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CSJ - SC2427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC2427-2025 Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de casación que formuló Liliana Varón Higua contra la sentencia que, el 22 de febrero de 2024, dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso verbal que promovió la ahora recurrente contra Policarpa Olaya Sánchez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En su demanda subsanada, la actora pidió que se declare la existencia de un contrato de mutuo civil que ella

(en calidad de mutuante) celebró con la demandada (como mutuaria) el 24 de septiembre de 2012, por la suma de $750 000.000; que se reconozca igualmente que ese negocio jurídico fue incumplido por la convocada, al no regresar elRadicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 dinero en la fecha convenida, es decir, el 24 de noviembre de 2012; y que, en consecuencia, se condene a la señora Olaya Sánchez a reembolsar dicho monto, junto con « los intereses remuneratorios y moratorios a la tasa máxima legal permitida y convencional pactada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del pago total de la obligación adquirida».

convencional pactada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta la fecha en que se haga efectivo el cumplimiento del pago total de la obligación adquirida».

2. Fundamento fáctico de la demanda 2.1. El préstamo objeto del contrato de mutuo se perfeccionó mediante la entrega a la demandada, el 25 de septiembre de 2012, de dos cheques (uno por $700000.000 y el otro por los $50000.000 restantes) que se libraron con cargo a una cuenta de ahorros del banco BBVA de la que era titular la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda., la cual era representada legalmente en ese entonces por la aquí demandante. 2.2. La devolución de la suma mutuada, según ya se anotó, debía efectuarse tres meses después del día en que se llevó a cabo el desembolso, por conducto de una consignación en una cuenta de ahorros de Bancolombia, de titularidad de Liliana Varón Higua. 2.3. Para garantizar el regreso del dinero prestado, mediante escritura pública n° 2.059 de 24 de septiembre de 2012, de la Notaría Sexta de Ibagué, Policarpa Olaya Sánchez constituyó hipoteca abierta de primer grado, en favor de la

2Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 demandante, sobre los inmuebles identificados con matrícula n° 50S-951733 y 50S-951734. 2.4. En ese documento público también se previó que la demandada reconocería en favor de la mutuante un

matrícula n° 50S-951733 y 50S-951734. 2.4. En ese documento público también se previó que la demandada reconocería en favor de la mutuante un «interés remuneratorio la tasa máxima autorizada por la Ley y, como interés moratorio, el correspondiente al interés remuneratorio, es decir, la tasa máxima autorizada por la Ley, más el 1% mensual». 2.5. A la fecha de presentación de la demanda la convocada no había cumplido las obligaciones que adquirió en el contrato de mutuo civil, pese a los múltiples requerimientos que se le efectuaron para ese propósito, tanto antes como después de la fecha convenida para el pago.

3. Actuación procesal 3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda por auto de 12 de octubre de 2022.

Surtida su notificación, la convocada Policarpa Olaya Sánchez guardó silencio y optó por no comparecer al proceso. 3.2. El a quo definió la primera instancia mediante sentencia de 29 de mayo de 2023, oportunidad en la que declaró la existencia del contrato de mutuo y su incumplimiento por parte de la demandada, a quien condenó, en consecuencia, a devolver la suma mutuada (en su valor nominal), más « intereses legales, desde que se recibió la suma pactada, hasta cuando se haga efectivo el pago », a la tasa del 6% anual. 3Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01

su valor nominal), más « intereses legales, desde que se recibió la suma pactada, hasta cuando se haga efectivo el pago », a la tasa del 6% anual. 3Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 3.3. El fallo solo fue apelado por la actora, específicamente para que se modificara la tasa de los intereses reconocidos por el juez a quo. Sobre el particular, alegó que en la escritura pública de hipoteca se acordó que los réditos de plazo del préstamo se calcularían «conforme a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera » y los moratorios « a la misma tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, más un 1% », de manera que, en su criterio, es esa regla la que se debe seguir.

4. La sentencia impugnada El 22 de febrero de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, desestimó integralmente las pretensiones.

