CSJ - SC24-11-1993 184
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-11-1993 184
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
AAA<ÁKX2A “¡?IALÍICA DE COLOMBIA 5 | 3
454 '
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafe de Bogota, D.C., veíntícuatro (24) de noviembre de mil novecientos novento y tres (1993).- == Decídese el recurso extraordinario de casacidn interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en esteproceso ordinario promovido por Rocio Rodríguez de Jaramillo, Olga Rodríguez de Arango, Hernán, Rodrigo y Carlos Enrique Rodríguez Ferndndez contra Siderdrgica de. Medellín S.A. "Simesa”, antes Empresa Siderdrgica = E TS S.A., y Siminera Limitada. il. Antecedentes xs 1.) Con citacidn y audiencia de los representantes legales de las precitadas sociedades, Rocio Rodríguez de Jaramillo, Olga RodrfÍíguez de Arango, Herndn, Rodrigo y Carlos Enrique Rodríguez Ferndndez solicitaron que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se condenase a las sociedades "Siderdrgica de Medellfn S.A. (Simesa) y Siminera Limitada" al "...pago de los perjuicios A a A causados... con el desconocimiento de los beneficios 1 AEPUBLICA DE COLOMBIA od Se¡ A ss Haprema de Hasticia econdmicos que les corresponden por la informacidn
proporcionada sobre la existencia de minas, yacimientos y depdsitos de hierro, carbdn y minerales comercialmente .explotables y concesibles, localizados en el Dpto del Cesar, republica de Colombia, y de los cuales se han beneficiado patrimonialmente las empresas demandadas". 2.) La precedente aspiracidn econdmica fundose básicamente en los siguientes hechos: a) Que, son conocedores de las tierras de San Agatdn, Chaparro, Plan Bonito, Boquerdn, La Loma de Potrerillo, comunmente llamada La Loma, La Jagua de Ibirico, Becerril y otras dreas vecinas, en el departamento del Cesar, por cuanto su padre fue propietario de una hacienda que comprendia las localidades de San Agatdn y Chaparro y, por eso llevaba esos dos nombres, fundo que posteriormente heredaron, razdn por la cual establecieron vinculos comerciales con la zona, los que les permitieron conocer de la existencia y localizacidn de yacimientos de minerales, especialmente de hierro, caliza y carbdn por esos lugares. b) Que, por los años de 1968 y 1969 la empresa Siderudrgica S.A., hoy Siderdrgica de Medellín S.A. (Simesa) afrontaba dificultades para encontrar la materia prima necesaria para desarrollar su actividad 2 TI9UDLICA DE COLOMBIA social, constituida por la chatarra, de elevado precio nacional e internacional, y por eso inicid labores que le permitieran la extraccidn y procesamiento de hierro hasta la produccidn de aceros, para la elaboracidn de piezas siderdrgicas; con tal fin, el Dr. ' Ricardo
Posada Ochoa, a la sazdn presidente de la empresa Siderdrgica de Medellín S.A., recabd publicamente informacidn acerca de los lugares en que se encontrasen afloramientos que indicaran la existencia de minerales de hierro, caliza y carbdn, bajo la atractiva promesa de retribufr a los informantes hasta con un 30% de los beneficios que se obtuvieran si los yacimientos denunciados resultaban de calidad aceptable y en cantidad econgdmicamente explotable, obligadndose la empresa a solicitar las licencias oficiales de exploracidn y a efectuar luego estas labores; una vez formalizado el respectivo convenio con los informantes, estos debían conducir a los ingenieros comisionados por la empresa a los precisos lugares en que se encontraban los yacimientos, procedimiento al que se acudid en muchas ocasiones. c) Que, a comienzos de 1969, visitaron varias veces al Dr. Posada y le hablaron de los datos que poseían sobre minas y le entregaron muestras de los materiales extraídos de sus afloramientos; como el andlisis de dichas muestras resultara positivo, la Siderdrgica celebrd con ellos, el 10 de marzo de 1969, un acuerdo A
