🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC24-11-1994 4415

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC24-11-1994 4415
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

68 PUÉLICA DE COLOMBIA A ) as; 5 1 har 1) > Heprema de AHsticia 4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a.

SALA DE CASACION CIVIL o

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Referencia: Expediente No. 4415

Se decideel recursoextraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra. la sentencia proferida por el Tribunal sdperior del Distrito Judicial de Cali — Sala de Familia— el 10 de marzo de 1993, en el proceso ordinario iniciado por MARGARITA SANCHEZ LONDOÑO como representante legal de su menor hija YORLADIS SANCHEZ contra JORGE

HUMBERTO TORRES ROBAYO. |

Il. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda promovida por el Defensor de Familia, la señora MARGARITA SANCHEZ LONDOÑO, en representació-nde su hija YORLADIS SANCHEZ promovió un proceso que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil de Familia de Cali, para que surtida su tramitación ¿ICA DE COLOMBIA cf Siprene de Aasticia legal se declarase que el demandado JORGE HUMBERTO TORRES ROBAYO, es el padre extramatrimonial de la menor YORLADIS SANCHEZ, nacida en Cali el 29 de junio de 1981 y para que, se condene al demandado al pago de pensión alimentaria a la citada

menor, así como se disponga que la patria potestad y cuidado personal queden radicados en cabeza de la madre.

2. Como supuestos fácticos de estas pretensiones, en sintesis expone la demanda los siguientes: 2.1. Que Jorge Humberto Torres Robayo y Margarita Sánchez Londoño, en razón de la vecindad de sus viviendas en el barrio "La Independencia” de la ciudad de Cali, se conocieron desde niños ly sus familias mantuvieron desde entonces relaciones de amistad. 2.2. Que Jorge Humberto Torres Robayo, luego de contraer matrimonio, en el año de 1979 tomó en arrendamiento parte de la casa de los padres de Margarita Sánchez Londoño, razón por la cual el trato con él se hizo cada vez más frecuente, al punto que Jorge Humberto Torres Robayo y la actora "se enamoraron e iniciaron un noviazgo muy oculto ya que no podía comentar a sus padres esa relación por la situación del señor Torres” (fl. 4, C. Principal).

PLP-4415-2 "PUBLICA DE COLOMBIA 6 o.

Iefrema de AKHusticia 2.3. Que el demandado y Margarita Sánchez cada 8 días se encontraban “en el barrio León Xt11”, lugar a donde acudía la actora por cuanto en él vive una prima suya, Doris Trujillo y que, de allí salian “en un carro azul pequeño” de propiedad del marido de Nohemí Torres, cuñado del demandado. 2.4. Que en esas condiciones sostuvieron la actora y el demandado relaciones sexuales periódicas, como producto de las cuales ella quedó en estado de embarazo, el cual

culminó con el nacimiento de la menor YORLADIS SANCHEZ, el 29 de junio de 1981. 2.5. hue el demandado se ha negado a reconocer la paternidad de la citada menor.

3. Admitida que fue la demanda y notificado de ello el demandado, le dio contestación en escrito suscrito por él, sin acreditar calidad de abogado, (f!Is. 9 y 10, C-Ppal.), en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, formula las excepciones que denomina "falta de legitimación en cuanto a la causa”, "carencia de derecho para demandar", “no ser el padre de la menor” e "inexistencia de la obligación”. Respecto a los hechos, manifiesta que contrajo matrimonio el 15 de octubre de 1975; que no vive en casa de la demandante; que no ha tenido

PLP-4415-3 «¡PUBLICA DE COLOMBIA ? pS Ffe, prema de AHastic.i a. ningún noviazgo, ni relaciones sexuales con ella y que no le consta el nacimiento de la menor.

4. Practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cali, profirió sentencia de primer grado el 18 de agosto de 1992 (fls. 32 a 39, cdno. ppal.), en la cual declaró que Jorge Humberto Torres es el padre de la menor Yorladis Sánchez, le fijó una cuota alimentaria de $15.000 con destino a ésta, concedió la patria potestad y cuidado personal de esa niña asu progenitora Margarita Sánchez Londoño y ordenó inscribir el tallo en el acta

de registro civil de nacimiento de Yorladis Sánchez, en la Notaría Quinta del Círculo de Cali. |

5. Apelada la sentencia deprimerainstanciapor el demandado, (fl. 41, cdno. ppal), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la apelación mediante la suya de 10 de marzo de 1993 (fIs. 6 a 16, C-4), en la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 6. interpuesto entonces, por conducto de apoderado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, (fl. 13, C-4), éste lo concedió en auto de 16 de abri! de 1993 (fl. 21, C-4) y, luego de su tramitación, de él

PLP-4415-4

"PUBLICA DE COLOMBIA G o.

Heprema dle AHasticia se Ocupa ahora la Corte para decidirio.

(l. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar el litigio y la actuación cumplida durante la primera instancia, el Tribunal encuentra que están reunidos los presupuestos procesales y que como no advierte causal de nulidad, ha de procederse a dictar sentencia de mérito.

2. A continuación expresa que conforme a la modificación introducida por el artículo 60. de la Ley 75 de 1968 a la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial cuando se invoquen en la demanda para el efecto las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la criatura, por la época en que se presume la concepción,

siempre y cuando se encuentren aquellas demostradas o hubiere lugar a presumirlas conformela la ley.

3. Luego de citar parcialmente doctrina jurisprudencial de esta Corporación respecto de la causal invocada por la actora para impetrar la declaración de paternidad de Jorge Humberto Torres Robayo respecto a la menor Yorladis Sánchez (fis. 9 a 11, C-4), expresa que ha de examinarse el material probatorio recaudado en un proceso a fin

PLP-4415-5 ATPUBLICA DE COLOMBIA . Ó o. > Ieprema ade Hfustecia de determinar si puede prosperar la' pretensión de filiación extramatrimonial aludida.

4. A ese respecto encuentra el sentenciador de segundo grado demostrado con el acta de registro civil de nacimiento de Yorladis Sánchez, tanto este hecho como que su progenitora es Margarita Sánchez Londoño.

5. Analiza enseguida las declaraciones testimoniales rendidas por Carmen Ospina, Luis Edilberto Sánchez Londoño y Luis Enrique Sánchez, de las cuales asevera que "no aportan ninguna convicción sobre el hecho debatido, . esto es, el referente al trato carnal que tuvieron Jorge Humberto Torres Robayo y Margarita dánchez” (fl. 12, C-4). Así, respecto del testimonio de Carmen Ospina, quien afirma conocer a Margarita Sánchez, “desde que nació” y al demandado aproximadamente desde "hace 20 años”, manifiesta el 'ribunal que la declarante expresó habkr conocido el estado de embarazo de la actora, haber sabido del nacimiento de la menor a que este

proceso se refiere, cuya paternidad es atribuida por la madre a Jorge Humberto Torres, a quien la testigo afirma no haber visto "en la calle y "menos en cuestiones de amoríios'”, según expone el Tribunal a folio 13 del cuaderno citado. De la misma manera, a juicio del Tribunal tampoco prueba las relaciones sexuales entre la actora y el demandado la declaración de Luis Edilberto PLP-4415-6 REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Iefrema de AKHasticia Sánchez Londoño, hermano de la demandante, pues éste manifiesta que ni él ni su familia se dieron cuenta de que su hermana sostuviera ese tipo de relaciones con el señor Tarres y solo supieron de ellas porque así se lo contó Margarita Sánchez cuando resultó embarazada. Por su parte, el otro testigo, Luis Enrique Sánchez, padre de la actora, manifestó conocer al demandado desde niño y haber presenciado que Jorge Humberto Torres y Margarita Sánchez tenían relaciones de amistad, sin que llegara a sospechar un noviazgo entre ellos. Agregó además que su hija le contó que "a finales del año 1990 al salir del juzgado Jorge Humberto la estaba esperando y le dijo que si retiraba la demanda él le prestaba ayuda económica” (fl. 13, C4).

