CSJ - SC2474-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2474-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente SC2474-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00077-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que resuelva de fondo la solicitud de exequátur presentada por Lorena Andrade Roa, respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito Judicial de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento del matrimonio celebrado entre la solicitante y Arturo Augusto Chuy Ho.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda.
Lorena Andrade Roa, mediante apoderado judicial, solicitó exequátur para que produzca efectos en Colombia la providencia judicial extranjera antes descrita, particularmente su inscripción en el registro civil de nacimiento 9188579 que reposa en la Notaría Única de San Vicente del Caguán, Caquetá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 2 Relató que contrajo matrimonio civil en la Notaría Segunda del Corregimiento de Barrio Norte Distrito de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, el cual se protocolizó en la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, mediante
Segunda del Corregimiento de Barrio Norte Distrito de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, el cual se protocolizó en la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública n.° 6380 de 2010. Precisó que en dicha unión no se procrearon hijos y, de común acuerdo, los contrayentes obtuvieron el decreto de divorcio ante la Jurisdicción de la República de Panamá el día 15 de abril de 2014.
2. Tramite procesal.
La demanda fue admitida el 27 de julio de 2023 con los ordenamientos consecuenciales pertinentes: (i) notificar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres; y (ii) prescindir de la convocatoria de Arturo Augusto Chuy Ho, debido a la falta de controversia que caracterizó el trámite en el exterior. La representante del Ministerio Público se pronunció para sostener, en lo concreto, que la demanda «satisface una a una las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que se considera procedente despachar favorablemente las pretensiones». El Despacho sustanciador emitió decreto de pruebas, que se limitó a la incorporación de medios documentales, surtido lo cual concedió oportunidad de pronunciamiento frente al recaudo probatorio. Posteriormente se dispuso oficiosamente la incorporación de documentos adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
frente al recaudo probatorio. Posteriormente se dispuso oficiosamente la incorporación de documentos adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
La Corte entiende reunidos los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo. Así mismo, este pronunciamiento escrito y por fuera de audiencia –que no propiamente anticipadoencuentra respaldo en el artículo 278 del Código General del Proceso y la respectiva doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala desde SC12137-2017.
2. Reconocimiento y eficacia de las sentencias judiciales extranjeras en Colombia: exequátur. 2.1. A la función jurisdiccional, como preponderante manifestación de la soberanía del Estado, le resultá consustancial el principio de territorialidad de la ley . De manera que -por regla general, debidamente provista de regladas excepciones-, sólo sus propios jueces pueden impartir justicia en el respectivo territorio (CSJ, SC27772018).
Lo anterior implica, igualmente, que las resoluciones jurisdiccionales foráneas no están llamadas a surtir efectos en la República, a menos que obtengan su reconocimiento por parte de la autoridad judicial nacional competente, previa la satisfacción de los requisitos legalmente establecidos en garantía plena de la referida soberanía. Los fenómenos de integración cultural, social, económica y comercial, cada vez más acentuados y
establecidos en garantía plena de la referida soberanía. Los fenómenos de integración cultural, social, económica y comercial, cada vez más acentuados y generalizados, han determinado la previsión de procedimientos a internos, así como la suscripción o adhesión a instrumentos de derecho internacional (tratados,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 4 convenciones, protocolos, entre otros) encaminados a facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, así como de los laudos dictados en arbitrajes internacionales. 2.2. Acorde con la referida tendencia y de vieja data, Colombia ha incorporado a su ordenamiento jurídico interno la institución procesal del exequátur, en tanto mecanismo para reconocer, homologar o autorizar la ejecución de providencias extranjeras en el territorio nacional. Este procedimiento será viable, siempre que el respectivo Estado foráneo, también reconozca efectos jurídicos a las decisiones emitidas por las autoridades judiciales de Colombia, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa. Puntualmente, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla: «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia
Proceso contempla: «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
En inciso segundo de la norma en comentario, para el caso de los laudos arbitrales proferidos en el extranjero, remite a las normas especiales, razón por la cual es actualmente necesario considerar lo previsto en la Ley 1563 de 2012 (cap. IX, sec. 3ª).
