CSJ - SC2498-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC2498-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente Sc2498-2021
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Consorcio Industrial S.A. contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente contra Baldor Electric Company.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Declarar una agencia comercial contractual o de hecho entre el 15 de agosto de 1993 y el 14 de noviembre de
2012. Como consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la convocante la cesantía comercial y los perjuicios irrogados.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 1.2. Causa petendi. La relación mercantil tenía por objeto promover y vender, en el territorio colombiano, motores y partes eléctricas elaboradas por la agenciada.
La accionada, desde el inicio, impartió instrucciones a la pretensora sobre la forma como debía publicitar las mercancías; y la certificó como distribuidora autorizada. El desarrollo de la actividad implicó varias acciones: contacto con clientes, conquista de compradores, impulso de nuevos productos, ampliación de las ventas, publicidad,
capacitaciones, conferencias y ferias. En recompensa, se otorgaban reconocimientos, En 1995, la actora registró la marca “Baldor en la Superintendencia de Industria y Comercio; y, en 1996, renunció a la misma, a solicitud de la propia interpelada, quien la asumió directamente. Las garantías y servicios de los distintos elementos vendidos por la convocada, por exigencia suya, también fueron atendidos por la pretensora. El 14 de noviembre de 2012, luego de 19 años de trato mercantil, la enjuiciada comunicó la decisión unilateral de extinguir la relación, sin reconocer indemnización alguna. , Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 1.3. Contestación. La demandada resistió las pretensiones. Adujo, en esencia, la existencia de un “suministro para posterior _ distribución” o de venta para la reventa. 1.5. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el 23 de junio de 2017, negó las pretensiones. Señaló que no se habían acreditado los elementos de la agencia comercial. 1.5. La decisión de segunda instancia. Confirmó, por mayoría, la anterior decisión.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Ninguna discusión existía sobre la posibilidad de concurrir la agencia comercial con un negocio de suministro.
Empero, solicitada la primera, sus elementos caracterizadores debían quedar debidamente demostrados. Entre otros, la actuación permanente del agente por cuenta del empresario, la clientela conquistada en cabeza de este último;
y, la asunción por el agenciado de los efectos económicos tanto benéficos como adversos. 2.1.1. Según el interrogatorio del representante de la demandante, la clientela, durante los diecinueve años, era suya y no de “Baldor. El testigo Juan Camilo Estrada, también la refirió como del Consorcio Industrial S.A.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 2.1.2. En la misma diligencia, el representante señaló que ambas partes “asumían riesgos”.
Si las ganancias o pérdidas eran tomadas de tal manera, esto significaba que, el éxito o el fracaso, irradiaba el patrimonio tanto del productor como del distribuidor. 2.1.3. Los precios de los productos, al decir del mismo representante, se consultaban con la demandada cuando los negocios eran grandes, no los pequeños. El pretendido agente, entonces, daba preponderancia a ciertas ventas. Los requisitos de permanencia y de uniformidad se echaban de menos. En la agencia no podían existir tratos esporádicos ni específicos. José Richard Reina Torres, al servicio de la actora, narró que los precios de los productos los confirmaba la interpelada y se colocaban al cliente “teniendo en cuenta un margen de utilidad”. En los asuntos con licitación “Baldor” facturaba al adquirente final y al Consorcio Industrial S.A. se le “generaba (...) una comisión o un beneficio”. Prospero Tomás Infante, manejador de Baldor en Colombia, declaró la vinculación como de “compraventa de productos para atender el mercado”. La pretensora recibía la mercancía a un