6. Aduce el Tribunal que dado el secreto en que fueron mantenidas según la demandante las relaciones sentimentales existentes entre ella y el demandado "se tornó bien difícil” su demostración! y que, de las pruebas que fueron practicadas no se encuentra establecido que puedan inferirse relaciones sexuales del trato personal y social entre la pareja por la época de la concepción de la menor Yorladis Sánchez, pues

el simple hecho de que el demandado hubiera vivido "como inquilino en la misma casa de la señora Margarita Sánchez, pero en plantas separadas, para la época en que debió tener lugar la concepción”, no puede inferirse "la existencia de la convivencia PLP-4415-7

15. “EPUBLICA DE COLOMBIA sexual alegada como causal de paternidad” (fl. 14, C-4).

7. En cuanto a la peritación antropoheredobiológica practicada a la menor Yorladis Sánchez y al demandado Jorge Humberto Torres Robayo que arrojó comu resultado la posible paternidad de éste respecto de aquélla por compatibilidad de los caracteres genéticos de una y otra, afirma el Tribunal que ese indicio, en este proceso no se encuentra corroborado por otras pruebas, por lo que no es suficiente para que con fundamento en él se declare la paternidad e extramatrimonial impetrada en la demanda.

8. Por último, concluye el Tribunal que como la parte demandante "no cumplió con la carga probatoria impuesta expresamente por el art. 177 del C. de P. Civil de demostrar los hechos por ella afirmados”, la sentencia apelada debe revocarse y, en su lugar, denegar las pretensiones de la parte actora.

[ Il. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos por violación indirecta de normas de derecho sustancial, invocando para proponerlos la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.razón por la cual se despacharán con PLP-4415-8

“IPUBLICA DE COLOMBIA

” Ieprema de ÁHasticia algunas consideraciones comunes. CARGO PRIMERO Con apoyo en el artículo 368, numeral 1o. del Código de Procedemiento Civil, acusa el recurrente la sentencia impugnada, por quebrantar los artículos 10. y 40., numeral 40. de la Ley 45 de 1936, 60. numeral 40. de la Ley 75 de 1968, 66 y 92 del Código Civil, 1, 2, 5, 18, 20, 21, 22 y 23 del Código del Menor, 228 y 44 inc. 2 de la C.N., 63, 92, 95, 176, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que fueron violadas por el sentenciador "como consecuencia de errores cometidos en la apreciación de los medios de prueba que militan en el expediente” (fl. 9, C. corte)! En laargumentación parasustentar lacensura, manifiesta la recurrente que el Tribunal “incurrió en “desacertada contemplación! objetiva” de las declaraciones rendidas por Carmen Ospina Ospina (fl. 1, C-2), Luis Edilberto Sánchez Londoño (fIs. 2, 6 y 7, C-2), Luis Enrique Sánchez (fis. 3,8 y 9, C-2), y Luz Estella Fernández Valdez (fis. 5, 6 y 7, C-3), así como respecto de los interrogatorios de parte absueltos por la actora y por el demandado (fls. 1, 2 y 3, C-3 y fis. 11, 12 y 13, C-2 respectivamente), y en la apreciación de la peritación

antropoheredobiológica practicada a la menor Yorladis Sánchez PLP-4415-9 +7 REPUBLICA DE COLOMBIA mm Iefrema de 4Husticia y asu presunto padre (fls, 9 a 12, cdno. Corte). En orden a alcanzar el fin perseguido con la demanda de casación, la recurrente emprende un análisis de las pruebas referidas y expresa que, si bien la testigo Carmen Ospina Ospina “no refiere hechos que hablen de la relación amorosa o sexual de la pareja Torres-Sánchez, sí deja entrever esa amistad que nace desde la más tierna edad por razones de vecindario y trato familiar, que permite inferir un trato personal y social que unido a la comunidad de vivienda, así sea en pisos diferentes, sirve para deducir que ellos se entrevistan y surga ese entendimiento amoroso que culminó con el trato sexual que dio nacimiento a la niña Yorladis, quien tiene un gran parecido físico con el señor Torres Al y sus hermanos la aceptan como su hija (fI. 9Sv., cdno. Corte). En igual forma relieva la impugnadora que el relato de Luis Edilberto Sánchez Londoña, padre de la actora es el de un hombre de escasa cultura, pero "sincero y honesto”, que coincide en la hfirmación de la vieja amistad que unió a su familia y, por consiguiente a Margarita Sánchez Londoño con Jorge Humberto Torres Robayo, así como respecto del hecho de que el demandado en algunas ocasiones Irianeja un automóvil Simca azul, de propiedad de un cuñado, en que la ocupación del demandado es la de policía y que, además, su hija

