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CSJ - SC24 -10-1991. 457

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24 -10-1991. 457
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

, 900457. » Z

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : A

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., 24 0CT. 1991 Expediente N2 3475 Se decide el recurso de súplica interpuesto por Edmundo, Peralta Añez y Laurence Añez contra el auto de 7 de oc tubre de 1991 (folios 59 a 62, Cdno.Corte), proferido en el proce ' so ordinario iniciado por los recurrentes y Jalro Peralta Cobo con A a a a o pra tra Paulina Nieves de Peralta y otros, como herederos de Fermín rm Peralta Garcfa. ANTECEDENTES 1.-El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rio hacha, mediante sentencia de 27 de febrero de 1991, decidió ensegunda instancia el proceso ordinario promovido por Edmundo Pe ralta Añez, Laurence Añez y Jairo Peralta Cobo contra Paulina Nie ves de Peralta, cónyuge supérstite de Fermín Lorenzo Peralta Gar cla y contra los herederos de éste Cella Marfa, Marfa Lourdes, Fer mín, Luz Marina, Amador Enrique y Jorge Eliécer Peralta Nieves. 2.- Contra la sentencia aludida interpusieron recurso extraordinario de casación Jairo Peralta Cobo, de la parte de mandante, y los demandados. 000458 3.- Concedidos los recursos de casación interpuestos contra la sentencla del tribunal, la Corte en auto de 19 de junio de 1991 (folios 4 y 5 de este cuaderno) los declaró admisibles y dispuso correr traslado al demandante-recurrente por el término de treinta (30) días para los fines legales pertinentes, luego de lo cual "en orden a lo dispuesto por el inciso 1% del ar A A tículo 373 del C. de P.C., una vez quede agotado en su integri A dad el trámite del recurso interpuesto por dicha parte, se dispon a A drá por separado el correspondiente traslado al apoderado de los demandados para que se cumplan las etapas de formalización y ré plica del recurso de casación a nombre de ellos interpuesto", 4.- En memorlal visible a folios 26 a 30 de este cuaderno el apoderado de Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez solicitó la declaración de deserción del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, por las razones expresadas en ese memorial. 5.- Mediante auto de 26 de agosto de 1991 follo 32 de este cuaderno, el Magistrado ponente dispuso que la petición anterlor "será materia de estudio y decisión una vez quede agotado en su Integridad el trámite que de acuerdo con la ley de be recibir el recurso formulado por el demandante Jairo PeraltaCobo", en cuyo nombre se presentó en forma oportuna la demanda para sustentar el recurso de casación por él interpuesto. 6.- Replicada que fue la aludida demanda de ca sación (folios 33 a 52, Cdno. Corte), el señor Magistrado ponente 000459 profirió el auto suplicado, visible a folios 59 a 62 de este cuader

no, en el cual decidió "reiterar las directrices procedimentales se ñaladas en el citado auto de 19 de junio de 1991 y, con apoyo en el inciso 12 -in finedel artículo 373 del Código de Procedimien to Civil, ordénasqeue con entrega del expediente y por el término de treinta (30) dlas se le corra traslado al apoderado de los demandados para los fines previstos en ese mismo precepto". 7.- Contra el auto de 7 de octubre de 1991 anterlormente mencionado, interpuso entonces el recurso de súplica el apoderado de Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez, en memorlal que aparece a folios 70 a 74 de este cauderno, de cuya de cisión se ocupa ahora la Corte. 11 - EL AUTO RECURRIDO 1.- Expresa la Corte en el auto impugnado que a ralz de la reforma al Código de Procedimiento Civil, contenida en el Decreto 2282 de 1989, se autorizó la interposición del recur so extraordinario de casación en forma parcial, caso en el cual se puede dar cumplimiento a las decisiones no Impugnadas, slemprey cuando no impliquen "fraccionamiento del juicio jurisdiccional enforma contraria a derecho o los dictados de la lógica y, finalmente que los haya consentido también la parte contraria", pues si és ta también recurre en casación no es posible el cumplimiento parctal del fallo atacado. 2.- Asevera la providencia recurrida en súplica que en este proceso, el apoderado de la parte actora limitó el re-