3. Análisis del caso concreto. 3.1. La reciprocidad como condición para el otorgamiento del exequátur.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 5 3.1.1. Es criterio pacífico de la Sala que la reciprocidad puede ser diplomática, legislativa y de hecho:
[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de
jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho (SC, 17 jul. 2001, rad. n.° 0012, reiterada en SC14776-2015 y SC19855-2017, 28 nov. 2017, rad. n.° 2012-02577. En sentido similar, ver: SC17721, 7 dic. 2016, rad. n.° 2014-00211, reiterado en SC2777, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-02853). En atención a lo expuesto, corresponde a la Corporación verificar si el país de donde proviene la sentencia y la República de Colombia hacen parte de un instrumento de derecho internacional (bilateral o multilateral) que consagre la correspondencia diplomática, y que este se encuentre vigente. En ausencia del mismo, deberá establecer si las leyes o la jurisprudencia de aquel consagran reciprocidad. 3.1.2. Respecto a la primera forma de correspondencia, en el caso bajo estudio aparece acreditado que entre las Repúblicas de Colombia y Panamá no se encuentra en vigor ningún tratado de carácter bilateral que reconozca recíprocamente las sentencias dictadas por sus jueces, esto según se advierte de la respuesta brindada -oficio SGTAJI-21-023473por el Ministerio de Relaciones Exteriores1, al atender la petición elevada por la acá
jueces, esto según se advierte de la respuesta brindada -oficio SGTAJI-21-023473por el Ministerio de Relaciones Exteriores1, al atender la petición elevada por la acá solicitante sobre ese particular (folios 9 y 10 del archivo digital 0009Memorial.pdf, orden 5 ESAV). 1 Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 6 Ahora, si bien el 8 de mayo de 1979 Colombia y Panamá fueron suscriptores de la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, de Montevideo, República Oriental del Uruguay, este último Estado a la fecha no ha ratificado el instrumento multilateral, por lo que no es aplicable en su territorio. Así se extrae de la consulta efectuada en la base de datos publicada en el portal web oficial de la Organización de Estados Americanos2. Datos que, por provenir del organismo internacional «depositario de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos» (Cfr. lit. f, art. 112, Carta de la Organización los Estados Americanos), es dable otorgarles mérito suasorio amén de su notoriedad y disponibilidad en internet, lo cual a la luz del precepto 167 in fine de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». De acuerdo con lo anterior, no es posible predicar la existencia de reciprocidad diplomática entre Colombia y
la luz del precepto 167 in fine de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba». De acuerdo con lo anterior, no es posible predicar la existencia de reciprocidad diplomática entre Colombia y Panamá. 3.1.3. Sucede lo contrario en cuanto a la reciprocidad legislativa, en tanto que, con la subsanación de la demanda, la interesada allegó el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá (arts. 1, 155 y 156 Ley 61 de 2015); y el Código Judicial de la República de Panamá (arts. 877, 1419 a 1421). De los artículos 1, 155 y 156 del Código de Derecho Internacional Privado 3 se desprende el reconocimiento de efectos jurídicos en el territorio panameño a los fallos 2 https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html3 https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/53088.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 7 foráneos. Los mencionados preceptos consagran: Artículo 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie tratado internacional que regule la materia. «…3. El reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales extranjeras y laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá». Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la
laudos arbitrales extranjeros en la República de Panamá». Artículo 155. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros que hacen tránsito a cosa juzgada tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiera tratados especiales con el Estado en el que se haya pronunciado la sentencia, esta podrá ser ejecutada en la República de Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se dé cumplimiento a las dictadas por tribunales panameños, en cuyo caso no tendrá fuerza en la República de Panamá. Artículo 156. «Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en la República de Panamá, si no reúne los requisitos siguientes:
1. Que la sentencia haya sido dictada por un tribunal competente, es decir, que no haya conculcado la competencia privativa de los tribunales panameños. Se entiende que la competencia sobre bienes inmuebles ubicados en la República de Panamá es de competencia privativa de los jueces panameños.
