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CSJ - SC24-11-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-11-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

D-432, 0804

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL .

— — _ — — — Magistradado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. _ _— q q Bogotá, veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecienA A — —— tos ochenta y nueve (1989). O ÓN Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de Abril de 1986, proferida por el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Seguros Universal S.A. promovió frente a Hernán Diaz Ortiz. ES a] | - ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Décimocuarto Civil del Circuito de Bogotá, Seguros Universal S.A. convocó a proceso ordi nario de mayor cuantía a Hernán Diaz Ortiz, con el fin de que, frente al siniestro que afectó la póliza de seguro contra sustracción con violen cia de las cosas No. 2636, la que expidió a favor del demandado, se de E clarase que éste "..... perdió todo derecho a indemnización por habera L « presentado reclamación fraudulenta y de mala fe" y, por consecuencia, la demandante "....quedó exonerada de toda responsabilidad que impli que el pago de cualquier indemnización...... " por concepto de dicha póliza; subsidiariamente recaba que se declare que el demandado "...no presentó reclamación formal de conformidad con las disposiciones legales y contractuales del contra (sic) de seguro". 2.- Son hechos configurativos de la causa petendi losque seguidamente se resumen:

a) - Entre Seguros Universal S.A. y Hernán Díaz Ortíz se ajustó el contrato de seguro que recoge la póliza 2636 de 27 de Septiembre de 1979, por el que éste aseguró el Almacén ubicado en la avenida 68 No. 61-04 de Bogotá, amparando la existencia de mercancias hasta por tres millones de pesos y la de máquinas de oficina hasta por cien mil. b) - Entre el anochecer del 18 y las primeras horas del 19 de Oc tubre de 1979, "según afirmación del demandado" se produjo un roboque afectó la póliza citada. - 2c) - Nunca presentó el demandado "reclamación formal" a la Ase guradora, en el término previsto en la letra c) de la décima cláusula de las condiciones generales de la póliza. d) - Ni a la Aseguradora ni a los ajustadores presentó el demanda. do ".....reclamación formal acompañada de un estado de pérdidas y da- ños causados por el siniestro, indicando del modo más detallado y exacto que sea posible, los varios objetos sustraidos o dañados y el importe dela pérdida correspondiente, teniendo en cuenta el valor de ellos en el mo mento del siniestro", tal como lo establece la premencionada cláusula del contrato, muy a pesar de que una y otros le solicitaron algunos documen tos para cuantificar el daño, habiendo entregado a los últimos tan solounos pocos. e) - "El 16 de Julio de 1980 el doctor EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ MOYANO presentó una pretendida reclamación a la demandante" -

que no reunía los requisitos de la cláusula décima, literal c), de las con diciones generales de la' Póliza, adjuntado a ella algunas facturas de com pra con el propósito de demostrar la cuantía de la pérdida, muchas delas cuales no tenian por destino "....el almacén de la Avenida 68 No.6104, asegurado por la póliza No. 2636, sino el almacén de la Carrera 24No. 65-09 que no estaba asegurado por la póliza tantas veces citada...". f) - La antedicha reclamación es fraudulenta y de mala fe al preten E der indemnización "....por la pérdidas de unas mercancias que fueron lle vadas a un lugar distinto al del almacén asegurado de la Avenida 68 No. 61-04", 9) - El demandado se ha negado reiteradamente a permitir que la Aseguradora examine la documentación que pudiera determinar la cuantía de la pérdida ocasionada por el siniestro. 3.- Derecho de contradicción ejercido por el demandado A.- En oportuna contestación al libelo incoativo del procese, admitiendo únicamente lo atinente a la ocurrencia del siniestro que afectó la póliza No. 2636, se opuso el demandado al resto de pretensiones. En lo que dice relación con los soportes fácticos en que se edifican, acep tó como ciertos los que aluden al contrato de seguro (su contenido, el - ¿ 0806 -3amparo), y negó los que atañen a la falta de reclamación legal ante la Aseguradora, el que señala que no adjuntó la documentación que porentonces se le requirió, aquel otro que le endilga mala fe, asi como tam y bién el que lo muestra como renuente a permitir el examen de documentación pertinente al caso. Respecto a las facturas cuyo destino era otro almacén diferente del asegurado, explicó: "A ese almacén llega la mercancía de algunos proveedores y éste los (sic) reparte a los otros Alma cenes. La mercancía llega al ALMACEN DE LA CRA. 24 $ 65-09 y éste la remite a los demás almacenes, entre los que figura el Almacén asegurado". B.- Dijo proponer como excepciones aquellas "que resulten proba das dentro del proceso". C.- Dentro de la misma oportunidad procesal formuló Hernán Diaz Ortíz demanda de reconvención contra Seguros Universal S.A., con el propósito de que se declarase que entre las partes contendientes se ajus tó el contrato de seguro aludido en la demanda principal, cuya pólizacontentiva resultó afectada por el robo también mencionado “allí, hecho del que tuvo oportuno conocimiento la Aseguradora reconvenida, comisionando ésta "a la firma AJUSTADORES COLOMBIANOS LTDA. 'AJUSCO' para que realizara el ajuste del siniestro y le rindiera el informecorrespondiente", sucedido lo cual, o sea "presentado el informe en referencia con la correspondiente solicitud de indemnización", la AseguraE dora no la objetó ni en la forma ni dentro del término legal establecido para el efecto por el artículo 1080 del Código de Comercio; y, para que

