CSJ - SC2407-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2407-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
tr! 43WCone Suprema le JUSIICI3 talo O tilailOr C LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC2407-2020 Radicación e 11001-31-03-023-2010-00450-01 (Aprobado cn sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Columba Motor Ltda. frente a la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra Kia Plaza S.A. y Automotores Comerciales S.A. - Autocom S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones de la demanda principal.
Se pidió declarar que entre la actora, como agente, y las convocadas, como empresarias agenciadas, existió un contrato de agenda comercial, orientado a °promover y explotar la acreditación y comercialización de la linea de productos y servicios de las marcas de vehículos JAC y KM. en los departamentos de Roa. n I 1001-31-03-023-2010-00450-01 Boyacá y Casanare, vinculo que termino por incumplimiento atribuible a Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. Como consecuencia de lo anterior, reclamó que se condenara a las sociedades demandadas a pagar: (i) $225.000.000. por concepto de «gustos e inversiones en marzo de obra y materiales de construcción, empleados en el acondicionamiento.
y mejoras a las vitrinas. amplia don del cupo de vendedores y erripleadas-r; (ti) $770.000.000 a titulo de •comisiones causadas por la venta de los vehicidos, servicios. garanttas y mantenimientos no pagados durante la vigencia del contrato de agenda comerciar; (iii) $90.000.000 por 'garantías prestadas a favor de tos compradores de velitculos de las marcas KM y JAO; (it') $600.000.000 por la prestación correspondiente a la doceava parte a que tiene derecho el agente comercial de la comisión, regata o utilidad recibida en los últimos tres años, por cada ano de vigencia del contrato.; y, (14 $500.000.000, equivalentes a la "indemnización equitativa corno retribución a sus esfuerzos para acreditar 1(1 marca. la linea de productos o servicios objeto del contrato de agencia comercial, y por los danos y perjuicios causados con el incumplimientos.
2. Fundamento fáctico. 2.1. Entre los litigantes se celebró un contrato de agencia mercantil, que se extendió «desde et mes de septiembre del ario 2006 liada el S de fardo de 2010r, y cuyo objeto consistió en promover, explotar negocios de mediación, acreditación y comercialización de la linea de productos y servidos de [las demandadasI para las marcas de vehículos SIC y ¡CIA, respectivamente, en las ciudades de Yapad, Duitama y 'funja.
2 Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 2.2. En desarrollo del referido convenio, «la demandante
logro (sic) posicionar la marca de los vehículos JAC y KM en las zonas prefijadas por los empresarios (...), donde promovió, acredito y comercializó las marcas logrando conquistar el mercado (...) con más de 8000 clientes y unas ventas de en (sic) cuarteta aproximada a los $63.000.000.0004. 2.3. La querellante fue reconocida «como agente ante los proveedores, las financieras, los bancos, agencias de seguros, carrocerías y otros establecimientos comerciales.. 2.4. Con el propósito de «poder ejecutar el acuerdo de voluntades, la demandante consiguió en arrendamiento los predios y realizó inversiones, acondicionamientos y mejoras para instalar allí las vitrinas suficientes y procedieron instalando (sic) un cuerpo de empleados vendedores de la sociedad demandante.. 2.5. Como contraprestación a su gestión, Columba Motor Ltda. recibida un porcentaje equivalente al 6% del precio de venta de camiones, y el 8% de microbuses y busetas, comisiones que fueron pagadas hasta el mes de enero de 2009, fecha en la cual los demandados incumplieron, dejando de pagar dichos comisiones por las ventas efectuadas en las vitrinas de Duitarna, l'unja y Yopab. 2.6. Asimismo, Kia Plaza S.A. y Autocom S.A. .1imitturoril la gestión de ventas de la demandante, recogiendo los cot i zadores y catálogos de las vehículos en venta, limitando las unidades puestas en los puntas de venta, obstaculizando las aprobaciones de los créditos que los compradores tramitaron.
expulsando el equipo de ventas de la vitrina de Yopal en febrero de 2009, y cerrando arbitrariamente y sin aviso la de ninfa. razones que 3 Rod. n. 11001-3 1-03-023-2010-00450-01 llevaron a la demandante (..1 a dar por tennirvado unilateralmente (el contrato del agenda, con justa MUSCA provocada por el empresario, y comunicada el día 5 dej unio de 2010..
