CSJ - SC24-11-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-11-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
178
REPUSLICA 0 GDTLOMBEIA A Gs 0589 727 y
Zo Ed .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL !
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete.- Se deciden los recursos de casación interpuestos por el demandante y los demandados contra la "sentencia de 21 de marzo de -- Eo 3 1.986, proferida por el Tribunal -Superjor del Distrito Judicial de Mede - > . o llín en este proceso ordinario promovido por JOAQUIN MORENO frente A A a los herederos y a.la cónyuge sobreviviente de JUAN BUSTAMANTE.
A LS a : s $ lANTECEDENTES
“a
1. Mediante demanda presentada el 31 de Agosto de1.979, admitida el 10 de septiembre del mismo año por el Juez civil del Circuito de Girardota, JOAQUIN MORENO, por medio de procurador judicial, demandó a CARLINA ZAPATA, cónyuge supérstite, y a MARIA CRISTINA, GUILLERMO ALBERTO, ELVIA INES, HUMBERTO DE-JESUS, VICTOR HERNAN, LUZ MAGOLA, JUAN FRANCISCO y MARY DE JESUS BUSTAMANTE ZAPATA, sucesores de JUAN BUSTAMANTE HERNANDEZ, para que por los trámites de un proceso ordinario se declarara que el demandante es hijo natural del causante, con derecho a llevar el apellido de su padre y, como consecuencia, con derecho a heredarlo en la proporción legal y a intervenir en el proceso de sucesión a fin de que en la respectiva partición de bienes relictos se le adjudique lo que por ley le corresponde.
DES E EII OS
Y. 0590
2. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los siguientes hechos : a) - La señora ROSA MORENO, estando soltera, concibió un hijo quien nació el 20 de diciembre de 1.925 en el municipio de Barbosa, Antioquia. b) - Para la época de la concepción y el nacimiento, aqué- lla sostenía relaciones sexuales con el señor Juan Bustamante Hernández, quien primero la había requerido como novia cuando iba a la cabecera del municipio, iniciando posteriormente el trato carnal que dió como fruto el o NY nacimiento del demandante.
NT a c) - Desde el parto hasta la muerte de su progenitor ,és- ? te lo reconoció como su hijo, lo cuidó y lo ayudó, tanto económica comomoralmente, por lo que el actor tiene respecto del de cujus la posesiónnotoria del estado de hijo natural, como lo han considerado, desde hace más de diez años, los deudos y amigos y el vecindario en general del municpio de Barbosa. ) j E e ( a . d) - El señor Juan Bustamante contrajo matrimonio el 4 de marzo de 1927 con Carlina. Zapata y procreó con ella varios hijos, falleció el 14 de febrero de 1.979 en Barbosa, habiéndose iniciado el proceso de sucesión del causante el 27 de marzo de ese mismo año, en el cual han sido
reconocidos los demandados. 3. - Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados quienes, por escrito presentado personalmente el 13 de Octubre de 1979 ante la secretaría del juzgado del conocimiento, por medio de mandatario expresamente manifestaron que en la fecha quedaban enteraREPUBLICA DE COLUMBIA vu. 0591 ” 73, (7 y . y AEALIDENL | /. HACIA LADILLA 2 3dos del auto admisorio del libelo y que, por ende, solicitaban "el traslado y entrega de los anexos para proceder a representar los intereses de la sucesión". sx Por providencia de 19 de octubre del año citado, el Juzgado dispuso tener por surtida la notificación, y en la misma fecha ordenó entregar los anexos al apoderado de la parte demandada para efectos del traslado. 4. - Contestada la demanda, los demandados dijeron oponerse a las pretensiones contenidas en ella. XL luego de manifestar que únicaSy mente aceptaban como ciertos los hechosYatinentes al fallecimiento de JuanBustamante y a la existencia del proceso de sucesión en el que fueron reconocidos, propusieron como excepciones las de "Falta de causa", "carencia de acción" y "prescripción". A 0% 5.- Por sentencia de 8 de julio de 1981 el Juzgado civil de Gi. rardota, le puso fin e la! .i nstancia. accedi. endo a las súyI pli.c as del leai bZeAlo .