Sostuvo la colegiatura que la legitimación en la causa es un «presupuesto procesal» que debe analizarse aun de oficio en todos los casos y del que carece la parte actora, puesto que el dinero que se le prestó a la demandada -según se consignó en el hecho 2º del escrito introductorprovino de una cuenta de ahorros de titularidad de la sociedad Inge Edificaciones S.A.S. (antes Urbanización Portales del Norte Ltda.), razón por la cual es esa persona jurídica «la que tiene legitimación para exigir la declaratoria de existencia del contrato de mutuo objeto de este

de ahorros de titularidad de la sociedad Inge Edificaciones S.A.S. (antes Urbanización Portales del Norte Ltda.), razón por la cual es esa persona jurídica «la que tiene legitimación para exigir la declaratoria de existencia del contrato de mutuo objeto de este trámite judicial (…), por ser la titular de la cuenta de ahorros en donde se encontraba y de donde salió el dinero objeto del mutuo». 4Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 Agregó que el contenido de la escritura pública de hipoteca que se adosó a la demanda no ofrece utilidad para establecer los extremos del contrato de mutuo, puesto que ese gravamen real «resultó ser una cuestión accesoria a la obligación principal, por lo que, en ese orden, tal documento no demuestra de manera fehaciente la existencia y los extremos que intervienen en la obligación principal, amen que el contrato de hipoteca no fue constituido en pro de la sociedad». DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia del tribunal, la actora formuló tres cargos que basó, en ese orden, en las causales segunda, primera y cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso. La Corte solo abordará el primero de ellos. De un lado, porque está llamado a prosperar (dadas las razones que más adelante se expondrán). Y del otro, porque su éxito redunda en la casación total de la sentencia de segundo grado, lo que releva a esta Corporación del estudio de las otras dos acusaciones ( CSJ SC, 14 ene. 2001, rad. 2000-00259-01; reiterada en SC712-2022). CARGO PRIMERO Se acusó al juzgador de trasgredir indirectamente, por

acusaciones ( CSJ SC, 14 ene. 2001, rad. 2000-00259-01; reiterada en SC712-2022). CARGO PRIMERO Se acusó al juzgador de trasgredir indirectamente, por errores de hecho, los artículos 1494, 1602, 1618, 2221, 2222 y 2224 del Código Civil y 619, 624, 625, 639, 647, 651 y 882 del Código de Comercio. 5Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 Para la recurrente, la colegiatura dejó de valorar la confesión ficta que se generó en contra de la demandada, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso; los testimonios que rindieron José Domingo Torres Casares, Arnulfo Ávila Ospina y Olga Lucía Pardo Molina; el cheque n° IL950922; los comprobantes de consignación de los cheques que se entregaron a la convocada por valor de $750000.000; y los extractos bancarios que remitió Bancolombia respecto de la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Olaya Sánchez. También se censuró a la magistratura por valorar de manera incorrecta el hecho segundo de la demanda; la escritura pública n° 2.059 de 24 de septiembre de 2012 de la Notaría Sexta de Ibagué; el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda. (hoy Inge – Edificaciones S.A.S.) y el cheque n° 0119826 del banco BBVA, girado en favor de la demandada,

representación legal de la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda. (hoy Inge – Edificaciones S.A.S.) y el cheque n° 0119826 del banco BBVA, girado en favor de la demandada, por valor de $700000.000. Según la impugnante, una adecuada apreciación de los aludidos elementos de juicio hace evidente que ella en ningún momento confesó que el préstamo fue otorgado por la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda.; que, por el contrario, fue la demandada quien reconoció (de manera ficta, al no contestar la demanda) haber recibido los dineros de parte de la persona natural demandante; que, incluso, dicha mutuaria giró un cheque para intentar pagarle directamente a la señora Varón Higua la suma que le fue 6Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 prestada, mediante un título valor que a la postre no pudo descargarse por falta de fondos; y que, por todo lo anterior, sí era la actora quien estaba legitimada para formular esta acción de cumplimiento.

CONSIDERACIONES

1. Son abundantes los precedentes de esta Sala en los que, de manera consistente, la Corte ha recabado en que el éxito de un recurso de casación asentado en la trasgresión indirecta de una norma sustancial por error fáctico supone necesariamente, conforme al numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, que la equivocación valorativa que se le atribuye al fallador de instancia sea no solo cierta, sino también ostensible y trascendente1.