".2_BLICA DE COLOMBIA
¿) 457 SY Iprema de Justicia para que le indicaran los lugares de las minas, a cambio de las prestaciones econdmicas que se consignaron en el respectivo documento, que eran las de repartirse de la siguiente manera los beneficios econdgmicos que se obtuvieran: 70% para la empresa Siderdrgica y 30% para los informantes Rodríguez
Fernández. Inducidos por la seriedad de la prestacidn ofrecida, delegaron al Dr. Carlos E. Rodriguez para que, revelando el secreto que guardaban, mostrara a e los ingenieros Roberto Wokittel y Gonzalo Escobar, representantes de la Siderdrg3ica, los afloramientos de hierro y mantos de carbdn situados en Plan Bonito, Boquerdn, San Agustín, Chaparro, La Loma de Potrerillo, La Jagua de Ibirico, y otras vecindades, asT como las formaciones de manto de carbdn y piedra caliza en cercanias de Becerril. En varias ocasiones y por varios días, Carlos Enrigue Rodríguez mostrd aquellos yacimientos a los comisionados por la Siderdrgica, tiempo en el cual tomaron nuevamente muestras de los respectivos minerales, las que al ser examinadas dieron resultados ¡igualmente positivos, tanto por la calidad como por la cantidad, condiciones tales que hacian comercialmente explotables las minas. d) Recibida la informacidn, la empresa Siderdrgica presentd en abril de 1969, ante la Gobernacidn del Cesar y el Ministerio de Minas y Petrdleos, doce propuestas para la celebracidn de contratos de 4 $ A
"¿BLICA DE COLOMBIA
O C FC,p rema de Justic. ia. concesidn para exploracidn y explotacidn de hierro y subproductos que pudieran encontrarse en los terrenos visitados a instancia de los hermanos Rodríguez Ferndndez, las que fueron radicadas bajo los expedientes Nos. 3325, 3326, 3327, 3331, 3333, 3334,
3335, 3338, 3340, 3341, 3342 y 3350, las que fueron aprobadas en su totalidad; en relacidn con las solicitudes distinguidas con los numeros 3338, 3341, 3342, 3350, 3325, 3326, 3327 y 3340, despues de otorgadas las respectivas licencias y celebrados los contratos de concesidn, Simesa, presentd a consideracidn del Ministerio de Minas y Energía errespectivo ¡informe de exploracidn y el proyecto general de explotacidn; además, le presentd a dicho Ministerio las solicitudes Nos. 3328, 3352, 3344, 3920, 3323, 3332, 3320, 3330, 3336, 3337, 3349 y 3351, las tres primeras admitidas en el año de 1971. e) Que, para atender la actividad minera, se constituyd la sociedad Siminera S.A., la cual celebrd contratos de asociacidn con Greenley Energy Corporation, para la explotacidn conjunta de carbdn, el cual se encuentra vigente: posteriormente se celebrd contrato entre edstas, con Simesa S.A. y la sociedad Drummund Ltda, líder en la explotacidn de carbdn a nivel mundial, la cual establecid sucursal en Colombia, aunque las negociaciones las realiza con Carbocol, entidad estatal encargada de manejar las reservas mineras carbonfferas, de las cuales derivan 5 $ "¿BLICA DE COLOMBIA 1 " o Fifrema de Justicia utilidades las sociedades demandadas, que para el futuro se calculan en millonarias sumas de dinero en
ddlares, por la explotacidn de mds de 400.000 toneladas de carbdn. f) Y que, como la empresa Siderdrgica S.A., incumplid su obligacidn, Olga, Hernan, Rodrigo y Teresa Rodríguez Ferndndez, presentaron demanda pretendiendo el cumplimiento coercitivo, proceso que concluyd con sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellfín, declarando la nulidad absoluta del contrato por objeto ilfcito, sin que hubieran sido ordenadas restituciones mutuas por imposibilidad jurídica y material, omisidn que en el plano fedctico repercutid en favor de Simesa, pues continda obteniendo utilidades por la contratacidn con entidades nacionales y extranjeras, para la explotacidn de yacimientos cuya ubicacidn se logrd gracias a la informacidn de los primeros, lo que correlativamente implica perjuicios para los demandantes, a quienes corresponde el 30% de dichos beneficios econdmicos y de los que en el futuro se obtendrdán, a traves de Siminera Ltda; todo lo cual significa hecho ¡lfcito, fuente de la obligacidn de indemnizar perjuicios, por cuanto Simesa actud con dolo o culpa grave, en la celebracidn del contrato. 