. De suerte pues, que no habiendo Intervenido ninguno de los demandados en la convención, ésta no puede constituir la causa de la posesión alegada, teniendo en cuentaademás, que la persona que en definitiva adquirió el dominio del bien, fue el señor Hernán Rivera Bueno a quien los demandados reconocieron dominio hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 13 de enero de 1983, según se infiere de la confesión efectuada por la señora Tulia Bueno de Rivera dentro de la inspección judicial practicada al inmueble el día 8 de julio de 1986. "Confrontando la fecha del título concluye el TribunaF de la persona que antecedió a los demandantes en lapropiedad del bien [ 1976) con Ja fecha en que se inició la posesión de los demandados (1983), se infiere que la titulación de la parte actora es anterior a la posesión de los demandados y por ende se estima que debe triunfar la pretensión reivindicatoria" - (fis. 13 v.c. del Tribunal). It - LA DEMANDA DE CASACION Un cargo presentan los citados demandadoscontra la sentencia del Tribunal, basado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., que pasa a resolverse, CARGO UNICO Se acusa la sentencia de ser "VIOLATORIA
DE NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL, COMO CONSECUENCIA
13 200170 DEL ERROR DE HECHO MANIFIESTO EN LA APRECIACION DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE DETERMINADAS PRUEBAS", por violar los artículos 740,741,743,744, 757, 762,764, 769, 778, 782, 946, 964, 966, 970, 1.040, 1.047, 1602, 1603, 1611, lart. 89 Ley 153 de 1.897), 2442, 2149, 2150, 2156, 2166, 2183, del C.C., "unas por falta de aplicación y otras por aplicación indebida".
6. En el desarrollo de la acusación sostienen los impugnantes, que el Tribunal incurrió en "falta de fas siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES acompañadasy presentadas con la Contestación de la Demanda" para probar y corroborar los hechos en que se apoyó la excepción de carencia de derecho de la parte demandante, por ser sus títulos de dominio ineficaces e inoponibles a la posesión “de los demandados, cuales son : | A, El contrato de promesa de compraven_ta celebrado el 23 de septiembre de 1976 entre AURA BUENO PEÑA "representada por su mandatario, señor HERNAN RIVERA BUENO, como prometiente vendedora y MABEL DE LA CRUZ como prometiente compradora ( fols, :42, 43 y 44), documento. auténtico que contiene un contrato válido, en virtud del cual se entregó y negoció como parte del precio de
la casa de AURA BUENO PEÑA, el lote de terreno No.3 de la manzana H de la Urbanización Santa Anita, de la carrera 59 No. 11-29 de Cali, objeto de las pretensiones de la demanda. "Este contrato no apreciado correctamente por el ad-quem" - contiene la causa primaria y original "del inicio de la Posesión 14 100171 0 sobre el citado bien por parte de la adquirente AURA BUENO PEÑA y posteriormente de los demandados" por sí y como sucesores jurídicos de "su finada hermana", quien murió el Y de enero de 1985, "con posterioridad al fallecimiento del Sr. HER_ NAN RIVERA BUENO, su mandatario (arts.1040 y 1047 del C C.). En ta cláusula 3a. de este contrato aparece que las partes se hicieron entrega real y material de los inmuebles. Luego desde el 23 de septiembre de 1976 se inicia la posesión regular, adquirida de buena fe por Aura Bueno Peña, quien "posteriormente comparte en comunidad con sus hermanos" mediante laconstrucción de la casa de habitación, usando y gozando como dueños hasta el presente. El Tribunal alsla totalmente esta prueba de los hechos y por "la mala apreciación" le "resta todo valor" y sólamente lo valora para decir que como en la convención no fueron partes los demandados, no podía ser la causa de la po- ? sesión que alegan, lo que es un error manifiesto","teniendo encuenta además la falta de apreciación de los otros documentos que J paso a referir", B.No apreció el Tribunal, conntinúa ta objeción, el registro de defunción de Aura Bueno Peña expedido por la Notaría 9a. de Cali, documento público que acredita la muerte de la nombrada el 4 de enero de 1984. "Hija de CARLOS BUENO y CONCEPCION PEÑA". No apreció las partidas de bautismo de los demandados, ocurridos antes de 1938, expedidos por la Parroquia de San Jorge de Cartago (V.), Al no apreciar de ninguna manera estos documentos, mo vió el parentesco entre Aura y los demandados, violando por falta de aplicación los artículos1040 y 1047 del C.C. sobre la calidad de herederos y sucesores 15 200170 dentro del tercer orden hereditario de los demandados respecto de Aura, al faltar descendientes, ascendientes y cónyuge, quebrantando además el artículo 757 del C.C. que establece que la posesión de la herencia, la de Auira, se confiere a los herederos, sus hermanos legítimos, por ministerio de la leydesde el momento en que se defiere. Ese error lo llevó a desconocerles el derecho que confiere el artículo 778 del C. C. para aunar las posesiones como sucesores a titulo universal de su hermana Aura. Esa omisión llevó al ad-quem a decir que la promesa de compraventa no es la causa de la posesión y que los demandados reconocieron dominio en la persona de Hernán Rivera Bueno hasta su muerte el 13 de enero de 1983, violando de paso el artículo 762 del C.C. pues declara desvirtuada la presunción de dueño que se le da al poseedor.