2. Esos presupuestos concurren en este asunto,

Código General del Proceso, que la equivocación valorativa que se le atribuye al fallador de instancia sea no solo cierta, sino también ostensible y trascendente1.

2. Esos presupuestos concurren en este asunto, puesto que los elementos de juicio que se denunciaron como indebidamente apreciados en la demanda de casación, ciertamente evidencian la legitimación en la causa por activa, en cuya ausencia se basó el tribunal (de manera exclusiva) para desestimar íntegramente el petitum.

Esta temática, dicho sea de paso, no corresponde a un presupuesto del proceso (como impropiamente lo sostuvo la magistratura al inicio de sus consideraciones), sino a un condicionante de la sentencia estimatoria (como confusamente también se reconoció a espacio seguido en la 1 Cfr. CSJ SC 7 jun. 1964, n° 107, pág. 228; SC. 18 sep. 1998; SC 14 may. 2001; SC 15 jul. 2008, rad. 2000-00257-01; SC 19 dic. 2012, rad. 2006-00164-01; SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-01; SC29542024, entre muchas otras. 7Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 parte motiva del mismo fallo), pero en este puntual aspecto no se detendrá la Corte, por ser un tema suficientemente decantado2 y ajeno al cargo que se estudia. 2.1. Ahora bien, para asumir que la demandante no fue quien actuó como mutuante en el contrato de préstamo que aquí interesa, el fallador colegiado se apoyó principal, y casi

decantado2 y ajeno al cargo que se estudia. 2.1. Ahora bien, para asumir que la demandante no fue quien actuó como mutuante en el contrato de préstamo que aquí interesa, el fallador colegiado se apoyó principal, y casi únicamente, en la confesión (o «revelación», como se le rotuló en la sentencia) que entendió derivada del hecho 2 de la demanda, cuyo contenido se transcribe a continuación para ilustrar mejor el punto: SEGUNDO: Mi poderdante señora LILIANA VARON HIGUA, giró y desembolsó en favor de la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ, la suma dada en mutuo por valor de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($750.000.000) a través de dos (02) cheques de gerencia del Banco BBVA a través de la cuenta de ahorros N°77-0200022170 cuenta cuya titular era la persona jurídica de Derecho Privado URBANIZACIÓN PORTALES DEL NORTE LTDA NIT 900.044.920-5, cuya propiedad y representación legal se encontraba en cabeza de la señora LILIANA VARON HIGUA; los cheques a través de los cuales fueron giradas las anteriores sumas, fueron el cheque N° 119826 del 25 de septiembre de 2012 por la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($700.000.000 M/CTE) y el cheque de gerencia N°0115155 por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

M/CTE ($50.000.000).

PESOS M/CTE ($700.000.000 M/CTE) y el cheque de gerencia N°0115155 por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS

M/CTE ($50.000.000).

Con base en ese apartado, el tribunal coligió lo siguiente: De tal manera, ante el objeto social de la persona jurídica en mención, y, lo revelado en el hecho dos de la demanda, se logra concluir que la demandante al efectuar el mutuo del cual pretende su declaratoria, actuó en calidad de representante de la sociedad 2 CSJ SC 3 jun. 1971, CXXXVIII n° 2340 a 2345, pág. 356 – 366; SC592-2022; SC1641-2022; SC1192023, entre otras. 8Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 y nunca a nombre propio, conforme así fue manifestado por ella misma en el libelo introductorio, al haber girado el cheque en favor de la demandada (…) Como consecuencia de lo anterior, la persona que tiene legitimación para exigir la declaratoria de existencia del contrato de mutuo objeto de este trámite judicial es la sociedad INGE – EDIFICACIONES S.A.S., por ser la titular de la cuenta de ahorros en donde se encontraba y de donde salió el dinero objeto del mutuo, debiendo, para tal fin, asumir el deber de demostrar que en efecto el dinero le fue entregado a la convocada a este juicio. Una simple confrontación del hecho segundo de la demanda y del fallo de segunda instancia hace patente el error en que incurrió el tribunal, pues en el citado relato la actora no reconoció en manera alguna la calidad de