3.) Ademds, los demandantes precisaron que la indemnización reclamada en la demanda ”...resulta 6 ¡7 BLICA DE COLOMBIA ) 430 - Hiprema de AHasticia regida por las normas que consagran la responsabilidad civil extracontractual, porque al declararse nulo el contrato, las relaciones jurídicas en dl consagradas
carecen de validez, pero no así ' los hechos o consecuencias que puedan resultar en beneficio o en contra de las partes; por lo tanto los daños o perjuicios que de esos hechos se derivan deben indemnizarse a traves de la responsabilidad civil extracontractual”, danos o perjuicios que en el caso concreto están representados ”...por las sumas de dinero que... han dejado de recibir como retribucidn o beneficio econdmico por la informacidn “que e suministraron a las demandadas y que se materializa en el 30% de los beneficios econdmicos que han sido o vayan a ser obtenidos por Simesa S.A. directamente o a traves de Simesa Ltda, en virtud de la explotacidn directa o negociacidn sobre licencias de exploracidn, contratos de concesidn, ocupaciones mineras, permisos de explotacidn, contratos de asociacidn, y en general todos los derechos o beneficios que sobre minería obtengan y por consiguiente de todas las participaciones que por conceptos de actividades mineras realizadas en los lugares ya indicados en esta demanda, dentro del Dpto del Cesar, reciban estas sociedades en el futuro”. 4.) En su oportuna respuesta al libelo incoatorio, las sociedades demandadas se opusieron rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas en su 7 “I2PLOLICA DE COLOMBIA Ñ rea de Justicia 491 contra por los actores; respecto de los hechos, expresaron que algunos debian probarse, que otros eran ciertos, con algunas aclaraciones, y los restantes no. Adujeron, en particular que efectivamente habian celebrado con los demandantes el contrato descrito por
éstos en su libelo demandador, pero que no versd sobre yacimientos de carbdn, sino exclusivamente sobre filones de hierro; que dicho pacto revistid todas las apariencias de legalidad e inclusive "“...se vieron profundamente perjudicadas cuando el Estado colombiano les negd todas las expectativas que tenlfan al momento de firmar el convenio”; que, por ninguna parte aparece el dolo o la mala fe; que no es cierto que las gestiones realizadas por Simesa ante el Ministerio de Minas y hBEnergZa se hayan debido a la informacidn suministrada por los demandantes; que es cierto que se celebraron varios contratos con otras sociedades, pero ninguno de ellos les permitid extraer los materiales que contenían las minas, y por lo tanto, ninguna utilidad recibieron por los tres contratos a que se refiere uno de los hechos de la demanda. Propusieron, ademds, las excepciones de cosa juzgada, causa extraña e ¡nexistencia, sin desarrollar sus fundamentos. 5.) Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyd con sentencia de 14 de mayo de 1991, en virtud de la cual el Juzgado 8 E e "IALBLICA DE COLOMBIA : Hiprema de AHcsticia 432 Primero Civil del Circuito de Medellín, denegd las pretensiones de los actores y, consecuencialmente, los condend a pagar las costas procesales; esta determinacidn, ¡impugnada por los demandantes, recibid confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell?n, mediante fallo de 4 de febrero de 1992, proferida para desatar el recurso de
alzada propuesto. 6.) Sobreviviendo la inconformidad de los demandantes con la decisigdn del ad quem interpusieron recurso de casacidn, impugnacidn extraordinaria que, por encontrarse debidamente sustanciada, pasa a decidirse por la Corte.
