CSJ - SC24-11-2003 [7497]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC24-11-2003 [7497]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
5 ,_ 7_ ' ;. _ ,...j…-…,4... EE 7…… ,. - l — 1 - . "e
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SALA NE €IZ.M$.&&ÍKHÚM CIVIL
Hºa£ña_u;g¡¡&a¡&mmih Pomente CARLOS IGMACIO …Jú'“&"º3“MñºL LO JARAMELLO Dogutá, 1., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003) | Heterencia: Lxpa==d¡e>nlw No. 7497 — Decidese el recumo de casación interpuesto por VIRGELINA MOLINA ACOSTA contra la sentencia dictada por el Tribumal Superior de Medellin, el 19 de octubre de 1998, en el pr'<3ca'¿em ordinario por ella promovico frente a MARIA + H VIA MOLINA LOPEC. l. ANTE T“E DENTES 1.. En demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, la demandante, obrando en Su propio nombre y en n ornbre y para la sucesión de Aura Marina Molina Acosta, solicito se hicieran las siguientes deciaraciones: A Como principal, que 56 dectarara la resclución del contrato de compraventa documentado en la escrifura e Corte Sauprema de Justicio Sala de Cosación Crvil pública 2835 de 1992 de la Notaría Unica de Itagúi, “por el no pago por parte de la compradora a las vendedoras del precio convenido”.
B. En subsidio de la anterior, que se declarara absolutamente simulado la mencionada contrabación, “pues no existió entre vendedora y compradora ánimo de vender en aquellas ni de comprar enn ésta, ni de celebrar ningún atro tipo de contrato”.
C Enel improbable Casm de no acogerse ninglna de las preftansiones atrás es q¡¡m¡d1 reclamó la libelista que 5e declarara la rescisión de la citada relación contractual por haber 53U'|Tid() las vendedoras lesión enorme emel precio. Finalmente, para el |e¿º:vfemtu en que fuera acogida algunas de las anteriores príf3ten5imnas, reclamó que, de manera consecuencial, se ordenara la cancelación de la Inscripción de la satacada negociación en el folio de matrícula corresponcdiente al 1inmuabl&. 2.. Como fundame ntr:>$3 fácticos, comunes a todos sus pedimentos, esgrimió la demandante los siguientes: 1) por la escritura 2035 de 1997, Aura y Virgelina Molina — Acesta dijeron vender a la demandada una casa de | CA Exp. 7497 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil habitación ubicada en lagúl, en su nuda propiedad mientras subsistiese el usufructo conslituido, inmueble que fue deleminado en la demanda; 2) mediante escritura 893 de 12 de marzo de 1992, de la Noteria Unica del mismo municipio, Aur…;1 Molina Acosta “instituyo” como heredera universal a su hermana Virgelina, 3) Doña
Aura falleció el 4 de diciembre de 19932, sobreviviéndole 5U Neredera testamentaria, ai:11…1í demandante. En respaldo de sus distintas pretensiones, especificamente consideradas, adujeo:
A. Respecto de la resolutoria —principal, según se acctó-. “que se pactó como precio de la compraventa la suma de $1/95.105.00, a la par que las vendedoras declaran haberlo recibido de manos de la compradora”, siendo lo cierto que ésta “no pagó, ni las vendedoras recibieron el dinero en que se fijó el precio del bien”.