Una simple confrontación del hecho segundo de la demanda y del fallo de segunda instancia hace patente el error en que incurrió el tribunal, pues en el citado relato la actora no reconoció en manera alguna la calidad de mutuante en alguien distinto a ella. La alusión que se hizo a la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda., únicamente tuvo por propósito mencionar (de manera tangencial, porque el hecho no guarda relación directa con la causa de la pretensión) de cuál cuenta corriente se descargó el importe de uno de los dos cheques que la señora Varón Higua entregó a la demandada para perfeccionar el contrato de mutuo que acordaron celebrar, pero ni allí, ni en algún otro apartado de la demanda, la hoy recurrente dio pie para asumir que su participación en el contrato de préstamo fue en nombre, provecho o por encargo de alguien más. Tal eventualidad no podía suponerse, como infundadamente lo hizo el tribunal, simplemente porque una porción de los dineros dados en mutuo hubiera provenido de una cuenta de depósitos de titularidad de otra persona, pues 9Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 el hecho verdaderamente relevante a efectos de establecer la identidad del mutuante y, de allí, la legitimación activa de la litis, no concierne propiamente a quién era el propietario de los recursos prestados, sino quién extendió su consentimiento para celebrar el contrato y asumir sus efectos. Bajo ese entendido, si los dineros prestados eran de

los recursos prestados, sino quién extendió su consentimiento para celebrar el contrato y asumir sus efectos. Bajo ese entendido, si los dineros prestados eran de propiedad de Urbanización Portales del Norte o si, por una u otra razón, estaban consignados en una cuenta corriente de esa persona jurídica, pero pertenecían a la demandante, son eventualidades que, al menos en este asunto en particular, resultaban irrelevantes para zanjar el problema jurídico que, de oficio, se planteó el juzgador de segundo grado en cuanto a la legitimación en la causa por activa. Tratándose de una acción contractual de cumplimiento, promovida por quien se reputa parte del negocio jurídico objeto de las pretensiones, la temática a cuyo análisis debió circunscribirse el ad quem , a efectos de constatar la legitimación en la causa que oficiosamente decidió escudriñar, correspondía a la identidad de los contratantes, más no a la propiedad de los dineros mutuados, puesto que «la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico » (CSJ SC 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01). 10Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 Recuérdese que, salvo contadas excepciones que aquí no se presentan 3, «los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no

no se presentan 3, «los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por regla general , ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos» (CSJ SC 12 dic. 2003, rad. 2002-00039-01, reiterada en CSJ SC1182-2016). 2.2. Al tener por confesa la falta de legitimación de la demandante, el tribunal también pasó por alto que, en la misma dirección del hecho segundo, la actora explicó en el numeral anterior que «[e]l día 24 de septiembre de 2012, entre la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ en calidad de mutuaria, y mi poderdante LILIANA VARON HIGUA en calidad de mutuante , se celebró contrato de mutuo constituyéndose como deudora la demandada por la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (750.000.000 M/cte)». Y así también lo recalcó en los hechos cuarto a noveno, en los que reiteró -sin contradicción o ambigüedad algunaque «la demandada POLICARPA OLAYA SANCHEZ se comprometió al pago de la suma dada en mutuo (…) en favor de la señora LILIANA VARON HIGUA para el día 24 de noviembre de 2012»; que «el pago que

que «la demandada POLICARPA OLAYA SANCHEZ se comprometió al pago de la suma dada en mutuo (…) en favor de la señora LILIANA VARON HIGUA para el día 24 de noviembre de 2012»; que «el pago que debía realizar la mutuaria señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ por el valor de $750.000.000, en favor de la señora LILIANA VARON HIGUA debía realizarse a través de depósito en la cuenta de ahorros No. (…) cuyo titular es la señora LILIANA VARON HIGUA»; que «el pago que debía realizar la mutuaria señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ por el valor de $750.000.000 en favor de la señora LILIANA VARON HIGUA 3 Concernientes a los comúnmente llamados terceros relativos , que son aquellas personas que «no intervienen en la celebración del convenio, pero con posterioridad sus intereses resultan afectados por las consecuencias que genera aquella relación jurídica-sustancial» (CSJ SC3201-2018). 11Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 debía realizarse en la ciudad de Ibagué »; que «la señora LILIANA VARON HIGUA en calidad de mutuante y la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ en calidad de mutuaria, pactaron como interés remuneratorio la tasa máxima autorizada por la Ley y, como interés moratorio, el correspondiente al interés remuneratorio (…) más el 1% mensual»; que «la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ a la fecha no ha realizado pago total o parcial de la suma dada en mutuo (…) en favor