bo. . vy Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal en auto de 24 de febrero de 1982 declaró la nulidad de todo lo actuado,a partir de la providencia mediante la cual se tuvo a los demandados por noticiados del auto admisorio de la demanda, pues, según el ad quem, el poder conferido por éstos al abogado era inexistente, ya que, a pesar de su denominación formal como mandato especial, en realidad se trataba de uno general que ha debido otorgarse por escritura pública. 6. - En orden a lo dispuesto por el superior, el a-quopracticó la notificación personal a los demandados asi: el 13 de julio deREGUBLIDA DO COLOMBIA uv. 0592 A G f> Y A NA A Has CALC LA PRA -=uH1982 a Guillermo Alberto Bustamante Z; el 19 de noviembre de 1982 a Victor Hernán Bustamante Z; el 18 de abril de 1983 a Juan Francisco y Mary de Jesús Bustamante Z; el 9 de mayo de 1983 a Humberto Bustamante Z.: el 18 de mayo de 1983 a Magola Bustamante Z; el 12 de agosto de 1.983 a María Cristina y Elvia Inés Bustamante Z.; y el 5 de septiembre de 1983 a Carlina Zapata de Bustamante. 7.- Con oposición de los demandados, quienes adoptaron en cuanto a los hechos idéntica posición a la inicialmente asumida,solo que en esta oportunidad todos propusieron la excepción de caducidad conforme a lo establecido por el artículo 10 de la ley_,75 de 1968, se: tramitó la primera instancia, la que culminó el 9 de mayo de 1.984 con sentencia desfavorable al demandante. ( > y NA En virtud de la, apelación que interpusiera la parte actora, x el Triqunal revocó la providencia materia de la apelación declarando que éste era hijo extramatrimonial del causante, pero negó los efectos patrimoniales consiguientes bajo ¿a consideración de que estaba configurada lasBaduci- : / dad. Loy
Il = LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
8. El Tribunal, luego de historiar el litigio, encuentra presentes los presupuestos procesales y la legitimación en la causa.
Seguidamente, aborda el estudio de lo que denomina "la cuestión sustancial", manifestando al efecto que, aunque el artículo 60. de la ley 75 de 1968 contiene varias causales de declaración de filiación extramatrimonial, todas se reducen a una sola, es decir, a las relaciones sexuales, siendo las restantes distintas manifestaciones, por lo que afirmado el trato carnalREPUBLICA DE COLUMBIA uv. 0593 e A ) É / . Y A He ceipo Mo. Lets LIME ENS = 5coetáneo con la concepción, los demás hechos relativos a otras causales concurren a probar dichas relaciones. 9. - En lo relativo a la prueba, asevera que además de la documental se agregan varios testimonios, pero que no se tendrán en cuenta las declaraciones practicadas dentro de la actuación declarada nula. Respecto al testimonio de Jorge Ochoa Henao, dice que el deponente da cuenta de indicios de paternidad, como son el parecido
físico del causante y el trato familiar de éste para con el demandante, - > y aunque no precisó hechos constitutivos de posesión notoria. En cuanto a lo relatado por Luis Felipe Ríos y Pedro Antonio Múnera, observa que en-forma acorde con lo expuesto por Ochoa He- í ? y nao, refieren negocios entre el actor y el causante, así como "confesiónextraprocesal de paternidad" de éste con respecto a aquél. a 1 A S f y » Acerca de la deposición rendida por Octavio de Jesús Soy ssa, asevera el sentenciador que agrega el hecho indiciario de que Joaquín Moreno le contó que Juan Bustamante le había ayudado a establecerse econó- micamente, hecho que concuerda con las afirmaciones de los demás testigos. De Luis Enrique Ortega, María Fredes Duque, Antonio Montoya, Luis Antonio Arismendy, Abel Franco, Abel Cardona y José J. Zapata, dice el fallador que aunque deponen hechos vagos e imprecisos, además de que en la recepción del testimonio de uno de ellos no se le reprodujo suversión anterior, algunos de estos relatan las buenas relaciones entre elpretenso padre y el demandante, que éste se inició trabajando al servicioREFUStICca 1. TOLEOMEJA u0594 K y (í 2 y AO LACA VETAS SALER : . -6de Juan Bustamante, quien le proporcionaba alguna ayuda, y que existía el comentario popular de paternidad. Y por último, en torno al análisis de este medio de prueba, reproduce varios pasajes de la declaración deGabriel