de ese modo, por la actitud dilatoria de Seguros Universal en el cubrimiento de la indemnización señalada por los citados ajustadores y lasdistintas actuaciones por ella desplegadas "incluída la demanda ordinaria a que accede la presente demanda de reconvención dan lugar a res ponsabilidad patrimonial a cargo de la misma aseguradora por los perjuicios que ha causado y siga causando por su actuación temeraria y de mala fe". Con fundamento en estas declaraciones depreca que a la Aseguradora contrademandada se le condene a pagarle las sumas que corres pondan por los siguientes conceptos: - "Que se condene a SEGUROS UNIVERSAL S.A. a pagar al Asegurado HERNAN DIAZ ORTIZ, las sumas que "Por concepto del valor total de la pérdida en el siniestro: la suma 0807 -ude DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($4.591.419,00) -sic-, o en subsidio, la su ma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUIA NIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($2.498.549.00) señalados por los ajustadores; "La suma que resulte probada como valor del perjuicio de acuerdo al art. 1080 del C. de Co. "La suma que resulte probada como valor del perjuicio por la acción temeraria y de mala fe de la Aseguradora SEGUROS UNIVERSAL S.A. "Las costas del presente proceso". En apoyo de sus pretensiones adujo el contrademan dante, además de los supuestos de hecho que contenidos en la demanda

principal expresamente admitió, aquellos otros que involucró en su petitum y que principalmente refieren al conocimiento oportuno que sobre la ocurrencia del siniestro tuvo la Aseguradora; el ajuste que del mismo efectuó la firma Ajusco y su posterior informe junto con la solicitud de pago de la indemnización firmada por el Asegurado"; la no objeción departe de Seguros Universal, sociedad que, antes bien, obrando de mala fe se dio a la tarea de obstaculizar el pago del siniestro, incluyendo la demanda con que se inició este proceso. La contrademandada se opuso a las pretensiones de la demanda de mutua petición, y en lo inherente a los hechos exigió la prueba del siniestro y la tramitación que respecto de su ajuste se menciona, al tiempo que negó el atinente a la no objeción que se le imputa dado que "Si SEGUROS UNIVERSAL S.A. no objetó en tiempo las pretensiones del contrademandante, señor Díaz Ortíz, fue porque éste no presentó reclamación oportuna del siniestro, con los comprobantes ycuantía del mismo, como era su deber". 4.- Mediante sentencia de 18 de Marzo de 1985 se clausuró la primera instancia, en la que, excepción hecha de la que da cuenta del acaecimiento del siniestro que afectó la póliza de seguro con tra sustracción con violencia a las cosas No. 2636 a favor del asegurado Hernán Díaz,-se denegaron las demás pretensiones de la demandaprincipal y se acogieron las de la de reconvención; por ello se declaró que Seguros Universal S.A. sí tuvo conocimiento oportuno de aquel -