precio “bajo” y luego lo definía con el consumidor final. En Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 ocasiones el bien lo importaba el cliente y se creaba un crédito a favor de la demandante para pagar sus facturas, aunque lo podía dejar ahí o retirar. El mismo declarante manifestó que los gastos de publicidad y de transportdee los motores eran asumidos por partes iguales. Y respecto del saldo de mercancías sin vender dijo que pertenecían a la actora. José Jaramillo Villegas, el representante de la precursora, igualmente señaló que la convocada no aceptó comprarle el saldo de motores. El revisor fiscal certificó como de aquella los inventarios físicos y en tránsito. 2.1.4. Conforme a la prueba documental, “Baldor” no asumía nada sobre el cliente. El distribuidor tenía derecho a la diferencia entre el precio neto del productor y el de venta al comprador. En general, los gastos y costos eran de ambas partes por iguales. Y las cobranzas judiciales las adelantaba la accionante a “sus clientes”. 2.2. Como corolario, lo discurrido daba al traste con la agencia comercial.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Los tres cargos formulados acusan la violación de los artículos 2142, 2158, 2177, 2178, 2179, 2181 y 2184 del Código Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01
Civil; 1262, 1264, 1268, 1269,1317, 1318, 1319, 1321,
1322,1323, 1324 y 1330 del Codigo de Comercio. 3.2. En el primero, por la vía directa. Según la recurrente, el Tribunal: 3.2.1. Trajo elementos comunes de los diferentes acuerdos de colaboración y no analizó los propios de la agencia comercial: La promoción o explotación de los negocios del agenciado, la determinación de una zona, la independencia de las partes, la intermediación del agente; y, la conquista, preservación y aumento de la clientela. 3.2.2. Confundió lo relativo a asumir riesgos con las expensas para cumplir la gestión. El artículo 1323 del Código de Comercio, autoriza reembolsar los gastos de la agencia. La relación no se desnaturalizaba por reconocer la demandada a la convocante erogaciones efectuadas dirigidas a cumplir el contrato; y ahí, cabían los “gastos” o “riesgos” “compartidos” aludidos por el sentenciador. 3.2.3. El agente puede responder en ciertos casos por la solvencia de los clientes conseguidos para el empresario. Todo, en aplicación, por remisión (artículo 1330 del Código de Comercio), de las normas del mandato. Esa circunstancia tampoco desvirtuaba la relación comercial solicitada.
Radicacién: 05001-31-03-001-2014-00139-01 3.3. En el cargo segundo, como consecuencia de la comisión de errores de hecho probatorios. Para la censura, el adquem: 3.3.1. Cercenó el interrogatorio del representante de
Consorcio Industrial S.A., Guillermo Ignacio José Jaramillo
Villegas. Si bien indicó como suya la clientela, desconocía los términos técnicos utilizados para este tipo de convenios. En el contexto señaló la acreditación de la marca en el mercado, la promoción de los motores y la conquista, aumento y conservación de la clientela para el agenciado. Lo dicho de éstos como suyos debía entenderse que la demandada quería era aprovecharse de su trabajo; y, atinente con los “pagos” o “ “aportes” de la convocada para promocionar la marca, “en realidad correspondía a rembolsos de gastos asumidos (...) con tal fr. 3.3.2. Recortó el testimonio de Juan Camilo Estrada Echeverry. Solo tuvo en cuenta que los clientes eran de la actora, pasó por alto que también declaró la promoción de la marca y la apertura de mercados para la demandada. 3.3.3. Apreció parcialmente la versión de José Richard Reina Torres. Destacó únicamente la forma como se fijaban los precios de venta del producto; y omitió lo que indicó sobre la promoción de la marca y la apertura de mercados para la agenciada, al igual que lo referente a la clientela.
Radicacién: 05001-31-03-001-2014-00139-01 3.3.4. Aisló de la narración de Próspero Tomás Infante Carballo apartes que afectaban la credibilidad de atribuir la clientela a la actora y de fijar ella el precio de los productos. Como lo manifestó, laboraba para la convocada; además, se contradijo con la prueba documental que señalaba la condición de agente
exclusivo de la pretensora. 3.3.5. Pretirió lo narrado por Martín Echeverry Londoño acerca de la forma como se desarrolló la agencia comercial; especialmente lo relativo a la consecución de clientes y el mantenimiento de los establecidos. 3.3.6. Tergiversó los documentos de los folios 31 a 34. Se valoraron para concluir que la interpelada no era dueña de la clientela. No obstante, conforme a su texto, ofrecía financiar motores a los “usuarios finales”, no al revendedor, y exigía las consignaciones mediante transferencias bancarias. Además, contenían las responsabilidades del distribuidor. La comisión, como también allí se observaba, se calculaba de manera anticipada. Los instrumentos omitidos, folios 155 a 164, 181, 329, 1637, 1639, 1641, 1647 y 1648, daban cuenta del particular. Y el folio 40, la asunción por la demandada de las fluctuaciones del negocio, los sobrecostos y la fijación de precios a los clientes finales.