Margarita, aquí.demandante, desde muy corta edad padece de epilepsia, hechos éstos que corrobora la declaración de Luis PLP-4415-10

T“UBLICA DE COLOMBIA

(Y o. Lefirema de AHasticia 4 Enrique Sánchez, hermano de la actora. Por su parte, del dicho de Luz Estella Fernández Valdez se infiere un trato de amistad entre la pareja Sánchez-Torres, que el Tribunal pasó por alto. El yerro del sentenciador, a juicio de la demandante en casación, reside "en pretender exigir de los testigos un relato lleno de precisiones tales como fechas con día, mes y año, olvidando que existen otros detalles que nos llevan a y ubicarnos en el tiempo como es el mismo embarazo y la fecha de nacimiento de la menor; lugares con características y especificaciones que el común de la gente no recuerda", todo lo cual produjo un aniquilamiento del "testimonio como fuente del hecho indicio que nos va a mostrar otro hecho propio del debate”. El razonamiento al Tribunal lleva a concluir que en virtud de que las relaciones amorosas y sexuales de la actora con el demandado se mantuvieron ocultas por el estado civil de éste y por la amistad de largos años con su famil.a, impide a la justicia la declaración de paternidad deprecada en la demanda, para exigir "una prueba directa y una notoriedad del trato carnal que el legislador ha superado y la jurisprudencia y la doctrina desechan por ser contrarios al interés social de la familia y el menor que tutelan las normas violadas” (fl. 11, cdno.

Corte). En relación con los interrogatorios de parte PLP-4415-11 "PUBLICA DE COLOMBIA ENE kl ) Iefirema de AKusticia absueltos por la actora y el demandado, destaca la recurrente que el señor Jorge Humberto Torres Robayo acepta su ocupación como policía y conductor en esa institución, al igual que manifestó ser cierto su conocimiento de Doris Trujillo, prima de la demandante, a cuya casa ella acudía para sostener luego según el dicho de la demandante las citas clandestinas con el demandado que éste se empeña en negar. Así mismo manifiesta la recurrente que al revisar el interrogatorio de parte absuelto por Jorge Humberto Torres Robayo puede observarse que éste acepta que “con ocasión de estos trámites le dijo que si quería plata tenía que retirar la demanda y que ella dijo que no” (fl. 11v., cdno. Corte). A todo lo interior. ha de agregarse que la peritación antropoheredobiológica practicada a. la madre al presunto padre y a la menor, dio como resultado una compatibilidad genética de éste con su presunta hija, que, a contrario de lo sostenido por ál Tribunal sí resulte corroborada por "otros elementos probatorios”, cuales son las declaraciones testificales y las respuestas a los interrogatorios de parte, mencionados anteriormente. «De otro lado, debe anotarse que el demandado, sin ser abogado, le dio contestación personalmente a la demanda, PLP-4415-12 y REPUBLICA DE COLOMBIA e Iefrema de Austicia circunstancia ésta que equivale a no haber dado respuesta oportuna a la demanda, lo que constituye indicio grave en

contra del demandado, no deducido por el sentenciador. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada en este cargo la recurrente, con apoyo en la causal primera de casación establecida por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos lo. y 40., numeral 40. de la Ley 45 de 1936; 60., numeral 40. de la Ley 75 de 1968; 66 y 92 del Código Civil; 1, 2, 5, 18, 20, 21 y 23 del Código del Menor; 42, 44 inc. 20. y 228 de la Constitución Nacional; 63, 92, 95, 176, 248, 249 y 250 del Código de Procedimientd Civil. En la argumentación expuesta para sustentar el cargo, expresa la demandante en casación que el Tribunal incurrió en "una desacertaYa contemplación jurídica de la prueba”, pues su enfoque no se dirigió a hacer una realidad el postulado consagrado en el artículo 50. del Código del Menor que le garantiza el derecho a que se le defina su filiación, ni tampoco consultó el interés supremo de la menor Yorladis Sánchez, y, antes bien, no hizo uso de los poderes oficiosos que le otorga el legislador pa ra hacer una realidad la protección del menor, como era su deber si consideraba que existió "alguna talencia en el PLP-4415-13 . Le Iefirena de Aasticia desarrollo del proceso y el caudal probatorio” (fl. 12v, cdno. Corte) Así mismo expresa que el Tribunal, incurrió en error de derecho en el análisis de las pruebas mencionadas en