moratorio, el correspondiente al interés remuneratorio (…) más el 1% mensual»; que «la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ a la fecha no ha realizado pago total o parcial de la suma dada en mutuo (…) en favor de la mutuante LILIANA VARON HIGUA »; y que «para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, además de su responsabilidad personal (…) la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ gravó en favor de mi mandante , con HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO (…) los inmuebles (…) identificados con matrícula inmobiliaria 50S-951733 y 50S-951734». 2.3. Además de extraer una confesión de donde no la hubo (como quedó visto), el tribunal dejó de apreciar la que sí se configuró en contra de la convocada por no contestar la demanda y ausentarse injustificadamente de la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte, el 10 de mayo de 2023 (tal como lo consideró el juez a quo al calificar el pliego de preguntas que presentó la actora antes del inicio de esa vista pública4). Y es que, la naturaleza del contrato (de mutuo dinerario), las fechas de celebración (24 de septiembre de 2012) y cumplimiento (24 de diciembre del mismo año), el monto ($750000.000), la identidad de los contratantes (Liliana Varón Higua, como mutuante, y Policarpa Olaya Sánchez, como mutuaria) y las tasas de interés pactadas («bancario corriente certificado por la superintendencia financiera de 4 PDF 038 y 054 del cuaderno de primera instancia.

Sánchez, como mutuaria) y las tasas de interés pactadas («bancario corriente certificado por la superintendencia financiera de 4 PDF 038 y 054 del cuaderno de primera instancia. 12Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 Colombia» para los réditos remuneratorios; y el mismo indicador, incrementado en un 1%, para los moratorios), son circunstancias que, además de estar incluidas en la demanda y en el referido pliego de preguntas, satisfacen los condicionantes del artículo 191 del estatuto procesal (salvo las consagradas en los numerales 4 y 6 que no aplican para la confesión ficta 5) y, por tal motivo, debieron tenerse por confesas, por expreso mandato de los cánones 97 y 205 de esa misma codificación. Recuérdese que «la confesión ficta o presunta tiene la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que (…) equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las secuelas de la presunción comentada, que es presunción acabada y en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación)–, naturalmente redundarán en contra de

hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda de contestación)–, naturalmente redundarán en contra de aquél» (CSJ, SC de 24 jun. 1992, reiterada en SC11335 de 2015 y en SC13099-2017). En el mismo sentido, también tiene dicho la Corte: 5 “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 13Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 (…) en las hipótesis en que se produce la ficta confessio “(…) no es la confesión en sí lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae. Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a que se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro

litigante remiso no da lugar a que se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro está, es ni más, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión” (sentencia de 19 de diciembre de 2005, exp. No.1996 5497 01). Esa especie de confesión comporta, entonces, una presunción legal o juris tantum, conforme a la cual (…) la carga de la prueba se invierte, recayendo sobre el no compareciente la obligación de desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa inferencia del legislador redundarán en su contra. Así, pues, el medio del que dispone el confesante presunto para eliminar la fuerza probatoria de su confesión es el de aducir prueba plena que acredite lo contrario o cosa distinta a lo que se da por cierto (…). En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera, en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya (CSJ, SC 14 nov. 2008, rad. 1999-00403). Pese a lo anterior, ninguna consideración, implícita o explícita, ofreció el tribunal en punto a la confesión ficta que, por doble vía, se produjo en contra de la demandada (lo que denota el error de hecho, por preterición, que denunció la recurrente en casación 6), ni tampoco aludió a una eventual contraevidencia que le hubiera permitido tenerla por infirmada (art. 197, C.G.P.).