Radicacién: 05001-31-03-001-2014-00139-01
Pasó por alto otros documentos. Los folios 83 y 276 sobre gastos de seminarios y otros costos asumidos por la demandada. La comunicación enviada por Jaime Encinas (página 151), y las fojas 220, 221, 254, 267, 269, 286, 288 y 289, constituían pruebas con las cuales se acreditaba que los clientes gestionados por la demandante pertenecían a la convocada y que esta mantenía una relación directa con los mismos. 3.4. En el cargo tercero, en sentir de la recurrente, el
Tribunal, además de incurrir en los mismos errores de hecho probatorios denunciados en el cargo anterior, los cuales reitera nuevamente, no analizó los documentos de los folios 1593 a 1596, 1603, 1637 a 1639 y 1642 a 1648. La prueba descubría los “clientes importantes” y la promoción a los mismos de los motores “Baldor Grandes”; todo, enrolado con el contrato de agencia comercial. 3.5. Corolario. Solicita la recurrente casar la sentencia impugnada, revocar, en sede de instancia, la providencia apelada y declarar la existencia del “contrato de agencia comercial” con todas sus consecuencias.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Sustanciada la demanda de casación bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte aúna el estudio de los tres Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 cargos formulados, con réplica de la contraparte, por varias razones. Las consideraciones del primero, como en su momento se verá, guían el análisis de los restantes. Las normas supuestamente violadas no difieren; y, los errores de hecho denunciados se vierten sobre los mismos medios de convicción, salvo el matiz introducido en el último. 4.2. La distribución y gestión de bienes y servicios, es cierto, se manifiestan a través de diferentes relaciones mercantiles. Se destacan los acuerdos de corretaje; la representación de firmas; los depósitos de mercaderías; los convenios de consignación; y los contratos de suministro, agencia comercial, concesión y
franquicia. Galgano Francesco, ubica como contratos para la circulación y promoción de negocios: el corretaje, la agencia, la concesión de venta, la reventa, el franchising y la comisión!. Lo importante, se trata de mecanismos buscados por los empresarios para comercializar sus productos que se justifican ante las dificultades para hacerlo directamente o por conducto de dependientes. Aunque esas formas de relación comercial comparten elementos comunes, cada una tiene rasgos característicos que las diferencian de las demás. 1 GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3 Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción: Jorge Guerrero.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 4.3. Mediante la agencia comercial, “un comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo” (art. 1317 del Código de Comercio). 4.3.1. La definición contiene los caracteres que hacen diferente esa forma de colaboración empresarial de otras afines.
La independencia, la permanencia y el encargo, son algunos de sus elementos definitorios. Supone un agente dueño de una empresa organizada distinta a la del agenciado porque corresponde a una modalidad de colaboración empresarial de entes independientes debidamente organizados. En el manejo de una y otra industria, por tanto, no puede haber interferencias
recíprocas de ninguna índole, apenas los vincula el encargo con vocación de permanencia, de allí la otra nota definitoria de la estabilidad. Esa ha sido la posición de la Corte. “En el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (...) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro”. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, la “exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia 2 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980 (CLXVI-251).
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (...) el desempeño de esa labor’, La autonomía empresarial, sin embargo, no se predica del “encargo” de promover o explotar negocios en determinado ramo y en una zona prefijada. El agente ante el consumidor lo hace por cuenta ajena, mediante una especie de mandato con o sin representación, pero siempre ejecutando un “cometido” para el agenciado, elemento que de algún modo le fija ciertas fronteras o límites a la libertad empresarial del agente, porque en la ejecución de ese “encargo” debe cumplir determinadas instrucciones, cuestión que, en forma adicional, se acompasa con otro elemento que integra la naturaleza de la agencia, consistente en la exclusividad; de modo tal que el cumplimiento de ese
“designio” del agenciado, genera a favor del agente la regalía o utilidad. Según el artículo 1317, transcrito, actúa “como representante o agente de un empresario nacional o extranjero” o en calidad de “fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. Lo anterior implica que, en la ejecución de las actividades de promoción o explotación, el empresario no es un convidado de piedra; su intervención se justifica frente a los riesgos económicos implicados. Por ejemplo, la pérdida o daños de los 3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1286).
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 productos, las alzas o bajas de los precios, en fin. Todo ello repercute directamente en su patrimonio.
Para la doctrina, “/e]!l agente no es (...) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones”. La independencia, al decir de la Corte, “(...) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a
los dos beneficia (...5. El empresario, como lo precisó la Sala hace poco, “no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en 4 ESCOBAR SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 1987, p. 432. 5 CSJ. Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume”.
