CSJ - SC2430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente SC2430-2025 Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por John Jairo Marín Martínez frente a la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de declaración de hijo de crianza que aquél promovió en contra de los herederos de María Requilda Plazas Montañez.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Mediante demanda presentada el 18 de mayo de 2021, John Jairo Marín Martínez pidió ser declarado hijo de crianzaRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 2 de María Requilda Plazas Montañez y, en consecuencia, se reconociera su vocación hereditaria para sucederla.
2. Fundamentos fácticos de la demanda 2.1. Informó el demandante que es hijo biológico de Lucila Martínez López y Rolfe Asdrúbal Marín Bedoya, quien falleció en 1982, dejando huérfanos a sus hijos a muy temprana edad 1. Después de la muerte del progenitor, la familia vivió en condiciones muy desfavorables y de extrema pobreza en la ciudad de Bogotá, donde, más adelante, la madre biológica inició otra relación sentimental.
temprana edad 1. Después de la muerte del progenitor, la familia vivió en condiciones muy desfavorables y de extrema pobreza en la ciudad de Bogotá, donde, más adelante, la madre biológica inició otra relación sentimental. 2.2. En el año 1984, Lucila Martínez López entregó a dos de sus hijos a la señora María Requilda Plazas Montañez «para que se hiciera cargo de ellos y los criara », motivo por el cual John Jairo y Rolfe Marín Martínez se trasladaron a vivir con la señora Plazas a su casa de habitación, ubicada en la vereda Vado Castro del municipio de Tópaga, cuando tenían seis y ocho años de edad, respectivamente. En la escuela veredal, los niños se educaron « bajo la tutela, orientación, y a costa de MARÍA
REQUILDA».
2.3. Desde 1984, María Requilda Plazas asumió la crianza y cuidado de los dos menores, conformando con ellos una verdadera familia en la que se comportaron como madre e hijos, «familia de hecho edificada en la solidaridad, el amor, la protección, el respeto. Los muchachos fueron levantados, criados, educados, y 1 Según consta en los registros civiles aportados con la demanda, el señor Rolfe Asdrúbal Marín Bedoya falleció el 11 de mayo de 1982. Su hijo John Jairo Marín Martínez nació el 11 de noviembre de 1978, siendo Lucila Martínez su madre biológica. Cfr. archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del
siendo Lucila Martínez su madre biológica. Cfr. archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia.Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 3 recibieron apoyo de MARÍA REQUILDA a pesar de no tener ningún vínculo de sangre ni adoptivo. Siempre irradiaron ante la sociedad señales y manifestaciones inequívocas de ser lo que significa una familia». 2.4. John Jairo Marín Martínez fue un verdadero hijo de crianza, pues recibió de María Requilda todo el afecto y protección propios de una madre y, como hijo, le retribuyó ese amor brindándole los cuidados que requirió en su vejez y hasta el 30 de julio de 2020, fecha de su muerte2, labor que asumió él solo debido a que su hermano Rolfe había fallecido con anterioridad3. Informa el convocante que en su calidad de hijo asumió todos los gastos y cuidados derivados de la enfermedad y muerte de la señora Plazas. 2.5. A pesar de que sobrevive la madre biológica, el demandante tiene derecho a ser declarado hijo de crianza de María Requilda Plazas, puesto que ella lo acogió y protegió desde niño, «desarrollándose entre ellos una relación afectiva de amor y cuidado, pese a no existir ese vínculo jurídico (sanguíneo o adoptivo que los uniera». En tal virtud, cumple con las condiciones requeridas para que se reconozca esa condición, porque: (i) se dio un reemplazo de funciones y deberes de la madre biológica; (ii) se
uniera». En tal virtud, cumple con las condiciones requeridas para que se reconozca esa condición, porque: (i) se dio un reemplazo de funciones y deberes de la madre biológica; (ii) se forjó una relación familiar estrecha basada en la convivencia, afecto, solidaridad y apoyo; (iii) la relación con los padres biológicos es inexistente o deteriorada; y (iv) siempre hubo dependencia económica respecto de la madre de crianza. 2 Cfr. Registro civil de defunción en archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia.3 Consta en el registro de defunción aportado que Rolfe Marín Martínez, hermano del demandante, falleció el 18 de enero de 2015. Cfr. archivo 02Demanda y anexos 2021-00113.pdf del cuaderno de primera instancia.Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 4 2.6. Existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que reconocen las familias basadas en los vínculos socioafectivos, motivo por el cual el demandante tiene derecho a ser reconocido como hijo de crianza sin discriminación alguna, protegiendo sus derechos en pie de igualdad con los hijos biológicos o adoptivos.
