🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2411-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Sc2411-2021 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Esmeralda María Sayegh Álvarez frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, dentro del proceso que promovió contra Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó que se declarara la nulidad del testamento abierto otorgado por Khamis Andrawis Sayegh Avdela (q.e.p.d.), contenido en la escritura pública n. 608 de 20 de abril de 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali y, en consecuencia, tenerlo por ineficaz o inejecutable, con la orden para que la accionada restituya los bienes que se encuentran en su poder y pague una indemnización equivalente a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 Subsidiariamente deprecó la inejecutabilidad o ineficacia del mencionado acto jurídico, por cuanto la distribución y adjudicación de bienes que hizo el testador lesionó los derechos de la heredera única, con igual condena

al pago de perjuicios.

2. Las reclamaciones se sustentaron en la plataforma fáctica que se sintetiza a continuación (folios 270 a 277 del cuaderno 2): 2.1. La demandante fue concebida en el primer matrimonio contraído por el causante, el cual concluyó el 5 de noviembre de 1991 por la muerte de la cónyuge. 2.2. El testador, el 30 de diciembre de 1993, contrajo un nuevo vínculo marital con Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, que se extinguió con el fallecimiento de aquél el 6 de octubre de 2012. 2.3. Por escritura pública n.” 608 de 20 de abril de 2012, otorgada en la Notaría Séptima de Cali, Khamis Andrawis Sayegh Avdela asignó a su cónyuge «el otro 50% de los bienes que tiene o llegare a tener como su propiedad al momento de fallecer, incluida la porción conyugal (25%) y la cuarta de libre disposición (25%). 2.4. Al momento de testar el otorgante llevaba 24 días de hospitalización y se encontraba imposibilitado de expresar su consentimiento desde el punto de vista médico, Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 neurológico y psicológico, esto es, era una persona absolutamente incapaz; además, la esposa sobreviviente manipuló su conducta, al inspirarle sentimientos negativos hacia su única descendiente. 2.5. Aseguró que «fefl testamento abierto lo redact[d] el abogado y cuñado del testador, Alex Víctor Hugo Moncayo

Obando, lo [aprobó] la cónyuge sobreviviente y hermana del abogado..., y en estas condiciones se le hizo firmar al testador..., quien no estaba en su sano y cabal juicio». 2.6. Cuestionó que los testigos del acto no participaran en la lectura y aprobación del acto testamentario, y que intervinieran a pesar de la inhabilidad originada en el vínculo de dependencia con el otorgante y su cónyuge. 2.7. Manifestó la demandante que Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh dispensó un trato indigno a su esposo, no le proveyó atención médica especializada y se apropió de activos que no le correspondían, con lo cual se le causaron múltiples perjuicios.

3. Una vez admitido el libelo (folio 347), la convocada rechazó, en lo esencial, el sustrato fáctico y propuso las excepciones que denominó: «carencia de causa para solicitar la nulidad de testamento abierto otorgado ante notario» e «inexistencia de nulidad del acto testamentario» (folios 360 a

366). Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01

4. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, el 30 de septiembre de 2015, declaró la nulidad absoluta del acto dispositivo y negó las excepciones de mérito, así como el pedimento para la condena a la reparación de perjuicios

(folios 788 y 789 del cuaderno 3).

5. Al desatar la alzada el 8 de septiembre de 2016, el superior revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió

a las defensas planteadas, por las razones que se exponen en lo sucesivo (folios 38 a 40 del cuaderno 4).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales señaló que la controversia está circunscrita al establecimiento de la verdad médica, frente a la existencia de dos (2) grupos de expertos que arribaron a conclusiones opuestas. Así, la demandante aportó el informe psiquiátrico forense de Oscar Armando Díaz Beltrán, en el cual se desdijo de la capacidad del testador, mientras que la accionada trajo la peritación de Carlos Alberto Varela que da cuenta de la situación opuesta. Frente a lo anterior, en primera instancia se decretó un dictamen psiquiátrico que fue elaborado por Gustavo Adolfo Ballesteros, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para cuya objeción se acompañó el estudio de Gerardo Rosero de la Rosa, quienes tuvieron puntos de vista antagónicos.

Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01

2. Esta disyuntiva, de cara a los fundamentos que sirvieron de soporte a los expertos, la fecha de elaboración de los estudios y la correlación con la historia clínica, fue decidida en favor de doctores Rosero de la Rosa y Varela, amén de su mayor probabilidad inductiva y conexión lógica con las pruebas, como explicó en lo sucesivo. 2.1. Los mencionados profesionales intervinieron directamente en el tratamiento del señor Khamis Sayegh, pudieron comunicarse con él, establecer su estado clínico y

evaluar la forma en que respondía las preguntas, mientras que los otros -doctores Ballesteros y Díaz- únicamente tuvieron a disposición una representación del causante formada con base en las anotaciones y registros hechos por otros, lo que pudo generarles una percepción falsa sobre sus condiciones. En efecto, Rosero de la Rosa fue el psiquiatra del causante con ocasión de la ansiedad y depresión que le produjo su larga estadía hospitalaria; a su vez, Varela revisó al paciente, entre otros, los días 10 y 20 de abril, como nefrólogo internista. Por tanto, como estos médicos intervinieron en la vida del enfermo para ayudar a su mejoramiento, es posible reconocerles prevalencia sobre lo manifestado por terceros, en fundamento de lo cual se trajo a colaboración una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 2.2. Las intervenciones médicas de los doctores Rosero de la Rosa y Varela guardan conexión con el estado mental del señor Sayegh, pues se trataba del psiquiatra e internista, respectivamente. Además, las causas del tratamiento psiquiátrico son posteriores al acto testamentario. 2.3. El rigor científico de unos y otros despierta inquietud sobre la validez de sus planteamientos, en tanto el doctor Díaz Beltrán asevera que sus colofones son indudables e indiscutibles, considerando la situación concomitante y posterior del enfermo, sin tener en cuenta que el estado mental ulterior al testamento es irrelevante, conforme al artículo 1062 del Código Civil. En consecuencia,

factores como la diálisis peritoneal, oxígeno permanente por el tromboembolismo pulmonar, necrosis de los tejidos y, en general, las comorbilidades de ingreso, debían ser analizados de acuerdo con lo acaecido el 20 de abril de 2012, sin importar los acontecimientos subsiguientes. Otro tanto sucede con la alocución del doctor Ballesteros, para quien las diferentes patologías incidieron en la capacidad mental del de cujus, lo que le permitió arribar a una probabilidad certera sobre la afectación en el funcionamiento intelectual, como es propio de la encefalopatía que padeció, todo lo cual extrajo de un estudio general de la historia clínica, sin centrarse en los periodos que eran relevantes para la controversia. Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 2.4. Las explicaciones de los médicos Ballesteros y Díaz Beltrán deben ignorarse porque no explicaron, detalladamente, las operaciones técnicas que adelantaron para concluir que el señor Khamis Sayegh no se encontraba en su sano juicio, ya que se limitaron a mencionar una autopsia psicológica forense, basados en la historia clínica y en las notas de enfermería, sin considerar que, por la falta de contacto con el enfermo, debían ser más explícitos sobre los puntos de partida que servían para fijar su posición y los principios científicos que la sustentan; en realidad, hicieron una amalgama de todo el proceso clínico, en desatención de que el acto cuestionado se suscribió el 20 de abril de 2012. 2.5. La revisión de la historia clínica y de las notas de

enfermería permite establecer que, a las 14:46 del día de la declaración testamentaria, hubo cierre por urología; a las 18:30 se practicó terapia respiratoria y a las 19:31 se formuló morfina con solicitud de traslado a la unidad de cuidados intensivos. Además, Khamis Sayegh estuvo consciente, alerta, afebril y orientado en persona, tiempo y lugar, hasta que arribó a la UCI cardiovascular. Antecedentes que develan que el testador atravesó diferentes estadios médicos durante su permanencia en el hospital y que, las comorbilidades existentes, no tuvieron el influjo señalado en la demanda respecto al codicilio. 2.6. A partir de la objetividad que es connatural a toda ciencia, en el sentido de que el investigador tiene que estar Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 abierto a establecer contra-hipótesis de trabajo, resaltó la honestidad y humildad profesionalidad de los doctores Varela y Rosero de la Rosa, quienes no sólo evitaron incurrir en generalizaciones, sino que hicieron un análisis horizontal y en contexto. Desechó que las patologías físicas necesariamente se transmitan al cerebro, más aún cuando en el caso esta suposición fue desvirtuada por los conceptos de los médicos que participaron en la atención hospitalaria, según las notas de enfermería y la epicrisis adosadas con la contestación de la demanda. 2.7. Resaltó la fuerza moral prevalente de las aseveraciones de los doctores Varela y Rosero de la Rosa, por resultar inobjetables a la ciencia médica, sin que las demás

pruebas del proceso sirvan para desmentir su contenido, sino que, por el contrario, la reafirman, como se extrae de la declaración de los testigos y manifestaciones notariales.