C. Dejó también de apreciar, continúa la
censura, las escrituras 763 de 23 de septiembre de 1976 de la Notaría 7a. de Cali, que contiene el poder general que Aura confirió a Hernán. La escritura 6.876 del 3 de diciembre de 1976 de la Notaría 2a. de Cali -"Supuesta Venta de MABEL DE LA CRUZ a HERNAN RIVERA BUENO, del lote de terreno" objeto de la demanda, que en "realidad recibla como parte del precio pactado en la Promesa de Compraventa referida" comomandatario de Aura Bueno Peña. La escritura 6.877 "otorgada simultáneamente con la anterior" del 3 de diciembre de 1976de la Notaría 2a. de Cali, que contiene el contrato de compraventa entre Hernán Rivera Bueno como mandatario de Aura Bueno Peña, como vendedor, y Mabel de la Cruz como compradora, de la casa de la carrera 32A. No.9-C.50, en cumplimiento de la 16 20017 2 promesa referida. Este error por omisión, unido al de la mala o indebida apreciación de la Promesa de Compraventa", no lepermitió al Tribunal, asegura la objeción, valorar el alcance del contrato de mandato, que no tiene en cuenta para nada, violando los artículos 1602, 2142, 2149, 2150, 2157, 2168 y 2183 del C. C, que consagran los derechos sustanciales del mandante y del mandatario, las formalidades y el perfeccionamiento del contrato, los límites y facultades del mandatario, su responsabilidad frente al mandante y a sus herederos, todas estas normas por falta
de aplicación. En ejecución del mandato, por medio del depromesa, Hernán Rivera Bueno adquirió como mandatario para'su mandante Aura Bueno Peña, por las escrituras 6,876 y 6.877.Luego si asÍ adquirió Aura, su posesión es regular y de buena fe "y porque no decirlo, con justo título, el título del verdadero dueño, ya que por tratarse de una sustitución indirecta estaba pendiente solamente el otorgamiento de la nueva escritura por parte del due- ño aparente en favor de la mandante (dueña real). Acción que heredan los demandados y que ya será objeto de otro proceso judicial". Luego transcribe la impugnación apartes de la obra de reconocido jurista sobre aconteceres en torno al contrato de mandato, para deducir el quebranto del derecho sustancial, por falta de apticación de los artículos 743, 744, 2142, 2150, 2157, 2168,8183 y 782 del C.C, Por esos errores el Tribunal no encontró que la posesión la adquirió Aura Bueno Peña por médio de su mandatario Hernán Rivera Bueno, pues fue por la ejecución del mandato que17 30017A el mandatario adquirió para su mandante, comenzando la posesión por la promesa el 23 de septiembre de 1976 ,remontándose entonces al origen del título, esto es al de Mabel de la Cruz, que es la escritura 6.206 del 23 de octubre de 1973 de la Notarfa Ya. de Cali, documentos incorporadas al expediente porpetición de los demandados y que tampoco apreció el ad-quem.