3. Actuación procesal 3.1. Ante la inexistencia de herederos determinados, se ordenó el emplazamiento de los indeterminados y la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de Lucila Martínez López como integrantes de la parte demandada.
ordenó el emplazamiento de los indeterminados y la vinculación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de Lucila Martínez López como integrantes de la parte demandada. 3.2. La señora Martínez López, madre biológica del convocante, guardó silencio frente a la demanda. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones siempre que se demostraran los requisitos establecidos para la declaratoria del hijo de crianza. El ICBF, por su parte, sostuvo que el petitum no estaba llamado a prosperar porque «los hijos de crianza no tienen los mismos derechos que los hijos matrimoniales o maritales, extramatrimoniales o extramaritales e hijos adoptivos », de modo que al no tener parentesco con el causante no pueden considerarse herederos en los términos del artículo 1045 del Código Civil. 3.3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso puso fin a la primera instancia mediante sentenciaRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 5 de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 3.4. Inconforme, el demandante apeló.
4. La sentencia impugnada Con decisión de 27 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente
Con decisión de 27 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio: 4.1. La familia es, ante todo, «una institución cultural mediada por lazos sociales», motivo por el cual se ha reconocido la familia de crianza como aquella que no surge por vínculos de consanguineidad o jurídicos, sino por razones de hecho en virtud de las cuales el afecto, el respeto y la solidaridad son lo que consolida el núcleo familiar, mismo que merece el reconocimiento y protección del ordenamiento jurídico. 4.2. Con fundamento en varios pronunciamientos jurisprudenciales, resaltó que la familia de crianza surge ante la ausencia del padre o madre, quien viene a ser reemplazado por un tercero, situación que fractura los vínculos afectivos y económicos respecto del progenitor biológico. 4.3. En este caso, está probada la relación de afecto, solidaridad y ayuda que existió entre el demandante y la señora María Requilda Plazas, «no obstante, la misma noRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 6 constituye per se la materialización de los elementos esenciales para la declaración de hijo de crianza», puesto que para que ella proceda es indispensable acreditar «el deterioro o ausencia de los lazos de familia biológica, aunado con que dicha ausencia se reemplace por un tercero». Tales exigencias no se verificaron en este asunto,
es indispensable acreditar «el deterioro o ausencia de los lazos de familia biológica, aunado con que dicha ausencia se reemplace por un tercero». Tales exigencias no se verificaron en este asunto, porque la ausencia de la progenitora en la infancia y adolescencia de John Jairo es un hecho que solo se respalda en el dicho del demandante, quien además se contradice al reconocer que en ocasiones se comunicaba con la madre biológica, situación confirmada por la declaración de la propia progenitora. 4.4. Sumado a lo anterior, se tiene que la señora Plazas «no permitió la ruptura de la relación de la familia biológica (…) por cuanto nunca desconoció a la señora MARTÍNEZ como progenitora de JOHN JAIRO, no se observa que haya alentado el alejamiento de estos, por el contrario, se tiene que informaba a la progenitora como se encontraban sus hijos, recibía lo que esta les enviaba y a ellos les hacía llegar los mensajes y regalos de su progenitora ». Así mismo, «si bien las pocas llamadas realizadas por la señora LUCILA MARTÍNEZ y las dos visitas que adujo haber realizado, no acreditan el cuidado, la protección, sostenimiento y atención constante y permanente que configura y sostiene en el tiempo la relación materno filial, tampoco desacreditan la misma». 4.5. En virtud de lo anterior, se concluye, por un lado, que no existió ruptura del «vínculo familiar biológico» del demandante con la progenitora, y por el otro, que « no se encuentra elemento demostrativo de la intención de MARÍA REQUILDA (…) para reconocer al