3. Descartada la perturbación mental del testador, se adentró el juzgador de segundo grado en el análisis de las otras pretensiones, en particular, la calidad de los testigos y la armonía de la declaración de voluntad con las disposiciones de orden público, desechando su prosperidad por haberse ajustado el acto a la ley.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 Contiene un (1) reproche por violación indirecta de la ley sustancial (folios 6 a 59 del cuaderno Corte), el cual no se abrirá paso pues, además de su incompletitud, lo cierto es que el sinnúmero de pifias denunciadas no tuvieron ocurrencia. CARGO ÚNICO Denunció la falta de aplicación de los artículos 1061, 1062, 1037, 1045, 1083, 1742 y 1746 del Código Civil, con ocasión de errores de apreciación probatoria, previa | clarificación de que la causal de nulidad testamentaria invocada Únicamente exige que la persona no se encuentre en su sano juicio, esto es, que haya una afectación a la sanidad mental o un desequilibrio que perturbe de manera significativa el juicio del testador, para lo cual trascribió extensas opiniones doctrinales, condición que el Tribunal debió tener por acreditada en el caso de Khamis Sayegh, lo

que no ocurrió en razón de los siguientes dislates:

1. Apreció sesgadamente la historia clínica, a pesar de su importancia en este tipo de procesos, al inadvertir las notas de 20 de abril de 2012 (18:53, 19:31 y 23:40), que daban cuenta de una emergencia hipertensiva, con paciente en regulares condiciones, somnoliento, dificultad respiratoria progresiva desde el inicio de la tarde, insuficiencia respiratoria aguda y falla cardiaca descompensada; y las del día siguiente (00:18, 1:27, 1:37, 10:40, 13:47, 18:13 y 20:18), que muestran un paciente en Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 delicadas condiciones generales, disneico con broncoespasmo, encefalopático, desaturado y pronóstico reservado, originadas por insuficiencia respiratoria aguda y descompensación cardiaca. Frente a las notas de enfermería, echó de menos las correspondientes a las 18:30, 20:23, 22:30 de 20 de abril, 2:00, 6:40 y 9:38 del día siguiente.

Aseguró que el yerro es innegable pues esta información deja en claro que el paciente desde horas del inicio de la tarde tenía dificultad respiratoria progresiva y con problemas de oxigenación; había desarrollado encefalopatía, que consiste, según la explicación de los doctores Ballesteros Castañeda y Varela, en un compromiso del sistema neurológico, el cual no es posible que tuviera una evolución inferior a 24 horas. «Que desde un comienzo empezó a gestarse una encefalopatía que

afectó de tal modo su entendimiento, que le impedía discernir cabalmente sobre el acto testamentario que estaba otorgando. Que sobre las seis de la tarde ya se encontraba en delicadas condiciones de salud, somnoliento, con mal patrón respiratorio, con cuadro de “dificultad respiratoria con mal patrón de saturación” que hacía necesario “iniciar terapia respiratoria” y que podía “estar con acidosis” (folio 30).

2. Pretirió el dictamen grafológico de Zamir Hernán Meneses Muñoz, así como su sustentación, en los cuales se advirtió de signos de alarma compatibles con trastorno mental.

10 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01

3. Acudió a absurdas reglas de apreciación probatoria para demeritar las experticias de los doctores Díaz Beltrán y Ballesteros Castaneda, así como sus sustentaciones, además de cercenarlas y tergiversarlas.