. 0808 - 5insuceso (sic), encargando a: la sociedad Ajustadores Colombianos Ltda. -Ajuscoel ajuste respectivo, cuyo informe, una vez presentado, "no fue objetado por la compañía de seguros dentro del término indicado en el artículo 1080 del Código de Comercio, como tampoco la solicitud de in demnización a tal informe anexado"; declaróse también que la Asegurado ra, con la demora en el pago a que estaba obligada y la invocación teme raria de su demanda, debía cubrir los perjuicios irrogados a HernánDiaz. Con apoyo en tales declaraciones, el a-quo impuso las siguientes condenas a Seguros Universal S.A.: 1) $2.498.549.00 "como indemnización por la pérdida sufrida con ocasión del siniestro..... .". 2) $3.786.439.00 "como lucro cesante por el no pago oportuno de la indemnización, correspondiente al período comprendido entre el 20 de marzo de 1980 y el 20 de marzo de 1983". 3) También por concepto de lucro cesante un interés a la tasadel 3% mensual, "sobre el valor de la indemnización, capitalizable anualmente, desde el 20 de Enero de 1983 y hasta el día en que el pago de la indemnización tenga cumplida efectividad". 4) La suma que por el trámite del Art. 308 del C. de P.C. se li quide "por concepto de perjuicios en razón de su acción temeraria". 5.- En virtud de la apelación que contra dicho fa llo interpuso Seguros Universal S.A., el Tribunal Superior de Bogotá,

por sentencia de 18 de Abril de 1986, lo reformó así: denegó todas las pretensiones de la demanda principal y solamente pronunció las siguien tes condenas a cargo de la Aseguradora: "Condénase a la Compañía Seguros Universal S.A. a pagarle aHernán Díaz Ortiz la suma de dos millones cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($2.498.549.00) como indemnización por la pérdida sufrida con ocasión del siniestro que dió origen aeste proceso, al valor adquisitivo actual teniendo en cuenta la corrección monetaria, la cual se fijará por el trámite señalado en el artículo 308 del C.P.C. 0809 -6- "Condénase igualmente a la Compañía Seguros Universal S.A. a pagar a Hernán Díaz Ortiz, el valor de los perjuicios causados en razón de su actuación temeraria. Tásense por el procedimiento señalado jy<7 en el artículo 308 del C.P.C., "Condénase a Seguros Universal S.A. en las costas de la primera instancia, y en el 80% de las costas de la segunda. Tásense". 6.- Contra la sentencia del ad-quem interpuso re curso de casación Seguros Universal S.A., debiéndose decidir ahorapor la Corte. ¿A ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras determinar en forma sucinta el debate plantea do y su desarrollo de carácter procesal, advirtiendo que en la tramitación, que halla válida, convergen los presupuestos procesales, acomete el Tribunal el análisis jurídico correspondiente. Para iniciarlo pone de

presente lo inútil que es examinar lo relativo al acaecimiento del sinies A tro y su amparo en la póliza No. 2636 expedida por Seguros Universal, ao? y pues asegura que es un punto indiscutido en el proceso. Concluyendo enseguida que la Aseguradora, estando obligada a ello, no demostró el supuesto de la mala fe que, con arreglo al artículo 1078 del Código de Comercio, ocasiona la pérdida del derecho al pago del siniestro, el juzgador de segundo grado da por sentado que una vez ocurrido el siniestro que aquella póliza amparaba, "la firmaAjusco como mandataria de la demandante, solicitó del asegurado y beneficiario la entrega de los documentos necesarios para efectuar la liquidación de daños que tasó en $2.498.549.00 valor aceptado por el asegurado quien a términos de la comunicación de la firma ajustadora firmó la solici tud de indemnización por el valor mencionado (folio 194 y s.s. C. +2)". Y si probado está -agregaque la ajustadora fue contratada por la Ase guradora, "forzoso es concluir que el informe respectivo se ciñó a larealidad de los hechos"; no cabe admitir que la reclamación que por ella fue recibida el 21 de Diciembre de 1979, haya sido fraudulenta pues no mereció objeción, termina apuntando el Tribunal. En punto del cuestionado término dentro del que debía formular el demandado su reclamación conforme a la - - 7letra c) de la cláusula décima de la póliza, enfatizó el ad-quem:

