🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC2428-2025 (2021-00424-01)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC2428-2025 (2021-00424-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC2428-2025 Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por María Camila Celis Mejía frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso de impugnación de paternidad que en su contra promovió María Mercedes Uribe en calidad de « apoyo judicial transitorio» de Carlos David Celis Rincón.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 11 de agosto de 2021, María Mercedes Uribe, « obrando en nombre propio y como apoyo judicial transitorio del señor Carlos David Celis Rincón», promovióRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 2 acción de impugnación de la paternidad con el fin de que se declarara que María Camila Celis Mejía no es hija biológica de aquel y, en consecuencia, se ordenaran las correspondientes anotaciones en el registro civil de nacimiento.

2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Informó que el señor Celis Rincón padecía un «linfoma no hodgkin de células grandes », patología que, según se afirma, le impedía manifestar su voluntad y defender sus

2.1. Informó que el señor Celis Rincón padecía un «linfoma no hodgkin de células grandes », patología que, según se afirma, le impedía manifestar su voluntad y defender sus intereses en procesos judiciales, motivo por el cual el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá designó a María Mercedes Uribe como apoyo judicial transitorio « para que lo represente judicial y extrajudicialmente». 2.2. Indicó que la pareja Celis Uribe sostuvo «por más de una década, una relación sentimental de carácter estable y familiar», sin que Carlos David hubiera manifestado de ninguna manera la existencia de hijos ajenos a esa relación. 2.3. Afirmó que el 17 de junio de 2021, la señora Uribe recibió correo electrónico remitido por la Comisaría de Familia de Los Patios, en el que se informaba sobre el decreto de alimentos provisionales en favor de María Camila Celis Mejía, momento en el cual «la señora María Mercedes Uribe Rincón, actuando en calidad de apoyo judicial transitorio del señor Carlos David Celis Rincón, tuvo conocimiento que supuestamente [aquel], había reconocido a la menor de edad (…) como su hija».Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 3 2.4. Señaló que dicho reconocimiento se efectuó el 27 de septiembre de 2019, según consta en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial n.º 60700875, fecha para la cual el señor Celis Rincón ya padecía la enfermedad antes referida, «por lo que no es razonable el reconocimiento que supuestamente realizó luego de 14 años de nacida de la menor», más aún cuando no

cual el señor Celis Rincón ya padecía la enfermedad antes referida, «por lo que no es razonable el reconocimiento que supuestamente realizó luego de 14 años de nacida de la menor», más aún cuando no informó de su existencia a familiares ni amigos. 2.5. Como colofón, reiteró que « la señora María Mercedes Uribe Rincón, como apoyo judicial transitorio del señor Carlos David Celis Rincón, tuvo conocimiento de la supuesta paternidad aquí impugnada el día 17 de junio de 2021, fecha a partir de la cual se encuentra legitimada para iniciar esta acción».

3. Actuación procesal 3.1. María Camila Celis Mejía, en ese entonces menor de edad, compareció al trámite por intermedio de su representante legal1, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción de fondo la « falta de derecho o fundamento legal para demandar». Sostuvo que el reconocimiento se hizo en forma libre y consciente, que entre padre e hija existió un vínculo afectivo conocido por familiares y amigos y que María Mercedes Uribe no estaba legitimada en la causa para demandar porque no contaba con la atribución específica de impugnar un acto de voluntad consolidado con anterioridad y emitido por persona plenamente capaz. 1 En el transcurso del proceso María Camila Celis Mejía adquirió la mayoría de edad (26 abr. 2023) y

compareció al trámite en forma personal, designando apoderado para representar sus intereses.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 4 3.2. Carlos David Celis Rincón falleció el 15 de agosto de 2021 y fue sucedido procesalmente por sus hijos Angie Katterin Celis Torres, Eliana Mercedes, Silvia Carolina y Carlos David Celis Uribe; y por María Mercedes Uribe2, quien se presentó como su compañera permanente. 3.3. Practicada la prueba de ADN -previa exhumacióny vencido el término de traslado en silencio, el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios p uso fin a la primera instancia mediante sentencia anticipada de 6 de febrero de 2024, por medio de la cual declaró que Carlos David Celis Rincón no era el padre biológico de María Camila Celis Mejía, pues tal fue el resultado arrojado por el dictamen genético. 3.4. Inconforme, la convocada apeló.