2. Que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio.
que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado. Es decir, que el proceso evacuado en el extranjero haya cumplido con el principio del contradictorio.
3. Que la sentencia pronunciada por el tribunal extranjero no conculque principio o derechos fundamentales del orden público panameño.
4. Que la copia de la sentencia sea autentica y, si fuera el caso, debidamente traducida al idioma español.
Se entiende por sentencia extranjera objeto del exequátur toda sentencia revestida de autoridad de cosa juzgada y que en el resorte de su jurisdicción esté en firme y no sujeta a recurso alguno. En el mismo sentido los artículos 877, 1419 a 1421 del Código Judicial de la República de Panamá que hasta haceRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 8 poco regulaban el reconocimiento y ejecución se decisiones extranjeras, así: Artículo 877. Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su
Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal. Artículo 1419. Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado que no se dé cumplimiento a la dictada por los tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos:
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros;
2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el tribunal de la causa, aRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 9 menos que el demandado rebelde solicite la ejecución;
3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y
4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión.
Artículo 1420. La solicitud para que se declare si debe o no cumplirse una sentencia de tribunal extranjero, será presentada a la Corte Suprema de Justicia, salvo que, conforme a los respectivos tratados, deba conocer del asunto otro tribunal. La Corte dará traslado a la parte que deba cumplir la sentencia y al Procurador General de la Nación por el término de cinco días a cada uno y si todos estuvieren acordes en que debe ejecutarse, lo decretará así. Si las partes no estuvieren acordes y hubiere hechos que probar, la Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido
Corte concederá un término de tres días para aducir pruebas y de quince días para practicarlas, sin perjuicio de conceder un término extraordinario para practicar pruebas en el extranjero. Vencido éste, oirá a las partes, dando sucesivamente a cada una un término de tres días, expirado el cual decidirá si debe o no ejecutarse la sentencia. Si la Corte declara que debe ejecutarse la sentencia se pedirá su ejecución ante el tribunal competente. La autenticidad y eficacia de las sentencias dictadas en país extranjero se establecen de conformidad con el artículo 877. Artículo 1421. En caso de que se trate de una sentencia arbitral, se denegará el reconocimiento en los siguientes casos:
1. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley panameña o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
2. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
3. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las
compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestionesRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 10 sometidas al arbitraje, no se encuentran indisolublemente unidas a las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
4. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley de país donde se ha efectuado el arbitraje; o
5. Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. También se denegará el reconocimiento y la ejecución de una sentencia
arbitral si se comprueba: a. Que, según la ley panameña, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía arbitraje; o b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público en Panamá. Importa precisar que es equivalente el tratamiento que la materia ha merecido en el nuevo Código Procesal Civil de la República de Panamá, promulgado como Ley 402 de 9 de octubre de 20234 y de reciente entrada en vigor, si se