B. Para soportar la de simulación, afirmé que “no existió en las vendedoras ánimo de vender, ni en la i';riz);'r1::í3f£f.1t::!(:s¡"&1 la intención de comprar, lo que explica el no pago ni recibo del pn—3::ip",=… y que la demandada, conocedora del estado de - ancianidad” de - las vendedoras, de la enfermedad termminal que afectaba a Doña Aura y de la ceguera que padecia Virgelina, | Cbad. — Exp. 7497 4 íí2e(1:íf3 GSuprema de Justicia Sala de Casación Civil | “dolosamente sorprenció Ir¡ voluntad de las victimas inducióndolas a celebrar el contralo de venta de su vivienda sin que en ningún momento las vendedoras sc hubiesen dado cuenta exacta de este y sus condiciones”, C Con relación a Iá.¡ pretensión rescisona por lesión enorme, alegú la libelista que se pactó un precio en el contrato de compravena que se ataca”, de
$M—'(]15. 105.00, cuando el valor del inmueble objeto del mismo superaba los $45'000.000.00, “para la fecha de su supuesta celebración”, por lo que, confrontado este monto y “lo que se dics haber pagado a las vendedoras, éstas surieron lesión ENONnNE en el precio”. 3 Notificada de la admisión del libelo le demandada se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones que denominó - f¿¡¡ta de causa”, “carencia de acción” y “petición de modo indebido”. Alegó la validez y sernedad del refenido :::z3r1trz3:¡¿¿3_, agregando que a la actora nose le ha impedido el ejercicio del usufructo del predio vendido y que si ésta quería recuperar la piena propiedad sobre aquel, debiló acudir a un proceso reivind catorio. — Precisó que ella s?af;3.'filíi.—=—a'fºi?("v El precio de la negociación:, “no al momento de la escritura pública sino anfes y después de la misma” (fl 40 cdno 1), explicando que con í Cd Exp. 7497 Corte Sauprema de Justicia Saa de Casación Civil antelación a la firma de ese documento, pagó en numerosos instalamentos durante seis años, el equivalente en moneda nacional a 2.000 bolivares mensuales (a $17.00 cada (.Jf?Ó5, para un subtotal de $ 244%.000.00; 4.000000 bólívares3 mensuales durante doce años, equivalentes a $5760.000.00, y $400.000.00 para cubrir el pago de una oparación quirirgica efectuada
a Virgelina Molina Añadió que, luego del otorgamiento del mismo documento públi(;0, le entregó a Aura Molima Acosta $ 6000.000.00., con lo que, en su totalidad, quedó cubierto el precio convenido.
4. Surtido el trámite de rigor, el a quo desestimó las reseñadas exz::epcienes;? deciaró resuelto el contrato de compraventa por ir1cun¡pl¿n¡íanto en el pago del precio convenido, y ordenó la c:ance¡alación de la escritura pública contentiva del negocio jurídico Y SU inscripción an la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin.
5. La demandada apeló el resumido fallo, el cual fue revocado por el Tribunalde Medellin. En su lugar, se decretó la rescisión del contrato por lesión enorme, a favor del vendedor y en confre¡_ del comprador, a quien se dió la opción de £:0mplataráel justo precio, pagando la suma de $ 22881 476, o de consentir en ella,
C.1.dJ.e. ExXp. 7497 ECorte Saprema de Jasticia Sala de Casación Crvil reintegrándole, entonces, el vendedor la suma de b14 01510500 con indexación a la fecha de la sentencia.
ECE %5%T';HAMH TEAEN. I,
1. Después de referifse a los antecedentes del juicio y de encontrar réuniclos los — presupuestos procesales, aburdó el ad quem el examen del caucal probatorio, empezando con I-¿¡ deciaración de parte de la £.¡Eí?¡qi…lri¡ e, quien negá haber otorgado la escritura 2835
de 1997 aduciendo que si… ;=a…,r|t.)|m un documento, en su Casa, ante UN empleado de Ia Notaria con la finalidad de facilitar la venta de uines acciones. Aludió luego, a las decilaraciones ofecidas pór los testigos Laida Lucia M c::íulim—.a., Ara Ligia Pimienta, Gustavo Gutiérrez, Conrado y William Isaza Molina, de las cuales destacó el mismo sentenciador que estaban “orientadas a negar que se hz..¡bi¿—3ra pagado n precio por parte de la compradora, como a enfatizar en el hecho de que no hubo intanción de vender ni de comprar por parte de la demandante y la finada hermana de esta”. 2.. Tras precisar que el accionante formuló tres pretensiones, no soli i"%í<-º%i"1 direrentes, sino también contradictorias, como sanciones del acto juídico que son, más aún cuando parte de un denominador común que E.Ldd. — Exp. 7497 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil son los elementos a causa petendi en que se apoyan las pretensiones”, dedujo el ad quem la improcedencia de la resolución contractual, en raíónd<-.—z que esa pretensión se fincó en el incum plimiento de la demandada -respecto de SU obligación de pagar el prácic2¡-, El cual resultó infirmado por la misma libalista al solicitar, an subsidio, la rescisión del contrato por lesión enorme, siendo que esta pretensión enervaba la de simulación, pues había de asumirse que, impliciamente, la actora admitió la senedad de la negociación demandada.