"Si bien es cierto que es obligación del beneficiario del seguro pre sentar por escrito al asegurador el informe detallado del siniestro en el cual solicita su pago con la demostración del hecho como también de lacuantía, la ley no señala término alguno para cumplir con este compromi so, de donde debe concluirse que puede hacerlo antes de que prescriba su derecho (Inc. 30. Art. 1081)". Las partes no pueden en consecuencia -añadepactar un término que traduzca menoscabo a los derechos del beneficiario, y por eso la ley solo permite modificar las normas que, :entre otras comprende el artículo 1080, a favor del asegurado, beneficiário o tenedor. Y como halló de tal modo acreditada la reclamación, observa el fallador que para la Aseguradora no quedaba alternativa distinta a la de realizar el pago respectivo u objetarlo, que no la de solici tar documentación adicional como lo hizo el 21 de Febrero de 1980. Determina así que la Aseguradora incurrió en mora, "pues así lo prevé el Art.11080 de la obra citada", pero agrega que habiendo optado el asegu rado, en lo que a perjuicios concierne, por "la suma que resultare probada como valor", y no por los intereses del 18% anual de que habla la disposición, no demostró sin embargo la existencia de tales perjuicios. "La falta de prueba de los perjuicios realmente causados al demandante en reconvención -diceconlleva el que dicha pretensión sea rechazada, sin que sea posible hacerla extensiva a los intereses moratoriospor cuanto no fue esta la vía pretendida". Así las cosas, por razón del contrato de seguro únicamente condenó a Seguros Universal a pagar al asegurado reconviniente la "....indemnización correspondiente en cuantía de $2.498.549.00 suma señalada tanto por los ajustadores como porlos peritos por la pérdida sufrida con ocasión del siniestro de que dacuenta este proceso cuyo pago se hará con la corrección monetaria lacual se fijará por los trámites del Art. 308 del C. de P.C., ya que es un hecho notorio que el valor de la suma anotada para el año 1980 seha desvalorizado......". Finalmente se muestra de acuerdo el Tribunal conla condena apuntalada en la temeridad de la Aseguradora. 0811 - 8111 - LA DEMANDA DE CASACION Cinco cargos enfila la entidad recurrente contra la sentencia que se ha dejado compendiada, ubicados el primero y el cuarto en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el segundo y el tercero en el campo de la causal segunda y el quinto en el de la cuarta, de loscuales la Corte despachará el primero y el último que persiguen el aniquilamiento total y parcial del fallo acusado, respectivamente; como el últimoprospera y los cargos segundo, tercero y cuarto pretenden el mismo objetivo, la Corte se abstendrá de revisarlos de conformidad con lo previstoen el artículo 375 ibídem.

  • Cargo primero . Acúsase la sentencia de ser violatoria del artículo 1078, inciso segundo, del Código de Comercio, por falta de aplicación, y de los artículos 1077, 1080 inciso primero, 1085 y 1089 del Código de Comercio y 72 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, "...comoconsecuencia de los evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de las pruebas que enseguida se singularizan: "a.- La reclamación formulada a SEGUROS UNIVERSAL S.A. por el apoderado de HERNAN DIAZ ORTIZ el día 16 de Julio de 1980, visible a los folios 3 a 103 del cuaderno 1. "b.- El informe de ajuste o liquidación de la pérdida probable elaborado por AJUSCO y presentado a SEGUROS UNIVERSAL S.A., visible a los folios 193 a 212 del cuaderno 2. "c.- La diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos llevada a cabo ei día 15 de Octubre de 1981 en el local de propiedad del demandante, que puede verse a folios 224 a 226 del cuaderno 2. "d.- El interrogatorio de parte que rindió el señor HERNAN DIAZ ORTIZ el día 22 de Octubre de 1981, que puede leerse a los folios 236 a 237 del cuaderno 2. "e.- El dictamen pericial rendido por los señores PABLO VILLATE Y ARMANDO GARZON CRUZ, que puede verse a los folios 158 a 163 del cuaderno 1.