la materia ha merecido en el nuevo Código Procesal Civil de la República de Panamá, promulgado como Ley 402 de 9 de octubre de 20234 y de reciente entrada en vigor, si se consideran sus especiales reglas de vigencia (art. 809). En efecto, los artículos 678 a 680 de la novel codificación panameña -con disposiciones muy similares a la del actual estatuto general de procedimiento colombianoreiteran las pautas sobre «Fuerza de las sentencias y laudos extranjeros», efecto jurídico que persiste esencialmente condicionado al principio de reciprocidad, con clara previsión de sus condicionantes, y trámite a cargo de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá. 4 https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/GacetaNo_27885a_2015100 8.pdfRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 11 En ese contexto, las disposiciones civiles y adjetivas panameñas prevén el reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias jurisdiccionales de otros países, en condiciones generales análogas a las previstas en las normas nacionales colombianas, lo que permite tener por demostrada la reciprocidad legislativa. 3.2. Demás requisitos para la viabilidad del exequátur y su verificación. 3.2.1. Naturaleza de la providencia a homologar. El proveído cuyo reconocimiento se ha solicitado tiene el
3.2. Demás requisitos para la viabilidad del exequátur y su verificación. 3.2.1. Naturaleza de la providencia a homologar. El proveído cuyo reconocimiento se ha solicitado tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido. En efecto, emanó del Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito Judicial de Colón, provincia de Colón, República de Panamá, mediante el cual decretó de manera definitiva el divorcio incoado de mutuo consentimiento respecto del matrimonio celebrado entre Lorena Andrade Roa y Arturo Augusto Chuy Ho. 3.2.3. Ausencia de afectación a derechos reales. La providencia materia de autorización es homologable en nuestro país, por ser de linaje civil en cuanto declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre Lorena Andrade Roa y Arturo Augusto Chuy Ho, no hizo pronunciamientos referentes a derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en Colombia ni sobre bienes localizados en Panamá, pues no hubo ninguna disposición sobre esa materia. 3.2.4. Respeto al orden público nacional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 12 La providencia foránea objeto de autorización es armónica con los principios y normatividad de orden público nacional, en cuanto el motivo que sirvió de base para decretar la disolución del vínculo matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil. En efecto, la sentencia de 15 de abril de 2014 declaró la
nacional, en cuanto el motivo que sirvió de base para decretar la disolución del vínculo matrimonial se encuentra consagrado en el Código Civil. En efecto, la sentencia de 15 de abril de 2014 declaró la disolución del vínculo matrimonial con soporte en el mutuo consentimiento invocado por los cónyuges, conforme lo consagra el numeral 10 del artículo 212 del Código de Familia y del Menor de Panamá. Este motivo de divorcio guarda correspondencia con el numeral 9º del artículo 154 del estatuto civil colombiano, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, a saber: «Son causales de divorcio… 9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». En la sentencia expresamente se registra que la pareja no tuvo hijos por lo que se le eximió del cumplimiento del artículo 218 del Código de la Familia y del Menor y, en consecuencia, en este proveído tampoco se hace necesario efectuar el contraste con los artículos 160 del Código Civil y 389 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, resulta diáfano que la sentencia de divorcio puede ser reconocida en nuestro país, con los mismos efectos civiles que los establecidos para fallos nacionales sobre la materia. 3.2.5. Ejecutoria de la sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 13 La decisión panameña se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme fue testimoniado por la Jueza
13 La decisión panameña se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme fue testimoniado por la Jueza Primera Seccional de Familia Circuito Judicial de Colón en los siguientes términos: «Por ejecutoriada esta sentencia se ordena remitir copia autenticada ante la Dirección Provincial del Registro civil, para su debida inscripción». En el mismo sentido, el 8 de febrero de 2023 la secretaria judicial de ese despacho certificó: «la presente resolución se encuentra ejecutoriada desde el día 21 de mayo de 2014, por lo que no procede contra ella recurso alguno» . De ese modo, se tiene por acreditado el requisito de ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la ley del país de origen. 3.2.6. Legalización de la sentencia. El 8 de febrero de 2023 la licenciada Jaffna Ceras, secretaria judicial del Juzgado Primero Seccional de Familia de la Provincia de Colón, expidió copia fiel del original de la sentencia de 15 de abril de 2014 y certificó la ejecutoria de esta. Este documento que fue apostillado conforme a los parámetros de la Convención de la Haya de 1961, relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al caso por cuanto las Repúblicas de Panamá y Colombia hacen parte de este instrumento multilateral5. En efecto, el licenciado Manuel José Calvo C., Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, certificó la autenticidad de la firma, la calidad en