Vélez T., quien, según su dicho, en razón a la confianza y amistad que tenían con el de cujus "para contarnos casos y cosas de la vida" le escuhó a éste que el demandante era su hijo, por cuanto era quien había desflorado a Rosa Moreno, observando, por haber estado conversando con ellos, que se trataban. como padre e hijo. Sobre el dictamen técnico, rendido en el proceso por bió- sx NS logos expertos en genética humana, el cual es afirmativo de la paternidad, Mx dice el sentenciador que, a pesar de'su evidente tecnicismo, no se puede ( . . acoger irrestrictamente o de manera .amplia, pues peca por "omitir explicaciones que lo hagan accesible al lego". Ej "Pero - prosigue el fallador - es obstensible que toda la prueba “del proceso concurre a indicar que el señor Joaquín Moreno => A 53 es fruto de las relaciones sexuales afirmadas en la demanda, del señorvo.oy Juan Bustamante Hernández con la señora Rosa Moreno". Y, después de manifestar que. se debe declarar la filliación deprecada, concluye que en este caso está configurada la caducidad prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968, porque la tardanza en las diligencias propias tendientes a notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda "no se debió a maniobras de la parte demandada, sino a error del juzgado y de abogados desconocedores de una norma legal sobre el mandato judicial", denegando así los efectos patrimoniales solicitados en el libelo.
1! - LAS DEMANDAS DE CASACION En virtud de encontrar fundado el cargo único alegado por la parte demandada ,que incideen toda la sentencia,se resuelve la demanda presentada por dicha parte.
HE DEMANDA DE CASACION DE LOS DEMANDADOS.
Un cargo contra la sentencia por violación indirecta denuncian los demandados, que pasa a resolverse. Acusan el fallo por quebrantar, por aplicación indebida, los artículos lo. de la ley 45 de 1.936; 60., ordinales o y 60.,el primero de estos dos en sus incisos lo. y 20., de la ley 75 de 1.968, a consecuencia de manifiestos errores de hecho al apreciar las pruebas.
10. Partiendo del supuesto de que la filiación tiene su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación y que la maternidad y la paternidad constituyen la fuente de la filiación, afirman que mientras la primera puede probarse directamente, no es posible la segunda, por lo que tratándose de paternidad extramatrimonial sólo es acreditable judicialmente a través de las presunciones que la ley señala taxativamente en el artículo 60. de la ley 75 de 1.968, a condición de que los hechos indicadores se acrediten de tal manera que lleven al sentenciador a la certeza absoluta y plena de la paternidad y no meramente a una mayor o menor probabilidad. Señalan que un caso es elde que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 dle C.C. pudo tener
lugar la concepción y si ante la imposibilidad de probar directamente las relaciones permite la ley deducirlas de ciertos hechos y circunstane 0596 - 8cias, esos hechos y circunstancias deben establecerse en forma plena,a tal punto que el juzgador, con inferencia lógica, coherente y racional, llegue al convencimiento, sin sombra de duda alguna,que existe la paternidad. Esa hipótesis legal no se da en este caso y por eso cuando el Tribunal afirma que toda la prueba conduce a indicar que Joaquín Moreno es fruto de las relaciones sexuales de Juan Bustamante Hernández con Rosa Moreno, incurrió en evidente error de hecho, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia analizando esta presunción consagrada en el ordinal 4o. del artículo 60. de la ley 75, el supuesto de hecho que debe demostrar el demandante es el de que su madre tuvo relaciones sexuales con el presunto padre durante cualquiera de los dias que integren la época de la concepción, según sentencia de 11 de agosto de 1.981 y que aunque no se sepa precisamente el día o el mes de su inicio, sí se conozca su ocurrencia en la época de la concepción del hijo, lo que ha de inferir el juez tomando como punto para el cómputo del tiempo la fecha del nacimiento conforme al artículo 92 del C. C.,como se expresó en sentencia de 4 de febrero de 1.977. Esas bases A sarias para la inferencia no se deducen de las pruebas que analizó el sentenciador.
