CSJ - SC24-11-2000 [5365]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-11-2000 [5365]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
PUBiICA. '
9 5'
I:M (cid:9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
(cid:9)
SALA DE CASACiON CIVIL
jfMagistrado Ponente: Manuel Ardua \/eksguez Bogotá, D.c-, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000). vid (cid:9) - Ref: Expediente No. 536rDecídese el recurso de c-asación interpII?slc' por los demandados Expreso Trejos Liinitada y Munif Alí Gatas Bultaif conira la sentencia de 12 de septremhre de 199-1, proferida por el Tribunal Superior del D sirilo Judicial de Cali eh el proceso ordinario instaurado por Carlos Alberto Cárdenas Arana y Rosa Elvira Ramírez contra los recurrentes y Gersaín CasUlla Santa.
1. Antecedentes -- Inicióse el proceso con demanda mediante la cual Carlos Alberto Cárdenas Arana y Rosa Elvira Ramírez convocaron -a proceso ordinario a la sociedad Expreso Trejos El Limnilada, a Gersaíri CasUlla. Santa y a Munif AH GaItas Bultaif, para que se deoI¿ii que estos son responsables por los peruicios (cid:9) materiales - (cid:9) .uahes que les ocasionaron en
1 PyUBLICA.DE COLOMBIA ;g 1 í4erina ¿ accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 1987 entre los vehículos de placas W0808 y NE0895: Y que en consecuencia, se condene "in genere" a los mencionados demandados al pago de los aludidos perjuicios.
2.- Como hechos de su demanda narraron que el 6 de octubre de 1987 se estrellaron el camión de placas NE0895 de propiedad de los demandantes y el bus de transporte intermunicipal de placas W1-0808 de propiedad de Munif AH Gattas Bultaif, afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda. conducido por Gersamn Castilla Santa. Los danos sufridos por el automotor de placas NE0895 fueron valorados en más de $.2000.000.00 y por concepto de lucro cesante al encontrarse inmovilizado este vehículo, han dejado de percibir los demandantes más de $300.000.00 mensuales, sin que la sociedad demandada haya Íl cumplido su promesa de arreglar dicho automotor. El siniestro en cuestión tuvo origen en la culpa de Gersaín Castilla Santa, conductor del bus de placas W1-0808, quien transitaba a excesiva velocidad y por el carril contrario al que le correspondía. La sociedad demandada como afiliadora y patrono del conductor, el conductor mismo y el propietario del mencionado bus de servicio público, deben responder por los perjuicios ocasionados. )
EPUB1ILA DE C0OMBIA
3(cid:9) '4 « ! 3.-Notificados (cid:9) los demandados, ninguno contestó la demanda. 4.- El juzgado doce civil del circuito de Cali puso fin a la instancia con su sentencia de 22 de abril de 1994, que acogió las pretensiones de la demanda; apelado que fue este proveído por Expreso Trejos Limitada y Munif Ali Gaitas Multaif, lo confirmó el tribunal, reformándolo en lo relativo al monto de los
ikU (cid:9) perjuicios deducidos. /
H. La sentencia del tribunal Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, encaja el tribunal el tema en litigio dentro de la responsabilidad civil extracontractual y previas consideraciones generales sobre el punto, deja sentado que a Munif Ali Gattas Bultaif pretende derívársele responsabilidad como propietario del bus de placas WLO 808, a Gersaín Castilla Santa como conductor, y a Expreso Trejos Ltda. por estar allí afiliado el vehículo.