el cargo anterior, al cual se remite, especlalmente en cuanto hace referencia al supuesto incumplimiento de la carga de la prueba por la parte actora (fl. 12v. cdno. Corte). Además, asevera la recurrente que por el Tribunal no se tuvo en cuenta que la menor Yorladis Sánchez requiere una especial protección, habida cuenta de que su progenitora Margarita Sánchez Londoño padece de epilepsia, lo que, asu juicio, "bien puedd generar la nulidad del proceso”, al igual que ocurre por haber desconocido el mandato contenido en el artículo 100. del Código del Menor que ordena que en todo proceso judicial o administrativo que pueda afectar a menores de edad, es imperativo que éstos sean oídos directamente o por medio de un representante, conforme a la ley. El Tribunal, al decir de la censura incurrió en “error de derecho”, por no haber tenido en cuenta que de "un examen prolijo de la prueba indiciaria” habría permitido dictar una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda como quiera que se encuentra demostrado que el demandado sostuvo PLP-4415-14 REPUBLICA DE COLOMYIA == EEN + SAS q o. e Iehirema ae Justicia relaciones sexuales con Margarita Sánchez Londoño, por laépoca de la concepción de la menor Yorladis Sánchez, por lo que la sentencia “debe casarse para que cobre plena vigencia el fallo de primer grado que consulta la realidad del proceso” (tls. 13 y 14 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

3. Ante todo precisa la Corte que para decidir

el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en este proceso, se dará aplicación al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, dado que este recurso extraordinario fue interpuesto con posterioridad al 10 de enero de 1992, fecha en la cual entrb a regir la mencionada norma legal.

2. Conforme se desprende de lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 con la redacción que le fue imprimida por el artículo 60. le la Ley 75 de 1968, las causales que permiten presumir la existencia de paternidad extramatrimonial y en virtud de las cuales se autoriza su declaración judicial, son autónomas e independientes unas de otras. Precisamente por esta razón, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que "quien intente la respectiva acción deberá citar exactamente la causal o causales en que fundamenta sus pretensiones y demostrar los hechos en que

PLP-4415-15 ITPUBLICA DE COLOMBIA A — - Suprema de Huslicial éstas se apoyan, puesto que el juzgador para fallar solamente podrá tener en cuenta los lineamientos que el demandante le haya señalado en su demanda y resulten probados, y no otros que aunque también sean suficientes para establecer la veracidad de la situación planteada por aquél, no hayan sido aducidos en el libelo” (Sentencia 11 de febrero de 1987, ordinario Tito Nicolás Cadena contra Nicolás Liévano Aguirre como heredero de Indalecio Liévano Aguirre, G. J. CLXXXVII!, pág. 27).

3. En ese orden de ideas, es claro que quien pretenda la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, frente a las seis presunciones consagradas por el artículo 40. de la Ley 45 de 1936, con las|modificaciones introducidas por el artículo 60. de la Ley 75 de 1968, puede optar por una de ellas, por varias o por todas, en cuyo caso correrá con la carga de probar los hechos constitutivos correspondientes, sin que pueda en ningún caso el fallador acoger favorablemente las pretensiones por una causal diferente, pues ello comportaría flagrante violación al derecho de defensa de la parte demandada.

