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CSJ - SC2415-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2415-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Sc2415-2021 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Soto y Landaeta Sucesores S.A., frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario que promovió contra la comunidad de «El Cerrejón» y Abello Ponce y Compañía S. en C. ABEPONS. en C., Abraham Agustín Romero, Abraham Saúl Carrillo Solano, Adriana Campo Pinedo, Adriana Del Pilar Pacheco Coral, Adriana Esther Torres Mora, Adriana Fermina Goenaga De Bedout, Adriana Suso Goenaga, Agripina Pinto Galván, Aguirre María Hildefonso, Aidee María Peláez Díaz, Alberto Abelardo Pacheco Cárdenas, Alberto Jiménez Goenaga, Alberto Pinedo Posada, Alexis Mejía Villalobos, Alfonso José Castro Fuentes, Alfonso José Solano Soto, Alfonso Lorenzo Solano Robles, Alfredo José De Castro Obregón, Alfredo Luis Fuentes Hernández, Almarales Páez Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Andrés, Almarales Páez Camilo, Almarales Páez Violeta,

Alonso Enrique Suarez Cerchar, Álvaro Agustín Lopesierra Álvarez, Alvaro Andrés Molina Peláez, Alvaro Gabriel Arregoces Solano, Álvaro José Diazgranados Goenaga, Álvaro José Manuel Goenaga De Bedout, Álvaro José Torres Mora, Álvaro Nahum Ortiz Guerra, Álvaro Rafael Carrillo Ibáñez, Amanda Asunción Amaya Correa, Amith Elena Nobles Torres, Amparo Cenith Peláez Mejía, Ana Beatriz Serrano De Narváez, Ana Carolina Mejía Villalobos, Ana Cecilia Torres De Yanci, Ana Del Rosario Pinto, Ana Gabriela Rutter Pinedo, Ana Luz Porto Infante, Ana Margarita Campo Pinedo, Ana Margarita Vives Riascos, Ana María Obregón Lozano, Ana María Pertuz Cerchar, Ana María Williamson Nasi, Ana Rafaela Peláez Brito, Ana Teresa Dávila Ricciardi, Ana Teresa Peláez Rincones, Ana Victoria Pinedo Salcedo, Andre Phillippe Van Hissenhoven Ulloa, Andrés Gregorio Infante Lacaouture, Andrés Pompilio Peláez Solano, Andrés Serrano Campo, Andrés Williamson Nasi, Antonia Francisca Serrano Campo, Aquileo Cerchar Saltaren, Arailda María Carrillo Cerchar, Araminta Rafaela Bruges Peláez, Arelos Mildreth Cobo Paz, Armando Solano Robles, Arturo Jaime Gutiérrez Céspedes, Astolfo De Jesús Ureche, Astrid Elena Obregón Lozano, Astrid Nereyda Saltaren Pertuz, Atala María Soto Figueroa, Aura Josefina Peláez Carrillo, Avilas y Cía. Ltda.,

Beatriz Amaya de Maestre, Beatriz Camacho Vélez, Beatriz Eugenia Goenaga Olivares, Beatriz Leticia Felisa Cabal Vélez, Beatriz Marta Bruges Diasgranados, Beatriz Martha Dávila Zúñiga, Belkis Josefina Peláez Brito, Benedicta Peláez Gouriyu, Bertha Urbina Pinto, Betsy Ávila Arregoces Solano, Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Betulia del Pilar Ponce, Bibiana Goenaga Malabet, Bonnie Patricia Pimienta Cotes, Bryan Eduardo Pimienta Cotes, Camila María Pacheco Coral, Camilo De Jesús Carrillo Hernández, Car Hyundai S.A., Carlos Alberto Romero Gómez, Carlos Andrés Avila Bedoya, Carlos Antonio Peláez Yamawaky, Carlos Arturo Carrillo Cobo, Carlos Arturo Soto Figueroa, Carlos Enrique Ávila Borja, Carlos Enrique Manzur Zahokur, Carlos Enrique Williamson Nasi, Carlos Julio Jaimes Rodríguez, Carlos Peláez Carrillo, Carlos Quintero Amaya, Carmen Beatriz Hernández Ortiz, Carmen Delia Cerchar De Solano, Carmen Espejo Urbina, Carmen Francisca Romero, Carmen Hortencia Peláez Cabarcas, Carmen María Aaron De Berdugo, Carmen María Epiayu Soto, Carmen Rafaela Saltaren De Alvear, Carolina Del Pilar Pinto Cerchar, Catalina Diazgranados Vila, Catherine Liselle Marshall Pinedo, Ceci Vanhissenhoven Goenaga De Barrera, Cecilia Daez Daccarett, Cecilia Francia Riveira Daza, Cecilia Leonor Riveira De Carvajal, Cecilia Van Hissenhoven