Pasa enseguida al análisis del material probatorio, para puntualizar que los demandados no asistieron a las audiencias que se les señalaron para rendir interrogatorio de parte, conducta que "conlleva una confesión ficta o presunta". (cid:9)
Rt-PUBIJCA DE COLOMBIA
4 ¿ Precisa (cid:9) entonces (cid:9) que (cid:9) con (cid:9) la (cid:9) susodicha confesión queda demostrada la colisión de los vehículos, la culpa de Gersaín Castilla Santa - quien conducía con exceso de velocidad (cid:9) y por carril contrario al que le correspondía-, (cid:9) el valor de (cid:9) los (cid:9) daños (cid:9) causados al (cid:9) automotor de los actores (cid:9) y (cid:9) la circunstancia de que los tres demandados son responsables en la calidad en que se les cita. Destaca por otra parte ) que al no contestar la wg demanda incoativa los sujetos pasivos de la acción (cid:9) no sólo " ofrecen un indicio grave en su contra (art. 60 C.P.C.)", sino que
prácticamente se quedaron sin defensa efectiva (cid:9) para desvirtuar su confesión ficta. Y es así como llega al punto de la providencia de 8 de abril de 1988, proferida por el Juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, por la cual este funcionario (cid:9) se abstuvo de proferir "resolución de acusación" contra Gersaín Castilla Santa dentro de la investigación que con ocasión dei (cid:9) accidente de ( trsiío que dio origen al presente proceso civil, se inició en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales. Y en torno a ello asevera el tribunal que "aquella providencia penal no incide en la suerte del presente proceso, pues al paso que en tratándose de responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas ( ... ) la ley civil prevé de antemano la culpabilidad que causó el daño, regularmente el juez penal sólo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso de la conducta del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa RN'UBICI. DE C0OMBIA 5 responsabilidad penal, de ahí que sea compatible la absolución penal con la culpa civil". "Además - agregasi allá se exoneró al conductor del vehículo de responsabilidad penal por un E desperfecto mecánico imprevisto, y, a juicio del juez, constitutivo de caso fortuito o tuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, una tafia mecánica como la que refiere dicho proveído no alcanza a U) constituir caso fortuito o cosa juzgada (sic), toda vez que el
mantenimiento regular que requiere dicho vehículo - no alegado ni probado acá- y las velocidades prudentes a que deben transitar (art. 148, Dto. 1344170), se descarta que un desperfecto en la dirección conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible". Descarta luego que el tallo de primer grado proferido en el presente proceso pueda ser tildado de extra o ultra petita, y trata por último lo relativo al monto de los perjuicios, que dice valuados por el a quo en $45776789 discriminados en $ 10000.000 por daño emergente y $35776.789 por lucro cesante, guarismos a los que dice el juzgado de primer grado llegó a través de la prueba pericial. A vuelta de analizar el contenido del dictamen inicialmente rendido, que fue objetado, concluye que adolece de error grave en lo relativo al lucro cesante, y como halla que la segunda experticia adolece de falencia semejante, decide fijar el valor de ese lucro cesante en forma aproximada "recurriendo para ello a los dictados de la equidad como lo han admitido en W€PUBLICA DE COLOMBIA circunstancias similares tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte", estableciendo entonces para el efecto la suma de $22' 223889.00. En cuanto al daño emergente, acoge (cid:9) la cantidad de $10'000000.00 deducida por peritos, coincidiendo en este punto con lo decidido por el a quo.
M. La demanda de casación Dos son las demandas de casación presentadas. La primera en el orden cronológico, corresponde a
la recurrente Expreso Trejos Ltda. y contiene cuatro cargos; la segunda demanda, presentada por el demandado Munif Alí Gattas Bultaif, comprende cinco cargos. Por ser idénticos el uno con el otro, se despacharán conjuntamente, en su orden, los cargos numerados "primero" de una y otra demanda, "los numerados 'segundo" de ambas demandas, los dos denominados "tercero", y el cuarto del la primera y el quinto de la segunda; para finalizar, se resolverá el cuarto cargo de la segunda demanda. Primer cargo de ambas demandas Con apoyo en la causal quinta de casación se alega en estos cargos "nulidad por falta de competencia", ¡1 (cid:9) (cid:9) (cid:9) REPU&LiCA DE COLOMBIA ti S4 are arguyéndose al efecto la falta de competencia del juez para fallar, como lo hizo, en equidad, cuando debió hacerlo en derecho. Para desarrollar su acusación expresa el • (cid:9) impugnante que el inciso 1 0 del artículo 38 del código de • (cid:9) procedimiento civil autoriza al juez ara "resolver los procesos en éüidád" siempre y cuando se cumplan los requisitos allí exigidos, esto es, que se trate de derechos disponibles, las partes lo soliciten y sean capaces o la ley lo autorice. Por lo tanto, continúa, si en el sub lite ni las partes ni la ley atribuyeron al ad quem facultad para resolver en dicha forma, no le era permitido imponer las condenas indemnizatorias con base en dicho principio, e incurrió, por falta de competencia, en la nulidad procesal