3 tConciuyó, entonces, que si ambas partes son válido en el cual concurrieron todos sus elementos, y que además el valor del precio es el que aparece consignado en la escrtura pública de xfénta, tanto la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL como la PRIMERA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracción de matería, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la procedente, Yy que se abre paso en la medida en éque es aceptada por ambos contendientes. El demandante en cuanto la formula, y el demandado en cuanto manifiesta que la escritura públice otorgada es legal y tiene v¿¿¡lijdraz” (. 16, cdno 5). Agregó, finalmente, después de aludir al valor fijado en el dictamen pericial “no controvertido” que como la Cl - Exp. 7497 — Corte Suprema de Justicia Sala «e Canación Cryii rescisión se pronunciaba en contra del comprador, este se encontraba facultado para consentir la rescistión o completar el justo precio (:0Í'1 deducción de una décima parts. l. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia d¿afl ad quem formuló la parte actora cualro cargos; el inicial apoyado en la causal segunda y los restantes en IEÍ¡ primera, con el propósito de que, casado el fallo en sede de instancia, la Corte confirmara la decisión del a éq¿m. Como es menester, an primer término, se decidirá la acusación que alude al YeITO de procedimiento denunciado y luego se acometerá el examen de las demás c:¡—:erjsu ras, las que se añnalizarán
an conjuntoa, por cuanto amentan algunas consideraciones comunes réfer9ntess a razones de orden téuínico. W”RHME&TR CARCAO La parte actora acusó la sentencia del ad quem de no ser consonante con las pretensiones de la demanda, en la modalidad de minima pelita. Cl ExXp. 7497 9 Corte Gauprema de Jueticia Sala de Casación Civil Al fundamaentar esta acusación, el censor resumió las prelensiones acumiladas en el libelo introductorio y refiriéndose al Tribunal anctó que, luego de revocar la sentencia de primera instancia, expresamente decrela la rescisión por lesión a—:aru::rrné, con la cual se determina cliaramente que acoge la tercera pretensión subsidiaria..., sin acogrmiento de la pret9nssi(an primera principal de resolución del contrato de fmmpravenl¿a... y por ende, menos an acoge la ,f.3!f'im&3:r£:1 pretensión subsidiaria de simulación absoluta...” (1 16, cdno 6). De ese proceder, el impugnante dedujo que el sentenciador no decidió de fondo la pretensión principal, m la de simulación, viciando de incongruencia su falio y desconociencdo, además, que los artiículos 75 () y 82 mMidem pasibilitan la acumulación de pretensiones, que consideró viable, saún en el evento en que ellas sean mutuamente exciuyentes, si en tal Mpótests se formulan de manera subsidiaria. Con soporte en estos rezonamientos, aseguró el casacionista que se imponía al ad guem, atendiendo la
voluntad del demandaníe, dácídir la pretensión principal y, sólo en caso de que ésta fuera desestimada, proceder a estudiar los subsidianias, en el orden propuesto por el mismo libelista. Como el Tribunal no obró en esos términos, prosiguid, inc:urric'ff&:r¡ la alegada incongruencia. ad Exp. 7497 y i Ne AA o N ; Í"¡51U . o - Í3X 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Coasnción Civil CONSIDERACIONES 1.. Como quiera que las sentencias dictadas pnr_—x los jueces deben “estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás o¡:m¡lu¡mlm les que este wd¡go contempla” (art. 305 1nc 19 C de P. C) el 1ncumpl¡m¡ento del citado mandato puede originar yerro de prmédimi¿antm el que tondrá lugar cuando el fallador no res unlve debiendo hac¿arlm ..—.»v:)br9 la totalidad de las prefens |r::znef“ (m¡mma pelita), o falla más alá de lo padido (z.11¿m; pelita), o decide sobre pretensiones no fmrmuladasi (extra pelita), casos en los cuales, el afectado gmdr1 acusar esa sentencia por incongruencia, con apoyo '9n la causal segunda CJP casaciónA ” (CT XLVE m25 5 ¡L|| v de 6 de marzo de 1990), _) os PR YNPc Í Doyuda PU.3HRecuérdase a su vez, con relación a la acumulación