Goenaga, Celina Soto Solano, Cerafina Berardinelli Beatriz, Cesar Augusto Pinto Cerchar, Christoffel & Cía S. en C., Cielo Estrella Solano Ojeda, Cielo María Cobo Pinto, Cielo Sofía Peláez Yamawaky, Ciro José Ureche, Claire Van Hissenhoven Goenaga, Clara Cerchar De Peláez, Clara Inés Jiménez Goenaga, Clara Peláez Carrillo, Clarena Maritza Christoffel Ariza, Clarissa Justina Hernández Ortiz, Claude Van Hissenhoven Ortiz, Claudia De Toca Aaron, Constanza Van Hissenhoven Ortiz De Palau, Constanza Vanhissenhoven Ortiz De Palau, Corazonal S.A., Cristal de los Ángeles Romero Gámez, Cristina Berardinelli Deluquez, Cruz Angélica Jaimes Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Rodríguez, Dager Jhon Cobo Pérez, Dalila Milena Jaimes Mendoza, Dalmas Del Rosario Romero Suarez, Damaris Saltaren Pérez, Daniel José Carrillo Solano, Danix Cobo Fonseca, Darío Enrique Figueroa Vidal, Darío Enrique Peláez Tejedor, Darío R. Peláez Carrillo, Darwin Rafael Freyle Solano, David Hernán Maestre Castro, Dayanis Paola Yanci Martínez, Denis Cobo Marulanda, Denis María Romero, Diana Luz Figueroa De Romero, Diana María Fuentes García, Diana Peláez Carrillo, DIBIDI S.A., Dilia Pastora García De Solano, Diocela Peláez Díaz, Diva Peláez Molina, Dolores Cecilia Cotes Hernández, Domingo Acosta Amstha, Doris

Cecilia Carrillo Cobo, Dulce Rosa Romero, Dulfa Esther Salas, Edelina María Porto Infante, Edgar Iván Christoffel Ariza, Edilsa Esther Suarez Cerchar, Edita Josefa Pinto Saltaren, Edmundo José Soto, Eduardo José Correa Pinedo, Edwin Peláez Díaz, Efraín José Gómez Urbina, Elda Rosa Carrillo Ibáñez, Eliana Antonela Suarez Peláez, Elis Yolethe Robles Solano, Elizabeth Cobo Fonseca, Elizabeth Mercedes García Pacheco, Elkin Javier Cobo Pérez, Eloisa Sofía Infante Lacaouture, Eloy Tomas Hernández Ortiz, Elvia Medina Cobo, Emel Enrique Romero, Emma Dolores Hernández de Henríquez, Enelvia Esther Trujillo de Goenaga, Enma Beatriz Carrillo Ibáñez, Enoc Villazon Pérez, Enrique Alberto Fuentes Hernández, Enrique Espejo Cadavid, Enrique Suso Goenaga, Erasmo Luis Mejía Charris, Eslenis Leonor Peláez Rincones, Esteban Diazgranados Goenaga, Etienne Van Hissenhoven Schuler, EUFEMIA S.A., Eugenio Diazgranados González, Eulalia Romero, Eva Pastora Morales Pérez, Eva Patricia Jaimes Mendoza, Evelia Margarita Porto Infante, Evelio Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Enrique Zarate Cobo, Fabio Miguel Fuentes Hernández, Felipe Javier Jaimes Mendoza, Felipe Peláez Gouriyu, Felipe Williamson Nasi, Fernando Antonio Ávila Niño, Fernando Espejo Cadavid, Francia Elena Goenaga Olivares, Francisca Castillo de Fragozo, Francisco Gregorio Castro Fuentes,