4. La sentencia impugnada Con decisión de 18 de noviembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. Debido a que, en la actualidad, los avances de la ciencia permiten tener un grado de probabilidad superior al 2 Mediante proveído de 21 de septiembre de 2023, el a quo dio aplicación a la figura de sucesión procesal y ordenó la notificación de Eliana Mercedes Celis Uribe, Silvia Carolina Celis Uribe, Carlos David Celis

2 Mediante proveído de 21 de septiembre de 2023, el a quo dio aplicación a la figura de sucesión procesal y ordenó la notificación de Eliana Mercedes Celis Uribe, Silvia Carolina Celis Uribe, Carlos David Celis Uribe y Angie Katterin Celis Torres, como herederos del causante. Así mismo, tuvo como sucesora procesal a María Mercedes Uribe Rincón, en calidad de compañera permanente. Los hermanos Celis Uribe, representados por María Mercedes -su madre y abogada-, se dieron notificados por conducta concluyente y manifestaron coadyuvar las pretensiones. Por su parte, Angie Katterin Celis Torres, manifestó oponerse a lo solicitado en la demanda.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 5 99,9% al determinar la certeza de los vínculos filiales, el literal b), numeral 4° del artículo 386 del estatuto procesal «impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada cuando la parte demandada no objeta el dictamen genético que descarta o atribuye la paternidad o maternidad disputada». Como en este caso la prueba de ADN excluyó la paternidad sin que el resultado del dictamen genético hubiera sido objeto de reproche por la convocada, el a quo dictó sentencia acogiendo las súplicas de la demanda, «como era mandatorio ante ese escenario». 4.2. Frente a los reparos relacionados con los supuestos actos engañosos de María Mercedes Uribe para lograr ser nombrada apoyo judicial transitorio del señor Celis Rincón y el ánimo defraudatorio que conllevan las

supuestos actos engañosos de María Mercedes Uribe para lograr ser nombrada apoyo judicial transitorio del señor Celis Rincón y el ánimo defraudatorio que conllevan las pretensiones, el Tribunal enfatizó que tales alegaciones, aún de ser ciertas, no desvirtúan el resultado genético de exclusión de la paternidad en que se fundó la decisión apelada. 4.3. Respecto a la alegada improcedencia de dictar sentencia de plano por cuanto la convocada se opuso a las pretensiones y solicitó pruebas que no fueron practicadas, advirtió que quien formula la presente acción de impugnación «es el padre reconociente » y que, ante el resultado excluyente de paternidad y la falta de oposición al mismo, resultaba innecesaria «la práctica de otras pruebas para dirimir el conflicto», pues se tornaba obtuso pretender « determinar el nexo biológico a través de otros medios probatorios».Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 6 4.4. La demandada centró sus reproches en censurar el nombramiento de la actora como apoyo judicial transitorio y «guardó silencio acerca de asuntos tan cruciales en los litigios de paternidad, como los pormenores de la relación entre la madre y el padre reconociente; el trato de Carlos David y María Camila antes de manifestar que era su padre; o por qué la reconoció recién hasta que cumplió 14 años. Con esa actitud lo que hizo fue dejar el esclarecimiento de la filiación en