Aura Bueno Peña, adquirida asf la posesión, llama a sus hermanos y desde enero de 1977 se unen para construir la casa, "hecho que se corrobora con prueba testimonial que tampocoapreció el Tribunal", para, el fallador, dejarles la totalidad como herencia.D e modo que la posesión no se inicia el 13 de enero de 1983, como erradamente lo dijo el Tribunal,sino ei 23 de septiembre de 1976 "y porqueno decirlo desde el 23 de octubre de 1973, época desde la cual la Ley reconoce derechos a la adquirente (REAL) AURA BUENO PEÑA y que trasmite a sus herederos", por lo tanto muy anterior a los títulos esgrimidos por los demandantes. Así violó también, por falta de aplicación, los artículos 778 y 782 del C.C., desconociendo el derecho a sumar las posesiones y desconociendo que cualquier acto de posesión de Hernán Rivera Bueno lo hacfa en pro de su mandante Aura Bueno Peña, radicando los derechos en los demandados. El Tribunal se basó también en la confesión de Tulia Bueno de Rivera, hecha en la inspección judicial del 8 de julio de 1986, incurriendo en "indebida o mala apreciación" de esta prueba, mirándola aisladamente, sin unirla al contexto del proceso, y que no reúne los requisitos del '¿Ftículo 205 del C.de
P. C., pues es una actuación extraprocesal, practicada sin citación de parte contraria, sin tener siquiera el valor de prueba tras18 (1001 (5 ladada, además de que lo dicho allí está desvirtuado en el proceso (art. 201 del C. de P.C.). El Tribunal confunde las obligaciones alimentarias y morales de Hernán Rivera para con su madre Tulia Bueno, con la tenencia y la posesión, violando nuevamente el artículo 762 del C.C. al dar por desvirtuada la presun ción de dueño del poseedor. incurrió igualmente el Tribunal €n error dehecho, prosigue la acusación, "por falta de aprecición o malaapreciación" de la prueba testimonial "violando por ello variasnormas de derecho sustancial", como son los testimonios de las personas que en el cargo se nombran, para afirmar que el adquem álude a estos testigos "solamente para acreditar la 'posesión de los demandados'; sin detenerse a examinar el dicho y las razones de los testimonios", ajeno totalmente a las circunstancias:d e modo, tiempo y lugar. No apreció las pruebas en conjunto como lo ordena el artículo 187 del C, de P.C. Todos lostestigos son uniformes en que la posesión de Aura Bueno Peña fue conjunta todo el tiempo con los demandados; son precisos en señalar qué personas y con qué dinero construyeron la casa: son claros en relatar las relaciones de Hernán Rivera Bueno con los demandados respecto de la posesión. Fueron recibidos con las formalidades legales, sin desconocer los derechos de los demandantes. De manera que estimados en conjunto prueban el desarrollo de los negocios de mandato y compraventa y demuestran Ja posesión desde 1976 de los demandados y como sucesores de su hermana Áura Bueno Peña. "Puede la H. Corte, remata la acusación,concluir la total ausencia de apreciación por parte del ad-quem de es19 tas pruebas", incurriendo en error de hecho "manifiesto" llevándolo a violar por aplicación indebida los artículos 762,764, 768, 769, 946, 964, 966 y 970 dei C.C. Si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas habría aplicado el derecho sustancial negando las pretensiones y declarando probada la excepción. Por eso culmina pidiendo casar el pronunciamiento del Tribunal y en sede de instancia revocar el del a-quo,para en su lugar, declarar probada la excepción.
[VCONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Primeramente adviértense errores de técnica en la formulación del ataque, como que, de una parte, en el cargo unas vecess e acusa por falta de apreciación de unas pruebas, y otras por "mala apreciación" de las mismas pruebas, Aún más.Después de censurar el fallo en esa forma,se afirma contundentemente que se puede "concluir la total ausencia de apreciación por parte del ad-quem de estas pruebas".
Esa forma de estructurarl a denuncia contra la sentencia,desconoce lo ordenado por el artículo 374 del C.de P.C., que perentoriamente manda que cuando la acusación es por violación de normas sustanciales por error de hecho en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de "determinada prueba", es necesario que el recurrente lo demuestre. De donde se sigue que la demostración tiene que concretarse enque o se supuso un hecho no demostrado por ver una pruebaque no obra en autos, o por extender el contenido de una prue20 000177 ba ¿ O por no advertir un hecho cuando obra su prueba que el sentenciador no vió, o por cercenarle su contenido. Corresponde, pues, al impugnante demostrar el error de hecho evidente bajo alguna de las formas que la jurisprudencia viene señalando reiteradamente, sin que sea función de la Corte hacerlo interpretando la censura o depurándola de sus defectos, dado el carácter dispositivo y formal que sigue teniendo este recurso, por ser precisamente extraordinario, De otra parte, el Tribunal no dejó de apreciar los documentos que la censura señala como no vistos o "mal apreciados". El ad quem vió algunos de esos documentos pero les dió un valor de convicción diverso del que pretende la impugnación. En efecto. El Tribunal vió el contrato de promesa de compraventa y no le cercenó su contenido, como tampoco supuso lo que no dice, pues su afirmación de que en la convención no intervinieron los demandados corresponde a lo que el documento expresa. Cuando el Tribunal dice que el dominio queinvocan los demandantes se remonta al título inicial de 1976, se está refiriendo a la escritura pública por la cual aparece que adquirió Hernán Rivera Bueno. Luego tampoco dejó dever esa escritura pública, ni supuso lo que ella no dice. Calificó las respuestas de la demandada Tulia Bueno vda.de Rivera como confesiónde donde se sigue que tampoco dejó de apreciar esa prueba,ni deduce lo que la demandada no 21 400178
dijo. Si esa prueba no es confesión por no reunir los requisitos de ley para serlo, el error entonces, de haberlo,no sería de hecho, sino de derecho.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.