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CSJ - SC2425-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2425-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC2425-2025 Radicación n.° 23001-31-03-001-2017-00140-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes1 y Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia, Rafael José y Jaime Alfonso Anaya Osorio frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2023 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Dentro del proceso verbal de simulación que instauró Rafael Guillermo Anaya Cubillos y otros contra Rafael José Anaya Osorio y otros. Y herederos indeterminados de Alejando César Anaya López.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión2

1 Rafael Guillermo, Alejandro César, Ana Janeth, Olga Sofía, César Augusto, Jacquline del Carmen, Rosa Eugenia, Yolis María Anaya Cubillos, Alejandro Antonio Assias Anaya como hijo de Nohora Isabel Anaya Cubillos, Carmen Eugenia Anaya Caraballo, Rosa Isabel Salgado Anaya, Denys del Carmen Salgado Anaya, Abdo Salgado Anaya y Remeberto de Jesús Salgado Anaya, estos últimos como hijos de María Isabel Anaya Nerio. 2 Páginas 5-10 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL 1 », del cuaderno C01-Principal. Demanda reformada en páginas 198-201 del PDF «03. CUADERNO PRINCIPAL 3», del

María Isabel Anaya Nerio. 2 Páginas 5-10 del PDF «01. CUADERNO PRINCIPAL 1 », del cuaderno C01-Principal. Demanda reformada en páginas 198-201 del PDF «03. CUADERNO PRINCIPAL 3», del cuaderno C01-Principal.Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 2 Los demandantes pidieron que se declarara que es absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Alejando César Anaya López Q.E.P.D., como vendedor. Y Rafael José, Alejandro César, Luis Felipe, Betty Cecilia y Jaime Alfonso Anaya Osorio, como compradores. Contenido en la escritura pública No. 1.214 de 12 de junio de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Montería, « en virtud del cual aquel da en venta y enajenación perpetua a estos, proindiviso y por partes iguales, el derecho pleno de propiedad y la posesión material del inmueble rural denominado Lote #1 MIRACELY, con matrícula inmobiliaria No. 140-79411». En consecuencia, solicitaron que se declarara la inexistencia de ese contrato y, se ordenara la cancelación de la inscripción de la escritura pública tanto en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-79411, como en el protocolo de la Notaría Tercera del Círculo de Montería. Asimismo, reclamaron la restitución del inmueble a la sucesión de

de la Notaría Tercera del Círculo de Montería. Asimismo, reclamaron la restitución del inmueble a la sucesión de Alejandro César Anaya López. Que cursa en el Juzgado Segundo de familia de Montería bajo el radicado 271-23. Demandaron que se condenara al pago y restitución de los frutos civiles a la sucesión ilíquida, desde el 12 de junio de 2008 o desde cuando entraron en uso o usufructo del bien, hasta la presentación de la demanda (por lucro cesante) y que se condenara al pago de costas y gastos del proceso, en caso de oposición. Subsidiariamente, pidieron que se declarara la simulación relativa de la compraventa. Y, por ende, que la voluntad real de las partes « era realizar … una donación ». Que sobre el anterior negocio debía prevalecer la donación oculta y que esta es absolutamente nula por « falta de insinuación en cuanto a sus valores que exceden lo autorizado por ley, además de noRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 3 probarse cuál era su valor comercial (Decreto 1712/89 art 3) y el no pago de los impuestos de ley ». Asimismo, que se ordenara la cancelación de la escritura pública No. 1214 del 12 de junio de 2008 en el protocolo de la notaría y en el folio de matrícula inmobiliaria 140-79411; la restitución por parte de los demandados del inmueble a la sucesión ilíquida de Alejandro César Anaya López o a la partición adicional posterior y se