estatuida por el numeral 21 del artículo 140 del mencionado código. Consideraciones Leído el cargo, al rompe se nota su sinrazón. El presente proceso, correspondiente a la jurisdicción civil y al que se le imprimió el trámite ordinario, fue tramitado en tal virtud en el juzgado doce civil del circuito de Cali; y dictado que se hubo sentencia de primer grado, fue la competencia funcional la que condujo las diligencias a la sala civil del ¡dbunáí de Cal¡, donde se profirió el fallo que hoy se impugna. No existe, pues, ninguna tacha en plinto a la 11. (cid:9) competencia. Asunto bien diferente es en verdad que el tribunal, (cid:9) J demostrada corno estimó. la existencia de perjuicios, haya (cid:9) RLPUBLICk DE COLOMBIA so , recurrido a los dictados de la equidad para valorar el lucro cesante, con ánimo de precisar monto que sólo LIfl aproximadamente señalaba la prueba. Determinación que, por supuesto, ni modifica la competencia del juzgador, ni atenta contra la que venía ejerciendo. Es que las reglas generales de derecho hacen parte del ordenamiento jurídico, y asilo consagran disposiciones varias, dentro de las cuales cabe mencionar el artículo 80 de la ley 153 de 1887 y el 32 del código civil. Y carece de sentido sostener qúe cuan d6éljuador las aplica, se sale de Órbita y se arroja a terrenos extraños, renegando de su competencia. Otra cosa es que se discuta acerca de • (cid:9) apiicahilidad de tales principios ya dentro del juicio, a la hora de
proveerse el derecho - lo que supone haberse superado el • problema de competencia -J evento en el que el asunto habría de ser situado en el ámbito del vicio in judicando, ajeno en un todo ) naturalmente, a cualquier controversia sobre la competencia de los jueces. De tal suerte, estos cargos no prosperan. Segundo cargo de ambas demandas Se han construido estos dos cargos sobre la causal segunda de casación, aduciéndose en ellos que la sentencia es inconsonante por mínirna peta en tanto no se PI 1'
• RPUBLIA DE COLOMBIA C) tz
'5&á ! (cid:9) declaró, aun de oficio, la cosa juzgada penal con efectos extensibles al presente proceso civil. Comienza diciendo el recurrente que el juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, mediante auto de 8 de abril de 1988 proferido en el proceso penal adelantado por razón del "accidente de marras", eximió al conductor del bus de responsabUidadpenal de culpa, en virtud de haber ocurrido el hecho "por fuerza mayor o caso fortuito". Y esa decisión, agrega, tiene efectos de cosa juzgada en este proceso civil; pues la responsabilidad penal suscitada contra el chofer no era a titulo de dolo, sino de culpa, cual sucede también en el sub judice; por lo demás, dicha providencia (cid:9) tiene (cid:9) fuerza legal (cid:9) de sentencia y (cid:9) descarta definitivamente la responsabilidad penal y civil del conductor; así mismo, la fuerza mayor y el caso fortuito tienen la misma relevancia en materia civil y en materia penal, cual es la exclusión
de la responsabilidad ( arts. 1 1 ley 96 de 1890 y 40-1 C.P4J sin que exista norma que autorice distinguir lo uno de lo otro; de otro lado no es posible dar a los hechos calificación diferente a la deducida por el aludido juez de instrucción criminal, so pena de permitirse la escisión de las decisiones judiciales. Y no siendo responsable del accidente el conductor, tampoco pueden serio los otros demandados. Existiendo, concluye el recurrente, plena prueba de la cesación de procedimiento, debió el ad quem, aun de oficio, declarar la cosa juzgada conforme a los artículos 305 y 306 del (cid:9)
- RPUBLÍCÁ DE COLOMBIA lo ¿ código de procedimiento civil -, y la omisión al respecto, genera inconsonancia por mínima petita.
Consideraciones Ciertamente, la causal segunda de casación permite impugnar la sentencia cuando no esté 'en consonancia con los hechos con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio'. Ahora, en lo relativo a la cosa juzgada penal extensible a la acción civil cuya declaratoria oficiosa, según se dejó resumido, echa aquí de menos el impugnante vista la resolución absolutoria dictada a favor del conductor del autobús, el tribunal se expresó como sigue: 'aquella providencia penal no incide en la suerte del presente proceso .. la ley civil prevé de antemano la culpabilidad del que causó el daño, regularmente el juez penal solo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso de la conducta del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa
responsabilidad penal. De ahí que sea compatible la absolución penal con la culpa civil".