11. En efecto. La prueba de testigos, considerada aislada o conjuntamente, no demuestra las relaciones sexuales. Jorge Ochoa Henao ( fols.5 a 7 c.7 ), nada dice en torno a las relaciones sexuales y mal podía relatar hecho alguno del que pudieran colegirse, si diceque ni conoció a la madre de Joaquín Moreno.
Luis Felipe Rios ( fols. 10 y ss.c.7) apenas cuenta que Rosa Moreno en una época trabajaba "en la casa de Juanito como en el servicio doméstico, pero no recuerdo en qué período ni cuánto hace".
REFUALICA TE COLOIADdiA v0597 . 7 l7í 8 . / .
AA MELRAS y AMELIECA O A RIAL =-9Abel Franco Henao ( fols.23 c.7) asevera que por comentarios sabe que Juan se trajo a Rosa del campo "y estaba al dueño de ella". Gabriel Vélez Tabares [( fols. 25 c.7) refiriéndose a Rosa, afirma que "Juanito la perdió, él perdió a esa muchacha" y agrega que Rosa no trabajó en casa de Juan. _ Abel Carmona Mejía ( fols. 29 c.7), contrariamente a lo dicho por Vélez Tabares, afirma que Rosa vivía en el campo, luego vino aservirle a Juan como de sirvienta y que "ya Joaquín había nacido cuando SY ella vino aqui". Na Los testimoniois, de” Octavio de Jesús Sossa, Pedro Antonio Múnera, María Fredes Binder Duque de Ospina, Luis Antonio Arismendi, Antonio Montoya ( fols. 16/ 11y.,15, 17 y 24 c.7) mo dan pié para encontrar hecho o circunstancia que permita inferir que entre Juan y Rosa existieron relaciones sexualesp!or la época de la concepción de JoaquitkiE
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5 De'modo que de ninguna de las precitadas declaraciones ni de todas juntas aparecen probadas las relaciones sexuales y en caso de haber existido no demuestran la época en que ocurrieron. Así el yerro del Tribunal al darlas por existentes en la época de la concepción del demandante es evidente, alterando ostensiblemente el contenido de los testimonios al ver lo que en realidad no dicen. 12.-. Apreció también erróneamente el dictamen de losbiólogos María Luisa Bravo y Gabriel Bedoya ( fols. 17 a 34 c.8), decretado oficiosamente por el ad-quem para que dictaminaran sobre probabiliAE IT ES Gu dades que haya de que el demandante y los demandados tengan un padre común, dictamen que deberían fundar, objetivamente, relacionando exámenes hechos a las personas, análisis, confrontaciones, etc. Realizados los exámenes de laboratorio a demandante y demandados, en sintético concepto de 30 de julio de 1985, "con brevedad que asombra" dijeron que la paternidad biológica del padre de la familia Bustamante-Zapata con relación a Joaquín Moreno "es COMPATIBLE" (fol.24 c.8). Objetado el experticio, se rechazó la objeción no obstante "que inicialmente se había corrido traslado, por defectos de forma; ordenó empero oficiosamente la aclaración del dictamen, a pesar de que luego reconoció el error de no haber tramitado
Ne? la objeción" ( fols. 30, 40, 40v.,43v. U45v..c.8). Molestos los peritos por y la aclaración, dieron respuesta el 28 de octubre afirmando que no les era ( muy dificil expresarse en los términos utilizados por los profesionales del derecho y defendiendo su peritación, que consideraron verdadera investigación científica, rindieron la aclaración tardiamente pues se les ordenó por auto notificado el 17 de septiembre de 1985 y la dieron el 29 de Octubre siguiente ( fols.30 y 32v.c.8), fuera de la oportunidad marcada “por la ley ( art. 239 C. de P.C.). Por esa razón y porque el Tribunal encontró el experticio no explicado en forma accesible a legos en la materia [ fol. 25) y por pecar de omitir explicaciones accesibles al lego, dijo el fallador en su sentencia que 'no se puede acogerlo irrestrictamente",o sea que "apenas sí lo tuvo en cuenta asignándole valor restringido o limitado". Y esa es, expresó la censura, la apreciación que denunciaba como producto de error de hecho. Como lo expresó la Corte "en su luminosa sentencia de 11 de junio de 1.958" el resultado positivo del examen de grupos sanguineos no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un jos PINDLINA o1 0. CUALO-ELA -- 0599 . e A . / SEE CAES ILLA 0 = 11niño pero ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea
prueba científica de la paternidad. Sin duda lo cientifico de la prueba es tan sólo su carácter negativo o excluyente. Esa prueba no sirve para acreditar por sí misma quién es el padre, pero sí permite decir, a veces, quién no lo es. Si el resultado es positivo no significa que esté demostrada la paternidad, sino que autoriza a seguir investigando por otros medios para establecer si el pudo ser que esa prueba significa, ha de confundirse con el ser. Esa prueba positiva es un indicio general, de modo que tomarlo como fuente de certeza sin vincularlo adecuadamente a otros datos del proceso, equivale,a asignarle al hecho sobre on el que el indicio se sustenta , un valorxprobatorio que no tiene. Esa jueS risprudencia fue reiterada en sentencias posteriores. De modo que si el Arm examen con resultados positivos de grupos sanguíneos hecho directamen- ! z . te a quien se afirma es el padre «de una persona, constituye tan solo un roy indicio general de la paternidad, la lógica indica que es indicio muchomás general cuando el examen no es de sangre del presunto padre si1 no de hi.j. os legíot. imos, 1 como fue el practi. cado en este asunto. El cotéeE jóR de los grupos sanguíneos no fue de quien se afirma hijo y del pretenso padre, entre personas de próximo grado, sino de grupos de sangre depersonas de quienes se dice son hermanos paternos. Luego en últimas un examen de esa calidad no es indicio de filiación. Menos lo es si, como el Trib unal lo apuntó, el examen,
aun practicado por expertos, carece de fundamentos inteligibles o explicables accesibles "a los dispensadores de justicia" y porque aunque fuere accesible, mirado objetivamente, sin ser técnico, los resultados de losexámenes de laboratorio indican que el "FENOTIPO HLA" de Joaquín Moreno "A24,32;B21,40,Cw3:DRS.7", es bien diferente al que corresponde RIOFIiDLIDA 10 CIOLOMEIJA “-0600 » e? a . IZAN A y4 ARAU OEA AAA ( - 12en su integridad con el que dió el examen para los demandados ( fols.21 y 22 c.8). Además, y conforme al "Estudio de la paternidad" de la Universidad de Antioquia ( fol.21), "en que parece se basaron los expertos para rendir su pericia", relativamente a los demandados, hijos legítimos de Juan Bustamante y Carlina Zapata, entre ellos hay direrencias en los "fenotipos" y en los "Genotipos", lo que demuestra la debillidad del peritaje para fundar en él la inferencia de paternidad, pues siguiendo la lógica de los peritios Bravo y Bedoya habría que decir que no todosIIy los demandados son hermanos legítimos, “hijos del mismo padre, como que no son coincidentes los resultados de los exámenes de sangre, lo que da ( fuerza a la jurisprudencia citada acerca de que los exámenes de grupossa sanguíneos, a pesar de ser positivos, apenas dan un indicio de paternidad "demasiado general". , El error de hecho en que incurrió el fallador fue ¿ptués, evidente y trascendente, al dar por demostradas las relaciones sexualescon fundamento en pruebas que no las demuestran. 13. -.