Francisco Javier Romero Gómez, Francisco José Porto Infante, Freb Antonio Amaya Guerra, Fundación Ayudamos, Gabriel Horacio Robles Solano, Galo Alfonso Peláez Ortiz, Gerardo Pacheco Cárdenas, German Antonio Saltaren Carrillo, Gloria Elsy Bedoya de Ávila, Gloria Esther Peláez Yamawaky, Gloria Inés Martínez De Mercado, Gonzalo Raúl Gómez Soto, Graciano Pinto Perfecto, Graciela Cerchar De Carrillo, Gratiniano Gómez Benjumea, Gretty Soledad Pinto Gómez, Guillermo José Cabal Vélez, Gustavo Eduardo Rutter Pinedo, Helda Rosario Saltaren Brito, Henry De Jesús Romero Saltaren, Herlime Del Rosario Puche Pinto, Hermes De Jesús Romero Saltaren, Hernán De Luque Cobo, Hernando Evaristo Bermúdez Ceballos, Hernando Jiménez Goenaga, Hilva Marta Gnecco De Rojas, Hilva Martha Rojas Gnecco, Himera María Soto Berardinelli, Idalis Cobo Marulanda, Ilsa Josefa Pinto Gómez, Ilsa Nicolasa Ucros De Peláez, Ilva Esther Molinares Amaya, Inés Goenaga De Jiménez, Inés Hernández de la Torre, Inmaculada Concepción Yancy Peláez, Inversiones Hernández Llanos 85 Cía. S. en C., Inversiones Pameca S.A., Inversiones Ternera Hernández & Cía S. en C., Irma Goenaga Dugand, Isabel Priscila Hernández Ortiz, Issac Francisco Romero Gómez, Iván Alberto Mejía Villalobos, Iván José Romero Gómez, Jackeline Egan-Wyer Diazgranados, Jaime Alonso Jaimes

Radicación n.® 44001-31-03-001-2014-00097-01 Mendoza, Jaime Espejo Cadavid, Jaime Goenaga, Jaime Javier Mejia Florez, Jaime José Infante Lacaouture, Jaime Manuel Porto Infante, Jainer Enrique Romero Gamez, Jair Gregorio Pinto Cerchar, Jairo Enrique Pelaez Carrillo, Jairo Enrique Pelaez Diaz, Jairo José Morales Zarate, Janice Sofia Palacio Aaron, Jassel Guadalupe Mejia Florez, Jean Marc Van Hissenhoven Ulloa, Jean Paul Van Hissenhoven Ortiz, Jeannette Cecilia Molinares Amaya, Jesualdo Quintero Amaya, Jesus Eduardo Carrillo Pinto, Joaquin Avila Pena, Johana Egan-Wyer Diazgranados, John Joseph Noonan Goenaga, Jorge Alberto Tribin Davila, Jorge Camilo Carrillo Solano, Jorge Eduardo Soto Figueroa, Jorge Elias Daez Daccarett, Jorge Enrique Goenaga Malabet, Jorge Enrique Pelaez Yamawaky, Isaac Mejia Charris, Jorge Luis Carrillo Iguaran, Jorge Luis Serrano Campo, José Antonio Camacho, José Arturo Quintero Amaya, José Carlos Peláez Solano, José Danilo Robles Solano, José De Jesús Gnecco Monsalvo, José Domingo Peláez Mejía, José Erasmo Riveira Goenaga, José Fernando Aramburo Arbeláez, José Fernando Ávila Ceballos, José Ignacio Morales Diazgranados, José Ignacio Noguera Gómez, José Leonardo Saltaren Carrillo, José Lucas Pacheco Mejía, José Manuel Cobo Pérez, José María Peláez Carrillo, José Milciades Soto Figueroa, José Nicolás Aguado García,

José Rafael Carrillo Cobo, José Rafael Cobo Pérez, José Rafael Rojas Gnecco, José Ramón Molina Peláez, José Saúl Romero, José Teodoro Amaya Romero, José Ulises Pinto Gómez, Josefa Gregoria Mejía Flórez, Josefa Ramírez Rosario, Juan Carlos Camacho Camacho, Juan Carlos Correa Pinedo, Juan Carlos Ortiz Uribe, Juan De Dios Rojas Abello, Juan Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01 Federico Bateman Pinedo, Juan Fernando Galindo Rojas, Juan Manuel Amaya Correa, Juan Manuel Vélez Romero, Juan Miguel Avila Nifio, Juan Miguel Rojas Gnecco, Judith Brassard, Julian Romero Gonzalo, Julieta Pinedo Posada, Julio Elias Romero, Julio Enrique Palacio Aaron, Julio Maria Ojeda Aguirre, Julio Ramón Palacio Suarez, Jupiter José María Solano Ojeda, Kissi María De Los Ángeles González Molina, L.C.M. y Asociados Limitaday Cía. S. en C., Landaeta S.A., Laura María Cobo Hernández, Laura Maria Solano Soto, Laura Patricia Díaz López, Laura Sofía Habib Araujo, Laureano Antonio Jaimes Rodríguez, Lauren Capella Rojas, Lázaro Espejo Cadavid, Lázaro Esteban Diazgranados Goenaga, Leda Marina Berardinelli Romero, Leida María Pérez Pérez, Leonardo Enrique Aponte Peláez, Leonel Nicolás Amaya Romero, Leonor Cecilia Gómez Soto, Leonor Elvira Soto Berardinelli, Leonor Goenaga Provenzano, Leonor Margarita Serrano de Quintero, Leonor María Molinares Amaya, Leopoldo Enrique Peláez Damian, Lesbia Cristina