de pretensiones autorizada por los articulos 75 y 872 del Código de Procedimiento £I3iv¡l, que 5e predican Varas modalidades, antrs ellas l'-f1' conocida como 7xgíventuarl e ,l,1_t_1_,jc4|.…—.1… en cuya virtud €I libalista proponse una o més pretensiones para que el JU€—V la (s) estudie y decida sólo en el caso de que no acoja una anterior, propuesta como ¡.mnc ipal. Portal razón, se tiene due, en finsa de principio rector, en la acumulación subsidiaria de pretensiones, como la gradación de eºsla9 depende exclusivamente de | Cd — EXp. 7497 n CuYn 5“jº 11 Corte Saprema de Justicióa Sala de Casación Civil la voluntacd del a:flmr¡&1nd&nt¿&, “esg orden no puede ser variado por el fallador, ' pues al hacerio estaría modificando los extremos de lademanda, lo que no le está permilido. Entonces, el jiJ&“7 solamente puede entrar a estudiar la pretensión _,ub¿1d¡…am para resolverla, en el único evento en que, ¡:3r9vm1n¡e3r¡t&z, haya desestimado la principa” (CXLVILN, pág. 37).- | O OsEMENCIAUntalod Lon toda 5e pÍÚCI…::EJ que dado que un pronunciamiento adverso respecto de las pretensiones Erincipales, habilita al fallador -a modo de posteriuspam decidir las subsidiarias, I principio de la congruencia as| observado Ind podrá :—»15um¡me… comeo mfrmg¡do _por kI a H L f ml¿ circunstancia de que la. d350 t¡mar¡an de Iaa | reclamaciones inciales Imya sido dispuesta sin que ellose hubiera hecho constar, en forma expresa —o explicita-, en la parte resolutiva de :—3'uí¡;:ia:i5iúzn, siempre y cuango, claro está, no quepa duda de su verificación. En efecto, “es posible que no obstante haberse considerado detemninado tema en la parte 'frímt¡xf_a del fallo, éste sea omil itidú en la que formalmente 3z—r—.$ entiende como parts resoluti M:¡ iN que-tal circunstancia comporte una auserncia de (J(—;K-.tbf(.íí1, pues es “ciaro que si la sentencia es un todo constítuido por la parte motiva y la r€—amluhm las cuales mnf0rman una unIdad inescindible, — u Cdd EXp. 7497 12 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil la ratio decidendí y por ende la fuerza vinculante de la mism a, debe verificarse £;r'r lo que lógicamente, no formalmente, se identíica como parte dispositiva, delerminando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que | Ofrece la parte motiva 0. considerativa” (cas. civ 25 de agosto de 2000 Exp. 1077 2.. . Aplicadas las antér¡ora&a premisas al cargo en
estudio, se tiene que el mismo no podrá ser acogido, por resultar palmaro que el “Tribunal sí estudió y se pronunció, an el sub fita, a¿:erca de las pretansiones de resolución contractual por incumplimienta y de simulación, así no hubiera procedido a d&£;'tmar capitulos claramente separados, en orden a sú5teni:ar su despacho, ni a consignar explicitamente, en la parte resolutiva del citado fallo, lo decidido frente a_cáda una de ellos -como más convenia al asunto aten¿íiendo la muliplicidad de pedimentos incoados por la actora-. Para sustentar el precitado aserto, basta resaltar que en la parte considerativa de¡la referida providencia, e ad quem afirmó que “al accionante formuló tres prefensiones, no sólo bien diferentes sino contradiciorias”, pues al paso que en las “pretensiones primera y segunda principales, impetra la resolución o aniquilamiento del contrato por | C.Ldd. — Exp. 7497 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incumplimiento de la demandada, toda vez que esta no pagó la suma de $ 14.DO_0.000.00 que es el precio acordado” (fl. 7) en la ºub¿idiaría primera, relativa a la simulación, se expresó que _.no existió entre las partes ánimo de comprar ni de ven¿der, y que por elio no hubo precio” y en la tercer subsidiaria que “...el comprador si pagú, o por lo menos eso !;¡a de inferirse, pero apenas cumpló con un pago de preg:io trisorio como lo es de $
