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CSJ - SC24-11-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC24-11-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

ae República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

Ref.: Exp. N? 11001-0203-000-2011-02266-00

Se decide el “ conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) y 18 de Familia de Bogotá D.C., derivado del conocimiento del presunto asunto. | | ANTECEDENTES 1.- Gunther Kurt Schussler: formuló acción de “impugnación de la paternidad” contra Deysi (si) Rosario Rey Rojas y la menor Maypritt Von Schussler Rey, pretendiendo la declaratoria de que ésta no es hija suya. | 2.- El libelo se dirigió al "Juez Promiscuo de Familia de Ubaté”, indicando que la convocada inicialmente mencionada es “vecina y residente en Simijaca, Cundinanóárca, vereda el Páramo Puente del Río Suéárez” y la segunda, “representada por su señora madre, también residente en Simijaca, Cund.” y que en la “Finca el Río” de ese lugar, podían ser notificadas, | 3.- El funcionario judicial destinatario del escrito introductor, — mediante auto de 15 de septiembre de 2009 admitió la demanda, dispuso su notificación a las citadas, le designó curador ad /item a la niña y ordenó la prueba científica de ADN al actor y a éstas. Yad ael

v 9676 . Repáblica de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sala de Caración Crvil 4.- Surtido el acto de comunicación al auxiliar de la justicia representante de los intereses de la infante, contestó la demanda sin proponer medio defensivo alguno y ante su posterior renuncia al cargo que le fue aceptada con auto de 9 de noviembre de 2010, se le designó a ésta nueva curadora ad lítem, quien también respondió el escrito genitor, pero no planteó excepciones de ninguna índole. 5.- Luego de intentar sin éxito la notificación a la progenitora de la pequeña codemandada y de requerirse a la parte demandante, con sustento en el artículo 346 del Código de Proced¡fniento Civil, modificado por el 1% de la ley 1194 de 2008 regulador del desistimiento tácito, que informara “el/ /ugar de domicilio o residencia de la señora Deisy Rosario Rey Rojas”, el apoderado del actor manifestó que por información de su poderdante “/a mencionada señora actualmente reside en la Calle 75 No. 34-13 Sur, Barrio Arborizadora Alta, Bogotá D.C., Teléfono 7155233, Celular 3138779764”. 6_.¿ Con base en lo anterior, el referido estrado judicial, mediante auto de 16 de agosto del presente año dispuso remitir el expediente “al Juez de Familia de Bogotá (Reparto), por ser éste el competente para conocerlo” para lo cual esgrimió el numeral 49 del artículo 23 ibídem, lo mismo que en el acápite de notificaciones del libelo se había afirmado I“que el demandante tiene como domicilio el municipio de

Moniquirá; y el de la progehitora del menor demandado en Bogotá actualmente”. | 7.- El titular del Despacho a quien se le envió el proceso, repelió el conocimiento argumentando que debía darse “aplicación al principio Perpetuatio Jurisdictionis, como lo señala la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en decisión que transcribió.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cigil Con sustento en lo expuestóo, propuso conflicto de competencia negativo y dispuso el envío de lo actuado a esta Corporación, 8.- Se surtió el traslado previsto en el artículo 148 ibidem, el cual transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1.- Al observar que se trata de un asunto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, pues el primero de los citados correspor_1de al de Cundinamarca,ímieñtras que el segundo, a Bogotá D.C., su resolución es del resorte de la Corte, según los artículos 28 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 79 de la 1285 de 2009, 2.- Como la demanda en cuestión se formuló en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la determinación que aquí ha de adoptarse corresponde únicamente a la Magistrada Ponente, de conformidad con el precepto 4% de la misma, segúñ el cual, “ícJorresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la

apelación contra el que rechace o' resuelva el incidente de liquidación dé perjuicios de condena impuesta en abstracto [y] el Magistrado Sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En ese sentido la Sala ha expuesto, entre otras, en providencias de 27 y 28 de septiembre de 2010 exps. 01055-00 y 01225-00, lo siguiente: “(...) sín rodeos, puede afirmarse categóricamente que las Salas de Decisión de la Corte y de los Tribunales siguen conservando la facultad para resolver conflictos de competencia; empero, a partir de la vigencia de la Léy 1395 de 2010, tal función será ejercida en los términos previstos en la nueva normatividad, esto es, la definición del R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02266-00 3 Repsiblica de Colombia Ki 3 — Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mismo será por parte del magistrado sustanciador y en decisión unitaria”, ' 3.- En materia de competencia té_rritor¡al, el numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C., sienta las pautás que la determinan, fijando, como regla general, que el conocimiento de los asuntos contenciosos le está adscrito al Juez del "domicilio del demandado”. Por excepción a esa pauta común, el ordenamiento jurídico también consagra normas especiales con criterios distintós para fijarla, tal como acontece con los procesos de impugnación de la paternidad, asunto que reguian los artículos 89 del decreto 2272 de 1989 y 79 de la ley 721 de 2001.