Precisamente, no era posible dar mayor valía al dicho de Rosero de la Rosa bajo el argumento de que atendió al causante, pues su intervención fue posterior al otorgamiento del testamento. Se suma que, si bien el inicio del cuadro de depresión y ansiedad es posterior al testamento, en nada desmiente la ausencia de cabal juicio del señor Khamis Sayegh para firmar este último, pues sus condiciones de salud le impedían comprender. Agregase que el psiquiatra asintió en que el paciente fue estabilizado hacia las 16:30 y que tres (3) horas después sufre un revés, lo que es armónico

con las aseveraciones de los profesionales que son desechadas, «sobre la descompensación del paciente en horas de la tarde del 20 de abril de 2012» (folio 38). Criticó que se achacara a los doctores Díaz Beltrán y Ballesteros Castaneda la realización de apreciaciones generales sobre la historia clínica, pues de esta forma tergiversó las experticias y sus declaraciones, las cuales expresamente se refirieron al 20 de abril de 2012, y si bien hay referencias a datas sucesivas, son para poner de presente «que la encefalopatía que en la nota médica de ese día se advierte no es espontánea porque desde el día anterior debió haber empezado a manifestarse» (folio 47). 11 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 Desmintió que los expertos no explicaran con suficiencia la metodología empleada para extraer sus inferencias, pues claramente se indicó que acudieron a la sicología forense y a la autopsia sicológica, basados en la historia clínica. Calificó como absurda la consideración del ad quem, por la cual desmintió que toda afectación física tenga incidencias cerebrales, pues los psiquiatras coligieron lo contrario. Por último, desaprobó que se tuvieran en consideración elementos como la honestidad y humildad, cuando una experticia debe apreciarse en consideración a su seriedad, fundamentación, solidez y univocidad; con todo, el doctor Ballesteros fue claro en señalar que su conclusión era probable y el médico Díaz dijo que difícilmente podría

sostenerse la idea opuesta. Remató su argumentación con la indicación de que, de no haberse cometido los errores, debieron acogerse las conclusiones de los profesionales Díaz y Ballesteros, ya que, al tratarse de psiquiatras, sus estudios deben calificarse prioritariamente, como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, en un nuevo yerro fáctico de estimación por haberle otorgado mayor credibilidad al doctor Varela. «Mayormente si se considera que no es menester acreditar una grave y permanente perturbación mental del testador, como pareciera entenderlo este médico, sino cualquier desequilibrio que afecte 12 Radicación n.? 76001-31-10-003-2014-00813-01 su juicio de manera significativa» (folio 57), lo cual fue narrado por el perito Ballesteros y fue olvidado por el fallador.

4. Desestimó que pudieran apuntalarse los testimonios y la atestación notarial frente a la experticia psiquiátrica, para lo cual transcribió lo asegurado por los doctores Díaz y Ballesteros, respecto a la falta de entrenamiento o experiencia de aquéllos, y la diferencia entre interactuar y comprender. «La trascendencia del yerro del Tribunal radica en inferir la sanidad del testador porque los testigos, atendiendo eventuales gestos o actitudes del testador, pudieron erróneamente inferir que se encontraba en cabal uso de sus facultades de discernimiento, cuando realmente no acontecía de ese modo» (folio 59).

CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente conviene señalar que, como el recurso de casación que se resuelve se formuló el 9 de

septiembre de 2016 (folio 42 del cuaderno 4), su resolución estará gobernada por el Código General del Proceso, en virtud del artículo 40 de la ley 153 de 1887, que prescribe que «los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

2. La naturaleza extraordinaria de la casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea

13 Radicación n.” 76001-31-10-003-2014-00813-01 utilizada como una instancia adicional para reabrir la controversia de forma panoramica. Al respecto, Humberto Murcia Ballén manifestó que los remedios extraordinarios, en general, son «eminentemente restringidos o limitados, por tres aspectos: la clase de providencias impugnables con dichos recursos, los motivos o circunstancias para atacarlos, y la actividad jurisdiccional para su conocimiento y decisión». De allí que los artículos 333, 334, 336, 338 y 344 del nuevo estatuto procesal acoten, entre otros, los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de procedencia, el interés para impugnar y las formalidades para la sustentación de la acusación. Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se configure alguno de los motivos taxativos que

dan lugar a la procedencia de los remedios excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos formales para su tramitación.

3. En este contexto, el numeral 2° del artículo 344 dispone que, para la adecuada presentación de la demanda ! Recurso de Casación Civil, 6 Ed., Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2005, p. 38.