14.000.000.00”, circunstancia que lo llevó a conciuir que 'si ambas partes son contestes en manifestar que hubo un contrato real y válido tant¿ la PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL como la PF2IME%RA SUBSIDIARIA, decaen, por sustracción de materia, en favor de la TERCERA SUBSIDIARIA, que es la broced&nte, y que se abre paso”, esto es, la relativa a la rescisión por lesión enorme.- De ailí que la 'i'r1nsrripéión anterior -más allá de su real pertinencia-, demuestre que después de 9v¡denc¡ar la seriedad de la compraventa documentada en la escrrtura ¿_895 de 1992, el juzgador concluyó que no podía declararse simulada, mrñ0 tampoco resuelta por indumpiimianto, dada la verificación del pago del precio correspondiente al bien materia de la negociación juridica; lo que lo condujo a pr'0nur1<:iafse sobre la última de las pretensiones subsidiarias, en comentario. Cl Exp. 7497 -Qrte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil EN este orden de ideas íluyu con suficiente clandad que no quedó huérano de decisión ninguno de los pedimentos formulados por la actora, a manera de “pri ncipales” — o — como “primeros — subsidiarios”, concluyéndose de esta fmma que el Tribunal no incurró en la omisión consiiutiva de js.a Incongruencia aducida por a:=l CasacIONIsta Por la antaerior, desde la perspactiva indicada, no
prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Con esíribo en la causal primera de casación, atribuyó la demandante al ad guem la vulneración directa de la ley sustancial, por falfa de aplicación de los artiículos 1546, 1609, 1928, 1929, 1930, 1932 y 1934 del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 1947 y 1948, bidem. En procura de su sú5tentaciún, el casacionista aseveró que la actividad de…u&z al proferir sentencia, no 65 M puede serilimitacia; —3c1|m puede decidir sin rebasar el -ampo que le demarquen I05 litigantes y particularmente el demandante en su demanda” (1 19 cdno 6), para luego Dasar a recordar la mtuml€ºm contenido y alcance de las Cd - Exp. 7497 — ___ 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil distintas pretensiones incoadas por su contraparte y a aludir, sucinta y especificamente, a los fópicos regulados por las normas de cuya vulneración acusó al Tribunal. Cumplido la anterior, afirmó que el ad quem, hiza “caso omiso de las límites de las pretensiones esgrimidas en la demanda genitora, n::úal Es la consideración a la pretensión — principal de resolución del contrato de compraventa por falta de p&190 del precio” (fis 20 y 21 ) y decretó la rescisión por | lesión enorme, aplicando, indebidamente, las artículos 1947 y 1948 del Código Civil, normas sustanciales regule¿daras de este fenómeno y
dejando de aplicar las relacionadas con la pretensión principal, con lo que “acjv¡no”, en su ent¿ander, la vilneración por él (:Ieru_1rmíi&1da. Por tanto, reiteró su petición en el sentido de que, casada la sentencia, se confirmara el fallo de pri mera instancia. CARGO TERCERO También con soporte en la causal primera de casación, acusó el censor el fallo del ad quem “por violación de hecho en la apreciación de la demanda” (fi 2Ar Cdno 6). Cdd Exp. 7497 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El recurente señaló que según el Tribunal, en el libelo la demandante admitió haber recibido el pago de la discutida compraventa, sin haber lugar a ello, tal y como podía constatarse de la lectura de los apartes parciales que de la demanda transcribió.