11. La sentencia recurrida y sus motivaciones Superado el obligado recuento de los antecedentes del litigio, con síntesis de la demanda y su contestacidn, el tribunal inicia la parte expositiva de su fallo memorando la fuerza normativa de los contratos legalmente celebrados y su eficacia cuando cuentan con "la licitud del objeto, correspondencia con la ley, el ordenamiento publico y las buenas costumbres", y los efectos disolutivos que sobrevienen cuando se desconocen tales exigencias, para precisar que cuando el acto jurfídico se anula "...no hay lugar a restituciones mutuas, si el mismo estaba destinado a producir consecuencia -jJuridicailícita, con pleno
9 “I?LBLICA DE COLOMBIA s e n )o ] y [ conocimiento de las partes del quebrantamiento a la ley, el ordenamiento jurídico o las buenas costumbres, que frenan la autonomía de la voluntad; es la excepcidn consagrada en mel art. 1525 ib., al cual remite el art. 1746 ib.”. AsY puestas las cosas, la Sala sentenciadora afirma a rengldn seguido que ” ..si una de las partes induce a la otra a celebrar el acto jurídico anulado, su conducta equivale a hecho ilfícito, porque viola, no ya el acto jurídico borrado de la escena jurídica, sino
el deber elemental que rige en toda sociedad: no causar daño a los demás (neminen laedere); convirtiendose en fuente de la obligacidn de indemnizar perjuicios, arts. 1494, 2341 ib., ley 57 de 1987, art. 34; los que provengan directamente del hecho ¡ilf?cito, es decir, sean su resultado efectivo, dado que entre ambos debe existir una relacidn de causa a efecto; sean ciertos y previsibles; a no ser que pueda ¡mputarse dolo, porque entonces la indemnizacidn comprende hasta los imprevisibles; como cuando el hecho ilfcito estad tipificado como punible y el mismo se comete con la intencidn de vulnerar un derecho subjetivo legalmente protegido; son las características que fija el art. 1616 del Cddigo Civil, enmarcado en el título que trata del efecto de las obligaciones, que consigna regla general aplicable al evento que se analiza, interpretando el Derecho por integracidn analdgica de sus normas, ley 153 de 1887, 10 “IPLBLICA DE COLOMBIA y 3 ep -Hiprema de Justicia 434 art. 80.”. De consiguiente, precisa el ad quem, "la inobservancia al deber comun, hace que su actor incurra en responsabilidad civil; la cual fuera de sus elementos enunciados se configura por la culpa, obrar sin la atencidn, interes, diligencia, prudencia, pericia requeridas por la actividad ejercida; la cual se presume por el mero supuesto del incumplimiento del deber general, art. 1604, inc. 30. Cddigo Civil; y
que puede destruirse mediante la prueba del caso fortuito, defimido en la Ley 95 de 1890, art. -lo., como el imprevisto irresistible, con la prudencia, diligencia, pericia requeridas; no evacuada la carga probatoria, se configura la culpa como presupuesto axioldgico de la responsabilidad civil por hecho ilícito”; sinembargo, agrega que "no demostrado que las partes celebraron el acto jurídico viciado por objeto i¡ilfcito, a sabiendas; ni la actitud ilfcita de una de ellas; como la equidad no lo permite, ni la ley patrocina enriquecimientos incausados, si con motivo del acto jurfídico cuya nulidad absoluta se declard judicialmente, el patrimonio de una de las partes se ha incrementado, con el correlativo detrimento del de la otra, como ello no encuentra justificación legal y el restablecimiento del equilibrio carece de otra tutela jurídica, el perjudicado puede pretenderlo acudiendo al principio del enriquecimiento sin causa; de creación jurisprudencial, que como principio
11 “IPJOLICA DE COLOMBIA y )94
.Y Lrana de Josticia A de 1887, art. 80.; se le considera fuente de la obligacidn de reintegrar el patrimonio disminufdo”. Pero seguidamente el tribunal enfatiza que ”...sea que se haya producido hecho ilfcito, o enriquecimiento incausado; la indemnizacidn de perjuicios, o la restauracidn patrimonial, no pueden traducir el cumplimiento de las prestaciones objeto de las obligaciones ya extinguidas; sería tanto como revivir el acto juridico, cuando el vínculo juridico por el