Y más adelante: "si allá se exoneró al conductor del vehículo de responsabilidad penal por un desperfecto mecánico imprevisto y, a juicio del juez, constitutivo de caso fortuito o tuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y u -- (cid:9) ¡ a
REP.UBLICA DE C0OMBIA ;y1 tratándose de una actividad peligrosa(...) una falla mecánica como la que refiere dicho proveído no alcanza a constituir caso fortuito se descarta que un desperfecto en la dirección conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible". De donde resulta que el tribunal (cid:9) abordó, y a espacio, el problema de la cosa juzgada penal, para descartar que operase en este caso; por lo que (cid:9) mal puede hablarse en el presente caso de incongruencia, desde luego que (cid:9) este vicio se no cuando el fallador se pronuncia (cid:9) adversamente presenta, (cid:9) respecto (cid:9) de(cid:9) alguno(cid:9) de (cid:9) los (cid:9) aspectos (cid:9) sometidos (cid:9) a (cid:9) su consideración, sino cuando, sencillamente, omite decidir sobre el punto en cuestión. Recuérdese que la Corte ha dicho cómo "para que proceda el cargo la omisión del tribunal de decidir sobre un extremo (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) htis (cid:9) debe (cid:9) ser (cid:9) real, (cid:9) producto (cid:9) del (cid:9) olvido (cid:9) o
inadvertencia, y, que no haya sido resuelto en forma adversa, caso en el cual no puede ser atacada tal resolución con base en la (cid:9) causal segunda, puesto que (cid:9) de todas formas (cid:9) implicó 'un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podía ser impugnado a través de la causal primera si con él se (cid:9) violó (cid:9) directa (cid:9) o (cid:9) indirectamente (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial. (cid:9) De(cid:9) lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente (cid:9) cuando (cid:9) fuera (cid:9) favorable (cid:9) a (cid:9) las (cid:9) pretensiones (cid:9) del demandante, lo que a todas luces es inaceptable...'. (Cas.Civ.de 6 de diciembre de 1983). Así, no prosperan los cargos. RbPUBLICA DE COLOMBIA Tercer cargo de ambas demandas precedentes, contienen idénticos argumentos. Apoyado aquí el recurrente en la causal primera, alega violación directa por falta de aplicación de los artículos 35, 37, 329 340; 40-1° del Código Penal (dto. 100 y de 1980) y 10 de la ley 95 de 1890; 34, 17 y 55 riel código de procedimiento penal ( dto. 50 de 198,9: 322 incs. lo. y 2o. y 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 305 y 306 ibídem, y del artículo 29 inciso 4°. de la Constitución Política; e indebida aplicación de los artículos 2341, 2342, 2343 ¡no. lo., 2344, 2347, 2349, 2356; 1568 inc. 2o., 1569, 1617 del Código Civil. Puntualiza en comienzo el recurrente que "el ad quem incurrió en desacierto omisivo al no declarar, aun ex officio, la cosa juzgada penal con efectos en este proceso civil, por haber actuado el conductor del bus determinado por fuerza mayor o caso fortuito" ocasionando que se juzgue aquí otra vez la misma conducta, con infracción del principio non bis in idem Transcribe a continuación los argumentos con el sentenciador sostiene que la decisión por la cual el juez penal se abstiene de proferir resolución de acusación contra el conductor Castilla Santa, "no incide en la suerte del presente proceso"; y afirma que con esa posición el tribunal dejó de lado la circunstancia de que la ley penal sí prevé la responsabilidad por culpa, como resultas: de lo cual "es incompatible la absolución
- REPUBLÍCA DE COLOMBIA '3 h penal con la culpa civil", pues en ambos casos, a ese título, al de culpa, ha de responder el conductor del bus en el accidente de marras.
Que debe acogerse la cosa juzgada, pregona después, arguyendo, por una parte, que el auto de cesación de procedimiento tiene la fuerza legal de sentencia absolutoria y por otra, que el proceso civil y el penal en cuestión versan sobre el mismo objeto, se fundan en la misma causa, existe entre ellos
identidad jurídica de partes y que, finalmente, lo decidido en el proceso penal relativo (cid:9) a la culpabilidad (cid:9) del conductor (cid:9) del automotor, no puede ser desconocido en ningún otro proceso. A continuación advierte que la sentencia del ad quem se funda en argumentos incompatibles, unos meramente jurídicos y otros de carácter fáctico, por lo que estima que basta demostrar el desacierto de cualquiera de ellos para obtener su casación, pues en el mismo cargo no se pueden acumuiar las impugnaciones sin incurrir en antitecnicismo.