La intervención del agenciado, cual se observa, no es en la organización establecida por el agente para ofertar sus servicios; lo es en la materialización del encargo adquirido. La razón estriba en que se desprende de sus propias facultades o poderes (artículo 1320 del Código de Comercio). De ahí que tiene derecho a velar por el acatamiento de las instrucciones impartidas y a recibir del agente información sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y demás circunstancias útiles para valorar la conveniencia de cada negocio (canon 1321, ibídem). 4.3.2. El mandato con o sin representación, para la ejecución del encargo, es rasgo definitorio de la agencia, porque
el agente actúa por “cuenta” del agenciado. Justamente la agencia se halla regulada en el derecho nacional en el Título XIII del C. de Co. Junto con el mandato, la comisión, la preposición y el corretaje; y, en el art. 1330, dispone que a la agencia, en lo pertinente se le deben aplicar las normas de los capítulos que regulan los anteriores contratos, entre ellos, por tanto, lo gobierna el art. 1262 del C. Co., cuando señala que el mandato “(...) puede conllevar o no la representación del mandante”, motivo por el cual, el art. 1317, caracteriza al agente como “representante”, y el 1324 otorga el derecho a la ruptura contractual siguiendo las pautas del mandato cuando enseña el 5 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, expediente 00333.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 “(...) contrato de agencia termina P por las mismas causas del mandato”.
No son agentes, por tanto, los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, así ejerzan en un determinado ramo y en un espacio geográfico establecido. Clasifican como tales los comerciantes que revenden bienes o servicios, porque asumen las contingencias de la operación. Verbi gratia, la pérdida o deterioro de los productos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías. 4.3.3. El beneficio económico también es otro elemento distintivo de la agencia. Los agentes lo derivan de la “comisión, regalía o utilidad” establecidas (artículo 1324 del Código de
Comercio). Siempre se encuentra a cargo de los empresarios agenciados, así éstos ejecuten el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por causas a ellos imputables, o desistido de común acuerdo (artículo 1322, ibídem). Los distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigir ninguna contraprestación de los productores o empresarios de bienes o servicios. La remuneración la obtienen del margen de ganancia que les queda entre los negocios de compra y de reventa. En el fallo de 31 de octubre de 1995, citado, así se dejó sentado. “/Cluando un comerciante difunde un producto comprado Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 para el mismo revenderlo, 0, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final’. Las operaciones de compra y de reventa, sin embargo, igual como acontece en la agencia, no excluyen la participación de los empresarios. En publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.). En mercadeo (mediante incentivos, garantías, en fin). En materia de restricciones, imponiéndolas, en salvaguarda de los derechos materiales e intangibles ínsitos en el proceso de distribución.
Se trata de pautas u orientaciones de los empresarios a los comercializadores en la cadena producción-distribución, cambio y consumo. En sentir de la doctrina especializada, “pueden comprender la disminución de algunas potestades (...), como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios”. 7 FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01
Los pactos de exclusividad y de trato preferencial también “hacen tolerables esas imposiciones”. En la sentencia de 15 de diciembre de 2006, la Sala lo expresó. “/Ejs usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre otras muchas condiciones, permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia”. 4.3.4. Lo discurrido significa que no todos los distribuidores son agentes ni viceversa. Esa calidad solo la ostentan quienes con su propia empresa independiente y estable realizan el “encargo” de los empresarios de promover o explotar sus negocios. Todo, en un determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio patrio. 4.4. El contrato de agencia comercial, en consecuencia, tiene identidad propia, pese a asimilarse a otros negocios afines de colaboración empresarial. La doctrina extranjera y la jurisprudencia de la Sala, lo han resaltado.
4.4.1. Las diferencias con el corretaje son relevantes. (i) La actividad del corredor es libre de ser ejercitada; la del agente es impuestas. (ii) El corredor obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan sus servicios; el agente obra siempre en interés del agenciado”. (iii) La agencia es un negocio de duración; el de 8 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Pag. 48. 9 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Pág. 48. En sentido similar: GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial Porrúa. México. 1981. Pág. 119.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 corretaje nolo. (iv) El agente contrata con los clientes a nombre de su representado; el corredor nunca lo hace por cuenta del mandante!!. (v) El agente opera en una zona exclusiva en favor del agenciado; el corredor nada soporta con respecto al cliente!?.