creado ya fue destruído por causa legal, art. 1602 del Cddigo Civil; violentando la cosa juzgada que significa la sentencia inimpugnable e inmutable; deben referirse entonces otros perjuicios realmente padecidos y un desmendro patrimonial que ya no encuentra causa previa que lo justifique, como sería el contrato desaparecido; los cuales podrían ser, una disminucidn patrimonial por gastos realizados con ocasidn del acto jurídico anulado, por transporte, estudios jurídicos, científicos, comisiones, impuestos, timbres, etc., a manera de ejemplo; y por la ganancia que dejard de reportarse, por operaciones o negocios que se habrían realizado si el acto jurídico hubiere sido válido; pérdida de oportunidades, en una sola frase; los primeros representan el daño emergente, los segundos el lucro cesante; arts. 1613, 1614 ib.; que igualmente pueden significar enriquecimiento y empobrecimiento correlativos". 12 “¡ILBLICA DE COLOMBIA 5 SHiprema de Justicia 436 De otro lado, también expresa el fallador de instancia que "dada la relatividad de la cosa juzgada que signa la sentencia declarativa de nulidad de un acto jurídico, la misma no aprovecha ni perjudica a las partes no intervinientes en el proceso; por ello, atendiendo la regla de la economía procesal, que propende a evitar el desgaste jurisdiccional, como partes deben figurar quienes celebraron el acto jurídico de cuya nulidad se trata, considerados como litisconsortes necesarios, su presencia es obligatoria
en el proceso, arts. 332 y 51 del GCddigo Procesal Civil; de suerte que quienes no fueron parte en el acto jurídico ni en el proceso en el cual se profirid la sentencia declaratoria de su nulidad, no estdn legitimados para pretensionar ni para resistir en cualquiera de los sentidos indicados; pues pedimento al respecto debe apoyarse en “supuestos fedcticos diferentes, totalmente desligados de la nulidad”. Y, aplicando al caso sub lite las bases precedentes, el tribunal recuerda que en preterita oportunidad "argumentando infraccidn al contrato, por incumplimiento de la obligacidn por dl mismo creada y exigiendo el cumplimiento coercitivo, junto con indemnizacidn de perjuicios, los señores Rodríguez Fernández presentaron demanda, dirigida a la Empresa Siderdrgica S.A.; en sentencia de noviembre 28 de 1986, proferida por el Honorable Tribunal Superior de 13 rd AN
"19 BLICA DE COLOMBIA
E Hiprema de Jasticia 437 Medellin, se dijo el derecho declarando la nulidad absoluta del contrato fuente de la obligacidn cuya solucidn se reclamaba; por adolecer de objeto ilfcito, ya que con su declaracidn de voluntad las partes infringieron mandatos legales imperativos, que solamente facultaban al Estado para disponer de los derechos mineros, atribucidn que se asignaron los contratantes, sin que la ignorancia de la vigencia de las normas les sirviera de excusa; F.2, cartilla 5”. Puntualiza el fallador de segundo grado que "la declaracidn contenida en la sentencia, hoy sellada por
la cosa juzgada, destruyd el vínculo jurídico encadenante de las partes, proveniente del contrato anulado; razón por la cual se extinguieron las obligaciones creadas, entonces, de manera alguna se puede pretensionar su cumplimiento coercitivo"; que "siendo que en el fallo se dedujo la produccidn de objeto í¡ilfcito a sabiendas de ambas partes, por ignorar preceptos legales imperativos, lo que no les sirve de excusa; ninguna puede alegar con exito que la celebracidn del contrato constituya hecho ilfcito, fuente de la obligacidn de indemnizar perjuicios, porque la otra incurrid en culpa, bien por accidn u omisidn; pues la conducta de ambas partes aparece adjetivada por error de derecho, que se da por la mera ignorancia de la ley, sin que para nada ¡incida el proceder tambien culposo de la contraparte; motivo por el cual la pretensidn incoada por los señores Hernan, 14 HICA DE COLOMBIA y Errema lode Hasta - 495 Rodrigo, Olga y Teresa (sic) Rodríguez Fernandez, contra la sociedad Siderdrgica de MedellfÉín S.A, Simesa, antes Empresa Siderdrgica S.A., debe ser desestimada; ademds, porque no se pueden compaginar los perjuicios, con el cumplimiento de obligaciones ya sin vida jurídica, significarfa soslayar la ley y la plenitud hermética que deriva de la cosa juzgada; y otros perjuicios en la forma expuesta, no se precisaron” Agrega el tribunal que "...si en el plano fáctico el
patrimonio de los contratantes Rodríguez Fernández se disminuyd, a causa del aumento del de la sociedad Siderdrgica de Medell?n S.A., lo que ya no encuentra causa ¿justificativa en el contrato; se les facultaba para pedir el restablecimiento del equilibrio; pero de manera alguna invocando el cumplimiento coercitivo de la obligacidn ya desaparecida; supuesto que aunque afirmado no sustenta pretensidn al respecto" Destaca ¡igualmente el ad quem que las pretensiones de Carlos Enrique y Rocio Rodrí?guez Fernández deducidas en contra de la Siderdrgica de Medellín S.A. (Simesa) también deben ser desestimadas, pues ”...a edsta no le pueden reclamar ¡indemnizacidn de los perjuicios derivados de la