14 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 de casación, es indispensable que el interesado presente «los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa» (negrilla fuera de texto). La completitud, también conocida como consonancia, consiste en que la acusación enarbolada refute todas las premisas que constituyen la fundamentación de la decisión criticada, de suerte que, de prosperar, esta última quede sin báculos y su quebranto devenga como un resultado inexcusable. Por tanto, si alguno de los argumentos de la sentencia criticada queda desprovisto de cuestionamiento el mismo seguirá cubierto por las presunciones de acierto y legalidad, constituyéndose en el pilar que soportará la providencia de segundo grado, al margen de la eventual prosperidad de los reproches izados en la senda extraordinaria, haciendo inocuo el estudio de éstos. La Sala ha dicho «que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov.

2019, rad. n. 2007-00181-01). Dicho en otras palabras, la «actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de [los] argumentos 15 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario...; el cargo... debe ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida» (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n. 2009-00190-01, reitera AC, 19 dic. 2012, rad. n. 2001-00038-01).

4. En el presente caso, si bien el casacionista cuestionó múltiples de las razones blandidas por el Tribunal para dar mayor credibilidad a las pruebas que demuestran la sanidad mental del testador al momento de exteriorizar su voluntad, lo cierto que dejó de lado dos (2) ideas basilares, los cuales simplemente rechazó sin particularizar el error en que incurrió el sentenciador. 4.1. Justamente, en la sentencia de 8 de septiembre de 2016 se aseguró que, por ser el doctor Carlos Alberto Varela Libreros el médico tratante de Khamis Sayegh, sus aseveraciones sobre la lucidez mental resultaban de mayor credibilidad, en tanto se pudo «comunicar con él, apreciar su estado clínico, la forma como respondía sus preguntas o la

evolución a los tratamientos y rutinas dispuestas» (Audiencia de fallo, minutos 10:40:28 a 10:40:41). Esta reflexión quedó inmaculada en casación, porque ningún reproché se alzó sobre la conclusión de que el 16 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 mencionado internista-nefrólogo fuera médico tratante del causante, ni se desmintió que por esta circunstancia tuviera un contacto directo con él y, por tanto, pudiera percibir de forma directa su estado clínico y mental. En otros términos, devino pacífico lo asegurado por el ad quem sobre el valor preferente de la experticia realizada por un profesional que conoció de forma directa al convaleciente, al cual no pueden oponérsele juicios ex post facto. Esta razón es suficiente para soportar la idea de que Khamis Sayegh, al expresar su voluntad testamentaria contaba con recto juicio, en tanto ésta fue la conclusión del doctor Varela, quien fungió como su nefrólogo en la clínica que estuvo internado. De allí que devenga inane el estudio de los vicios hermenéuticos achacados al Tribunal, pues al margen de su ocurrencia, la sentencia proferida conservará su valía jurídica. 4.2. Aunase que la impugnante tampoco efectuó reparos a la valoración realizada en segunda instancia a los testimonios rendidos por Amparo Rodríguez Flórez y Javier González Hincapié, ni a las manifestaciones notariales contenidas en la escritura pública n.” 608 de 20 de abril de 2012 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali y las

respuestas a los derechos de petición de 28 de noviembre de 2012 y 28 de octubre de 2014, a pesar de que estas Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 probanzas sirvieron para fundamentar la decisión que denegó la insania del testador. Esto debido a que, en el escrito de sustentación, únicamente se afirmó que «no podía apuntalar el Tribunal, ante la experticia psiquiátrica obrante en el proceso, sus elucubraciones en los testimonios de los testigos presenciales del acto testamentarios (sic), ni en la atestación notarial» (folios 58), para lo cual hizo extensas transcripciones de los dictámenes y afirmaciones de los doctores Díaz y Ballesteros (folio 59). Tal refutación, en realidad, es una escueta contrastación entre diversos medios suasorios, con la pretensión de que se otorgue mayor valía a los periciales sobre los testimoniales y documentales, alegación que es propia de la instancia pero extraña en casación, pues no descubre un cuestionamiento a la labor interpretativa realizada en el fallo de alzada respecto a la plataforma fáctica, para denunciar suposición, tergiversación o preterición, ni el desconocimiento de las reglas que rigen el proceso de aducción o valoración. Por esta senda, entonces, se dejó sin censurar lo dicho in extenso por el Tribunal para corroborar la normalidad en la intelección del testador, a saber: Desde luego, que los notarios como receptáculos de estas específicas declaraciones de voluntad, curtidos en la observación 18 Radicación n.” 76001-31-10-003-2014-00813-01