4. Con respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales, como causal que autoriza la declaración judicial de filiación paterna, la Ley 75 de 1968, tal cual lo ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Curporación,

PLP-4415-16 1EPUBLICA DE COLOMBIA a SS 5 ) + Seprema de Aasticia "tiende indiscutiblemente a facilitar la investigación de la paternidad buscando hacer efectivos los derechos que tiene todo ser humano de conocer quienes son sus padres y de que se le reconozca la totalidad de las ventajas que deben emanar de la filiación. En pos de esa meta, la citada ley, modificando lo que en el punto establecía el numeral 40. del artículo 40. de la Ley 45 de 1936, concede efectos jurídicos a las simples relaciones Sexuales levadas a cabo durante la época en que se presume realizada la concepción, sin requerir que aquellas revistan necesariamente condiciones de notoriedad y estabilidad. En el sistema imperante, demostrado que entre el presunto padre y la madre

existieron relaciones sexuales en esa época, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural de aquél y para que haya lugar a dectararlh judicialmente” (Sentencia 14 de septiembre de 1972 G.J. T. CXL1!!, pág. 146).

5. Habida consideración de que las relaciones sexuales, de ordinario no sonipercibidas en forma directa por terceros, el legislador en forma expresa autoriza al juzgador para inferirlas del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y teniendo en cuenta sus antecedentes, naturaleza, intimidad y continuidad, lo que significa que este hecho indicador ha de encontrarse plenamente establecido en el proceso para que pueda operar la presunción, pues ésta no es

PLP-4415-17 39: REPUBLICA DE COLOMBIA . Iefrema de AHAasticia sino la consecuencia lógico-jurídica de aquel como supuesto fáctico, por mandato legal (Art. 40. Ley 45 de 1936, subrogado por el art. 60. de la Ley 75 de 1968). (pr 2 1)

6. Como es suficientemente conocido, la violación indirecta de norma de derecho sustancial, puede ocurrir cuando el fallador en la apreciación de las pruebas yerra por equivocación de hecho o de derecho en esa actividad. Al respecto, tiene dicho esta Corporación, entreotras, en sentencia 055 de 25 de febrero de 1988, que “el error de hecho, que consiste en el desacierto objetivo sobre la existencia y el contenido de la prueba, tiene lugar cuando el Tribunal da por

demostrado un hecho sin que exista el medio probatorio que lo acredite o cuando por dejaride apreciar una prueba que obraba en los autos encontró no establecido el hecho que aquella sí probaba, constituyendo también errónea apreciación de facto el dar a una prueba existente un significado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, por el contrario, se refiere al desacierto en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existen en el proceso frente a su regulación legal, dándose en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción ose desechan, luego de considerarlas en su realidad objetivas, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se PLP-4415-18 ) O de Iefirema Ze Aasticia le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que si le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico, o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece (Sentencia 025 febrero 25 de 1988 G.J. T.CXC!!, No. 2431, págs. 76 y 77).

7. En el caso de autos, analizados como se verá a continuación los cargos propuestos por la recurrente contra la sentencia impugnada, éstos no pueden prosperar por las razones siguientes: 7.1. Por lo que hace al primer cargo,

observa la Corte que:

7.1.1. Examinadas las declaraciones rendidas por Carmen Ospina Ospina, Luis Edilberto Sánchez Londoño, Luis Enrique Sánchez, Luz Stella Fernández Valdés (fis. 1, C-2; 2,6, y 7, C-2;3,8 y 9, C-2; 5, 6 y 7, C-3, respectivamente), aparece que en ellas todos los testigos dan cuenta de la existencia de amistad entre la familia de Margarita Sánchez Londoño y Jorge Humberto Torres Robayo, así como los tres primeros coinciden en afirmar que la actora asevera que el padre de la menor Yorladis Sánchez es el demandado y, además, PLP-4415-19 REPUBLICA DE COLOMBIA en que éste y su familia vivieron por la época en que aquélla resultó embarazada, en pisos diferentes de un mismo inmueble; pero ninguno de los testigos mencionados relata haber siquiera tenido conocimiento de que existieran relaciones sentimentales entre Jorge Humberto Torres Robayo y Margarita Sánchez Londoño, ninguno narra haberlos visto en alguna ocasión actuar como pareja de enamorados en su comportamiento público, o haberlos visto juntos en actividades sociales, todo lo cual saca avante la conclusión probatoria del Tribunal en el sentido de noencontrar demostrados los hechos indicadores que permitan inferir fundadamente la existencia de relaciones sexuales entre la actora y el demandado, a consecuencia de las cuales ésta hubiese quedado en estado de embarazo. Así, si del trato social y personal entr) Jorge Humberto Torres Robayo y Margarita Sánchez Londoño, dada su naturaleza, continuidad e