celebracidn de un contrato judicialmente declarado nulo, porque ellos no estuvieron atados por vínculo jurídico alguno, al no participar los demandantes de su celebracidn; por 15 “i>JBLICA DE COLOMBIA " 4389 3 Isprema de Josticia igual motivo debe ser desestimada la pretensidn de todos los demandantes, dirigida a la sociedad SIMINERA LTDA". Por dltimo, el Tribunal expresa que "la situacidn afirmada para sustentar la pretensidn indemnizatoria, compagina perfectamente con la jurídica planteada; asi, para decir el Derecho, resulta innecesario el andlisis de otros aspectos, que aunque expuestos y siendo tema de controversia, se tornan ajenos al supuesto que origind la reclamacidn de la demandante". J1II. EL recurso extraordinario
Dos cargos integran la demanda de casacidn, que recogen la inconformidad de los demandantes contra la sentencia acabada de resumir, situados en el dmbito de las causales segunda y primera de que trata el artículo 368 del Cddigo de Procedimiento Civil, respectivamente, los que la Corte despachard en el orden propuesto. Cargo primero Acusase la sentencia n" “...por no estar ella en consonancia con los hechos aducidos como causa petendi y las pretensiones de la demanda introductorias de este proceso", por lo que el tribunal ¡incurrid en fallo extrapetita. 16 "ALDILICA DE COLOMBIA Kipre a de Acustica 5 0 En el desarrollo de la censura, los demandantes precisan que a pesar de la manera abierta, clara, inequívoca y repetida con que ejercitaron la accidn de . responsabilidad civil extracontractual y no la contractual, comoquiera que el contrato que, en tiempo pretérito, ligd a algunos de los demandantes con la Empresa Siderdrgica de Medellín habia desaparecido del mundo ¿jurídico por haberse declarado su nulidad absoluta, muy a pesar de lo anterior, el H. Tribunal Superior niega las pretensiones de la demanda porque "de manera alguna se puede pretensionar (sic) el cumplimiento coercitivo” de- "obligaciones que no existen, ya que la declaracidn de nulidad "destruyd el vínculo jurídico encadenante de las partes, proveniente del contrato anulado...”; porque ahora no se puede demandar "el cumplimiento coercitivo de la obligacidn ya desaparecida” y porque los demandantes
Carlos Enrique y Rocfo Rodríguez Ferndndez no fueron partes en la celebracidn del contrato declarado nulo", con lo cual ”"...motu proprio, cambid las reglas de juego, desarticuld la causa petendi expuesta con diafanidad por los demandantes y la pretensidn de responsabilidad civil extracontractual”. Y tras recordar, que de conformidad con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la incongruencia como cCausal de casacidn se configura también cuando la sentencia no estad en consonancia con los hechos de la demanda o con las excepciones que el 17 EPUBLICA DE COLOMBIA 2h Háprema de Justicia 901 juez ha debido reconocer de oficio, los impugnantes afirman que basta leer la demanda para conclufr que all? se ejercita la accidn de responsabilidad civil extracontractual y no la contractual y que 15d ...el hecho fuente de edsta no es la celebracidn del contrato que después fue declarado nulo, sino el proceder de mala fe, la conducta culposa de Empresa Siderdrgica de Medellín al obtener, mediante fingidos halagos, la valiosa informacidn minera que guardaban en secreto los demandantes y al hacer imposible, despues de la revelación de los secretos, que estos pudieran negociar con otras personas o entidades el conocimiento privado que, como exploradores preliminares, tenían sobre los valiosos afloramientos de hierro, carbdn y calizas (hecho 26 del libelo)”. A rengldn seguido los recurrentes puntualizan que "...después de exponer cdmo el contrato celebrado por
algunos de los demandantes con la Empresa Siderudrgica de Medellfn, fue declarado absolutamente nulo, los demandantes, en los hechos 25 y 26 de la demanda, expresan que cuando existen perjuicios producidos por fuera de las estipulaciones contractuales, cuando éstas se declaran nulas, o aquellos se producen en las etapas precontractual o poscontractual, el pago de la indemnización se reclama a traves de la accidn de responsabilidad civil extracontractual; que, Simesa incurrid en actuaciones maliciosas pues con halagos indujo a los hermanos Rodríguez Fernandez a 18 3LICA DE COLOMBIA .H prema de Asticia 5 2 despojarse de valiosa informacidn sobre afloramientos de hierro, carbdn y calizas, revelacidn que al salir del secreto hizo ¡imposible que luego pudiera ser negociada con otros interesados”. Para tal efecto, la censura reproduce los pasajes conducentes del libelo incoatorio del proceso con la reseña de las normas sustanciales ¡invocadas para tutelar el reconocimiento del derecho invocado, para repetir que "...muy a pesar de que la juez a-quo entendid acertadamente que "los demandantes de manera deliberada y expresa no reclamaron responsabilidad civil contractual, sino una extracontractual como lo reiteraron en muchos pasajes del libelo” (f. 430) y que de las dos responsabilidades "por expresa precisidn de los actores sdlo se dedujo la extracontractual" (f. 430), el H. Tribunal de Medellfín, en contraviía de los hechos y pretensiones de