- Si el fallador apoyó la declaración de paternidad en las relaciones sexuales, pudiendo decirse que fue esa la única causal que apreció, como podría afirmarse que las relaciones sexuales se reconocen o se manifiestan tácitamente por la posesión notoria, como lo dijo elTribunal al inicio de la motivación del fallo y que, por ello, su decisión la sustentó también en esa causal, procede la censura igualmente por error de hecho en la valoración de la prueba que en ese punto se analizó. Al comparar el contenido de los artículos 60. y 7o. de la “- 0601 CLEAN PLATA Ley 45 de 1936 con el del artículo .100.de la ley 75 de 1.968, uniformemente han dicho jurisprudencia y doctrina que la posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el presunto padre ola presunta madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario en general, hayan reputado al hijo como tal del padre o madre, a virtud de ese tratamiento y que esa posesión, para. que autorice declarar la paternidad, debe haber durado cinco años por lo menos. De modo que los elementos que estructuran esa posesión son el trato, la fama y el tiempo y que tan solo es aceptada cuando se establece por un conjunto de testigos dignos de fé, que depongan inequívoca, concreta y razonadamente,
, no vagamente y menos por via de suposición o de inferencias, sino que £ de ellos se deduzca la paternidad incontrastablemente. se e <E Luego de exponer en qué consisten el trato y la fama y de advertir cómo debe probarse la posesión notoria de acuerdo con el artículo 399 del C. C.,. afirma la impugnación que basta que exista -9ua duda en la opinión pública sobre la paternidad para que no se establezca irreflagablemente. Si los testimonios no son firmes, claros, precisos y coherentes, sino vagos, o relatan inferencias o suposiciones, hay unaapreciación conceptual pero no una información testimonial. Por eso ha dicho la Corte que la posesión notoria del estado civil de hijo natural debe estar presidida por un criterio de firme certidumbre y no de simple probabilidad. El propósito del legislador expresado en el artículo 399 del C.C. es claro al exigir que se demuestre con un conjunto de testimonios fidedignos que la prueben indudablemente (sentencia de 3 deMarzo de 1984). Anteriormente, en sentencia de 21 de agosto de 1.975, había dicho que toda declaración judicial de paternidad natural requiere siempre de la prueba plena de los hechos precisos que taxativamente seAS MI ES , Us 0602 e? % - /- Y Les 007 AAAMOOO IA ETA - 14 - ñala la ley como antecedentes de la presunción legal, pues conforme al artículo 248 del C. de P.C., los hechos que constituyen los indicios de paternidad deben estar plenamente probados, demanera que lleven al juzgadoir la convicción sólida de que el vinculo que une a las dos personas no puede ser otro que el de la paternidad o filiación. Agregó la Corte en fallo de 31 de agosto de 1.983, que la posesión notoria, demostrada a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, por cuanto para que la posesión notoria se ofrezca es necesario que el padre haya dejado una profunda huella del reconocimiento de su paternidad, huella que ha debido ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continuada al menos por un quinquenio, constituida por un comportamiento realizado en presencia deudos y amigos, " o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera - / tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo £ a como tal a virtud del comportamiento del padre, sin descontar que la prueba testimonial tiene que ser responsiva, exacta y completa, de modo que la falta de cualquiera de esas calidades le resta a la prueba todo valordemostrativo. La jurisprudencia ha expuesto en qué consisten lo“Fésponsivo, exacto y completo del testimonio, como en las sentencias de 20 dey junio de 1.979 y 10 de octubre de 1.983.-: En la prueba de testigos pedida por el demandante y en que el Tribunal apoyó su declaración de paternidad, no se encuentran los precitados requisitos, por lo que incurrió en error de hecho.