reconociente; el trato de Carlos David y María Camila antes de manifestar que era su padre; o por qué la reconoció recién hasta que cumplió 14 años. Con esa actitud lo que hizo fue dejar el esclarecimiento de la filiación en manos de la prueba genética », dejando de ofrecer un sustento fáctico y probatorio que le hubiera permitido al juzgador «al menos dudar de que la paternidad aunque no fue biológica al menos sí fue de crianza o afecto». 4.5. Los argumentos expuestos en la contestación se centraron en «sostener su condición de hija biológica de quien aparece como padre y la voluntad libre y consciente de reconocerla como tal », y aunque se relató que el causante fungió afectivamente como padre de la convocada, eso «no modifica el panorama», pues con esas afirmaciones «no se busca demostrar que las circunstancias que rodearon el reconocimiento fueron otros aspectos distintos al biológico y sobre lo cual tenía pleno conocimiento el extremo activo, como manera de rebatir el surgimiento de su interés para demandar». 4.6. En lo que atañe a la caducidad, el término de 140 días consagrado en el artículo 248 del Código Civil sólo empieza a correr desde el momento en que el interesado tiene la convicción de no ser el padre del reconocido, de modo que, en este caso, el nacimiento del interés del señor Celis Uribe «tuvo ocurrencia desde cuando le fue entregado el resultado de la prueba científica fehaciente e inequívoca de que la joven María Camila no es hija de Carlos David», por lo que al momento de presentar la demanda

«tuvo ocurrencia desde cuando le fue entregado el resultado de la prueba científica fehaciente e inequívoca de que la joven María Camila no es hija de Carlos David», por lo que al momento de presentar la demanda dicho límite no se encontraba fenecido.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 7 4.7. Finalmente, consideró «infructífero e innecesario » emprender el estudio sobre la legitimación por activa de María Mercedes Uribe por cuanto ésta no inició la acción en nombre propio, sino como apoyo judicial transitorio de Celis Rincón, «lo que significa que la legitimación para accionar no ha de buscarse en la persona de apoyo sino en la persona apoyada»; respecto de quien «no se sabe (…) si hizo el reconocimiento confiado en que era el padre biológico de María Camila, o si lo hizo a sabiendas de que no era sino su padre de crianza», pues los pormenores de esa relación paterno filial fueron « relegados» en la contestación de la demanda « a una cuestión apenas episódica». DEMANDA DE CASACIÓN La convocada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló tres cargos al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 336 del estatuto procesal. CARGO PRIMERO Con base en la causal segunda de casación, la censora denunció la violación indirecta de los artículos 248 del Código Civil y 386 del Código General del Proceso, «por indebida aplicación y por error de hecho al omitir la práctica de pruebas

denunció la violación indirecta de los artículos 248 del Código Civil y 386 del Código General del Proceso, «por indebida aplicación y por error de hecho al omitir la práctica de pruebas solicitadas», esto debido a que no era viable emitir sentencia de plano acogiendo las pretensiones porque, a pesar de que no se controvirtió la prueba genética, la demandada se opuso alRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 8 petitum « y solicitó pruebas (…) con el propósito de demostrar la posesión notoria de hija», de modo que el pronunciamiento anticipado no era procedente en virtud de lo establecido en el literal a), numeral 4° del canon 386 ibídem. Reprochó que el a quo hubiese omitido la práctica de las pruebas testimoniales de los familiares del causante que podían dar cuenta de la posesión notoria alegada, guardando «absoluto silencio» sobre tal solicitud probatoria, decisión avalada por el Tribunal al excluir de la controversia la reclamación de la condición de hija de crianza. Enfatizó en que dichos testimonios darían cuenta del engaño con el que María Mercedes Uribe obtuvo la designación como apoyo judicial transitorio. De forma similar, se extrañó de que el ad quem afirmase que «la defensa no planteó una versión alternativa de los hechos», esto es, la posibilidad de que el reconocimiento fuese bajo la figura de hijo de crianza, cuando esa circunstancia fue efectivamente planteada en la contestación de la demanda y,