Como consecuencia dcf: l aducido y manifiesto yerro de hecho, agregó, el juzgador encontró improcedente la resolución contractual por incumplimiento, “causando con ello ingente perjuicio a mi asistida” (1 23, cdno 6).
CUARTO CARGO Invocando la misma cc…1us,al esta vez, el cens or atribuyó a la sentencia del Tribunal, yerro “en la apreciación de las pruebas que a continuación relaciono del proceso, por cuya causa se interpretó falsamente el art. 1934 del Código Civil”. Añació que en el asunto de marras, “brilla por su ausencia” la demostración del pago del precio de la negociación demandada y que la versión ofrecida
IsSpecto de este fema por Sucontraparte al contestar el libelo -a cual transcribió- constitula un rey de burlas” para hacer creer, coma “mera enunciado desde la respuesta a la demarda, qu9 dicho pago es serio y real” C.LJJ. — EXp. 7497 A Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Civil y, luego de transcribir la respuesta al hecho sexto del Iit:¡élt¿z introductorio, acotó el Inconforme, textualmente, que "de los recibos de los diros, aportados con la res puesta de la demanda (follos 32 a 36 cdo principah, a::z3…a:nt¿a&a de fecha, concepto, elc., que no ascienden ni siquiera a la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00), pueden tomarse como prueba fehaciente de cancelación de precio alguno (sic)” (fl 24 1). Para el censor, por c:0nj5igui&3nte, el Tribunal incurnió en Talta de valoración de varias pruebas que acreditaban que el pago del precio de la negociación no tuvo lugar.
Como tales relaciono: a) Las testimoniales rendidas por las señoras Leida Lucía Molina, Luz Marina Molina López, Ana Ligia Pimienta Estrada y Mónica María Motlina, de las que transcribió algunos apartes. | D) El escrito que obrá a follo 5 del cuadermno 4, por el que las señoras Aura¡ y Virgelina Molina Acosta autorizaron a María Silvia Molina López “para vender las acciones de Coltejer. Documento suscrito ante la misma Notaría y en la misma 'Í"e<:.'!…—ha en la que se olorgó la
Escritura pública que contiene el contrato de compraventa demandado” (Il 26, cdno 6) asi como la respuesta del | SNJ - Exp. 7497
E ON 0E CASPCO 1'33
Corte Saprema de Justicia _ Sala de Canación Civil — ONRACIONCor. Institulo de Seguros 5c:ciále== Tespecto a añ¡iací::'ín V jubllada vitalicia de MOL INA ACOSTA AURA (sicy (1 76 Va citacio). C) Interrogatorio de parte en el que la actora negó haber celebrado la discutida compraventa y recibido el precio consignado en la £“““CFIÍUI”¿1 que, en apanencia, la recogiera. | De no haber ¡naturr¡anen estos Yyerros, culminó el recurrente, el Tribunal habría confirmado el fallo de a queo.
CONSIDERACIONES
1. Ya en numcrmaa oportunidades la Corte ha r9p&hdo cas! hasta el agmºam¡9nt0 que dado el carácter extraordinario, a la par que formal y dispositivo que esterectipa el recurso de íf&1?3é1&1¡©!1, la demanda por la rual éste sea sue twntado' debe contener, entre 0tr05 fnnrr'1 la sentencia re=c…umd'a expresando la caus ,al _que 5e alwgue los fundamentos de cada acusación en forma j..wq__g—.sc...r— ay (I:»1r.…: las normas que se estimen violadas y el concepto de la v¡olac¡0n, 5i 5e trata de la causal primera.