Consideraciones
1. La premisa de la cual parte el acusador es la de que al haberse resuelto en el proceso penal que el conductor del vehículo actuó en circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza mayor en lo concerniente al accidente de tránsito en que así mismo se produjeron los daños cuya reparación aquí se demanda, fuerza era que la jurisdicción civil reconociese, aun
/ REPUBLICA DE COLOMBIA de oficio, el efecto que de cosa juzgada tiene aquella decisión en el sub lite. Sobre la base admitida de que obran oportuna y regularmente allegadas al proceso las copias de la providencia penal aludida, sin que por lo demás exista discordancia alguna sobre el contenido material de ese documento, la inconformidad del recurrente se enfila directamente contra el criterio jurídico del tribunal, en cuanto éste proclamó la compatibilidad de la absolución penal con la condena civil, aduciendo, básicamente, que aquella no incide en ésta. Y para entrar de una vez en materia, quizá la manera más clara para demostrar lo errado del criterio del ad
quem en el punto, consiste en reproducir el artículo 55 de la Ley. 50 de 1987vigente para la época de los hechos-, que por lo demás coincide con el precepto 57 de Ley 81 de 1993 que después rigió; reza así la norma: "Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá Iniciarse ni proseguirse, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber o en legítima defensa". Texto del que surge sin el menor género de duda que cuando emana de alguna de las cuatro causales allí descritas, la absolución penal surte, sin más, efectos de cosa juzgada erg omnes. Tajante es la disposición: declarado aquello, L
REPUBLICA DE COLOMBIA
4ie,n.a ¿ "la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse": Para negar, pues, la incidencia del fallo penal en la acción civil en tales casos, preciso sería desconocer abiertamente el precepto en cuestión. Y desde luego que para evadir lo perentorio del precepto de bien poco sirve aducir, cual lo hace el ad quem, que regularmente el juez penal sólo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal"; pues razonamiento tal sólo se explica si se echa ¿1 oMdo que conforme a la ley penal la culpabilidad asume las formas del doto, la culpa o la preterintención, facetas entre las cuales no hace el citado artículo 55, para los efectos de
la cosa juzgada, diferenciación de ninguna clase; de manera que si la conducta culposa es de aquellas expresamente determinadas como punibles en la ley (cuéntanse en ellas el homicidio y las lesiones personales), entonces la decisión absolutoria penal que al respecto y por las causas determinadas en el comentado precepto llegare a proferirse, todos los efectos allí A propósito de este tema de la cosa juzgada penal tuvo la Corte oportunidad de expresarse recientemente como sigue: "La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en al campo civil y penal, ( ... ) avista la eventualidad, inconveniente como la que más de que haya sentencias excluyentas, siendo que, por imperio de la lógica, la
REPUBLIGA DE COLOMBIA
1-15,11 (cid:9) 16 95 verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto, que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios. "Puesta (cid:9) en (cid:9) guardia (cid:9) ante (cid:9) semejante despropósito, la legislación ha pretendido establecer algunos diques para impedirlo, entre los cuales destaca el secular principio de la cosa juzgada penal absolutoria, consagrado positivamente en el ordenamiento patrio, así, el art. 55 del Decreto 050 de 1987 "Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres, deben quedar a salvo
de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie ( ... ). "Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea él propio Estado ( ... ) por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales". (Cas. de 12 de octubre de 1999). En suma, pues, dadas las hipótesis previstas en la norma comentada, su aplicación, bien al contrario de lo estimado por el tribunal, se impone ineludiblemente.