es, la posibilidad de que el reconocimiento fuese bajo la figura de hijo de crianza, cuando esa circunstancia fue efectivamente planteada en la contestación de la demanda y, además, las declaraciones solicitadas y no decretadas por el juzgador «tienen estrecha relación con la situación que acá se está planteando en especial con el tratamiento de posesión notoria de hija y precisamente para acreditar o demostrar el trato y demás relaciones de afecto, dependencia económica y cuidados en general». En tal virtud, era indispensable que se practicaran las pruebas tendientes a demostrar la posesión notoria del estado civil de hija y no fundar la decisión únicamente en el resultado de la prueba genética, lo que conllevó la comisiónRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 9 de un «error de derecho quebrantando el literal a) numeral 4 del Artículo 386 del C.G.P. por falta de aplicación y quebrantando el literal b ibidem por error de derecho por interpretación errónea». CARGO SEGUNDO Con fundamento en la segunda causal de casación, acusó la sentencia de infringir indirectamente el artículo 248 del Código Civil « y la ley 1098 de 2006 Código de la infancia y la adolescencia, por indebida interpretación». El colegiado interpretó erróneamente el canon 248 del estatuto civil y la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto concluyó que el interés jurídico de Carlos David Celis Rincón para interponer la acción de impugnación surgió el 17 de mayo de 2023, fecha en que se reveló el informe de la prueba de ADN, sin reparar en que para esa fecha el señor Celis

para interponer la acción de impugnación surgió el 17 de mayo de 2023, fecha en que se reveló el informe de la prueba de ADN, sin reparar en que para esa fecha el señor Celis Rincón ya había fallecido, «por tanto carecía de interés jurídico para interponer la acción de impugnación de paternidad, que lo habilitara en el momento en que se presentó la demanda». En ese sentido, el término para ejercitar la acción debía contabilizarse a partir del 27 de septiembre de 2019, cuando se efectúo el reconocimiento de María Camila como hija, lo que lleva a la conclusión de que, para «el 13 de agosto de 2021, fecha en que se radicó la demanda, transcurrieron extensamente mas [sic] de 140 días, por lo que indudablemente operó la caducidad para el demandante Carlos David Celis Rincón ». La caducidad también operó para los herederos, quienes después de conocer el resultado de la prueba genética se abstuvieron de presentarRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 10 «demanda independiente », sin que puedan valerse del proceso promovido por el señor Celis Rincón pues «si para el demandante principal operó legalmente la caducidad, consecuencialmente para los sucesores procesales también». CARGO TERCERO Con base en la causal tercera de casación, se denunció la violación del principio de congruencia, al omitir pronunciarse sobre la expresa oposición a las pretensiones formulada en la contestación de la demanda. Reparó

la violación del principio de congruencia, al omitir pronunciarse sobre la expresa oposición a las pretensiones formulada en la contestación de la demanda. Reparó nuevamente en que el juzgador omitió el decreto, práctica y valoración de las pruebas solicitadas que darían cuenta de la relación afectiva entre padre e hija, entre las que estaban los testimonios de familiares, declaraciones extraprocesales y otros documentos y fotografías «que tampoco fueron valoradas en las sentencias dictadas en las dos instancias». Tampoco se atendieron los reparos concretos de la apelación, en especial lo referido a la posibilidad de un reconocimiento bajo la figura de hijo de crianza. Reprochó el reconocimiento de María Mercedes Uribe como sucesora procesal del causante, desconociendo la realidad. Por último, recordó que, en el escrito contentivo de las excepciones previas, solicitó expresamente decretar la caducidad de la acción, situación desconocida por el Tribunal. En tal virtud, el fallo está viciado de incongruencia debido a que «con el pretexto de que en razón de no haberse pedido un nuevo dictamen y guardar silencio ante la prueba científica se dictóRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 11 sentencia de plano, desconociendo la defensa de la demandada, cuando ha debido recaudar las pruebas solicitadas por parte de la demandada en el proceso de paternidad, debatirlas y valorarlas para garantizar el debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Las deficiencias técnicas de la demanda y la

ha debido recaudar las pruebas solicitadas por parte de la demandada en el proceso de paternidad, debatirlas y valorarlas para garantizar el debido proceso».