no existió ruptura del «vínculo familiar biológico» del demandante con la progenitora, y por el otro, que « no se encuentra elemento demostrativo de la intención de MARÍA REQUILDA (…) para reconocer al hoy demandante, circunstancia que se debió plantear ante autoridad competente cuando el hoy recurrente era menor de edad, o a través de reconocimiento expreso en documento suscrito ante notario cuando éste alcanzó su mayoría de edad », situación que llama la atenciónRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 7 porque, además, no se probó documentalmente que el demandante hubiera estado al cuidado de la señora Plazas en asuntos educativos y de salud. 4.6. El colegiado reprochó (i) que el demandante haya reconocido a Lucila Martínez como su madre y ahora repudie ese vínculo, (ii) que llamara a María Requilda indistintamente como «la señora María » o « mamá María» -hecho que « no permite soportar con claridad el vínculo reclamado»-, y (iii) que su único interés sea herencial, en la medida en que sólo inició el proceso cuando los arrendatarios del inmueble perteneciente a la señora Plazas dejaron de pagarle los cánones de arrendamiento. 4.7. Bajo tales presupuestos no es procedente alegar la posesión notoria del estado civil, pues ni se reemplazó a la madre biológica ni se logró determinar con claridad el vínculo que unía a John Jairo y María Requilda, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada.
DEMANDA DE CASACIÓN
madre biológica ni se logró determinar con claridad el vínculo que unía a John Jairo y María Requilda, lo que conlleva la confirmación de la sentencia impugnada. DEMANDA DE CASACIÓN El demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló dos cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del estatuto procesal. CARGO PRIMERORadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 8 Con base en la causal primera de casación, el censor denunció la violación directa de los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 44, 83, 93 y 230 de la Constitución, los principios constitucionales de igualdad, pluralismo, dignidad humana y protección integral a la familia, y «la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el “hijo de crianza”», debido al desconocimiento de esa figura de creación jurisprudencial, reconocida por las Cortes como «fuente legítima de derechos». En este caso se cumplieron todos los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para el reconocimiento de la familia de crianza, sin embargo, el Tribunal les negó efectos jurídicos al exigir la ausencia total de vínculo con la madre biológica, cuando el precedente «ha establecido como suficiente la relación deteriorada o ausente, sin necesidad de una ruptura absoluta o declaración formal de abandono». Por esa senda, aplicó un criterio
biológica, cuando el precedente «ha establecido como suficiente la relación deteriorada o ausente, sin necesidad de una ruptura absoluta o declaración formal de abandono». Por esa senda, aplicó un criterio restrictivo y formalista que no han establecido las Altas Cortes y, con ello, incurrió « en una violación directa del marco normativo constitucional aplicable a la “filiación por crianza”, al exigir requisitos adicionales no contemplados (…), tales como la ruptura formal o absoluta del vínculo con la familia biológica, y la tramitación de la custodia legal o proceso de adopción». La infracción directa del precedente se concreta en el desconocimiento de las sentencias CSJ, STC6009-2018 y SC1171-2022, proferidas por esta Corporación, y de las providencias CC, C-577/11, T-606/13, T-325/16, T-705/16, T-316/17 y T-281/18, emitidas por la Corte Constitucional. Tales fallos reconocen plenos efectos jurídicos a las familiasRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 9 de crianza y garantizan su protección, sin embargo, fueron desconocidos «al exigir ruptura total del vínculo biológico, cuando la jurisprudencia solo exige que exista una relación deteriorada o ausente con los padres biológicos» y al ignorar «la fuerza probatoria del vínculo afectivo y social consolidado entre MARÍA y JOHN». El desconocimiento y desprotección de la familia basada en vínculos socioafectivos, la cual «también está amparada