El ad-quem desecha, porque deponen "sobre hechos vagos", los testimonios de Luis Enrique Ortega y Luis Antonio Arismendi - [ fols. 13v. y 17 c. 7) que, en verdad, bajo juramento sus declaraciones carecen de razón. Ortega afirmó que "el papásrde Joaquín por diceres figuCELIA CI CILA tw 0603 raba don Juanito.... que casi todo el pueblo podía decir eso", que oyó decir que Joaquín había manejado una finca de Juanito, pero no porque lo hubiera visto. Arismendi dijo "yo no se quien será el papá de Joa -- quín", que no sabe el trato que se daban, que "uno oye por hay comentarios... que es hijo de Juanito". Estos testimonios son, pues, como los calificó el Tribunal, vagos y además deponen de oidas. El testimonio de Antonio Montoya Cardona ( fols. 22 y 22v. c.7) tiene la deficiencia de que al ratificarse no se le leyó la declaración inicial, como lo ordena el artículo 229 del C. de P.C. No obs- - tante, su dicho nada demuestra acerca dela posesión notoria, pues aseE vera que oyó decir que Joaquín era hijo de Juan, que ese era el comenos tario pero que "don Juan nunca 'me llegó a comentar nada". Abel Franco Henao ( fols. 23 a 24v.c.7), en su ratificación expresa que la mamá de Joaquín es Rosa Moreno y "el papá se lo acumulan a Juanito Bustamante"; por comentarios sabe que "juanito setrajo a Rosa del campo" y que "estaba al dueño de ella y al muctissho lo crió al lado de él y lo puso a trabajar al lado de él". Así que Montoya Cardona y Franco Henao son también testimonios de oídas y el segundo dice que Joaquín trabajó “al lado de Juan hasta cuando "ya estuvo hombre que le puso una tiendita", no cuenta hechos concretos constitutivosde la crianza. Abel Carmona Mejía ( fols.24 y 25 c.7), al ratificarse no se le repitió el interrogatorio inicial como lo ordena el artículo 229del C. de P.C. Aún así, si se ha de estimar como prueba, no demuestra la posesión notoria, puesto que es contradictorio, dubitativo e impreciso; primero afirma que el papá de Joaquín Moreno era Vicente Arango,luego que se dice que el papá era Juanito. Y aunque afirma que con
REPUSNICA PT COLOMBIA Us 0604
I. A- ? 4 - 16 - él Juanito le mandaba muchas cositas a Rosa, aclara que Juanito y Joaquín se trataban como amigos, que Juanito le abría créditos a Joaquín, que le prestaba "platica". Es, como lo calificó el ad quem, un testigo vacilante.