CONSIDERACIONES

1. Las deficiencias técnicas de la demanda y la necesidad de intervención oficiosa de la Corte 1.1. Insuficiencia de los cargos Aunque las censuras planteadas por la recurrente en casación apuntan hacia los argumentos fundamentales de la sentencia impugnada e, incluso, dejan entrever el error del Tribunal al considerar que la contestación de la demanda no aludió en forma fundada al vínculo socioafectivo entre padre e hija y por ende era innecesario practicar pruebas distintas a la genética, lo cierto es que los cargos presentan deficiencias técnicas que, por sí mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre del fallo impugnado. 1.1.1. En efecto, aunque el primer ataque acierta al sostener que en este caso no era procedente dictar sentencia anticipada con base en el resultado de la prueba genética, los argumentos de respaldo se presentan a modo de alegato de instancia, sin identificar correctamente el error en que incurrió el Tribunal al avalar ese proceder del a quo. Tampoco se indica con claridad si lo que se denuncia es la comisión de un error de hecho en la valoración de las pruebas, o uno deRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 12 derecho por omitir su decreto y práctica, lo que despoja la censura de la claridad y precisión que se exige en esta sede extraordinaria.

12 derecho por omitir su decreto y práctica, lo que despoja la censura de la claridad y precisión que se exige en esta sede extraordinaria. 1.1.2. En el segundo cargo se denuncia la infracción genérica del Código de Infancia y Adolescencia por indebida interpretación, sin individualizar las normas sustanciales contenida en esa normativa que habrían sido desconocidas por el juzgador. Además, aunque se denuncia la violación del canon 248 del estatuto civil, no se indica la forma cómo habría ocurrido dicha transgresión. Así mismo, aunque logra entrever el error en que incurrió el ad quem al considerar que el interés jurídico del progenitor para impugnar surgió después de su fallecimiento, no alcanza a estructurar adecuadamente el ataque casacional, pues no expone cuál fue la incorrecta intelección del colegiado respecto del canon 248 sino que se limita a sostener que el término de caducidad debía correr desde la fecha en que se hizo el reconocimiento, sin explicar por qué razón esa data tendría que considerarse como dies a quo del término de caducidad. Además, la censura reitera las alegaciones de instancia relacionadas con los supuestos engaños en que incurrió María Mercedes Uribe para lograr su designación como apoyo transitorio, sin enlazar esas acusaciones con un error de juicio del juzgador de segundo grado; e incurre en desenfoque al disertar sobre la caducidad de la acción de los herederos, cuando ello no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 13

al disertar sobre la caducidad de la acción de los herederos, cuando ello no fue objeto de pronunciamiento del Tribunal.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 13 1.1.3. Finalmente, el cargo tercero acusa la sentencia de incurrir en incongruencia debido a la falta de pronunciamiento de la magistratura frente a la expresa oposición a las pretensiones planteada en la contestación de la demanda. Sin embargo, lejos de acometer la necesaria labor de confrontación entre lo excepcionado y lo decidido, se reprocha la omisión del decreto de pruebas por parte del a quo, la denegación de la declaratoria de la caducidad debido a una errada interpretación normativa y la falta de valoración de las pruebas aportadas, lo que evidencia el entremezclamiento de causales en la medida en que, por la vía de la causal tercera, se alega la comisión de errores de juzgamiento impropios de ese motivo de casación, cuyos contornos se limitan al yerro de procedimiento que supone la inobservancia de la regla de consonancia. Pues bien, los defectos técnicos evidenciados cierran el paso a la demanda de casación, pero no así a la intervención oficiosa de la Corte, que se torna indispensable en la medida en que la decisión del ad quem desconoce los derechos y garantías constitucionales de la demandada. 1.2. Intervención oficiosa de la Corte 1.2.1. El artículo 336 del estatuto procesal habilita a la Sala para casar de oficio la sentencia de segundo grado «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o

1.2. Intervención oficiosa de la Corte 1.2.1. El artículo 336 del estatuto procesal habilita a la Sala para casar de oficio la sentencia de segundo grado «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Es decir, esta intervención oficiosa procedeRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 14 cuando se verifica alguno de esos eventos excepcionales, caso en el cual la Corte puede apartarse de los estrictos contornos del recurso extraordinario con el objetivo de rectificar errores que conlleven tal compromiso de derechos, fundándose para ello en motivos distintos a los alegados en la demanda de casación. Esta facultad resulta justificada si en cuenta se tiene que la Constitución Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación, recurso extraordinario que tiene como finalidad « defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico » y «unificar la jurisprudencia nacional » (art. 333 ib.). Se trata de una labor nomofiláctica, consistente en garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, preservando no solo la unidad sino la coherencia de la jurisprudencia, pues en virtud de los lineamientos de la Sala, los jueces y tribunales pueden aplicar la ley de manera consistente, evitando contradicciones que atenten contra la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos. Sobre las facultades de intervención oficiosa, ha

tribunales pueden aplicar la ley de manera consistente, evitando contradicciones que atenten contra la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos. Sobre las facultades de intervención oficiosa, ha sostenido la Sala: En ese contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable replantear la función de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 15 Por esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más recientemente, con la expedición del Código General del Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336). En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según

sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336). En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva). En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de

dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación (CSJ SC963-2022). 1.2.2. En este caso, la Sala encuentra dos motivos que imponen su intervención oficiosa: por un lado, la indebida representación del demandante, y por el otro, la vulneración del derecho al debido proceso de la convocada.Radicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 16 1.2.2.1. Respecto de lo primero, advierte la Corte una circunstancia que no puede pasarse por alto, y es la indebida representación de Carlos David Celis Rincón en este proceso de impugnación de la paternidad, puesto que compareció a través de quien fuera nombrada como «apoyo judicial transitorio» sin atender las exigencias que para esa designación establece la Ley 1996 de 2019. Aunque, evidentemente, el recurso extraordinario no versa sobre el proceso de adjudicación de apoyo judicial transitorio promovido por María Mercedes Uribe en favor del señor Celis Rincón, lo ocurrido en ese asunto incidió en forma directa en la acción de impugnación de estado que ahora se estudia y pone de presente una problemática que la Corte, como Tribunal de Casación, debe abordar, dada su relevancia convencional y constitucional y el compromiso que la inadecuada aplicación de la Ley 1996 pudo suponer respecto de los derechos de Carlos David Celis Rincón. La normativa sobre apoyos judiciales no solo es

relevancia convencional y constitucional y el compromiso que la inadecuada aplicación de la Ley 1996 pudo suponer respecto de los derechos de Carlos David Celis Rincón. La normativa sobre apoyos judiciales no solo es novedosa, sino que exige de los jueces de familia un verdadero cambio de paradigma, abandonando todo rezago de la mentalidad tutelar propia del sistema de interdicción, labor que se facilita si pueden contar con lineamientos de la Corte que permitan aplicar la ley de manera consistente y acorde con los postulados convencionales que refleja. Por ese motivo, la Corte encuentra en esta una valiosa oportunidad de acometer la labor de unificación de la jurisprudencia que le es propia y, para ello, ofrecerá algunasRadicación n.º 54405-31-10-001-2021-00424-01 17 consideraciones con el objetivo de garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 2019. 1.2.2.2. En segundo lugar, la Sala encuentra gravemente comprometidos los derechos de contradicción y defensa de la convocada María Camila Celis Mejía, puesto que, pese a que desde la contestación de la demanda aportó y solicitó la práctica de una serie de pruebas encaminadas a demostrar el vínculo socio afectivo que la vinculaba con el progenitor, se puso fin al proceso a través de sentencia anticipada dictada con base exclusiva en la prueba genética, sin brindarle la oportunidad de probar la seriedad de su oposición, basada en la existencia de un lazo afectivo con

progenitor, se puso fin al proceso a través de sentencia anticipada dictada con base exclusiva en la prueba genética, sin brindarle la oportunidad de probar la seriedad de su oposición, basada en la existencia de un lazo afectivo con fuerza suficiente para resistir la pretensión impugnaticia. Con ese proceder, el colegiado perdió de vista que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la correspondencia genética no es el único factor determinante a la hora de evaluar los vínculos entre padres e hijos, pues existen otro tipo de relaciones filiales basadas en la voluntad, el afecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...