Cobo Hernández, Leticia Goenaga De Ehman, Leyvan Ponce Yancy, Lilia Adalgisa Romero Soto, Liliana Mercedes Marshall Pinedo, Liva Maria Amaya Guerra, Liz Yuli Cobo Hernandez, Lilian Maria Saltaren Carrillo, Loida Villazon Pérez, Lonie Correa De Amaya, Lorenzo Del Carmen Orozco Amaya, Lourdes Elisa Serrano De Martinez, Lucila Malabet De Goenaga, Lucila Marina Ponce Guido, Lucy Gomez De Mejia, Ludovica Marotti Vda De Goenaga, Luis Alfonso Pelaez Solano, Luis Angel Suarez Cerchar, Luis Carlos Cobo Marulanda, Luis Cotes Gnecco, Luis Eduardo Avila Pena, Luis Miguel Galindo Rojas, Luna Luz Solano Ojeda, Luz Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Marina Ávila Peña De Bernal, Luz Marina Pinto Peláez, Luz Miriam Cobo Hernández, Luz Peláez Carrillo, Luzmary Serrano Angarita, Luzmila Cobo Fonseca, Mabel Valentina Romero Soto, Magalys Elena Peláez Núñez, Manuel B. Martínez Infante, Manuel Pérez, Marcelina Romero Delmira, Marcos Rafael Peláez Solano, Mareliz María Quintero Amaya, Margarita Pinedo Gutiérrez de Piñeres, María Amaya de Molinares, María Ángel Aponte Peláez, María Auxiliadora García Romero, María Baldomera Peláez Mejía, María Beatriz Castro Fuentes, María Camila Bustamante Pacheco, María Camila Díaz López, María Camila Pacheco Mejía, María

Carrillo Fonseca, María Claudia Lopesierra Pérez, María Clemencia Saltaren Carrillo, María Constanza Del Real Salazar, María Cristina Camacho De Gutiérrez, María Del Pilar Aponte Aponte Peláez, María Del Pilar Fuentes Hernández, María Del Rosario Henríquez Pimienta, María Del Socorro Serrano Campo, María Elvira Posada Manotas, María Esperanza Cabal Vélez, María Eugenia Peláez Carrillo, María Eugenia Pinedo Posada, María Exael Carrillo Pinto, María Gloria Rojas Gnecco, María Guadalupe Soto Berardinelli, Maria Inmaculada Pinto Cerchar, María Isabel Jiménez Goenaga, María Isabel Porto Infante, María José Saltaren Carrillo, María José Van Hissenhoven Schuler, María Lourdes Romero Soto, María Manuela Peláez Carrillo, María Modesta Peláez Solano, María Paulina Romero Soto, María Perfecta Saltaren Carrillo, María Pia Goenaga Nieto, María Rosa Aponte Peláez, María Teresa Gómez Hernández, Mariano Vicente Saltaren Brito, Maribel Correa Pinedo, Marie Christine Schmidt Van-Hissenhoven, Marie Van Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01 Hissenhoven Ulloa, Mariela Antonia Aguado Saltaren, Mariela De Jesús Carrillo Ibáñez, Marina Goenaga Marotti, Marina Italia María Leticia Goenaga Marotti, Marisol Paulina Henríquez Vasquez, Maritza Romero, Marta Cecilia Mejía Rendón, Marta Cecilia Pacheco Mejía, Marta Valeria Goenaga De Bedout, Martha Cecilia Yanci Torres, Martha Francisca

Pacheco De Torrents, Martha Peláez Molina, Martha Pinedo Posada De Caillouette, Martha Sofia Porto Infante, Martina Carolina Romero Gámez, Mary González De Bedoya, Mary Isabel Iguaran De Tiber, Mauricio Camacho Camacho, Melanie Paola Pimienta Cotes, Mercedes Carrillo Berrardinelli, Micalea Cerchar Saltaren, Michael Arthur Marshall Pinedo, Michael Patrick Noonan Goenaga, Michell Francois Van Hissenhoven Ulloa, Miguel Alfonso Solano Robles, Miguel Antonio Ávila Bedoya, Miguel Ávila Peña, Miguel Roberto Jiménez Goenaga, Mireya Solano Robles, Miriam Romero De Bolivar, Miryam Morales Fonseca, Moises Muce, Mónica De Los Remedios Rosado Siosi, Mónica Katherine Solano Robles, Nadime Asceneth Peláez Martínez, Nancy María Carrillo Ibáñez, Narda Angélica Pinto Gómez, Natalia Pinedo Masse, Neira Zoraida Quintero Amaya, Nelly Bruges De Lacouture, Nelly Gertrudis Martínez Pimienta, Nelson Ramón Molinares Amaya, Nelson Rodolfo Amaya Correa, Nelson Tomas Yanci Polo, Nemesio Antonio Saltaren Brito, Nemesio Manuel Acuña Ortega, Nera Beatriz Soto De Solano, Nera Beatriz Soto Figueroa, Nerys Villazon Pérez, Nilva Dolores Pérez, Nohem Villazon Pérez, Nohora Josefina Cobo Fonseca, Nohora María Peláez de Vera, Nora Josefina Romero Soto, Nubis Francisco Amaya Guerra, Nury Leonor Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01

Pachón De Jaimes, Odalis Margarita Peláez Ramos, Odena Dolores Peláez Ramos, Olga Cristina Solano Molina, Olga Goenaga De Del Real, Olga Peláez Brito, Olimpia Rafaela Peláez Ramos, Olimpo Rafael Peláez Ramos, Omaira Ballesteros De Lubo, Omaris Dolores Peláez Ramos, Organización Empresarial Hermanos Romero Solan, Oristela Cobo Pérez, Orlando Alfonso Peláez Díaz, Orlando Sardi De Lima, Osiris Patricia Morales Zarate, Oswaldo Gabriel Peláez Ramos, Oswaldo Peláez Ramos, Ovidio Manuel León Peláez, Pablo Antonio Solano Ojeda, Pablo Fernando Del Real Salazar, Paisamar S.A., Paola Tatiana Sarracino Del Real, Pastor Homo Bono Romero, Patricia Del Carmen Peláez Yamawaky, Patricia Goenaga De Lascano, Patricia Lisseth Borja Fernández, Patricia Margarita Cabal Vélez, Patricia Marlene Cotes Ospina, Paula María Goenaga Posada, Paulina Rosa Ceballos Angarita, Pedro José Soto Figueroa, Pedro Peláez Carrillo, Perfecta Cristina Jaimes Rodríguez, Piedad Del Socorro Cotes Ospina, Piedad Rubira Peláez Ortiz, Piedad Serafina Romero Soto, Ponce Yancy Yilda, Proyecto Ciudad Ltda., Rafael Alberto Bermúdez González, Rafael Alfredo Morales Fonseca, Rafael Camilo Carrillo Cobo, Rafael Cobo Pérez, Rafael Fuentes Diago, Rafael Pinedo Salcedo, Rafael Ricardo Iguaran Martínez, Rafael Ricardo Romero Soto, Rafaela Carrillo Socorro, Ramiro Luis Goenaga Negrete,

Ramón Florentino Goenaga, Raúl Alberto Bruges Moreno, Raúl Damaceno Pacheco Cárdenas, Raúl Vicente Peláez Carrillo, Remigia Ureche Elizabeth, Rene Van Hissenhoven Goenaga, Ricardo Jesús Bruges Moreno, Ricardo José Ávila Zarruk, Ricardo Lope Molano Dueñas, Richard Egan-Wyer 10 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 Diazgranados, Rita Antonia Rois De Yanci, Robert Tadeus Egan-Wyer Diazgranados, Roberto Emiliano Ospina Fawcett, Roberto Goenaga De Bedout, Roby Nelson Ponce Yancy, Rodolfo Peláez Núñez, Rodrigo Alberto Bermúdez Espejo, Romero Arcenia, Romulo Rafael Romero Soto, Rosa Aura Rosado Siosi, Rosa Beatriz Olivares De Goenaga, Rosa Clara Riveira De Morón, Rosa Goenaga De Pérez, Rosa Marcela Goenaga Olivares, Rosa Paulina Lacouture Diazgranados, Rosario Elena Peláez Ortiz, Rosario Isabel Bruges Zapata, Rosario Isabel Milena Bruges Zapata, Rosario Virginia Del Real Goenaga, Roselvina Ana Obregón Lozano, Rosmira Clotilde Soto Berardinelli, Rossana Natalie Marshall Pinedo, Ruth Emelia Solano De Gutiérrez, Salma Yaneth Morales Zarate, Samuel Segundo Soto Figueroa, Sandra Lucia Gómez Urbina, Sandra Milena Cobo Pérez, Santiago Cabal Vélez, Sara Elena Pinto Cobo, Sara Emilia Segebre Miksi, Saúl Tobias Saltaren Pertuz, Sergio Iván Anzola, Sergio Manuel Carrillo Ibáñez, Sergio Mauricio Páez Arenas, Servicios

Financieros S.A. (SERFINANSA), Sixta Antonia Cobo Pérez, Sociedad Abepon S.A., Sociedad Agropecuaria El Mayor S.A. (AGROMAYOR), Sociedad Dávila y Zúñiga S.A., Sociedad Jucal S.A., Sociedad P.G.P. S.A., Sociedad Skoppel Inversiones S.A., Sol Mariola Solano Ojeda, Sonia Del Socorro Gómez Soto, Stella Martínez De Goenaga, Sunilda Rafaela Cobo Zarate, Susana Ulloa De Van Hissenhoven, Tamar Sofía Martínez De Peláez, Tanya Pinedo Masse, Teresa Goenaga De Noon, Vanesa Barney Cabal, Vera Beatriz Yamawaky De Peláez, Vera Judith Peláez Yamawaky, Víctor Andrés González Molina, Víctor Atilio Saltaren Carrillo, 11 Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01 Víctor Manuel Cobo Pérez, Víctor Manuel Núñez Montes, Vilma Beatriz Villazon Pérez, Virginia Micaela Saltaren Brito, Waldina Villazon Pérez, William Peláez Brito, Wilma Dolores Fonseca Cobo, Wilmer Francisco Araujo Ramírez, Wilmer Villazon Pérez, Wilson De Jesús Gnecco Bruges, Wilson Villazon Pérez, Yadira Cecilia Soto Berardinelli, Yecenia Leonor Romero Saltaren, Yeris Romero Saltaren, Yezmin Cobo Marulanda, Yimir Hidalgo Romero Gámez, Yoanis Anavelle Pérez, Yohanis Javier Quintero Amaya, Yolanda Mercedes Peláez Ortiz, Yumairis Maura Camargo Cobo, y

Zoila Rosa Rosado Siosi.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda y su reforma, la promotora pidió que se le reconociera como parte de la Comunidad de El Cerrejón, y se excluyera a quienes actúan como comuneros sin tener esta calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente.

Así mismo, reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública n. 11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón Romero, Juan Gómez Osio, Luisa Daza y Vicente Saltarén, se declaren ineficaces e inoponibles, así como las transferencias realizadas con base en ellas. Imploró que se condene a la restitución de «los dineros y frutos recibidos a título de regalías y demás, como sucesores de Nicolás Landaeta y Rafael Soto o Zoto, o como cesionarios 12 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 de los sucesores de éstos», desde el año de 1947 y hasta la fecha de la sentencia, con su correspondiente actualización e intereses. De forma subsidiaria reclamó que se reconozca que la comunidad del El Cerrejón «comprende no solo a los demandados que parcialmente lo acreditan..., sino también a la sociedad demandante... adquirente de los derechos y acciones de los sucesores finter vivos] de los causahabientes de Nicolás Landaeta y Rafael José Soto Landaeta», con iguales efectos a los mencionados.

2. En compendio, la accionante sustentó sus pretensiones en el siguiente sustrato fáctico (folios 1886 a

1936 del cuaderno 10): 2.1. El terreno «el Cerrejón fue adquirido por Nicolás Landaeta el 24 de marzo de 1778, quien manifestó conceder a Manuel Zoto (Soto) la mitad de su derecho en la escritura pública n. 11 de 1866, quien a su vez se lo cedió a su hijo Rafael Zoto (Soto) Landaeta. 2.2. La comunidad El Cerrejón se organizó el 6 de septiembre de 1947, pero en el padrón de conformación, además de incluir a unos comuneros aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los descendientes y sucesores de Rafael Soto Landaeta», a quienes ni siquiera se les notificó la actuación. 13 Radicación n.° 44001-31-03-001-2014-00097-01 2.3. En los años de 1951 y 1953 el Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia, en su orden, sentenciaron que el subsuelo del terreno el Cerrejón era propiedad de la comunidad, decisiones que, en su criterio, beneficiaron a todos los comuneros, con independencia de su inclusión en el padrón. 2.4. El acta de constitución de la comunidad es inoponible a los sucesores que aportaron sus derechos de herencia a la demandante, en tanto no fueron emplazados y la Corte reconoció la falta de certeza sobre los titulares de los derechos de Rafael Soto, «por consiguiente, los demandantes conservan sus derechos en ella», a saber: integrar la comunidad, ser reconocidos como comuneros, participar en

la administración, y percibir los frutos que de mala fe han explotado los demandados.

3. Una vez admitida la demanda y efectuado el enteramiento a los accionados, la Comunidad de El Cerrejón formuló las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, con la súplica de que se emitiera una sentencia anticipada para terminar el proceso

(folios 1 a 11 del cuaderno excepciones previas 1). Sobre la primera, sostuvo que la comunidad se creó en 1947 y su dominio fue reconocido en las sentencias de 1951 y 1953, luego, «fija actora cesionaria o sus cedentes, si pretenden algún derecho, que no lo tienen, han dejado transcurrir más de sesenta (60) años para ejercer aquellos 14 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01 supuestos derechos, acciones, facultades o atribuciones... dando nacimiento al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las acciones propuestas y de los supuestos derechos perseguidos por la parte demandante». Frente a la ausencia de legitimación, aseveró que los socios de la demandante no tienen títulos antecedentes que validen las acciones que aseguraron aportar a la sociedad, por lo que «carecen de la aptitud legal... para invocar la calidad de comuneros... y pretender derechos en la Comunidad de El Cerrejón, para dicha sociedad y no para el causante, aunque se escuden en ser cedentes». Adicionó que «se incluyen, como comuneros demandados, personas que no tienen esa calidad por haber

dispuesto legítimamente de los derechos pertinentes o por haber fallecido... Es decir, la demanda se dirigió indebidamente contra supuestos comuneros, que ya no lo som.

4. Por escritos de 10 (folios 14 a 24, 45 a 51) y 11 de octubre de 2013 (folios 25 a 33), algunos comuneros propusieron las defensas previas que intitularon: «prescripción extintiva», «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero o de cesionaria de derechos en que actúa la parte demandante», e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales».

15 Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01

5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dictó el auto n.° 889 de 12 de noviembre de 2014, desestimando las excepciones previas (folios 56 a 64).

6. El superior, el 16 de diciembre de 2015, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva alegada, por las razones que se exponen en lo subsiguiente (folios 90 a 127 del cuaderno 22).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de relacionar los hechos que se encuentran documentados en el expediente, en concreto, que en la protocolización de la venta y composición del predio denominado el Cerrejón se conformó una comunidad originaria entre Nicolás Landaeta y Manuel Zoto, y que el 6 de septiembre de 1947 se constituyó la comunidad demandada con un total de 163.058 acciones, se adentró en

la determinación de la naturaleza de las pretensiones enarboladas. Estableció que la súplica principal tiene una naturaleza híbrida, por implicar efectos propios de las acciones reivindicatoria y de dominio, al pretenderse que la demandante sea declarada como dueña en desmedro de los actuales propietarios, junto a la restitución de los frutos. Mientras que la consecuencial corresponde a la súplica comunal de que trata el artículo 21 de la ley 95 de 1890, referente a la reconstrucción del padrón de la comunidad. 16 a < Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01

2. En punto a la prescripción extintiva estimó que se satisfacen los requisitos para su reconocimiento, en tanto las acciones ordinarias promovidas «pudieron ejercerse desde el año 1947 0, en el más benévolo de los casos, desde el año 1950, puesto que, desde la primera de las anualidades a quienes la parte actora denuncia como ilegítimos o comuneros aparentes, empezaron a ejercer actos jurídicos que reputan o arrebatan la calidad de señor y dueño a quienes la demanda denomina “os ilegítimos adquirentes y/o sucesores de Rafael Zoto Landaeta”, personas de quienes deriva el derecho de acción la sociedad actora» (folio 114).

Explicó que, con la constitución de la Comunidad de El Cerrejón, los accionados se anunciaron como dueños de la cuota que hoy se reclama, momento a partir del cual debió promoverse el proceso para lograr la reivindicación. Más aún, justo después la comunidad realizó actos públicos en

beneficio de los inscritos en el padrón, tales como solicitar el registro minero, interponer acciones administrativas y judiciales, celebrar contratos de arrendamiento, entre otros, los cuales se conservan hasta la actualidad. En punto al registro en el padrón, por haberse realizado en 1947, desde este momento comenzó el conteo del término para accionar y, en todo caso, desde que se hizo pública la comunidad. 17 Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01 Por tanto, «como la demanda de la referencia fue interpuesta originalmente el 6 de abril de 2010/) han transcurrido a lo menos 60 años desde que las acciones en mención pudieron ejercitarse, superándose así, con creces, cualquier término prescriptivo que se pretenda aplicar, sea el actual de 10 años, el anterior de 20 e incluso el término de 30 años originalmente previsto en el Código Civib (folio 116).

3. Descartó que en el acto de constitución de la comunidad se dejaran a salvo los derechos de otros sucesores, como los cedidos a la demandante, pues el acta únicamente señaló que faltaron siete (7) de ellos, los cuales también se incluyeron en el padrón.

4. Aseguró que, contrario a lo afirmado por la demandante, el reconocimiento de la prescripción extintiva no supone una declaración de usucapión a favor de los comuneros aparentes, pues sus efectos se restringen a la improcedencia de la acción.

Total que, «si bien la adquisición de un derecho por prescripción adquisitiva de dominio extingue la acción del antiguo dueño, no sucede lo mismo en sentido contrario... ysi

el demandado ha optado en este caso por alegar únicamente la prescripción extintiva de su contraparte, mal podría la jurisdicción concederle un derecho que no ha pedido» (folio 119). 18 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097-01

5. Amalizó la ausencia de emplazamiento de los accionistas de la demandante para la conformación del padrón, encontrando que no era necesaria su realización, porque la ley únicamente lo exige cuando haya dudas en la determinación de los herederos, lo que no sucedió, toda vez que la totalidad de las acciones fueron registradas.

Sin embargo, aunque se admitiera el yerro, esta acción está prescrita y como el remedio procedente sería la nulidad absoluta, recordó que ésta se sanea extraordinariamente.

6. Rechazó que, ante la subsistencia de la comunidad, las acciones que se reclaman continúen vigentes, porque la reivindicación y la comunal son de naturaleza ordinarias, por lo que el paso del tiempo las extingue.

Sería desproporcionado, en su criterio, que los comuneros se encuentren en un estado de zozobra ante eventuales situaciones pretéritas, y que se les imponga la prueba diabólica de conservar todos los títulos de la cadena de transmisiones.

7. Recordó el principio general del derecho nemo plus iuris, para señalar que la sociedad demandante adquirió los derechos de sus cedentes en las mismas condiciones de éstos, sin que sea posible volver a contar el término prescriptivo desde su constitución, como erradamente lo aseguró el a quo.

19 Radicación n.” 44001-31-03-001-2014-00097-01

8. Por último, en cuanto la imprescriptibilidad del subsuelo, coligió que esta regla no se aplica al caso, por la fecha en que se adquirió el inmueble.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres (3) reproches, los primeros por la senda directa y el último por la indirecta (17 a 52 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron integrados para su admisión por auto de 24 de febrero de 2017 (folio 63 ejusdem), de allí que su estudio deba hacerse de consuno, aunque primero se despacharán los cuestionamientos probatorios en desarrollo del inciso 2° del artículo 349 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia, con base en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso, de pretermitir los artículos 779, 780, 782, 943, 2322, 2328, 2340 y 2525 del Código Civil, y aplicar indebidamente los cánones 16 a 21, 26, 27 de la ley 95 de 1890, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532 del citado estatuto. Como fundamento señaló que el Tribunal pasó por alto el artículo 779 del Código Civil, según el cual la posesión de un comunero se limita a la parte que pudiera corresponderle en la eventual división; además, olvidó que el administrador designado por la comunidad detenta el bien en nombre de todos los copropietarios y los representa en su conjunto, 20 Radicación n. 44001-31-03-001-2014-00097

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