intimidad, sólo pudo establecerse una relación de amistad, la convicción del Tribunal sobre el particular no aparece en forma ostensible como reñida con la bealidad probatoria que obra en el expediente, es decir, no se ha demostrado la evidencia del yerro que se endilga al sentenciador, requisito éste que exige expresamente la ley para la prosperidad de la acusación que en casación se haga a una sentencia por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria. Por ello, tiene dicho la jurisprudencia que “en tratándose de la causal primera y si el ataque viene PLP-4415-20 REPUBLICA DE COLOMBIA > Iefirema de AHasticia montado sobre la alegada existencia de un error material o de hecho, cual acontece en este caso, por exigirlo el texto explícito del segundo inciso del numeral to. del artículo 368 del C. de P.

C. no le basta al impugnante acreditar que el ad quem incurrió en cualquier equivocación de esa indole; es condición ineludible que el error aparezca de modo manifiesto en el proceso pues si así no ocurre, vale decir si noes palmaria la contradicción entre el juicio y la realidad indiscutida que ofrecen los autos, ”...si para advertirlo se requieren previos y mas O menos esforzados razonamientos, o si el se manifiesta como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario””, como lo recordó la Corte en sentencia de 23 de mayo de 1989 (G.J.

T.CXCV!, No. 2435, 1989, primer semestre, pág. 136). 7.1.2. De otra parte, es verdad averiguada que el indicio que se deduce de la compatibilidad de caracteres genéticos entre el presunto! padre y quien respecto de él reclama ser su hijo, no es en el estado actual de la ciencia un indicio necesario, sino meramente contingente, razón esta por la cual, por sí solo no puede servir de fundamento a una sentencia que declare la filiación paterno-filial que se investiga, y solo puede apoyar un fallo favorable a esa pretensión cuando sea concurrente y convergente con otros hechos indicadores de la paternidad impetrada,!por lo que tampoco es evidente el ip 20) PLP-4415-21 t "> ¿BLICA DE COLOMBIA If,e prena de AHasticfp.i a. yerro de hecho del Tribunal por este aspecto en la sentencia impugnada. Ñ 7.1.3. De la misma manera, «xaminadas las respuestas a los interrogatorios de parte absueltos por la actora y el demandado en este proceso, no aparece tampoco yerro ostensible en su apreciación, pues de su lectura no surge que el sentenciador hubiere alterado por suposición o preterición el contenido de tales respuestas y, además, por lo que hace al demandado en ninguna de ellas aceptó ser el padre de la menor Yorladis Sánchez ni haber sostenido relaciones sexuales con la progenitora de ésta. 7.1 4JPor último, el censor afirma que “el demandado...no dió respuesta válida a la demanda” y que "esta falta de contestación... constituye un indicio graveen su contra, conducta procesal que aunada al Haz probatorio plasma... el

acogimiento positivo de la paternidad..., lo que marca el descierto del tribunal” (Fls.12 y 12vto. Corte) Al respecto observa la Sala que la precitada afirmación, ademas de no señalar en forma expresa O inequívoca la ciase de yerro que pretende atribuirle al tribunal, si de hecho o de derecho, omite precisar la relación directa con los demás indicios, que, a su juicio, conduciarían a la PLP-4415-22 GO -PUBLICA DE COLOMBIA demostración del hecho indicador, del cual ha debido deducir en forma lógica el tribunal la presunción de paternidad. Y es bien sabido que en materia de ataque en casación de la prueba indiciaria, debe el recurrente asumir, en forma mas exigente, la carga indicada. Pues no le es dable a la Corte, debido al carácter dispositivo del recurso, proceder de oficio en la calificación del yerro si pretende atribuirsele equívocamente al tribunal; ni tampoco puede la misma Corporación, por la naturaleza y evaluación de la prueba indiciaria, inferir, motu propio, las razones que tuvo el censor para llegar a la conclusión de una apreciación equivocad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...