inmobiliaria 140-79411; la restitución por parte de los demandados del inmueble a la sucesión ilíquida de Alejandro César Anaya López o a la partición adicional posterior y se condenara al pago o restitución, a la sucesión, de los frutos civiles que percibieron desde el 12 de junio de 2008 o desde cuando entraron en uso o usufructo del bien, hasta la presentación de la demanda y se les condenara al pago de costas y gastos del proceso, en caso de oposición. 2.- La causa petendi3 2.1. Los demandantes adujeron que el causante, Alejandro César Anaya López, falleció el 25 de mayo de 2010. Y, en primera medida, estuvo casado con Betty Osorio García, de cuya unión nacieron los compradores demandados. Sin embargo, en 1950, el causante inició una relación con Témpora Cubillos Páez de la cual surgieron los demandantes. Además, Alejandro César también es padre de María Anaya Nerio y Carmen Eugenia Anaya Caraballo. 2.2. Manifestaron que, mediante escritura pública No. 1.214 del 12 de junio de 2008, el ahora fallecido, a título de compraventa, transfirió proindiviso y por partes iguales el inmueble con F.M.I. 140-79411 a sus hijos matrimoniales. No obstante, ese negocio es absolutamente simulado y fue « urdida para excluir dicho bien inmueble de la masa herencial e impedir

3 Páginas 11-18, ibidem. Demanda reformada en páginas 201-207 del PDF «03.

« urdida para excluir dicho bien inmueble de la masa herencial e impedir

3 Páginas 11-18, ibidem. Demanda reformada en páginas 201-207 del PDF «03. CUADERNO PRINCIPAL 3», del cuaderno C01-Principal.Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 4 que los hijos extramatrimoniales obtuvieran cuota alguna en el proceso sucesorio». 2.3. Sostuvieron que, en la cláusula tercera, se pactó como precio la suma de $1.197.270.900 y el vendedor renunció «a cualquier acción derivada del precio, declarando que el contrato de compraventa es firme e irresoluble». No obstante, el precio justo del bien era de $2.793.630.000 por lo que, « el supuesto precio que recibió el vendedor es inferior a la mitad del justo precio del bien raíz materia de la compraventa ». Además, consideraron que era inexplicable que el fallecido hubiese renunciado a cualquier acción derivada del precio, cuando ello está prohibido por el artículo 1950 del Código Civil. 2.4. Afirmaron que el causante, luego de la celebración del contrato, continuó con la posesión material del bien, actuando incluso como propietario hasta su fallecimiento. Y, de la compraventa nadie se enteró sino hasta después de la

muerte de Alejandro César. Señalaron que el fallecido «no tenía necesidad alguna de vender el inmueble, pues siempre fue una persona con una posición económica privilegiada y sus condiciones patrimoniales eran óptimas». 2.5. Mediante escritura pública No. 640 del 13 de julio de 2001, Alejandro César Anaya López otorgó testamento cerrado y, luego, con escritura pública No. 2223 del 28 de octubre de 2008 otorga testamento abierto, revocando el cerrado. Ello, «sin haber hecho el Notario devolución o entrega de este al testador, lo que solo se hizo a su hijo Luis Felipe Anaya Osorio cuando aquel estaba en coma, habiendo muerto días posteriores ». En el testamento abierto, afirman, se introdujeron declaraciones falsas y contradictorias a fin de justificar la compraventaRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 5 rebatida, como aquella consolidada en la cláusula cuarta 4 . Estrategias que buscaban ocultar la simulación del contrato que se demanda y, aunque en la estipulación cuarta no se especificó el bien inmueble, era posible inferir que se trataba del predio objeto de debate. Además, sostuvieron que, si la razón de la venta fue la « inseguridad, las amenazas de secuestro e invasión », carece de sentido que haya reservado la propiedad denominada “La

Perdida” «como sí la razón de inseguridad y las amenazas de secuestro e invasión solo debían tener efecto intimidatorio y contaba respecto de la mayor extensión del inmueble mencionado o de la parte segregada en cita, objeto del contrato de compraventa, y no del resto de las áreas cuyo derecho de dominio se reservó el vendedor». 2.6. Refirieron que el precio pactado nunca se pagó porque los compradores carecían de capacidad económica. Y las sumas pactadas provenían del vendedor, « que se retiraban de su patrimonio activo y se consignaban para efecto del pago en cuenta corriente a su nombre y manejada por su cónyuge Betty Osorio… de cuya cuenta volvían a retirarse y consignarse nuevamente como acto de pago en la misma cuenta a nombre de ANAYA LÓPEZ, y así sucesivamente hasta completar supuestamente el precio» y aclaró que desconocían el destino de esas sumas.