Lo cual quiere decir que el recurrente, como acusador
.hd Exp. 7497 | 'HL E — CASNemnn Dej Corte Suprema de JusticiaSala de Casacióon Civil | qué es de la sentencia, está obligado a proponer en forma concreía, completa y exactá para que la Corte, situada dentro de los limites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin fener que moverse oficiosamente a completar la acusación plañt&zada” (cas. civ. de 28 de agosto de 1974), 1 “para hacer una revisión a nuevo estudio de todos los pu ntór:? f1¿átíálíiclós en los grados anteriores del Proceso, pór cuanto su objeto no es própiame—:nte el litigio suscitado entre las partes, :3innu Ía sentencia de instancia” (COXXVIN 159, reiterada poéal;ericxrmente en COXLIX, 432
2. KComo se advirtió, los cargos en estudio na satisacen -1n integrumlas exigencias de orden técnico destacades en el numeral antenor, situación que impide Su d95pachc> de fondo.
A. Es asi como al sustentar su segunda acusación, el casacionista, luego de refarir que la actividad de juzgamiento no es trestricta, por cuanto el juez “sólo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes y pártic¡.¡If.—3.rrm—¿3rrte.—, el demandante en su demanda” (fl 19, cdno 6), denunció vulneración directa de la ley sustancial poi"q ue el Tribunal decretó la rescisión por lesión enorme, “haciendo caso omiso de los
limites de las pretensiones esgrimidas en la demanda | Cdd - Exp. 7497 TECMICA E CACACTIMID — — Cauab. Abromo -Orte Snprema de Jnsticia — Sala de Casación Civil genitora” (. 20 ib), dejando de aplicar las normas concemientes a la pretensión principal. Dicha forma de fu r1da¡ru—3-:r¡i¿aaw 5U ACUSACIÓN No ES de recibo, en la medida en que mvo—luua ¡pj1__u_ltáruaarrient9, cireunstancias concemientes a dos musale&a distimas: la primera, como ya se anticipó, por error de juzgamieñt3 y la segunda, circunscrita al tema de I%rgn_gruena…¡a d& los fallos judiciales y, por tañto, alusiva a un yero de procedimiento, pmblwnahm que nbstruye en definitiva el | despachode fondde oest e cargo, ,mun 56 ANOLÓ, puesto “que la p€—:¡.rte que decida :¡mpugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con e<¿1ct¡tud en primer lugar, qué tipo df3 yerra sa cometió y luego, aducir la causal que para ello se tiene prevista” (cas. civ. de 14 de septiembre de 2DÚO, Exp. 5736), dado que se trata de un “hibridismo que choca con el elemental p)g&¡.ul'1dm de la técnica del recurso ex1r;——1r3rd¡rmm
conforme al cual se atrtbuyu autonomíia e mdw¡dual¡dad pr0p¡¿ a cada una d£3 l…—_1'=; causales de cas ación, cuyo desconocimiento al fczrmulm la respectiva demanda Es razón suficienta para desechar el cargo así propuesto” (c…g:—.… civ. de 17 de jumio F¿Ji£—'.'% 19/5 no publicada, Vid CCLY, 723 y CCLVIN, 657 y 658). Cdd Exp. 7497 21 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fondo respecto del tarcer car _j0 porque se evidencia una omisión que, de entrada, _,e,lla 5U-5uerte adversa PNINDA De MJM 15) - Nº““º aj En efecto, dejó el cas ar¡nm sta de señalar en el l|twlo ———] u M " n casacional las normas ll'7frií"l& lales que según c;ldl…¡]&¡l eal T r¡bunal vulneró, indirectamente, por haber incurrido en error m¡P hecho en la c1pr9fi'—1c:…mn de la demanta, al colegir de su texto que el demahdante cuando la formulé, admitió haber recibido de ¡.'E.$Li contraparte el pago del precio de la negociación í<antra ellos aparentemente convenica be recordar que al establecer los requisitos formales a los cuales debe ceñirse la demanda de ca$ación, el artículo 374 clél Código de Procedimiento Civil previó, entre otros más, que “si se trata de la causal | primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, y en caso de omitirse