2. De otro lado, ya se vio cómo uno de los eventos en que resuta silenciada la acción civil por la decisión
¼ .1 REPUBLICA DE COLOMBIA h rie (cid:9) penal absolutoria, es el que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que, como lo tiene definido la jurisprudencia, quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una "causa extraña", vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad. "Evidentemente - expresó la Corte en la providencia atrás citadallegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como J asegurar que el hecho generador de la responsabilidad no lo
cometió éste". - - Y es verdad que obra en estas diligencias copia. de la providencia de 8 de abril de 1988, dictada por el juzgado 14 de instrucción criminal de Pereira, relativa a la investigación que por homicidio y lesiones personales se adelanté contra el aquí demandado Gersain Castilla Santa, a quien como conductor de uno de los vehículos involucrados en el referido accidente de tránsito se achacaba allá la autoría material de los hechos punibles y se imputa en este proceso la de los daños cuya reparación se suplica. En dicha providencia, se abstuvo ese funcionario de proferir resolución de acusación contra el procesado aduciendo que los hechos ocurrieron por "caso fortuito o fuerza mayor". Pero, y en el punto se expresó con especial vehemencia la Corte en la sentencia atrás citada, la mera existencia material de esa providencia penal no es bastante para / REPIJBLVCA DE COLOMBIA 6 de declarar la cosa juzgada, pues no es cuestión de trasplantar aquella decisión mecánicamente al litigio civil, sino que constituye menester ineludible del juez de ésta especialidad, previa la aplicación del precepto 55, mirar que tal pronunciamiento, ese imputar el resultado dañoso a una tuerza extraña, no resulte meramente formal; no vaya a ser que en el punto calen pronunciamientos penates sin ningún análisis serio o, peor aún, carentes de todo análisis, porque entonces el calificativo de caso fortuito no pasa de ser tal cosa, una simple nomenclatura, pero sin referirse a la esencia o sustancia del fenómeno jurídico en
estudio. En un lenguaje elíptico, se quiere rescatar que al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo. Fue así que la Corte dejó bien en claro cómo "para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden oMdarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre REPUBLICA DE COLOMBIA 19 t9Ç/wccma Ü? el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna". A lo que se agregó todavía que "no está de más rememorar aquí con mayor éntasis el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia a las previstas en el precepto 55), fijando su atención
especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación't. Ahora, en el presente caso aconteció.. precisamente aquello que la Corte previó: se trata aquí de un pronunciamiento en el que sin mayor reflexión se otorga a la situación el calificativo de caso fortuito. Y para demostrar que ello es así, nada mejor que reproducir el pasaje pertinente de resolución penal; se dijo allí: La antijuricidad requiere que ( ... ) se ponga en peligro sin justa causa el interés jurídico que tutela la ley. En este caso, la vida e integridad de las personas quienes resultaron ofendidas en el insuceso, un hecho no previsto o imposible de prever o evitar. "No previsto e imposible de evitar ( ... ) por cuanto el motorista Gersain Castilla Santa, expuso que en un momento REPUBLICA DE COLOMBIA tu (4 fl? c9Çcn&a dado su dirección falló y fue cuando su vehículo invadió el carril contrario al suyo, con el resultado ya conocido ( ... ). "Y el Código Penal, señala como inculpabilidad (penal) a quien realice la acción (u omisión) por caso fortuito o fuerza mayor, al tenor del numeral ? del articulo 40. El bus se salió del control, de las manos que lo conducían y entonces se presentó el imprevisto, la tragedia". Eso fue todo cuanto se manifestó al respecto; se afirmó, así de golpe, que el caso fue fortuito, y nada más; no
es factible hallar en razonamiento tal una apreciación seda, un análisis ponderado de la situación; se echa de menos la puntualización de los elementos que integran el comentado fenómeno jurídico, de manera que la adecuación de los hechosl mismo tenga bases ciertas. Frente a fenómeno tan complejo, el juez penal se limitó a elaborar un elemental razonamiento: falla mecánica, igual suceso imprevisible e irresistible, igual caso fortuito; y nunca se dijo, de forma atendible, porqué. En suma, pronunciamiento tal semeja un cascarón vacío, resultando simple apariencia la inclusión que de los hechos se hizo en la causal comentada. Por lo que, conforme se ha venido analizando, ante esa específica sentencia no viene al caso la aplicación del multicitado artículo 55. De suerte que el yerro del tribunal precedentemente remarcado carece de trascendencia para quebrar el fallo, desde luego que aun sin él, el resultado habría (cid:9)(cid:9) 1 REPUBL;ÇA DE COLOMBIA :1 t17/wena ¿(cid:9) (cid:9) '---,' - k sido el mismo: por cuanto, se reitera, el fallo penal carece en el punto concreto de sustento, seriedad y fundamentación. Queda (cid:9) hecha, (cid:9) si, (cid:9) la (cid:9) correspondiente ( rectificación doctrinaria. (cid:9) Naturalmente, no prospera el cargo. Cuarto cargo de la primera demanda y quinto de la segunda También en esta ocasión se aduce la inconsonancia, pero ahora por ultra petita, alegándose que el ad
quem (cid:9) Ffi5üo una sentencia (cid:9) los hechos y. pretensiones de la demanda incoativa del proceso. Las pretensiones y hechos, dice el censor, tienen limitantes que fueron excedidos por el juzgador así: Temporalmente se limita la indemnización desde la fecha del accidente hasta la de presentación de la demanda, pues no se depreca ninguna condena ni se relata perjúicio de futuro, mientras que el ad quem impone condenas por daño emergente y lucro cesante hasta la fecha del fallo, excediendo en casi seis años las pretensiones indemnizatorias y los hechos en que se fundan. -t (cid:9) - • - EPUBLICA DE COLOMBIA La demanda lir
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