-0004RD > curso extraordinario de casación por él interpuesto a la decisión contenida en el ordinal 22 de la parte resolutiva de la sentencia acusada, mediante el cual se revocó el reconocimiento con plenos efectos patrimontales que el a-quo hizo de la filiación extramatrimonlal reclamada por Jairo Peralta Cobo respecto de Fermín Peral ta Garcla, por lo que expresamente solicitó el recurrente el cumplimiento del fallo en lo restante, petición esta última a la cual el tribunal no accedió. 3.- Agrega la providencia impugnada que, por otra parte también los demandados recurrieron en casación para obtener la"infirmación integral del fallo" y expresa que el auto de la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandados no fue recurrido por los interesados, razón por la cua! no es de recibo que ahora pretendan que se declare la deserción del recurso "con serio detrimento de la razonable certeza que por principio debe amparar a las situaciones procesales con sumadas. 85! — RAZONES DEL RECURRENTE EN SUPLICA El memorlal visible a folios 70 a 74 para sustentar el recurso de súplica expresa el apoderado de los recurrentes que en el caso de autos los demandantes fueron tres : EdmundoPeralta Añez, Laurence Añez y Jalro Peralta Cobo, quienes como consta en el expediente pretenden que se declare su fillación extramatrimonlal respecto a Fermín Lorenzo Peralta García y formulan petición de herencia en forma acumulada. Añade que, en consecuencia, los demandantes no son lHtisconsortes necesarios sino fa 000461 5 cultativos, por lo cual han de ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, conforme a lo dis-- puesto por el artículo 50 del C. de P.C.. De.ahf que no sea cler to como se aflrma en el auto recurrido "que la parte actora haya limitado su recurso de casación solo a una decisión del tribunal. No. La verdadera cuestión es que uno de los demandantes, JAIRO PERALTA coBO recurrió en casación la sentencia del tribunal en la parte resolutiva que denegó la totalidad de sus pretensiones"- (folio 71 y 72, de este cuaderno). Esto significa entonces que co mo Edmundo Peralta y Laurence Añez triunfaron en sus pretensio nes no interpusleron el recurso de casación, por lo que respecto de tales pretenslones podlan reclamar su cumplimiento y, si los de mandacos interpusieron ese recurso extraordinario, -que es deefecto devolutivo por regla general-, tenían la carga de suministrar lo necesario para la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo o en su defecto prestar la caución establecida en el artículo 371 del C. de P.C. para la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Manifiesta además el recurrente en súplica que, en virtud de lo dicho, ha debido declararse la deserción del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, pues ella no satisfizo las cargas procesales mencionadas, sin que pueda denegarse la petición de declaración de deserción del recurso aduciendo el silencio de los demandantes Edmundo Peralta Añez y Lau rence Áñez cuando se concedió el recurso por el tribunal y se ad mitió por la Corte, porque la ilegalidad de estas actuaciones nopuede servir de soporte a la actuación posterior, so pretexto del respeto absoluto al principio de la preclusión, pues la deserción es una verdadera sanción que se produce por virtud de la ley y ante el incumplimiento de las cargas procesales que esta le impo ne al recurrente en casación. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a su regulación legal (artículos 363 y 364 del C.P.C.), el recurso de súplica tiene por objeto permitir que los autos dictados por el Magistrado Ponente en segunda o en única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su propla Indole serfan apelables si hubieren sido dictados por juez singular, puedan ser revisados por los restantes Ma glstrados de la Sala respectiva, recurso éste que por ministerio de la ley también es procedente respecto del auto que resuelvasobre la admisión del recurso de apelación o el de casación, o el de admisión de la demanda de casación, en su caso. 2.- En el caso de autos, observa la Corte que, si bien es cierto como lo sostiene el recurrente que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha proferida el 27 de febrero de 1991 (folios 48 a 59, C-2 del tribunal), fue recurrida por los demandados y por Jairo Peralta Cobo, uno de los demandantes, también es cierto que el tribunal concedió ese re curso extraordinario sin ordenar la expedición de las copias parasu cumplimiento parcial, como aparece a follos 78 y 79 del mismo cuaderno, por las razones que en ese auto se expresan, luego de lo cual el expediente fue enviado a la Corte para el trámite del recurso de casación, sin que las partes Interpusieran ningún recurso contra el auto que concedió el de casación; e Igualmente es clerto que contra el auto de 19 de junio de 1991 que aparece a folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte, mediantee l cual se declararon ad misibles tanto el recurso de casación interpuesto por uno de losdemandantes como el interpuesto por todos los demandados, no fue objeto de impugnación, es decir, que en su fase inicial este recur so de casación no tuvo discusión ninguna mi cuando fue concedido ni cuando fue admitido. 3.- Ahora bien, esta Corporación, enmarcada den tro de los límites de la competencia que le atribuye el recurso sub-. examine, observa ab-initio que el auto de 7 de octubre de 1991 (fo lios 59 a 62, Cdno. Corte), mediante el cual se resolvió la petición de Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez presentada el 8 de agos to de 1991, para que se declarase la deserciódnel recurso de casa ción interpuesto por la parte demandada, simplemente reiteró la ad misión del recurso de casación interpuesto por los demandados con tra la sentencia del tribunal ya aludida, por lo que no puede acep tarse que este Último auto reste firmeza a la ejecutoria alcanzadapor el primero, en virtud de no haber sido impugnado. Por lo tan to, no tratándose de una providencia que admita nuevamente el re

curso de casación, no puede predicarse entonces que el auto ataca do, quede inclufldo dentro de aquéllos suceptibles de ser suplicados a tenor de lo preceptuado por el artículo 363 del Código de Procedi miento Civil, por lo que la Sala queda relevada de abordar en esta providencia su estudio de fondo. [Y - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : Declárase improcedente el recurso de súplica in terpuesto por Edmundo Peralta Añez y Laurence Añez contra el auto de 7 de octubre de 1991 (folios 59 a 62 de este cuaderno), el cual, en consecuencla, se rechaza (Art.38, num.22 del C.de P.C.). En firme esta providencia, vuelva el expediente al Magistrado Ponente. Notifíquese.

HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO AA o —___ a A A a RS

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REFAEL ROMERO SERRA

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