0812 -9- "f.- La demanda principal formulada por SEGUROS UNIVERSAL S.A.

que puede verse a los folios 104 a 108 del cuaderno 1. '!g.- La demanda de reconvención formulada por HERNAN DIAZ ORTIZ en contra de SEGUROS UNIVERSAL S.A., que se puede ver a los folios 117 y 118 del cuaderno 1". Para fundamentarlo, comienza el recurrente por hacer ver que el Tribunal, para negar "...la primera petición de la compañía deman dante" y, antes bien, condenarla a pagar "...el valor de las mercanciasque supuestamente le fueron sustraídas al asegurado del almacén en elcual debían encontrarse, ajustando esa condena al valor actual de la mone da", parte del siguiente tripode de supuestos: : 0 E a) - Que las mercancias supuestamente sustraidas podian encontrar se situadas en lugares distintos al indicado en la póliza como lugar derealización del riesgo; b) que el ajuste de la indemnización debida por el asegurador comprueba no solo que el siniestro ocurrió sino cuánto valela pérdida del asegurado; y c) que la reclamación del asegurado no fuefraudulenta y de mala fe, como lo sostiene el asegurador en la demandaprincipal, porque nada demuestra de esas afirmaciones". Y censura tales conclusiones probatorias asi: 1.- En cuanto a la reseñada con la letra a) cometió yerro el ad-quem "al omitir mirar las estipulaciones del contrato de seguro", ya que la póliza respectiva visible a folios 214 y 215 del cuaderno 2, en el recuadro y en las cláusulas primera, tercera y séptima, literal b, -

de las llamadas condiciones generales del seguro contratado, "en la cual se apoya el asegurado para reclamar el pago de las mercancias que le fue ron supuestamente sustraídas, precisa que para que ello sea posible tales mercancias se han de encontrar" en el almacén de la Avenida 68 No. 61-04 de Bogotá y no en otro lugar; "pero para el Tribunal de Bogotá esta circunstancia es irrelevante porque la póliza nada dice al respecto. La preterición completa de esta prueba conduce pues a deducir uma consecuencia totalmente distinta de la que en verdad aparece demostradaen el proceso”. 2.- En lo tocante con la puntualizada como b), considera 0813 - 10el recurrente que es una conclusión producto de no haber visto el Tribunal la reclamación que a la Compañía presentó el asegurado el 16 de Julio de 1980 (folios 3 a 103 del cuaderno 1) y los hechos 7, 8, 9, 10 y 11 de la demanda principal,. "pues si hubiera visto esos documentoshabría encontrado que es esa reclamación la fraudulenta y no el ajusteelaborado por un tercero, y que ese ajuste no es reclamación". Y luego de transcribir lo que a su juicio es la verdadera reclamación que Hernán Diaz presentó el 16 de Julio de 1980 a través de apoderado, así como los hechos que de la referida demanda subraya, - asegura el censor que el Tribunal "preterió completamente todo examen de su contenido. Si ese Tribunal hubiera examinado la demanda presen tada por la compañía aseguradora habría visto que el demandado Hernán

Díaz sí presentó una reclamación por conducto de apoderado, acompañada de numerosos documentos destinado a demostrar la ocurrencia del sinies tro y el valor de lo que él perdió, reclamación que es precisamente laque la compañía aseguradora pidió en su demanda declarar fraudulenta a efecto de que el asegurado pierda su derecho a la reparación de la pérdida sufrida con la sustracción de las mercancias, pero que el Tribunal no ve, para darle, por el contrario, el valor de reclamación al ajusterealizado por la firma AJUSCO LIMITADA, que no puede ser reclamación del asegurado porque mo proviene del asegurado sino de un tercero encargado por el asegurador de establecer la cuantía de la posible pérdida de mercancías. "El error de hecho -continúa diciendoconsistente endarle el sentenciador el valor de reclamación al ajuste realizado por un -. tercero para determinar la cuantía de la pérdida sufrida por el asegurado, y no darle este valor a la verdadera reclamación que presentó el asegurado a través de apoderado especialmente constituido para ese efecto, estan importante en la solución que el Tribunal dio al caso como que le lleva a sostener que con aquel documento probó el asegurado los requisitos exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio, dejando de verque los documentos que se acompañaron a la verdadera reclamación sonlos que fueron preparados especialmente para pretender el pago de sumas de dinero superiores a la fijada por el ajuste pues que muestran que las mercancias no estuvieron nunca en el lugar indicado por la póliza comode realización del riesgo".