afectivo y social consolidado entre MARÍA y JOHN». El desconocimiento y desprotección de la familia basada en vínculos socioafectivos, la cual «también está amparada constitucionalmente, aunque no medien vínculos de sangre o adopción», comporta una vulneración de los mandatos constitucionales denunciados; especialmente, del artículo 42, que reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad y garantiza su protección integral por parte del Estado. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la segunda causal de casación, acusó la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de los documentos y declaraciones obrantes en el expediente, yerro que llevó al juzgador a concluir que no se cumplían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento del hijo de crianza. Por esa vía, tergiversó las declaraciones de Julio Daniel Rincón, Nolberto Holguín y Milton Suancha, quienes dieron cuenta del verdadero vínculo de madre e hijo que existió entre el demandante y María Requilda por más de 35 años y la decidida ausencia de la madre biológica. Así mismo, desfiguró la declaración de Lucila Martínez, en la queRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 10 reconoció que no estuvo presente en la vida del convocante ni se ocupó de él emocional ni económicamente y que fue la señora Plazas quien se hizo cargo de su crianza y fue una verdadera madre para él. También apreció indebidamente la
10 reconoció que no estuvo presente en la vida del convocante ni se ocupó de él emocional ni económicamente y que fue la señora Plazas quien se hizo cargo de su crianza y fue una verdadera madre para él. También apreció indebidamente la declaración del demandante, quien narró cómo María Requilda reemplazó íntegramente las funciones de su madre biológica ante la absoluta ausencia de aquella durante su infancia y adolescencia. En el mismo sentido, denunció la omisión de las pruebas documentales consistentes en los certificados escolares en los que la señora Plazas figuraba « como madre y acudiente de JOHN JAIRO », así como las manifestaciones que, por escrito, realizaron la madre biológica y los sobrinos del actor, en los que reconocieron la realidad de los hechos expuestos en la demanda y manifestaron que se « allanaban» totalmente a las pretensiones de John Jairo Marín. En consecuencia, el juzgador incurrió en un « error de hecho en la apreciación integral o conjunta de las pruebas», pues dejó de aplicar el artículo 176 del estatuto procesal y con ello, desconoció «su verdadero contenido, alcance y trascendencia, restándoles eficacia sin motivación suficiente, con lo cual omitió reconocer el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de “hijo de crianza” en cabeza del demandante », infringiendo los mandatos 42 y 44 constitucionales al interpretar de manera equivocada el concepto de familia, desconociendo su evolución, sus nuevas formas de
infringiendo los mandatos 42 y 44 constitucionales al interpretar de manera equivocada el concepto de familia, desconociendo su evolución, sus nuevas formas de conformación y los mandatos jurisprudenciales que imponen su protección.Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 11 De haber valorado adecuadamente los medios de convicción, el Tribunal habría tenido por demostrados los requisitos de trato, fama y tiempo, que constituyen la posesión notoria del estado civil y, por ende, habría reconocido la existencia del vínculo socio afectivo que durante más de tres décadas existió entre María Requilda Plazas y John Jairo Marín, a quien habría tenido que reconocer entonces como hijo de crianza, garantizándole la protección que el ordenamiento jurídico ya ha reconocido a estos tipos de familia.