Así pues, la norma del “decreto” en comento señala que '"/ejn los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial; los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5 del presente decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor. 7 4,- Por eso, la Sala “tiene dicho que es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la 'competencia”, circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (Auto de 10 de agosto de 2011, exp. 201101356-00), resultando “forzoso concluir que la competencia por el factor territorial la determina la situación vigente al momento de la presentación de la demanda. También se colige de ello, que así se modifiquen las circunstancias determinantes de la asignación de la competehcia, ésta, una vez radicada la demanda, no se altera” (Auto de 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00913-00).

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.- Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que en relación con

las controversias suscitadas en punto de la “competencia” para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y a partir de ellas, la Corte ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos. Así, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00 señaló que al Juez, “en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que in¡ciálmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la <<perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en ei evento.de que hubiere exiístido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las 'circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (...).

6.- Dado que en el presehte asunto, el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté luego de recibido el escrito genitor, lo aceptó, no podía posteríormente,- de oficio, rehusar su competencia por el factor territorial, puesto que según la constante jurisprudencia de esta Sala R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02266-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “(...) una vez admitidal a demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, 0, Sí su proposición nol fuese admisible, mediante el recurso de reposición (...) pues, se reitera que, admitida la demanda, la competencia queda fijada en dicho despacho, aunque no la tuviera inicialmente para conocer y adelantar el proceso”. (Auto de 27 de junio de 2003, exp. 2003-00121-01). “Sj el Juez, dice la Corte, en lugar de rechazar la demanda por falta de competencia territorial, la admite, ya no le sería permitido modificarla, porque 'asumido el conocimiento del asunto (...)) la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda”, a no ser que el demandado planteé, cuando fuere admisible, la 'respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 29

del Código de Procedimiento Civil” (Auto 185 de 26 de agosto de 1999). “2 Frente a lo anterior, independientemente de considerar sí desde el punto de vista territorial el Juzgado Promiscuo de Familia de . Purificación es competente para conocer del proceso, resulta claro que dicho despacho anduvo equivocado al declarar la incompetencia, porque luego de admitir la demanda no le era dado, motu proprio, como tampoco a petición de los demandantes, declararse separado del conocimiento del asun£o" (Auto de 30 de agosto de 2004, Exp. 2004-00851-01).

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Repáblica de Colombia ha Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 7.- En el presente asúnto se encuentra que el funcionario ante quien inicialmente se radicó la actuación se apersonó de ella, no solo profiriendo el auto admisorio, sino nombrándole curador ad /ítem a la infante convocada, notificándolo de áqueila, recibiendo su contestación en la que ningún cuestionamiento se efectuó en punto de la competencia del Juez de Ubaté, ordenando la prueba de ADN y recaudando su kesuitado, circunstancias que limitaban su facultad para separarse de su prosecución_. 8.- Lo anotado pone de presente el yerro del Juez del citado Circuito Judicial al abdicar, por su propia iniciativa, del conocimiento del proceso después de haberlo asumido, pues según lo expuesto, ya admitida la demanda, sólo a las partes les es dable cuestionar la “competencia judiciá!”, mediante los mecanismos legalmente

previstos, dentro de los que se cuentan las excepciones previas. La Sala, en proveído del 24 de marzo del presente año, exp. 2011-00288-00 reí£eró que “(...) /uego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previsto (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito ineguívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”. Agregó que "“[t]al situación implica que no se invadan órbitas que son propías de las partes, ya que 'Si por a!gunax circunstancia la manifestación del demandante resultáre inconsistente..., es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, l0 que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto””.

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República de Colombia y -—…- Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil 9.- En este orden de ideas, se impone asignarle al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) que continúe conociendo del asunto que originalmente le fue repartido, sin perjuicio del cuestionamiento que, de manera oportuna y de acuerdo con la ley, pudiera formular la parte contra quien se adelanta la acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

  • RESUELVE: Primero: Adscribir la coñbetencia de la demanda de “impugnación de la paternidad” promovida por Gunther Kurt Schussier contra Deysi (sic) Rosario Rey Rojas y la menor Maypritt Von

Schussler Rey, al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca).

Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho judicial y,

comunicar lo decidido al Juez 18 de Familia de Bogotá D.C., interviniente en el conflicto, a quien se le anexará copia de esta providencia.

Tercero: Instar a la Secretaría que proceda de conformidad.

Notifíquese zz/á £Lí'/;j

- TH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02266-00 8

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