0814 = 113.- Finalmente, respecto de la conclusión Cc), afirma el impugnante que es ella el resultado "...de no haber visto ni apreciado como prueba las confesiones del demandado reconviniente, ni el dictamen pericial, ni los documentos acompañados a la reclamación del asegurado - ...". Elucida enseguida que Hernán Diaz confesó, en efecto, en la diligencia de inspección judicial visible al folio 224 del cuaderno 2 "...que la mayoría de los documentos acompañados a ella son documentos que fue ron preparados precisamente para formular reclamo a la compañía aseguradora y que no se encontraban respaldados por asiento contable alguno". Confesó igualmente -agrega- "que la reclamación fue elaboradacon fundamento en libros y comprobantes contables inexistentes, comoaparece de la diligencia de interrogatorio de parte que obra a folios 236 y 237 del cuaderno 2...". "Tampoco vio el Tribunal que las facturas o comprobantes de ventas hechas por terceros al asegurado de mercancias para la venta que se presentan para fundar la reclamación (folios 78 a 95 del C. princi pal), muestran que esas mercancias no se encontraban en el lugar enque deberían encontrarse de acuerdo con la póliza, sino que fueron remi tidas a un lugar distinto, cual es la carrera 24 No. 65-09; así como no vio tampoco las contestaciones que dieron los proveedores del señorHERNAN DIAZ ORTIZ a los oficios que les fueron remitidos por el Juzgado a solicitud de SEGUROS UNIVERSAL S.A. y que pueden verse a losfolios 233, 234, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, - 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 del cuaderno 2, que demuestran cómo la mayoría de las mercancias que le fueron despachadas durante el añode 1979 al señor DIAZ ORTIZ, lo fueron a parte distinta a la indicadaen la póliza para la ubicación de las mercancias aseguradas y tan solotres de ellas corresponden a mercancias despachadas al local asegurado, cuyo valor asciende tan solo a la cantidad de $76.473,60, según puedeverse a folios 243, 245 y 256 del mismo cuaderno 2". Afírmase por último que el ad-quem dejó de ver también el dictamen pericial que milita a folios 159 a 163 del cuaderno principal, en cuanto que en él se afirmó que, según el certificado de la Cá- mara de Comercio obrante en el proceso, para la fecha del siniestro los 0815 - 12libros de contabilidad no se hallaban al día "según información del interesado" y que, para la fecha en que se realizó dicha probanza, tales li bros habianse perdido "según copia de la denuncia que se hallaba enpoder del contador". Los apuntados yerros de apreciación probatoria -prosigue la censurallevaron al Tribunal a inobservar que la reclamación sí fue fraudulenta, ya que el asegurado procuró que le fuesen pagadas mer cancias que no estaban en el lugar amparado por el seguro, con lo cual