de los estadios mentales de sus signatarios, válidamente dan fe de la habilidad para testar. Fue así que en la escritura pública 608 del 20 de abril de 2012, el señor notario séptimo del círculo de Cali, consignó que el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela se hallaba en el pleno uso de sus facultades mentales y libre de todo temor o apremio otorgó el testamento abierto, circunstancia que devino del propio firmante en cuanto asentó que se hallaba en el cabal y completo uso de sus facultades mentales y conforme a ellas concebía sus dictados, como expresión de su última y deliberada intención. Función que recalcó el propio titular de la dependencia fedataria, Jaime Herndn Orejuela Correa cuando respondió el derecho de petición requerido por el doctor Rodrigo Leal Tejada..., cuando adujo que, con sujeción a la ley, dirigió todos los actos relativos a la modalidad testamentaria elegida por el señor Sayegh Avdela y lo halló en | buenas condiciones para otorgarlo. Situación que reafirmó en la contestación de similar requerimiento del apoderado de la parte contraria, al aseverar que personalmente pudo percibir la plena aptitud del testador..., quien estuvo atento a la lectura que hice de la minuta y recuerdo especialmente su amabilidad con el suscrito; estaba en sano juicio y en ningún momento observé que estuviera bajo presión alguna para tomar sus decisiones y aceptar el contenido de la escritura, lo cual corroboró con su firma y huella. En realidad, esta aserción guarda correspondencia con las versiones juradas de Amparo Rodríguez Flórez y Javier González

Hincapié, que como testigos de su elaboración destacaron la actitud del testador sobre las disposiciones del documento; pedía, en las voces de la primera, que llamaran nuevamente al notario y exhibía alegría por dejar todo arreglado; de él se escucharon expresiones... eres rica mami, yo en este momento me siento muy feliz..., y el testamento fue leído y el acto transcurrió normal y sin ninguna malicia. En igual sentido depuso el señor González Hincapié, quien admitió ser amigo del causante y en el contexto de los hechos... aseguró que se encontraba en perfectas condiciones mentales, emocionalmente bien y lleno de alborozo. Estos testigos, que eran allegados al señor Sayegh Avdela, a pesar de no tener conocimiento científicos en psiquiatría, desde el punto de vista del comportamiento rutinario de éste, dieron cuenta de su estado mental y percibieron las declaraciones de su postrimera 19 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 voluntad» (Audiencia de 8 de septiembre de 2016, minutos 11:00:01 a 11:03:12). En suma, el casacionista no criticó que el Tribunal tuviera por probado que los deponentes estuvieron presentes en la suscripción del acto público, que interactuaron con el causante, que percibieron la suficiencia de su capacidad intelectiva y volitiva, y que el trámite de lectura y suscripción de la escritura se adelantó sin contratiempos y exento de cualquier suceso que indicara una alteración mental en el otorgante. Tampoco denunció un defecto en el decreto,

práctica o valoración de estos medios suasorios. Su labor, itérese, se acotó a traer las aseveraciones de dos (2) peritos, a partir de las cuales restó cualquier valor probatorio a los demás medios suasorios, sin ninguna otra puntualización. El embiste, en suma, es una alegación propia de instancia, pues como lo ha dicho la Sala, en palabras aplicables mutatis mutandi, «el inconforme apenas expuso cuál debía ser -en su opiniónla conclusión que debió inferirse de las pruebas, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n. 2003-00833-01, reitera AC4144, 29 jun. 2017, rad. n.° 2014-00555-01). 20 Radicación n. 76001-31-10-003-2014-00813-01 Ante la ausencia de crítica sobre los medios de convicción antes relacionados, la acusación extraordinaria se muestra insuficiente para derruir la providencia confutada, pues la misma podría fundarse en éstos para sustentar el colofón final, al margen de la discusión sobre la valía de los informes periciales. 4.3. Ahora bien, si el objetivo del recurrente era insistir en la necesidad de que los testimonios, documentos y el

peritaje del nefrólogo tratante se ponderaran en conjunto con los dictámenes de los doctores Díaz y Ballesteros, para dar mayor valía a estos últimos, la pifia debió enrutarse por la senda del error de derecho, para lo cual debía indicar «las normas probatorias que se consideran violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» (numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso), lo que tampoco aconteció, en una inobservancia técnica que impide atribuir tal alcance a la acusación. 4.4. Visto lo anterior, reluce que los yerros formales en que incurrió la acusación truncan su prosperidad, por cuanto la sentencia de segunda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...