3. Actuación procesal. 3.1. Por auto de 9 de septiembre de 2010 se admitió la demanda, y notificadas de esa detenrtinación, las entidades citadas se opusieron al Petiturn referido, formulando las excepciones de einexistencia del supuesto contrato de agencia comercial.; »carencia de acción»; »ilegitimidad de personero de «la Roza SA y Autocom SA. para corryxtrecer al presente proceso como demandadas; »ausencia de los elementos esenciales paro la declaratoria de responsabilidad contractual»; »inexistencia de dano material resarcible.; »inexistencia de la obligación de pagar perjuicios.; +abuso del derecho+, y apaga.
En sustento de esas defensas expusieron, en términos generales, que el actor »asimila infundadamente las labores de un negocio fund leo diferente con las de un agente comercial y bhace en forma temeraria sin ofrecer pruebas respecto de .1a intención de los contratantes., y que el posicionamiento de las marcas no se debió a la labor de un agente comercial, sino al »derecho que todo comercializador tiene de utilizar las marcas del productor, de acuerdo y en los Moninos de la Decisión 486 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, lo que no implica un derec ho en cabeza del comercializador sino laf acultad del uso de la marca para esos efectos.. 3.2. Autocom S.A., además, formuló demanda de mutua petición, alegando que su contraparte es civil y contractualmente responsable por »los hechos acaecidos con 4 Rad. n.° 11001-31-03-023-2(310-00450-01 ocasión de la toma y cierre del establecimiento de comercio por parte de esta sociedad y donde hasta el 5 de junio de 2010 pudo funcionar la sucursal de Duitamaw, que afectaron ala inercia comercial (sic) al no poder seguir realizando su labor de exposición, ventas y mantenimiento de los vehículos automotores de marra JA Consecuencialmente, pidió que se ordenara a Columba Motor Ltda. indemnizar los perjuicios patrimoniales derivados de ese evento, que estimó en $1.147.500.000, por concepto de «daño emergente tasado hasta el día de la presentación de (...) la demanda de reconvención: ventafsl dejadas de realizar (...) más el costo de arriendos, servicios públicos, honorarios de abogado, fletes, hospedaje'', junto con $1.600.000.000 a titulo de «daño al nombre comercial Autocornw. Para apuntalar su reclamo, alegó que el representante Legal de la demandada en reconvención irrumpió en un establecimiento de comercio de propiedad de Autocom S.A., procediendo a cerrar el local con cadenas, impidiendo así el acceso de los empleados y el normal desarrollo de las actividades comerciales que ahi venían adelantándose. 3.3. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de
Bogotá puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de ambas demandas (principal y de reconvención).
II. SENTENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia de 24 de agosto de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12nd. n.° 11001-31-03-023-2010.00450-01 confirmó lo decidido por el a quo, con apoyo en los siguientes argumentos: fi) La jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos principales y concurrentes para la configuración del contrato de agencia comercial, la autonomía del agente, su actividad orientada a promover o explotar negocios de otro empresario en determinado territorio, la estabilidad en el desempeño de la labor y la remuneración gque puede revestir diferentes formas.. En ese orden, la ausencia de uno o varios de los rasgos enunciados implica que la convención se transforme en una tipología negocia! diferente. (ii) Así las cosas, asia desconocer- /a labor en la comercialización de vehículos de JAC y KM en las ciudades de Tunja, Duitama y Yapal que se aprecia realizó la demandante, tal conforme lo consideró el a quo, la actividad desarrollada por ésta no evidencia los elementos distintivos de la agencia comercial, en tanto, especialmente el 'encargo" o ejercicio a nombre y por cuenta de las demandadas ea esta labor no fue acreditado, cuya carga probatoria competía la la actoral y que no atendió.. (iii) Por el contrario, los medios Probatorios dan cuenta de la celebración de negocios distintos como .alci venta, comisión, concesión, comisione, al punto que •e l mismo
representante legal de la demandante (...) refiere en su interrogatorio haber sido 'concesionario" antes de ateto», Hyundai", sin que pueda pasarse por alto que las facturas que fueron aportadas al proceso rotulaban a Columba Motors Ltda., precisamente como •c oncesiono río.. Rad. n.° 11001-31-0:3-023-2010-00450-01 (iv) Del interrogatorio de parte de Héctor Manuel Bohorquez Valencia «no emerge la confesión que le atribuye el apelante (...), [ya quel si bien aceptó que la demandante "realizó labores de acercamiento y gestión comercial mediante vendedores para que Autocom S.A. y KM en los departamentos de Boyacci y Casanare, también lo es que explicó y aclaró su respuestaffi y en las relacionadas con haber realizado la actora 'gestiones comerciales de promoción, acercamiento y asesoría a los clientes para la compraventa de vehículos, repuestos y servicios de la marra KM y JACt (...) contestó `No es cierto y luego informo cómo se realizaba esa actividad por la misma demandada. Tampoco aceptó que hubiera acuerdo especificara. (v) Una de las declarantes, que laboró para +demandante y demandado., dijo que Columba Motor Ltda. «comisionaba por cada vehículo vendido un porcentaje del valor de a venta», y «hada gestión de venta de repuestos y taller de servicio de la marca ,MC., y que la actividad de la convocada era facilitar vehículos en exhibición, los cuales son vendidos a través de factura que expide Autocom previo a la revisión de la cartera en O. De cada vehículo Columba facturaba su comisión correspondiente, Autocorn
además suministraba material de apoyo para las ventas (...).. (vi) Consecuentemente, «solo se evidencia que existió relación comercial entre demandante y demandado que la mayoría de las probanzas califican de cxmcesión; otros de venta; otros de comisión, incertidumbre que impide calificar esa relación como agencia comercial en tanto no aparece, con nitidez, el elemento diferenciador de la agencia comercial relacionado con el encargo de promover o el mandato al demandante para actuar por cuenta de las demandadas.. (vi) En cuanto a la reconvención, •los probanzas no reflejan el hecho culposo que se atribuye a Columba Motors (sic) de n." 11001-31-03-023-201000450-0 I descrédito producido a las demandantes, ni las actividades que aduce la reconviraiente hubo de realizar para recuperar por razón del comportamiento que atribuye a la reconvenidos y menos la imposibilidad de efectuar su actividad en la denominada Sucursal de Adiamos.
III. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante principal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia referida, planteando una censura. con estribo en la causal segunda del articulo 336 del Código General del
Proceso. CARGO ÚNICO • Se denunció la trasgresion de los artículos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de .Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la labor valorativa del tribunal, cuestionamiento que admite el siguiente compendio: (i) A la demanda se adosaron gnu. ebas documentales
que permitían delantera mente establecer la existencia del negocio jurídico celebrado con la parte demandadas, puntualmente ecomunicacianes remitidas por Columba Motor Ltda. por medio de las cuales se notificó a Kin Plaza S.A. y Autocom S.A. la terminación del contrato de agencia mermada'( ...) documentos que ponían en evidencia que entre las partes existió def orma volada el contrato de agencia.. (ii) Con similar orientación, elas facturas de venta remitidas por Columba Motor Ltda., con destino a Autoann S.A., por Rad. n." 11001-31-03-023-2010-00450-01 medio de las cuales se cobraba la comisión causada a favor de la demandante y con ocasión de la venta de los vehículos de marca JAC y KM, debió ser tenida en cuenta como prueba de la remuneración del agente; no obstante, esos documentos fueron valorados fragmentariamente por el ad quern, quien le confirió nut sobre valor (sic) al termino `concesionario autorizado" que se encontraba consignado en tales facturas de venta. Pf Con relación al interrogatorio de parte de Flector Manuel Bohórquez Valencia, se estableció que este no suponia ninguna confesión, pese a que el deponente reconoció la labor de acercamiento y gestión comercial desplegada por Columba Motor, .indicando que lo afirmado por dicha persona se encontraba respaldado en el concepto de indivisibilidad de la confesión. (iv) A su turno, el testigo Jairo Enrique Jiménez Aparicio relató que “fue la persona encargada de realizar las obras correspondientes para la construcción de las vitrinas ubicadas en Duitama y Yopab, lo que apane en evidencia que las empresas
demandadas obtuvieron de Columba Motor Ltda. das predios debidamente adecuados para la venta y mantenimiento de vehículos de las marcas KlA y JAC en los municipios de Duitama y Yopcd, sin que ¡(la Plaza S.A. y Autocom S.A. hayan realizado reembolso alguno de tales sumas de dinero». Sin embargo, esta prueba que valorada de forma sesgada por el tribunal (.4 quien optó únicamente por seleccionar aquellos apanes que le eran útiles a su decisión, y desechando todo aquello que no le fuere funcional para la tesis pregonada en la providenciaN (v) La declaración rendida por Andrea Paola Pinto López fue esclarecedora sobre la forma en que se dio la Rad. a: I I 0()1-31-03-023-2010-00450-01 operación comercial, al señalar que .Coluntba Motor era el encargado de primero de contratar (sic) los vendedores y a su vez esos vendedores eran los que enrulan los dientes y cerraban los negocios y vendían los camiones y los vehículos KM, también eran los que se desplazaban a diferentes partes para la exhibición de los vehículos, (...) los viáticos y alimentación de cada exhibición corría por cuenta de Columba Moran, atestación que •r eitera la situación contractual suscitada entre las partes del litigio.. (vi) Con la exposición de Luz Marina Camacho Serrano quedó evidenciada ida existencia del contrato de agencia mercantil suscitado entre las partes y (...) las 'erogado' nes en que incurrió Columba Motor Ltda. para la adecuación de las vitrinas en las
ciudades de Duitama y Valed., detallando, ademas, ItCálTIO era la labor que realizaba Columbri Motor Ltda. frente a las empresas Kia Plaza S.A. y Autocom S.A.. en la cual se detallaba como se desarrollaba la operación para la venta de los vehículos de las martes KM y MO. (vii) El ad quem pasó por alto el dichb de José Manuel Castellanos, que laboro tanto para Autocom SA., como para la impugnante extraordinaria, y quien afirmó que en la parte comercial sé que Automotores Comerciales le enviaba los canos a Colurnba Motor y ellos se hicieron cargo del comercio and en Boyará, eso me consto porque corno trabajé en ambas panes, conocía de lo que se hacía, en este caso de que ellas (sic) enviaban los canas a lioyacet a Columba Motor quien las comercializaba en el territorio boyacense». (viii) El testimonio de Ana Isabel .Rojas González, relacionado con el apoyo en las ventas y el contacto con clientes; así como el de Yazmín Rocío Sáenz Forero, auxiliar contable de la demandante (quien dijo que Autocom recibía Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 directamente los pagos de los clientes); y José Agustin Correa Malaver (designado para la publicidad de las marcas ¡CIA y JAC, que reitero que esos gastos eran asumidos por Columba Motor Ltda.), no fueron siquiera mencionados en la decisión confutada. (ix) También fue obviado por el ad quem el dictamen pericia] elaborado por José Manuel González Navarro, que daba cuenta de las mejoras que se realizaron en los predios de
Dulzaina y Yopal, las cuales fueron ejecutadas por la demandante y con el único objetivo de ampliar la labor de comercialización de las marcas KM y JAC en tales territorios». (x) En sintesis, del caudal probatorio era abundante para anibar a la conclusión que entre [la actora] y [las querelladasj existió de forma válida el contrato de agencia mercantil, y por ende, al procederse a ?a terminación del mismo surgió el derecho al pago de la cesantía comercial a que refiere el artículo 1324 del Código de Comercio. La lectura de las pruebas no podía dar lugar a la confirmación de la sentencia delj uez de primera instancia, sino que por el contrario debió dar un alcance diferente, al encontrarse acreditados las elementos estructurales del contrato de agencia mercantil..
IV. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable al recurso.
Es apropiado advenir que el recurso de casación en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. Rad. n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01
2. El error de hecho como modalidad de la violación indirecta de la Ley sustancial.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporta la violación indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada sea manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que cl desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio.
Además, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una critica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de lo§ fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto "en el sentido del jallo. y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, esta Corporación ha explicado: 4E1 error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite lo pruebo., entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que si obra para darte un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignoro del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta Ultima eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. Rat n.° 11001-31-03-023-2010-00450-01 El error 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que frita cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho' (G. J, t. DOCVITI, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, et impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y. además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...).
Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, 'cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio' del juez 'está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio', lo que ocurre en aquellos casos en que él 'está convicto de contraevidencia" (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 19921, o cuando es 'de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraeviclencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso {sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos dgerentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que 'se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la r. decisión so pretexto de aquella autonomie (G. J., CCXXX1, pagina 644) (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que N(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que losf allos lleguen a !a Cone amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les
endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por elj uez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se apana de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se imponef rente a ésta corno afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se 13 Rad. n.' 11001-31-03-023-2010-00450-01 La actuación a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido destacada en la jurisprudencia de esta Sala como la característica de mayor relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que vincula a las panes de una litis es de agencia mercantil. Asi, en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1980, sostuvo que "el encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser realizados era beneficio exclusiva del empresario, los que éste ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de representarlo" y que éste "conquista, reconquista, conserva o amplia para el empresario y no para él mismo, ro clientela del ramo". En pronunciamiento de 15 de diciembre de 2006, explicó: "(...) Si el agente promociona o explota negocios qué redundan en favor
del empresario, sigrujica que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicos que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el pcitrimonio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas Ilas consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones (...). Trátese en verdad de una caracteristicu relevante, habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales, corno el suministro y la concesión, en tos que el suministrado y el concesionario actúan en nombre y por cuenta-propia, razón por la alai la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo le pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de manera que no devengan remuneración alguna, entire otras cosas, porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece"( CSJ SC, 15 Dic 2006, Rad. 1992-09211-01). Y posteriormente, sostuvo que "(..) los efectos económicos de esa gestión (de agencia) repercuten directamente‘en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente", de tal modo que 'el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentika pri.m ordia/rnenle en los estados financknps del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel (el agente) recibe una remuneración preestablecida"( CSJ SC, 24 Jun. 2012 Rad.' 1998-21524-01). Las obligaciones que conforman. el débito colttractual del agente
confirman el carácter de contrato de gestión de intereses ajenos con el que se le ha conocido, pues entre filas están las de: suministrar la información relevante paro el empresario en 16 Rad. n." 11001-31-03-023-2010-00450.01 relación con las características y condiciones del mercado en la zona asignada y -las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio" (art. 1321 C. Co.) como, por ejemplo, la solvencia de los clientes; someterse a las instrucciones razonables del productor; recibir los reclamos de clientes por defectos o vicios de calidad de los bienes o servicios prestados; llevar una contabilidad independiente de las operaciones de !a agencia; abstenerse de realizar cualquier actividad vinculada a productos o servicios de semejante naturaleza a los promovidos que provengan de otro fabricante o competidor en el raer-ardo. No son intereses propios, entonces, los que se gestionan..( CSJ SC13208-2015, 30 sep.). 3.2. Precisado lo anterior, resulta oport-uno insistir en que la posibilidad de identificar un convenio particular con la tipología negocia' de que tratan los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, está supeditada a la prueba de la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: (i) Encargo de promover o explotar negocios: Del contrato de agencia surge para el agente una tipica prestación de hacer, caracterizada como promoción y explotación de negocios ajenos, procurando por esa vía la progresión del mercado del empresario. Ello explica el
especial tratamiento que dio el legislador al contrato en estudio, en tanto que la labor del agente debe redundar -al menos idealmenteen un beneficio directo al empresario, que extiende sus díctelos m'in después de finalizado el vínculo entre aquél y este. La tarea del agente está orientada a acreditar una marca, conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los bienes o servicios que provea 17 Rod. n." 1 100 1-3 I -03-023-2010-00450-01 el agenciado, a través de un conjunto de actividades -v.gr. elaboración de bases de datos de elionies, estudio de las condiciones del mercado, confección de piezas publicitarias, programación de jornadas de demostración, atención en la posventa, etc.- que pueden ubicarse en la fase de preparación del negocio (promoción), o en la de su perfeccionamiento (explotación), pero que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario. Ello es trascendente porque en otros negocios de intermediacion -diferentes a la agenciase promocionan bienes o servicios del productor primario, pero con finalidades distintas a la reseñada; asi, el franquiciante, exclusivamente para su beneficio, publicita la marca y productos del franquiciado, tal y como lo hace el concesionario de vehículos con la marca dc los que vende, por citar tan solo dos ejemplos. En síntesis, como de antaño lo tiene decantado esta Corporación, 41-4 el agente (...), con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio
de otro comerciante, que le ha encargado al pnmero el desempeño de esa labor. De esta suene, en el desempeño ele su función contradual, el agente puede no solo relacionar al empresario CO?? clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar corno su representante, corno Jahriourae o como distribuidor, pero en uno y otro evento estas actividades del agente tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del ernpresariop (C.S.J SC, 31 oct. 1995, rad. 470 I ). Is Had. n." 11001-31-03.023-2010-00450-01 (ii) Independencia y estabilidad del agente: Según el texto del canon 1317 del estatuto mercantil, el agente asume el encargo de promoción o explotación "en forma independiente y de manera estables. Lo primero significa que el referido comerciante ejerce su actividad valiéndose de una organización distinta a la del agenciado, de modo que cuente con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato autónomamente. Sin embargo, la emancipación del agente en el ejercicio de su misión contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices fijadas por el empresario (así lo señala el articulo 1321 del Código de Comercio), como es frecuente en materia de identidad corporativa, requerimientos de transporte Y almacenamiento de productos, politicas de atención al cliente, entre otros supuestos.
La segunda particularidad, a su turno, está ligada a la propia función económica de la agencia comercial, que exige la extensión en el tiempo del lazo contractual, tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misión, como para que pueda recuperar la inversión que supone diseñar una organización independiente (en los términos recién explicados). Como lo señala el precedente, 19 Red. n." 11001-31 03 023-2010-00450-01 411a estabilidad (...) significa continuidad en el ejercicio de la gestión, excluyente, por ende, de las encargos esporádicos, ocasionales o eventuales. Razones de orden público económico, pero cambien de linaje privado, justifican y explican esta particularidad, porque al lado de la importancia de la fiinción económica de esta rinse de intermedioc lon, aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa. pues !a función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica, pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e independiente. explotar o promover los negocios del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos Con todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a pre.pictuido4 o permanencia, porque esta característica no se opone a una vigencia temporal del contrato, por cuanto el articulo 1320 del Código de Comercio. expresamente consagra como uno de los
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