CONSIDERACIONES
1. La insuficiencia de la demanda y la necesidad de intervención oficiosa de la Corte 1.1. Las censuras planteadas por el recurrente apuntan con precisión hacia los argumentos centrales de la sentencia impugnada y logran identificar con claridad los yerros en que incurrió el Tribunal, pues denuncian, con razón, cómo erró el colegiado al exigir la ruptura total del vínculo con la familia biológica y cómo no tuvo por probado, estándolo, el fuerte lazo socio afectivo que lo unió con quien considera su madre de crianza, el reemplazo de la figura materna y la relación
colegiado al exigir la ruptura total del vínculo con la familia biológica y cómo no tuvo por probado, estándolo, el fuerte lazo socio afectivo que lo unió con quien considera su madre de crianza, el reemplazo de la figura materna y la relación fracturada o ausente con la progenitora. Sin embargo, los cargos presentan deficiencias técnicas que, por sí mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre del fallo impugnado.Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 12 En efecto, aunque el recurrente acierta al sostener que en este caso se exigieron requisitos más estrictos que los establecidos en la jurisprudencia, no alcanza a estructurar adecuadamente el primer cargo en casación, pues aunque señala que se desconocieron dos pronunciamientos de esta Corporación4 y seis de la Corte Constitucional, no indica con precisión cuál es la regla jurídica contenida en ellos ni cuál es la doctrina consolidada e inobservada por el colegiado, cuyo desconocimiento habría dado lugar a la violación directa de la ley sustancial, posibilidad que ya ha sido reconocida por esta Sala Especializada (cfr. CSJ, SC407-2023). En el segundo cargo el casacionista ciertamente hace un esfuerzo por identificar y explicitar en qué consistió el error en que incurrió el Tribunal al valorar cada prueba, sin embargo, el ataque incurre en mixtura, pues denuncia a un mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, lo que es inadmisible en esta sede. Los defectos técnicos evidenciados cerrarían el paso a la demanda de casación, no así a la intervención oficiosa de la
mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho sobre los mismos medios de prueba, lo que es inadmisible en esta sede. Los defectos técnicos evidenciados cerrarían el paso a la demanda de casación, no así a la intervención oficiosa de la Corte, que se torna indispensable en la medida en que la decisión del ad quem desconoce los derechos y garantías constitucionales del demandado. 4 Cabe aclarar que ninguno de los dos fallos señalados por el casacionista constituye un precedente respecto a sus pretensiones, puesto que en la sentencia CSJ, STC6009-2018 la Corte no se pronunció de fondo sobre el asunto, sino que simplemente dispuso, en el ámbito formal, que se diera trámite a una demanda de declaración del hijo de crianza presentada ante un juzgado de familia. En sentencia SC11712022, por su parte, no se declaró al hijo de crianza, pues tratándose de un proceso de impugnación de la paternidad previamente establecida, se acogió la excepción de posesión notoria del estado de hijo para defender el vínculo filial extramatrimonial vigente.Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 13 1.2. El artículo 336 del estatuto procesal habilita a la Sala para casar de oficio la sentencia de segundo grado «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales». Es decir, esta intervención oficiosa procede cuando se verifica alguno de esos eventos excepcionales, caso en el cual el legislador flexibilizó el rigor del recurso extraordinario y habilitó a la Corte para apartarse de sus
constitucionales». Es decir, esta intervención oficiosa procede cuando se verifica alguno de esos eventos excepcionales, caso en el cual el legislador flexibilizó el rigor del recurso extraordinario y habilitó a la Corte para apartarse de sus estrictos con el objetivo de rectificar errores que conlleven tal compromiso de derechos, fundándose para ello en motivos distintos a los alegados en la demanda de casación. Esta facultad resulta justificada si en cuenta se tiene que la Constitución Política atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como Tribunal de Casación, recurso extraordinario que tiene como finalidad « defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico» y «unificar la jurisprudencia nacional » (art. 333 ib.). Se trata de una labor nomofiláctica, consistente en garantizar la interpretación uniforme y adecuada de las normas jurídicas, preservando no solo la unidad sino la coherencia de la jurisprudencia, pues en virtud de los lineamientos de la Sala, los jueces y tribunales pueden aplicar la ley de manera consistente, evitando contradicciones que atenten contra la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos. Sobre las facultades de intervención oficiosa, ha sostenido la Sala:Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 14 En ese contexto de constitucionalización del derecho procesal, y con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable
con el objetivo de que las formas propias del juicio no se constituyeran en una barrera infranqueable para la realización de los derechos sustanciales, el legislador consideró viable replantear la función de las distintas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, permitiéndoles atenuar, en algunos eventos excepcionales, los estrictos contornos de las causales propuestas por el impugnante, para materializar los fines previstos en el citado precepto 333 del estatuto procesal vigente. Por esa vía, inicialmente se facultó a la Corte para «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento», en los términos del artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del canon 16 de la Ley 270 de 1996. Y más recientemente, con la expedición del Código General del Proceso, se consagró una prerrogativa adicional, consistente en «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (artículo 336). En cuanto a la primera potestad, es pertinente señalar que según el texto –reformado– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las distintas Salas de esta Corporación pueden elegir «las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de
unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», habilitación genérica que permite (i) abstenerse de tramitar demandas de casación, aunque satisfagan las exigencias formales del remedio (selección negativa); y (ii) examinar de fondo ciertos asuntos, a pesar de que los alegatos del impugnante no sean técnicamente admisibles (selección positiva). En lo que tiene que ver con la casación oficiosa, basta reseñar que esta resulta procedente cuando se evidencie que el fallo de segunda instancia «compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que se traduce en que, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente extraordinario en su escrito de sustentación (CSJ SC963-2022).Radicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 15 1.3. En este caso, la Sala encuentra gravemente comprometidos los derechos del demandante a tener una familia, a la igualdad y a no ser discriminado por razón del origen familiar, así como el imperativo constitucional de protección de todas las formas de familia. Lo anterior debido
comprometidos los derechos del demandante a tener una familia, a la igualdad y a no ser discriminado por razón del origen familiar, así como el imperativo constitucional de protección de todas las formas de familia. Lo anterior debido a que, habiéndose probado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la familia de crianza, el Tribunal negó ese reconocimiento en virtud de errores de hecho ostensibles en la valoración de las pruebas, las cuales evidenciaban la existencia de un núcleo familiar constituido de hecho en virtud de los vínculos de afecto, solidaridad y cuidado compartidos por sus integrantes. Tales yerros se originan en la pretermisión de documentos y declaraciones que demuestran en forma fehaciente la relación ausente con la madre biológica, el efectivo reemplazo en su rol parental por parte de María Requilda Plazas y los fuertes vínculos de afecto, solidaridad y respeto surgidos entre aquella y el convocante y en la evidente tergiversación de la declaración de la progenitora, quien dio fe del abandono de su hijo durante su infancia y de la absoluta asunción de las obligaciones maternas por parte de la señora Plazas. Los errores fácticos aludidos son protuberantes y tornan las conclusiones probatorias del ad quem insostenibles. Además, son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos, se habrían tenido por configurados los requisitos jurisprudenciales de reconocimiento de la
insostenibles. Además, son trascendentes porque de no haber incurrido en ellos, se habrían tenido por configurados los requisitos jurisprudenciales de reconocimiento de la familia de crianza y, en atención de los mandatos superioresRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 16 de protección de todos los tipos de familia, se habría declarado al convocante como hijo de crianza de la señora Plazas, con su consecuente vocación hereditaria. De ese modo, el ad quem desconoció la realidad de una familia de crianza basada en la convivencia permanente, el amor, el respeto, el auxilio y la solidaridad, cuyos vínculos socioafectivos forjados a través del tiempo exigían protección por parte del ordenamiento. Esa omisión hace imperiosa la intervención de la Corte en esta sede extraordinaria e impone la casación de oficio de la sentencia de segundo grado. 1.4. En virtud de lo expuesto, la Sala expondrá inicialmente algunas consideraciones sobre la protección constitucional de todos los tipos de familia, el reconocimiento jurisprudencial de la que nace de la crianza, los requisitos que por vía judicial se han establecido para su configuración y los efectos de la declaratoria recogidos en la reciente Ley 2388 de 2024, normativa novedosa que exige el pronunciamiento de la Corte en cumplimiento de la labor de unificación de la jurisprudencia que le es propia. Seguidamente se ofrecerán consideraciones sobre los derechos sucesorales de la familia de crianza, análisis
pronunciamiento de la Corte en cumplimiento de la labor de unificación de la jurisprudencia que le es propia. Seguidamente se ofrecerán consideraciones sobre los derechos sucesorales de la familia de crianza, análisis indispensable en virtud de las fundadas dudas que la redacción de la norma que los reconoce puede generar. En este punto, se establecerá una regla jurisprudencial para el reconocimiento de los derechos herenciales al interior de este tipo de familias, la cual deberá ser atendida por los jueces enRadicación n.º 15759-31-84-002-2021-00113-01 17 todos los casos en los que tales prerrogativas se controviertan o reclamen. En tal virtud, la Sala ofrecerá un marco dogmático que permitirá no solo la resolución del caso concreto sino el establecimiento de lineamientos que permitan aplicar la nueva ley de manera consistente y acorde con los avances jurisprudenciales que la preceden, mismos que respo