4 “En mis doce años de vida, he abandonado, prácticamente, todos mis negocios, debido a mi dificultad física para transportarme de un lugar a otro, montar a caballo para recorrer y vigilar mi finca y las constantes amenazas de secuestro e invasión, por parte de gentes al margen de la ley y, especialmente por delincuencia común, la abandoné de manera absoluta. Ante esta situación promoví su venta, por espacio de cinco años, mediante comisionistas locales y de Medellín, sin que nadie, debido especialmente a la inseguridad de la zona, me hiciera la más mínima propuesta. Frente a esta situación de inseguridad de la suerte de mis bienes, les propuse a mis hijos que me la compraran. Los únicos que respondieron a mi oferta, fueron mis hijos de matrimonio, quiénes, en

inseguridad de la zona, me hiciera la más mínima propuesta. Frente a esta situación de inseguridad de la suerte de mis bienes, les propuse a mis hijos que me la compraran. Los únicos que respondieron a mi oferta, fueron mis hijos de matrimonio, quiénes, en honor a la verdad, se encuentran en buena situación económica y de negocios, ya que la construcción de apartamentos y las ventas de sus unidades familiares, les ha producido una bonanza económica que todo mundo reconoce. Se formalizó la venta de una parte de mi finca. Se otorgó la respectiva escritura pública, recibí el precio convenido e hice entrega material de la finca a los compradores".Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 6 Señalaron que no hubo entrega del bien por lo que, los demandados no ejercieron actos de señor y dueño. Pues, fue solo hasta el día siguiente de la muerte del fallecido, que Jaime Anaya Osorio «entró Armado al inmueble alegando posesión material». 2.7. En la escritura pública contentiva de la compraventa «se utilizaron documentos sospechosos y simulados, creados para aparentar la realidad de la negociación». Eso, con lo demás, da cuenta que el contrato refutado se hizo para excluir el bien inmueble de la masa herencial e impedir que los demás herederos -hijos extramatrimonialesobtuvieran cuota en el proceso de sucesión. 2.8. Manifestaron que, en los primeros doce años de

excluir el bien inmueble de la masa herencial e impedir que los demás herederos -hijos extramatrimonialesobtuvieran cuota en el proceso de sucesión. 2.8. Manifestaron que, en los primeros doce años de vida marital con Témpora Cubillos Páez, el fallecido «se independizó de las empresas agrícolas que gestaba con su padre y liquidó los negocios comunes con sus hermanos, para así, en compañía y con el concurso de aquella, amasar la base y adquirir los principales bienes patrimoniales ». Pero, sin terminar la vida marital anterior, se casó con Betty Osorio García. Refirieron que esta última, fue quien logró convencer al causante de donarle a los hijos matrimoniales la finca denominada “Las Mercedes”. 2.9. También, informaron que, luego de múltiples operaciones de venta, en cabeza de Alejandro César Anaya López sólo quedó la finca Miracely, objeto de la convención rebatida. Asimismo, indicaron que, en relación con el ganado, este se marcaba a nombre de Betty Osorio García. 2.10. De otro lado, sostuvieron que con escritura pública No. 640 del 13 de julio de 2001, el de cujus otorgó testamento cerrado para que « todos sus hijos recibieran a título deRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 7 herencia, del patrimonio que a su nombre todavía existía ». Sin embargo, el manejo de ingresos, operaciones respecto del ganado, cuentas bancarias, contabilidad, depósitos,

7 herencia, del patrimonio que a su nombre todavía existía ». Sin embargo, el manejo de ingresos, operaciones respecto del ganado, cuentas bancarias, contabilidad, depósitos, vehículos, seguros de vida y otros fueron asumidos por Betty Osorio García y sus hijos. 2.11. Para encubrir la maniobra simulada, los demandados -con escritura pública No. 1.214 del 12 de junio de 2008consignaron «unas explicaciones sobre el pago, forma de pago y capacidad de pago de los supuestos compradores, y se protocolizaron unos títulos valores con los que se dice se efectúa el pago de parte del precio». La cuenta bancaria del de cujus, donde supuestamente se consignó el precio, era manejada por Betty Osorio García y los valores «eran devueltos a ellos mismos ». Situación que fue confirmada por el albacea del proceso de sucesión. 2.12. Después, Alejandro Anaya López, otorgó testamento abierto por escritura pública No. 2.223 del 28 de octubre de 2008, « donde revoca el testamento cerrado otorgado en escritura No. 640 de 13 de julio de 2001, sin que ese documento se lo hubiera entregado devuelto ni al momento de la diligencia de dicho acto jurídico, ni posteriormente». En ese documento, se designaba como albacea de los bienes a Luis Felipe Anaya Osorio se auto nombró ejecutor testamentario con tenencia de bienes y se asignaron « la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición sobre la universalidad de los bienes relictos» a los hermanos Anaya Osorio.

auto nombró ejecutor testamentario con tenencia de bienes y se asignaron « la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición sobre la universalidad de los bienes relictos» a los hermanos Anaya Osorio. 3.- Posición de la parte demandadaRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 8 3.1. Rafael José, Jaime Alfonso 5 , Alejando César, Luis Felipe y Betty Cecilia Anaya Osorio6 se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron como excepciones de mérito a la demanda inicialmente incoada: i) «incongruencia entre los supuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, especialmente las de simulación », ii) « excepción de prescripción de la pretensión de lesión enorme del contrato contenido en la escritura pública no. 1214 de junio 12 de 2008 de la notaría tercera de montería ». No obstante, luego de reformada la demanda, las retiraron7 . 3.2. El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Alejandro César Anaya López8 afirmó atenerse a lo probado. 4.- Sentencia de primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería 9 con sentencia del 2 de diciembre de 2021. En esta se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa cuestionado y, por tanto, su inexistencia. En consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública No.

simulado el contrato de compraventa cuestionado y, por tanto, su inexistencia. En consecuencia, se ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura pública No. 1.214 del 12 de junio de 2008 del F.M.I. No. 140-117309 y del protocolo de la notaría. Asimismo, se exigió la restitución del inmueble a la sucesión de Alejandro César Anaya López y se condenó a los demandados al pago a favor de la sucesión ilíquida por la suma de $2.220.560.077, frutos civiles y a las costas del proceso.

5 Página 254, ibidem. 6 Páginas 12-15 del archivo PDF « 02. CUADERNO PRINCIPAL 2 », del cuaderno C01Principal. 7 Página 235 del archivo PDF «03. CUADERNO PRINCIPAL 3», del cuaderno C01Principal. 8 Página 242, ibidem. 9 Archivo PDF «51. SENTENCIA ESCRITA 02-12-21», del cuaderno C01-Principal. Aclarado en «58.AUTO CORRIGE SENTENCIA 09-12-21».Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 9 Inconformes, los demandados -herederos determinadosinterpusieron recurso de apelación10. 5.- Sentencia de Segunda Instancia El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del 10 de abril de 202311. Allí, revocó el numeral sexto del fallo, que condenó al extremo pasivo a la suma de $2.220.560.077 como frutos civiles, y confirmó en los demás.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal fijó como problema jurídico analizar «si los indicios que encontró probados el a quo eran en realidad tales; esto a fin de determinar si el contrato de compraventa instrumentalizado en

Escritura Pública No. 1.214 de 12 de junio de 2008, otorgada ante la Notaría Tercera de Montería, venta que versó sobre el bien inmueble denominado Lote #1 MIRACELY con matrícula inmobiliaria No. 14079411 de la ORIP de Montería, fue o no simulado». Y, en caso de resultar simulado, establecer si la condena de perjuicios se ajusta a derecho.

2. Resaltó que la carga de la prueba en estos asuntos recae sobre quien tiene interés legítimo en enervar el contrato. En este caso, correspondía a los demandantes demostrar la intención de faltar a la verdad por parte de los contratantes, prueba que necesita ser determinante, clara y concreta.12Destacó que el juzgador de primera instancia encontró una serie de indicios que lo llevaron a considerar

10 Archivo PDF «57. APELACION DE SENTENCIA 09-12-21 », del cuaderno C01Principal. 11 Archivo PDF « 24SentenciaSegundaInstancia», del cuaderno C0210 Archivo PDF «57. APELACION DE SENTENCIA 09-12-21 », del cuaderno C01Principal. 11 Archivo PDF « 24SentenciaSegundaInstancia», del cuaderno C02ApelaciónSentencia. 12 Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 15 de febrero de 2000, expediente 5438, con ponencia del Magistrado Carlos Ignacio Jaramillo.Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 10 que el contrato de compraventa era absolutamente simulado.

A saber: i) El parentesco entre los contratantes y las circunstancias particulares que rodearon la venta, como el testamento abierto otorgado por el de cujus el 28 de octubre de 2008, donde dejaba la cuarta de mejora y la cuarta de libre disposición a los hijos matrimoniales, mismos que fungían como compradores. Ii) La ausencia de necesidad o motivo del vendedor para celebrar la convención. No se probó alguna deuda pendiente por pagar. Los demás argumentos aludidos como circunstancias de orden público, amenazas de secuestro de invasión no fueron de recibo, pues no era lógico que ese tipo de problemáticas se trasladaran a los hijos.

Máxime que se acreditó que el de cujus gozaba de buena salud. Iii) No se probó el pago del precio de la venta, ni destino que se le dio a ese dinero, y tampoco el origen de este. Por lo tanto, no se logró desvirtuar lo afirmado en la demanda

salud. Iii) No se probó el pago del precio de la venta, ni destino que se le dio a ese dinero, y tampoco el origen de este. Por lo tanto, no se logró desvirtuar lo afirmado en la demanda sobre este punto. Iv) Se desecharon los dictámenes periciales allegados al proceso. Como no se probó el pago del precio, consideró que no era necesario estudiar el precio pactado. V) N o se desvirtuó la falta de entrega material por parte del vendedor y toma de posesión por parte de los compradores que fue alegada con la demanda y que se soportó en una prueba testimonial. Vi) El contrato tenía cláusulas y requisitos adicionales a los propios de la compraventa. Vii) Hubo un ocultamiento del negocio, pues fue hasta la muerte de Alejandro César que se reveló su existencia. Viii) La parte demandada no probó los hechos que le correspondían. Todo lo anterior permitió concluir que el móvil de la venta « no fue otro diferente al que los hijos extramatrimoniales de quien fungió como vendedor no recibieran de esos bienes en calidad de herederos».

3. Procedió a pronunciarse así sobre cada uno de los cuestionamientos sustentados en la apelación:Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 11 3.1. En el primer reparo, sobre el parentesco de los contratantes y las circunstancias que rodearon la venta, los

recurrentes indicaron que « el ejercicio de la facultad de testar no permite inferir que el de cujus fuera proclive a incurrir en la simulación alegada». No obstante, el ad quem sostuvo que el derecho a testar no es lo que se controvierte en el asunto, sino el testamento abierto otorgado el 28 de octubre de 2008, que dispuso que la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición fuera para los hijos matrimoniales, y quienes además de eso « adquirieron mediante compraventa un predio de su señor padre». 3.2. Frente al segundo reproche, fundado en que el vendedor no tenía necesidad o motivo para vender, los apelantes sustentaron que «el tema del orden público en la región del alto Sinú en el departamento de Córdoba», era un hecho notorio que estaba relevado de prueba. Y añadieron que el a quo « invirtió la carga de la prueba cuando echa de menos como motivación definitoria de su sentencia, circunstancias tales como la falta de demostración de deudas por pagar que requirieran del señor ALEJANDRO CESAR ANAYA LOPEZ la venta de una de sus propiedades, como también un motivo como la necesidad de invertir o de liquidez para hacer otro negocio». Sobre ello, el Tribunal aclaró que no se discute la calidad de hecho notorio de la situación que gravita sobre la región, o si el vendedor tenía deudas por saldar. Por el contrario, lo inferido de las pruebas era que « si el motivo de la

calidad de hecho notorio de la situación que gravita sobre la región, o si el vendedor tenía deudas por saldar. Por el contrario, lo inferido de las pruebas era que « si el motivo de la venta como se alegó dentro del asunto fueron razones de amenazas y de posibles invasiones, cómo un buen padre de familia obraría trasladándole ese tipo de problemática a sus hijos, es un actuar que no se acompasa con el comportamiento de un padre de familia que se estima bueno». Por tanto, «no se trata de indagar sobre la prueba o no de unRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 12 hecho notorio o la inversión de la carga de la prueba como plantea el inconforme en alzada, en realidad se trata es de llegar a una conclusión partiendo de un hecho cierto, que le permitió al a quo arribar a esa conclusión». 3.3. De cara al tercer y cuarto reproche, destacó que el primero de ellos cuestionó el indicio de la falta de prueba del pago del precio, destino y origen de esos recursos. Frente a lo cual la parte interesada afirmó que el destino que el vendedor le hubiese dado ese dinero no les concernía. Sobre el origen de los fondos, agregó que debía mantenerse incólume el principio de buena fe en favor de los cuestionados. Por su parte, el cuarto reparo, censuraba que «en la sentencia se

desecharon los hechos indicadores del valor del bien, luego la inferencia realizada constituye una conjetura sin soporte probatorio». El Colegiado sostuvo que, en el hecho 17 de la demanda, se alegó que el pago del precio nunca se efectuó. La razón fue que los compradores carecían de capacidad económica y, más aún, teniendo en cuenta el corto tiempo en que se dice que sucedió. Además, los demandantes manifestaron que las sumas provenían de los dineros del mismo vendedor. Dichas sumas se retiraban de su patrimonio y se consignaban para efectos del pago en una cuenta manejada por su cónyuge Betty Osorio, «de cuya cuenta volvían a retirarse y nuevamente consignarse como acto de pago en la misma cuenta y así sucesivamente hasta completar supuestamente el precio de la compraventa». Así, consideró que ese hecho era una negación indefinida. Po lo tanto, «no requiere prueba al tenor del inciso final del artículo 167 del C.G.P.». En consecuencia, la carga de los demandados era demostrar lo contrario, es decir, el pago del precio. No obstante, no se aportó ninguna prueba para talRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 13 efecto. En la contestación, los demandados se limitaron a señalar que no era cierto, aportando copia de la escritura pública contentiva de la compraventa. En dicho instrumento, se protocolizaban cheques girados al de cujus como pago del precio. De este modo, afirmó que la sola existencia de los títulos valores no prueba el pago de la cosa vendida. Máxime

se protocolizaban cheques girados al de cujus como pago del precio. De este modo, afirmó que la sola existencia de los títulos valores no prueba el pago de la cosa vendida. Máxime cuando, en el reverso de estos se dice que fueron cobrados por ventanilla y no existe prueba del destino final de esos dineros. «Lo que causa extrañeza debido a que se trata de una cantidad considerable de dinero que supuestamente entró en el patrimonio del vendedor, pero de la que no se sabe su destino ». Además, señaló que la protocolización de los cheques « en sí dejan un sinsabor, la preconstitución de esa prueba, bajo el entendido que en el giro común y ordinario de esta clase de negociaciones no se acostumbra a realizar este tipo de actos protocolarios, esto es, protocolizar junto con el contrato de compraventa los cheques o el medio utilizado para efectuar el pago de la venta, lo que da luces y contexto a las circunstancias bajo las cuales se efectuó la transacción ». En cuanto a la escritura pública No. 1.214 del 16 de mayo de 1995, los certificados de libertad y tradición y las autorizaciones o licencias de construcción, manifestó que estas acreditan la existencia de la Constructora La Unión Ltda. Sin embargo, de modo alguno permiten inferir el pago del precio. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, era un indicio de simulación la falta de prueba frente al pago. Finalmente, frente a la inconformidad de los apelantes,

Ltda. Sin embargo, de modo alguno permiten inferir el pago del precio. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, era un indicio de simulación la falta de prueba frente al pago. Finalmente, frente a la inconformidad de los apelantes, porque el Juzgado desestimó la prueba pericial, consideró que ese «es un estudio que para la instancia resulta fútil o inane en la medida en que si no fue probado el pago, el monto de este es inocuo». 3.4. En el quinto reparo, sobre la falta de entrega material por parte del vendedor y toma de posesión del bienRadicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01 14 por los compradores, destacó que esta circunstancia tiene origen en el hecho 18 de la demanda que, conforme al artículo 167 del C.G.P., es una negación indefinida por lo que, correspondía a la demandada demostrar lo contrario, la entrega del bien. Sin embargo, ello no se acreditó. Resaltó que se recaudaron los testimonios de Santiago Antonio Coronel Sánchez y Luis Carlos Jiménez Negrete. Sostuvo que, si bien el testimonio de Luis Carlos Jiménez fue objeto de tacha, lo cierto era que « de la valoración conjunta del material probatorio recaudado en el devenir procesal su testimonio es consistente y se acompasa con los hechos que evidencian las demás pruebas recaudadas». 3.5. En la crítica sexta, séptima y octava, recordó que se cuestionaban los indicios de la presencia de cláusulas y requisitos adicionales al contrato de compraventa. Tales

pruebas recaudadas». 3.5. En la crítica sexta, séptima y octava, recordó que se cuestionaban los indicios de la presencia de cláusulas y requisitos adicionales al contrato de compraventa. Tales cuestionamientos obedecían al ocultamiento del negocio y la actitud de los demandados en el proceso. Frente a lo primero, señaló que «no es del giro ordinario de los negocios de venta protocolizar con la escritura pública de venta, cheques y otro tipo de probanzas tendientes a demostrar para el caso el pago, si bien es algo que no está prohibido por la ley, dentro del contexto de los hechos y pretensiones que dieron origen al sub lite en conjunto con el acervo probatorio recaudado, esta particular circunstancia se puede tener como indicio de la simulación». De cara a la segunda censura, destacó que el inconforme alega que el negocio no fue ocultado debido a que se registró en el folio de matrícula. Esa circunstancia fue probada con el Formulario de Calificación Constancia de Inscripción. El ad quem, sin embrago, reiteró que, teniendo en cuenta que el certificado de libertad y tradición es un documento idóneo para acceder a la información de un bien,Radicación n° 23001-31-03-001-2017-00140-01

15 consideró que le asistía razón a los apelantes: el registro le dio publicidad al acto. No obstante, consideró que «este tipo de certificaciones son adquiridas de manera general por los propietarios del inmueble cuando lo necesitan para algún trámite en particular o por terceros cuando tienen algún interés específico sobre el inmueble para verificar la titularidad de la propiedad o si está sujeto a algún tipo de gravamen, embargo, hipoteca etc., en todo caso este es un documento que se expide al interesado que lo solicita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentre registrado el bien inmueble, previo pago de su valor ». Luego, esa situación debía ser observada en conjunto con las demás pruebas, a efectos de determinar la simulación reclamada. Sobre el comportamiento asumido por la parte demandada dentro del proceso, afirmó que los inconformes alegan que ello no constituye un indicio de simulación. Sin embargo, el Tribunal advirtió que, en el curso del proceso, estos estaban en mejor posición para probar ciertos hechos, debido a su cercanía con el material probatorio, pero la actividad probatoria desplegada no fue acorde con las oportunidades dadas en la primera instancia, « lo que sí constituye un indicio, que aunado a los arriba reseñados en el asunto, llevan a la conclusión de que la venta objeto de reproche fue simulada de manera absoluta». 3.6. En cuanto a la inconformidad con la condena de perjuicios, los apelantes consideraron que el juzgador «estimó equivocadamente que con la prestación del juramento estimatorio en la

manera absoluta». 3.6. En cuanto a la inconformidad con la condena de perjuicios, los apelantes consideraron que el juzgador «estimó equivocadamente que con la prestación del juramento estimatorio en

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