(vi) El corretaje es revocable libremente por el mandante; esa facultad es restringida en la agencial3. Y (vii) la agencia se basa en la confianza entre las partes; el corretaje no“. La agencia y el corretaje guardan semejanzas. (i) En ambos se actúa por cuenta de otro!5, (ii) el carácter independiente de
los comerciantes!6 y, (iii) ambos tienen por objetivo genérico la gestión de intereses ajenos!?. 4.4.2. Con el suministro igualmente se distingue. (i) La agencia predica exclusividad a favor del agente; en el suministro nos, (ii) En la agencia se obra por cuenta ajena; en el suministro a nombre propio”. 10 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IL Editorial Porrúa. México.
1981. Pág. 118; BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos.
Madrid. 1977. Pág. 427; GALGANO, Francesco. Diritto Privato. Editorial Cedam. Padua.
2013. Pág. 600. 11 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid. 1977.
Pág. 427. 12 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427. 13 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid. 1977. Pág. 427. 1% GALGANO, Francesco. Diritto Privato. Editorial Cedam. Padua. 2013. Pag. 600. 15 GARRIGUES, Joaquin. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IL Editorial Porrúa. México. 1981, Pag. 122. 16 GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IL Editorial Porrúa. México.
1981. Pág. 118. 17 BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos. Madrid. 1977.
Pág. 427. 18 MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1955. Pág. 61. 19 CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2006.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 4.4.3. Con la concesión las diferencias son ostensibles. (i) El agente no vende, sino promueve, y la vinculación jurídica del comprador es con el productor; el concesionario adquiere a nombre propio la mercadería para revenderla y queda atado con el adquirente?0, (ii) La agencia, comúnmente, requiere recursos del proveedor para la comercialización; la concesión permite alcanzar un poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante organiza y dirige una red comercial, sin necesidad de concentrar parte de su capacidad de inversión?!
(iii) El agente actúa en una zona exclusiva; el concesionario no siempre? (iv) El lucro del concesionario es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el precio de reventa al consumidor; la retribución del agente generalmente resulta del porcentaje del valor de venta del articulo23. (v) Si bien agente y concesionario actúan con independencia y autonomía, y la concesión suele instrumentarse en un convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el desarrollo y cese de su relación, en la práctica el concesionario se halla sometido 20 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.
Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2011. Págs. 177-180. 21 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 22 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180; GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. Buenos Aires.
1994. Pág. 69. 23 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.
Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180; GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. Buenos Aires.
1994. Pág. 69.
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 económica y técnicamente a la voluntad del concedente, aunque no juridicamente?4.
Las semejanzas también se advierten. (i) Se desarrollan por comerciantes independientes y sin subordinación jurídica a un tercero”. (ii) En ambos se dispone de una organización empresarial permanente al servicio de otro comerciante?. (iii) Con el productor se crea una relación no extinguible ante la realización de uno o más negocios determinados y en general continúa por un tiempo prolongado””, (iv) Agente y concesionario
desarrollan actividades dentro de una zona y en cierto ramo del comercio?s, (v) Los contratos se desenvuelven bajo la égida de la confianza, son intuitu personae, en razón de la propia especialidad profesional y experiencia mercantil?. 4.4.4. La agencia comercial y la distribución igualmente se separan. (i) El agente vende mercancía propiedad del agenciado, apoyado en el mandato; el distribuidor enajena a nombre propio y factura al cliente por su cuenta y riesgo, lucrándose con la 24 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 25 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 26 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 27 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 28 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 29 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.
Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180. 20
Radicación: 05001-31-03-001-2014-00139-01 diferencia entre la compra y la reventa”. (ii) La agencia procura al productor un resultado derivado de la actuación del intermediario; la distribución tiene por objeto hacer llegar con mayor facilidad la producción a distintos lugares, ampliando su clientelad!. (ii) El agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene; el distribuidor si32. 4.4.5. Los rasgos compatibles de los contratos afloran. (i) La agencia se identifica con el corretaje, pues agente y corredor actúan por cuenta ajena; además, son comerciantes independientes y no gestionan intereses propios. (ii) La ausencia de subordinación y la organización empresarial independiente permanecen intactas en la agencia y la concesión; sus protagonistas construyen relaciones continuas con terceros en zonas determinadas; y la relación de confianza es primordial. (iii) Con la compraventa también presenta similitudes, y con el suministro y otros. En fin. El listado, apenas para mostrar algunas concurrencias. 4.5. En definitiva, ni la penetración de los mercados, ni la comercializa
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