dejó de aplicar el artículo 1078, inciso final, del Código de Comercio, - que dice que "la mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro causará la pérdida de tal derecho", a la vez que aplicó indebidamente al caso - "las normas sustanciales contenidas en el Código de Comercio y que esta blecen las condiciones o requisitos que ha de cumplir el asegurado. o be neficiario para la comprobación de su derecho contra el asegurador y en particular los artículos 1077, 1080, inciso lo., 1085, inciso 30., y 1087 - ...", preceptos estos que establecen, en su orden, "que corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pér dida si fuere el caso; que el asegurador estará obligado a efectuar elpago del siniestro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fechaen que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, suderecho ante el asegurador; que el asegurado deberá probar la existencia y el valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro, y que la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interésasegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario. La misma falencia probatoria condujo a la aplicación indebida del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lacondena impuesta a la aseguradora por la acción que el sentenciador calificó de temeraria obedece precisamente a que no vio que la mala fe yel fraude estuvo de parte del asegurado. 0816 Consideraciones 1.- Para despachar el cargo resulta de singular importancia resaltar que el Tribunal, para desestimar las pretensiones de la Compañía aseguradora y reconocer, en cambio, el derecho que el asegu rado imploró a través de la demanda de reconvención, cardinalmente tu vo en cuenta: "Acaecido el siniestro en la oportunidad indicada en la demanda, la firma Ajusco como mandataria de la demandante, solicitó del asegurado y beneficiario la entrega de los documentos necesarios para efectuar la li quidación de daños que tasó en $2.498.549.00 valor aceptado por el asegurado quien a términos de la comunicación de la firma ajustadorafirmó la solicitud de indemnización por el valor mensual (folios 194 y ss.

C. No. 2)". (Resalta la Corte).

Más adelante agregó el sentenciador: "En el caso a estudio la reclamación fue recibida por SegurosUniversal el 21 de Diciembre de 1979 a través de Ajustadores Colombianos Ltda. ... "Cumplidas por el beneficiario del seguro las obligaciones de que dá cuenta el Artículo 1077 del C. de Co., surgían para la Aseguradorados alternativas: hacer el pago u objetar la reclamación. Sin embargo, - ella optó por una tercera, solicitar documentación adicional en misiva deFebrero 21 de 1980, con miras a revivir el término de que habia gozadopara cumplir su obligación, pretendiendo de esta suerte convertir en obje

ción lo que en verdad era petición adicional de documentós...". Bien se aprecia, pues, que el sentenciador de segundo grado tuvo como reclamación, no el simple y escueto informe que a la ase 081” - 14 -— guradora rindió la sociedad Ajustadores Colombianos Ltda. el 21 deJulio de 1979, sino que, además, apreció como tal el hecho de queHernán Díaz Ortíz "firmó la solicitud de indemnización", todo de con formidad con la documentación vista a folios 194 y siguientes del cuader no 2. Y de allí dedujo que la Aseguradora no tenia opción distinta a la de objetar esa reclamación o pagar, sin que ninguna de estas dos cosas hubiese hecho; y sin que le fuera válido, por lo mismo exigir, como lo hizo, una documentación adicional. Sin embargo de lo anterior, en ninguna parte del cargo combate el impugnador la circunstancia que, aunada al simple informedel ajustador, condujo al Tribunal a dar por acreditado que en tal fecha se presentó la reclamación conforme a las prescripciones del artículo 1077 del Código de Comercio, consistente ella, como se dijo, en que HernánDíaz firmó aquel documento. La censura se limitó a indicar que hubo yerro de facto del Tribunal al equiparar un simple informe de ajustadores a la reclamación misma. Por contera, dejó de lado también el cuestionamiento de la conclusión que de esa circunstancia derivó el juzgador, en vw Py el sentido de que la aseguradora ni pagó ni objetó la reclamación. Viene como obligada conclusión de lo dicho que el censor

dejó al margen del ataque en casación el hecho mismo de haber tenidoen cuenta el Tribunal, para los efectos preanotados, la solicitud de indemnización que firmó el asegurado; por donde cabe afirmar, entonces, que la acusación, por incompleta, se torna así vana. Por sabido se tiene que mientras no se acusen todos los fundamentos en que viene apun talada la sentencia impugnada, ésta no puede caerse si alguno de aque llos le prestan base firme para mantenerse en pie. Por eso, en doctrina que ha sido reiterada en multitud de oportunidades, se ha dicho por es ta Corporación que "aunque el recurrente acuse la sentencia por viola ción de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho ni de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado". (G.J. LXXI, p. 740; T. LXXIll, p. 45; T. - LXXV, p. 52). Á - (818 - 152.- Sin que se hubiese atacado cabalmente la apreciación que llevó al Tribunal a determinar que la reclamación sí se había presen tado desde el 21 de Diciembre de 1979, en la forma ya expresada, inocuo resulta todo cuestionamiento respecto de la que a juicio del censor con

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