María Fredes Binder Duque de Ospina ( fols. 15 y 16 c.7), al responder la pregunta en torno a quién era el papá de Joaquín, dijo "pues yo como que tenga seguridad no, he oido decir que el papá era el señor Juan Bustamante, que no sabe cómo sería el trato de Juan y Joaquín, que la gente dice que es hijo de, Juan, que eso dicen. Eltestimonio de Octavio de Jesús Sossa (-¿ols. 20 y 20v.c.7), es igualmeneS te impreciso e incompleto, a pesar de ser "muy amigo y compañero de farra" de Joaquín, dice que este una vez "en alguna conversa...en medio de la amistad" le contó que era hijo de Juan,"entonces le dije yo si, ahora vengo a saber, es todo" y al preguntársele si en la comunidadera tenido Joaquín como hijo de Juan, respondió "yo no he oido decirnada de eso". L, o? ZNéE Í Pedro Antonio Múnera y José de Jesús Zapata Muñoz - (fols. 11v a 12 y 26 y 29 c.7) tampoco "relatan completamente y en forma concreta sobre hechos constitutivos de la posesión notoria de hijo, que el demandante dice haber recibido de Juan Bustamante, pues Múnera dice que en alguna ocasión Juan le contó que Joaquín era hijo suyo, agrega que no sabe qué trato se daban, que se prestaban plata y servicios, que Juan le prestaba plata y servicios a todo el mundo, inclusive a él le prestaba para comprar propiedades y al preguntársele si Juan trataba a Joaquín como hijo, contestó que no, porque el respetaba mucho la familia, pero que todo el mundo comentaba que Joaquín era hijo de Juan". Zapata Muñoz contó que todo el mundo decía que Joaquín era hijo de Juan; RETURLIDA UT COLOMBIA =-0605 que se trataban con frecuencia; que Joaquín iba a la prendería de Juan
y éste a la tienda de aquél, que ellos se trataban pero no sabe cómo se saludaban ni qué trataban. Son, por lo tanto, testimonios incoherentes, imprecisos, no fijan circunstancias de lugar, tiempo y modo. Jorge Ochoa Henao ( fols. 5 a 7 c.7) respondió, como lo advirtió el fallador, preguntas sugestivas. Dijo que en Barbosa era voz opuli(sic) que don Joaquín era hijo natural de don Juanito, que Juan lo ayudó y se estableció Joaquín en el pueblo con la ayuda de aquél. Pero no precisa en qué consistieron los tratamientos, en cuáles hechos funda su creencia de lo que era general en el“pueblo, mientras testigos afirOS man lo contrario. >, Dos Luis Felipe Ríos ( fols. 10 y 11 c.7) aifrma que Juan le dijo, en forma secreta, "aquí entre nos le voy a contar ...que ese muchacho es hi.j. o mi.o ", pero di. ce 1 que no recuerda cua, ndo ni . dó. nde se lo di.- jo, que no sabe qué tratamiento se daban Juan y Joaquín, que cree quee eS 7 3 lo llamaba Joaquín "pero 'no se porque no los llegué a ver conversando". fLuego agrega que la conversación con Juan fue hace unos 17 años.Eltestigo no depone sobre hechos concretos constitutivos del trato paternofilial y contrariamente dice que mo sabe cuál fue el trato que se dieron. José Horacio Foronda Agudelo ( fls. 32 y 33 c.8), aquien tampoco se le leyó la declaración que ratificó, apenas si dijo que toda la vida han dicho que el papá de Joaquín era Juan; que ellos setrataban muy bien; que Juan iba a la tienda de Joaquin a comprarle cosas y este lo atendía muy bien, que se trataban con mucho respeto. De esa clase de trato no es posible deducir la relación de padre a hijo. EF UREA TC CPOLEOIABDBIA Gabriel Vélez Tabares ( fols. 30 a 31v.c.7), por la razón que él mismo dio, no merece entera credibilidad pues narra los hechos haciendo ver que "yo ahora tengo la memoria muy ida, porque me dió un achaque y casi me voy, hace como dos meses y estuve en la cama dos meses". Se ratificó en su versión extraprocesal pero dijo que tenía la memoria muy perdida, que si le preguntaban por nombres y apellidos no los sabía. Contó que Juan, "en conversa de amigos" le dijo que Joaquin era su hijo y que por eso lo ayudaba; que se trataban como padre a hijo, que eso se lo contó Juan por la confianza que se tenían, pero no sabe si a otros les contaría . El testigo, empero, no relata los hechos a o» s concretos del
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