recurrente en casación 6), ni tampoco aludió a una eventual contraevidencia que le hubiera permitido tenerla por infirmada (art. 197, C.G.P.). 2.4. Tampoco mereció comentario alguno de parte de la colegiatura el testimonio que rindió José Domingo Torres Casares en la audiencia del 10 de mayo de 2023 (quien 6 Cfr. CSJ SC 2 dic. 2013, rad. 2005-00063-01. 14Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 refrendó de manera íntegra el relato contenido en la demanda7) ni tampoco los documentos que aportó el testigo en el decurso de su declaración (copia de los comprobantes de consignación n° 139845426 y 507895299 y del cheque n° IL9509228). Esto, pese a que esa documental fue expresa y formalmente incorporada al expediente por el juez de primer grado9. Esta pretermisión también reviste especial trascendencia en este asunto. Primero, porque los comprobantes de consignación corresponden a los dos desembolsos mediante los cuales se perfeccionó el contrato de mutuo y en ellos figura la demandante, en nombre propio, como depositante. Y segundo, porque el cheque aparece otorgado por la demandada en favor de la demandante (y no de la sociedad que por ese entonces representaba) y en fecha posterior al vencimiento del plazo pactado en el contrato, esto es, el 31 de enero de 2022, por la suma exacta que se entregó a la señora Olaya Sánchez por concepto de mutuo; título

posterior al vencimiento del plazo pactado en el contrato, esto es, el 31 de enero de 2022, por la suma exacta que se entregó a la señora Olaya Sánchez por concepto de mutuo; título valor que, según el testigo Torres Casares, lo otorgó la convocada justamente para devolver a la actora (no a la persona jurídica, se repite) el dinero que le prestó, pero que a la postre no fue descargado por falta de fondos. 2.5. Hay un elemento de juicio adicional que el sentenciador de apelación mencionó en su fallo, pero que tampoco llegó a valorar realmente y que, por igual, reflejaba con claridad la legitimación de la demandante: la escritura 7 Fl. 039, min. 37:30 a 44:408 PDF 041 del cuaderno de primera instancia. 9 Fl. 039, min. 44:45 a 45:24 15Radicación n.° 73001-31-03-002-2022-00216-01 pública n.º 2.059 de 24 de septiembre de 2012, de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué. En ese documento público, Policarpa Olaya Sánchez (aquí demandada) gravó dos inmuebles de su propiedad con hipoteca abierta de cuantía indeterminada. La escritura identifica expresamente como acreedora hipotecaria a Liliana Varón Higua, sin que en ninguna de sus cláusulas se mencione a la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda., ni como acreedora, ni como parte o facilitadora de las negociaciones que aquellas sostenían. Cabe aclarar que aquí

mencione a la sociedad Urbanización Portales del Norte Ltda., ni como acreedora, ni como parte o facilitadora de las negociaciones que aquellas sostenían. Cabe aclarar que aquí debió asumirse como cierto (por fuerza de la confesión ficta que se generó en contra de la convocada respecto del hecho noveno de la demanda10 y de la décima pregunta del cuestionario escrito que elaboró la actora11) que el susodicho contrato de garantía se celebró específicamente para respaldar el cumplimiento del mutuo. También conviene recalcar que el hecho de que la escritura pública en comento contenga un negocio jurídico accesorio (circunstancia en la que se basó el tribunal para negarse a apreciar su contenido12), nada tiene que ver con la 10 « NOVENO: (…) con el fin de garantizar el mutuo por la suma de $750.000.000 , la señora POLICARPA OLAYA SANCHEZ gravó en favor de mi mandante, con HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO POR CUANTÍA INDETERMINADA, el bien inmueble (…) en la escritura pública N° 02059 del 24 de septiembre del 2012(…)». 11 «Diga cómo es cierto sí o no, que las señoras POLICARPA OLAYA SANCHEZ y LILIANA VARON HIGUA con el fin de garantizar el préstamo o mutuo por valor de $750.000.000 , constituyeron hipoteca abierta de primer grado por cuantía indeterminada a través de la escritura pública número 02059 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012) protocolizada en la Notaría

hipoteca abierta de primer grado por cuantía indeterminada a través de la escritura pública número 02059 de fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil doce (2012) protocolizada en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué (…)». 12 El argumento del fallador colegiado fue el siguiente: «Nótese que la escritura de la cual hace énfasis la demandante que sirvió para acreditar la constitución del gravamen hipotecario que respaldo la obligación, y en la que también se determinó los intereses, resultó ser una cuestión accesoria a la obligación principal, por lo que, en ese orden, tal documento no demuestra de manera fehaciente la existencia y los extremos qu

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