tal exigencia, “.. quedara trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo propuesto, suplir las falencias en que incurra el -asacionista en la formulación de los cargos y, establecer, oficiosamente, cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los vyeiros ladd Exp. 7497 22 Corte Suprema de JusticiaSala de Canación Civil | alegados” (auto de 18 de julio de 2002, Exp. 1999-0154M C Por último, rememórase que en la cuarta de sus acusaciones, el casacionista aseveró que el Tribunal “interpretó falsamente” el artículo 1934 del Código Civil” (1 23, cdno 6), por concluir, sin haber lugar a ello, que la demandada pagú el precio de la pluricitada compraventa Y que en esc YeIto incurnió por falta de valoración de unas pruebas testimoniales y documentales que relacionó, así como del interrogatorio ¡de parte rendido por la demancante. Sin embargo, f'tam poco pueden entenderse satisfechos los requerimientos que este recurso extraordinario reclama, según se sustenta en detalle: 1) En primer lugar, el impugnante no explicó porqué el Tribunal “interprétó falsamente” el prenotado artículo 1934, lo cual es ———3) eraindefectible, merced al Supraindicado carácter c:li5pgnsitivm del recurso en cita. No S vano, como una y otra Qez lo ha puestfo de presente esta C0rporacián,&¡ demanda de casación se traduce
para la Corte en sucaría de navegación, y, por tal ra;;_;í:._r_f_1, Sin comprobar de qué mam—.;ra…la sentencia acusada violó - los preceptos sustanciales d€—3:ru.1n€ia&c:1¿3&3, “...la censura se | . queda en el póártico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, f ed Exp. 7497 — — — — Fundumesta de la acusuci CAA 1'3¡ Corte Saprema de Jnaticia Sala de Casación Civil controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenía, ;'fundar una acusación, es entonces asunto mucho más Plaborndo como quiera que no se logra con un &nmple 1|9qar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborio é 7hr sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas YECeS Se ha explicitado,la casación dista de una mera |f1¿3ldf¡r;…h…—1 al punto que no lo >5. De alfí que la 1.area 1mpugn¿t¡c¡a en torna al juicio del Tribunal, sea c u:al¡ñ…ada a I:a par que sujela a precisas y puntuales exigencias” (cas. iciv. 11 de marzo de 2003, Exp. 7322). De otro lado, en '—=1dit:ión a laproblemática que pudiera encerrar la así danc:>mnmd¿ forma de vulnaración
de la señalada disposición, es pertinente anotar que el artículo 1934 del Cádigo Civil, por si sólo, es insuficiente para quebrar la sentenc:ia, habida cuenta que, en estrictez, regula un a&;;:xac:tcj puntual: la prueba contra lo afirmado en escritura pública respecto al pago del precio, pero no está ligado, recta vía, Ccon la simulación del ne-¿gnrºio pr0piamenhº dicha, lo que torna el atague fuera del alcance de IaC orte, a qu¡en no le es perm¡t¡do “sin resquebrajar caros axiomas: que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea |mpuqnahva asignada al ¡erurrente” (cas. civ. 23 de C.LJ.d — Exp. 7497 ! 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil marzo de 2000, Exp. 5259y qui(—3n —ab Inifioes el llamaco a señalarle la senda por la cual debe transiter. demandada recibió de las señoras Aura y Virgelina Molina Acosta para vender unas acciones de propiedad de estas últimas (fl 5, cdno 4), el impugnante -sin referirse siquiera a su contenido y como ¡:mdríá demostrar que el pago del préc:io convenido no se reálizó…, 5 limitó a aseverar lo que a continuación se consigna: “Documento suscrito ante la misma Notaría y en Ía misma fecha en la que se Oforgó la escritura pública que contiene el contrato de compraventa demandado” (f 26) quedando la
E acusación, en tal virtud, huérfana de suficiente desarrollo argumentativo. Eomor YE tieCTD De | Idéntico comentario amerita la mención aislada de la constancia expedida por el |Sf:'3' sobre el hecho de que
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