la demanda y a espaldas del tenor literal de esta, manifiesta en su fallo, que como en el proceso que se adelantd con anterioridad a este se declard la nulidad del contrato extinguieéndose así las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades "de manera alguna se puede pretensionar su cumplimiento coercitivo" (f. 225 vto., del cuaderno 1); que como el objeto ilfcito del contrato anulado se dida sabiendas de ambas partes, ninguna puede alegar que "la celebracidn del contrato constituya hecho ilfcito, fuente de la obligacidn de indemnizar perjuicios”, pues la conducta 19 "12_BLICA DE COLOMBIA de ambas resulta de error de derecho y, por tanto la pretensidn de Hernan, Rodrigo, Olga y Teresa (sic) Rodríguez Ferndndez dirigida contra Empresa Siderurgica debe desestimarse, pues, "ademds, porque no se pueden compaginar los perjuicios con el cumplimiento de obligaciones ya sin vida jurídica... ” (f. 226 ibídem). Añade el sentenciador ad quem que si el patrimonio de los demandantes disminuyd a causa del aumento de la Siderdrgica, "lo que ya no encuentra causa ¿justificativa en el contrato” ellos podían "pedir el restablecimiento del equilibrio, pero de manera alguna invocando el cumplimiento coercitivo de la obligacidn ya desaparecida...” (f. 226). Y, finalmente, el H. Tribunal dice que la pretensidn de los demandantes Carlos Enrique, Roclfo Rodríguez Fernández serd desestimada porque ellos no pueden reclamar ¡indemnizacidn de perjuicios derivados de la
celebracidn de un contrato judicialmente declarado nulo en el que los mismos no fueron parte (f. 226 vuelto), y, en fin, porque la pretensidn no puede apoyarse en los supuestos fedcticos expresados”. Afirman, en consecuencia, los recurrentes que "confrontados los hechos y pretensiones de la demanda con lo que el tribunal de segundo grado tomd en cuenta para decidir el litigio, al rompe salta la incongruencia cometida por el fallador, pues aparece evidente el yerro de actividad en que cayd, el error in procedendo al tener como contractual una pretensidn 20
Z",BLICA DE COLOMBIA
3271; 564 Hiprema de Justicia que se incod inequívocamente como indemnizacidn de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, contraevidencia que también cometid el ad quem al estimar que se estd reclamando el cumplimiento coercitivo del contrato, siendo que lo alegado fue el hecho ilfícito, proveniente de conducta de mala fé, dolosa o al menos culposa de Siderdrgica de Medellfn S.A.”. Y tras memorar el contenido del fallo proferido por esta Corporacidn de 6 de diciembre de 1990, que abordd el tema de la incongruencia de los fallos judiciales a la luz de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, los impugnantes rematan el cargo expresando que "...resulta que el tribunal de Medellfn, pronuncid fallo ¡incongruente por extra petita, pues a pesar de que, en la demanda introductoria, expresa y repetidamente se dijo que la accidn propuesta es la de
responsabilidad civil extracontractual, el tribunal desestima todas las pretensiones afirmando que "no se puede pretensionar el cumplimiento coercitivo" de obligaciones extinguidas por la declaracidn de nulidad del contrato; y, ademds, porque como fuente del resarcimiento no se alegd el hecho de la celebracidn del contrato declarado nulo, sino el proceder culposo y malicioso de Simesa para obtener la informacidn de afloramientos mineros". 21
"3_DLICA DE COLOMBIA
Lprema de HJasticia Consideraciones 1.) Es indiscutible que con la vigencia de la reforma procesal contenida en el Decreto 2282 de 1989, el principio de la congruencia o armonfa de la sentencia, consagrado positivamente en el artículo 305 del Cddigo de Procedimiento Civil, ya no se fundamenta solamente en la necesidad de que ¿ésta se encuentre en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demds oportunidades que dicho estatuto contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si asf lo exige la ley, sino también
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