multilateral5. En efecto, el licenciado Manuel José Calvo C., Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, certificó la autenticidad de la firma, la calidad en que la licenciada Jaffna Ceras, signataria del documento actuó y la identidad del sello o timbre del que el documento 5 Cfr. https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 consultado el 5 de marzo de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 14 estaba revestido, acorde con lo establecido en el artículo 3 de la convención (folios 2 a 6 archivo digital 0024Memorial.pdf, localizado orden 15 Esav). 3.2.7. Competencia no exclusiva de los jueces nacionales. Dada la naturaleza de la materia juzgada: «divorcio matrimonial», se descarta un supuesto de «competencia exclusiva de los jueces colombianos» (num. 4, art. 606 CGP), en tanto no existe norma jurídica vigente que establezca un carácter privativo para el conocimiento de esta clase de asuntos por parte de las autoridades jurisdiccionales nacionales. Incluso, el artículo 164 del Código Civil contempla expresamente las pautas para que surta efectos en Colombia un divorcio decretado en el exterior. Al tenor, de esta norma y del canon 163 del mismo estatuto sustancial, la jurisprudencia de la Sala ha dado reiterada aprobación a los fallos proferidos por autoridades judiciales extranjeras donde se declara el divorcio de matrimonios civiles (CSJ SC664jurisprudencia de la Sala ha dado reiterada aprobación a los fallos proferidos por autoridades judiciales extranjeras donde se declara el divorcio de matrimonios civiles (CSJ SC6642020 y CSJ SC3390-2022, reiteradas en CSJ SC1652-2025). 3.2.8. Respeto de la cosa juzgada y non bis in ídem. No existe evidencia que permita concluir que, sobre los mismos hechos y por las mismas partes, se hayan realizado o se estén adelantando procesos en el país. 3.2.9. Obediencia a las garantías del debido proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00 15 Como el juicio en el exterior inició por petición de mutuo acuerdo y allí concurrieron personalmente ambos cónyuges (folios 3 y 4 ídem), resalta con claridad su adecuada vinculación. Además, según el recuento de actuaciones procesales, los señores Lorena Andrade Roa y Arturo Augusto Chuy Ho, «rinden declaración jurada…, donde señalan que actúan de manera libre y voluntaria, confirmando con ello su deseo de divorciarse» , lo que demuestra que participaron efectivamente en el juicio, ejerciendo sus derechos de defensa y contradicción. Finalmente, como la sentencia objeto de homologación se encuentra ejecutoriada, en aplicación del numeral 6 del artículo 606 del Código General del Proceso, se presume «cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen».
4. Conclusión.
Están acreditados los requisitos sustanciales y formales
«cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen».
4. Conclusión.
Están acreditados los requisitos sustanciales y formales para acceder al exequátur solicitado y permitir que la sentencia extranjera sea reconocida y produzca los pretendidos efectos en Colombia. En consecuencia, dada la naturaleza de la decisión reconocida, se dispondrán los ordenamientos pertinentes al registro nacional del estado civil. No habrá lugar a condena en costas procesales dada la ausencia de presupuesto de controversia y parte vencida (art. 365 CGP).
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala deRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00077-00
16 Casación Civil, Agraria y Rural, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONCEDER el exequátur solicitado por Lorena Andrade Roa respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Circuito Judicial de Colón, Provincia de Colón, República de Panamá, que decretó el divorcio por mutuo consentimiento del matrimonio celebrado entre la solicitante y Arturo Augusto Chuy Ho SEGUNDO. INSCRIBIR esta providencia, junto con la sentencia objeto de exequátur, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de ambos. Lo
SEGUNDO. INSCRIBIR esta providencia, junto con la sentencia objeto de exequátur, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio celebrado entre las mencionadas personas, y en el de nacimiento de ambos. Lo anterior, para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos