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CSJ - SC2499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Republica de Colombia Corts Suprema de Justlcia Salt CatMlia Chril ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado ponente SC-2499-2021 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 (Aprobado en sesion virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno) Bogota D.C., veintitres (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por la demandada LADYS CHARRIS DE CHARRIS, frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia, en el proceso ordinario seguido en su contra y de los

senores LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS y ANTONIO

JOSE LEWIS BROCHERO por el senor ALIRIO SUAREZ

QUINTERO.

ANTECEDENTES

1. Sea lo primero poner de presente que el expediente contentivo del proceso se extravio cuando se encontraba para el decreto del acto previsto en el articulo 101 del Codigo de i Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01

Procedimiento Civil, y que, debido a ello, fue reconstruido con base en las copias que para ese fin aportaron las partes, en audiencia verificada el 1° de marzo de 2010 (fl. 149, cd. 1)

2. Asi las cosas, segun la reproduccion de la demanda que obra en los folios 52 a 58 del mencionado cuademo, se establece: 2.1. Las pretensiones elevadas consistieron, en sintesis,

en que se declare, de un lado, la simulation de la compraventa expresada en la escritura piiblica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaria Cuarta de Barranquilla, celebrada entre Ladys Charris de Charris y Antonio Jose Lewis Brochero; y de otro, que dicho negocio, en realidad fue realizado por Ladys Esther Charris Charris, como compradora, quien, por lo tanto, es la verdadera dueha del inmueble sobre el que verso el mismo. 2.2. Los hechos fundantes de esas solicitudes, correspondieron a los que enseguida se compendian: 2.2.1. El actor y la sehora Ladys Esther Charris Charris convivieron en union marital de hecho desde 1993 hasta julio de 1999, como se reconocio en sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, vinculo del que nacio una hija y que dio lugar al surgimiento de la correspondiente sociedad patrimonial, de la que forma parte el inmueble ubicado en la calle 80 B No. 38-40 de esa ciudad, objeto de la negociacion cuestionada. 2 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 2.2.2. La prenombrada companera, con el proposito de que dicho bien no ingresara a la mencionada sociedad, y por ende, no hiciera parte de su posterior liquidacion, simulo la adquisicion del mismo por parte de su senora madre, la otra demandada, a quien, por lo tanto, hizo figurar como compradora en el instrumento publico atras identificado. 2.2.3. Ladys Charris de Charris no tuvo la intencion de

comprar, ni causa para ello, ni pago el precio. Quien contaba con capacidad economica para realizar tal negocio fue Ladys Charris Charris, toda vez que laboraba como docente, y adicionalmente “tenia el negocio de prestamo de dinero a interes”, actividades que le permitieron acumular un capital importante.

3. La demanda correspondio por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, oficina que la admitio mediante auto del 9 de agosto de 2006 (fl. 86, cd. 1).

4. Vinculados al proceso los demandados, solamente respondio el libelo introductorio la accionada Ladys Esther Charris Charris, escrito en el que se opuso a que se acogieran las pretensiones, se pronuncio de distinta manera sobre los hechos alegados y planted las excepciones meritorias que denomino “[i]ncumplimiento de los requisites obligatorios que debe llevar el indido de la simulacion”, “JNEXISTBNCIA DE LA

CAUSA SIMULANDIE INCONGRUENCIA DE LOS FUNDAMENTOS

JIURiDICOS DE LA DEMANDA CON SU PRETENSION, “FALTA

DE ACUERDO PARA SIMULAR”, “FALTA DE DOMINIO DE LOS

DINEROS POR LOS CUALES SE PAGO EL PRECIO DEL

CONTRATO OBJETO DE ESTE PROCESO Y LEGITTMACIOn

3 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01

ACTIVA PARA DEMANDAR” e “INCUMPUMIENTO DE LOS PRESVPUESTOS DELARTtCULO 1766 DEL C.C.” (fls. 103 a 115, cd. 1).

5. Agotado el tramite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 7 de marzo de

2013, en la que desestimo las excepciones propuestas, declaro “simulado enforma relativa el contrato de compraventa contenido en la Escritura [P]ublica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta del Circulo deBarranquilla, mediante la cualANTONIO JOSE LEWIS BROCHERO dip vender a LADYS CHARRIS DE CHARRIS el derecho de dominio sobre el inmueble localizado en la calle SOB No. 38-40 de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-0050677, siendo que en la realidad quien compraba dicho inmueble era la senora LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS”; ordeno comunicar esa determinacion a la citada notaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de la ciudad, para que dispusieran las correcciones de rigor; y condeno en las costas a la parte demandada (fls. 277 a 283, cd. 1).

6. Apelado dicho pronunciamiento por las sehoras Ladys Charris de Charris y Ladys Esther Gharris Gharris, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil - Familia, en sentencia del 27 de agosto de 2014, opto por confirmarlo y por condenar en las costas de la segunda instancia a la ultima de las nombradas

(fls. 25 a 44, cd. 2). 4 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 LA SENTENCIAIMPUGANDA El ad quern, luego de historiar lo ocurrido en el litigio, de compendiar el proveido de primera instancia y de resenar los argumentos soportantes de la apelacion interpuesta para

controvertirlo, en procura de arribar a las decisiones que adopto, esgrimio los razonamientos que a continuacion se puntualizan:

1. Concreto los problemas juridicos propuestos con la alzada, en establecer si el fallo del a quo era incongruente; la plausibilidad de los indicios en que se fundo el mismo; y la factibilidad de las suplicas elevadas en el libelo introductorio.

2. Sobre lo primero, descarto que la sentencia de primera instancia adoleciera de inconsonancia, puesto que, “pese a que en las pretensiones de la demanda no se indico con exaetitud si lopretendido era la declaratoria de simulation absoluta o relativa”, el estudio conjunto de los hechos y las solicitudes deprecadas permitian colegir que el accionante no buscaba “desconocer la existentia del contrato de compraventa atacado”, esto es, que se lo declarara absolutamente simulado, sino “que se di[jera] que quien realmente compro el inmueble fue la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS;pues claramente se expres[6] en la demanda que lapersona quefung\i6\ como compradora, no tenia la capatidad economica para efectuar tal negotiation, y que lo que se htzo fue colocar la propiedad a su nombre para apartarla del haber social, propio de la union marital de hecho existente entre el demandantey una de las demandadas”. 5 - . s Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01

3. Respecto de lo segundo, observe que el juez del conocimiento “no expresd de manerapormenorizada ni detallada los indicios en que baso su decision”, razon por la cual “resulta

necesario determinar si en el proceso militan pruebas que permitan deducir la existencia de actos simulados en el otorgamiento de la [e]scritura [p]ublica que contiene el negocio juridico atacado de tal i irregularidad”. En ese orden de ideas, establecio la comprobacion de la simulacion relativa reclamada, con respaldo en las siguientes pruebas: 3.1. El interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y la copia autentica del contrato de promesa de compraventa que el celebro con la senora Ladys Esther Gharris Gharris, aportada por aquel en la diligencia. De esos medios de conviccion, el Tribunal infirio la acreditacion de que la enajenacion cuestionada fue realizada por los arriba nombrados, el primero como vendedor, y la segunda como compradora; y el indicio de que “al suscribirse el contrato de compraventa del inmueble se incurrio en simulacidn relativa subjetiva”, como quiera que “extranamente al perfeccionarse la tradicion, quien aparecefirmando como compradora es la madre” de Ladys Esther Gharris Gharris, y no ella, no obstante haber sido la persona con quien se convino la promesa que antecedio la enajenacion. Ahadio que las referidas pruebas “sugieren que las afirmacianes de la ya nombrada demandada, en punto a la 6 • Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 inexistencia de un acuerdo entre los contratantes para simular, son falsas, pues el mismo vendedor, quien indefectiblementeparticipo [en] la transaction, acepto el acuerdo a que llegaron laspartespara correr

la escritura a nombre de un tercero”, hechos que, en sentir de esa autoridad, evidencian el “indido que lajurisprudentia y la doctrina ban definido como ela documentation sospechosa (preconstitutio)’, pues ante el contrato atacado y su virtual legalidad y ajuste a la realidad, se enfrenta un documento anterior al mismo en el que se denotan condidones diferentes a lasfinalmentepactadas”. 3.2. La copia de la sentencia de segunda instancia en la que el Tribunal de Barranquilla declare la existencia, disolucion y liquidacion de la sociedad patrimonial de hecho conformada desde 1993 entre el actor y la senora Charris Gharris, fechada el 7 de diciembre de 2005, que no fue objetada por la parte demandada, y de la que esa Corporacion dedujo, en primer lugar, la relation sentimental que los vinculo y, de otro, el “indido que jurisprudentialmente se conoce como (...) ‘el movil para simular(causa simulandi)”’. Con fundamento en esos mismos hechos, el ad quern, adicionalmente asevero la configuracion del indicio de “ocultamiento de bienes a la sociedad patrimonial de hecho, alegado por el demandante, pues al haber adquirido el bien en vigentia de la sociedad creada entre los companerospermanentes, a su disolucion y posterior liquidation, el mismo habria de verse sometido a lapartition correspondiente, lo que explicaria la razon de que la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS hubiesepuesto el bien a nombre de su madre". 1 Radicacion n° 08001-31-03-008-2006-00135-01 3.3. La conducta procesal de la accionada Ladys Gharris

de Gharris, quien “se abstuuo de defenderse” y adopto una actitud “silente ypasiva ante la litis”, la que “se erige en un indido adicional (...), pues qui\e]n mejorque ella, para demostrar el origen de los dineros con los que compro el bien”, lo que no se acredito y condujo a la inexistencia aen elproceso deprueba demostrativa de que la supuesta compradora tuviese la suficiente capacidad economica para adquirir un bien inmueble de las caractensticas senaladas”, a lo que se agrega el hecho “de habersele dtado a interrogatorio departe, al cual nunca acudio, sin que mediara excusa para su inasistenda”. 3.4. La certificacion expedida por el BBVA que milita en el folio 228 del cuademo No. 1, mediante la cual quedo “plenamente probado (...) que los dineros con que se pago la transacdon prov[mieron\ de una cuenta bancaria de la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIS”, sin que ella hubiese contraprobado que esos recursos fueran de su progenitora “y que (...) solo los custodiaba, como lo afirm[6\ (...) al contestar la demanday al absolverel interrogatorio departe”.

4. En definitiva, el Tribunal sehalo: En virtud de todo lo antedicho, forzoso es concluir que, ante la confesion de uno de los demandados, lapluralidad de indidos planteados enprecedenda, y el que laparte demandada no (...) profbo] las qcotadones queplanted como defensa; lapretension de simuladon relativa del contrato de compraventa ha de salir avante; pues analizados los hechos y las probanzas allegadas alproceso, esplausible concluir que el ado de compraventa que

se tach[6] de simulado, en efedo lo es; pues la verdadera compradora dispuso que se corriera la escritura publica a nombre de un tercero con la finalidad de mantener dicho bien 8 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 porfuera de la sodedad patrimonial de hecho; ante lo que se impone su adecuadon a la realidadprobada, esto es, disponer que la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble quede en cabeza de quien verdaderamente lo adquirid, la senorct LADYSESTHER CHARRIS CHARRIS”, y coma asilo determinoel Juez deprimergradoy suproveido habrd de serconfirmadopero por las razones que se ban explicado, condenando a la demandada y recurrente, senora Ladys Esther Charris Charris, alpago de las cosas de la segunda instancia LA DEMANDA DE CASACI6N CARGO tJNICO Con fundamento en la causal primera del articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, se reprocho la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria del articulo 1766 del Codigo Civil, como consecuencia de la errada apreciacion probatoria en que incurrio esa Corporacion, al haber dado “por demastrado, sin estarlot el acuerdo simulatorio, o la causa simulandi, necesariapara la simulacion relativaporinterposidon depersonas”. En sustento de la acusacion, su proponente expuso:

1. Luego de reproducir la norma atras citada y de referirse en abstracto, con ayuda de la jurisprudencia y la doctrina, sobre la simulacion absoluta y relativa, asi como

respecto de las diversas modalidades de la ultima, el censor puso de presente que el ad quem dio por probado “el acuerdo simulatorio entre las verdaderas partes del contrato de compraventa contenido en la escritura publica No. 2108 del 14 de noviembre de 1997, de la Notaria Cuarta del Circulo de Barranquilla” con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose ! 9 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Lewis Brochero, aseveracion en desarrollo de la cual reprodujo las apreciaciones que dicho sentenciador plasmo en el fallo cuestionado. Precise que esa supuesta confesion, “no puede afectar a otros” y que tal deficiencia no puede entenderse suplida con “la prueba previa o documented anotada”, esto es, con el contrato de promesa de compraventa celebrado por el vendedor y la senora Ladys Esther Gharris Gharris, “ya que no basta afirmarque existid ese pacto secreto y allegar algiin testimonio, sino que se requiere de unaprueba que emane de todas laspartes y no solo de unapersona, pues aquel testimonio (sic) nopuede dor al traste con el contenido de un documentopublico”, como es la escritura atras identificada, en la que se consigno que “la verdadera compradora del inmueble es la

senoraLADYS CHARRIS DE CHARMS”.

Asi las cosas, estimo que el Tribunal tuvo por acreditado el acuerdo simulatorio “con una prueba que no exists en el expediente”, pues era indispensable comprobar que la nombrada presto “su nombre solopara que su hija adquiriera el inmueble objeto de la venta”.

2. A continuacion, el censor concentre su atencion en

el indicio que el sentenciador de segunda instancia “denomino ‘el movilpara simular’” y observe que para “lafecha de celebracion de la venta (...)[,] no existia ninguna diferencia sentimental ni economica entre los senores AURIO SUAREZ QUINTERO (demandante) y LADYS CHARRIS CHARRIS, aqui demandada, pues (...) su unidn seprolongo hasta el ano 1999”, estado de cosas que, en su sentir, desvirtua que al momento de la referida 10 s . Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 negociacion concurriera algun “movil para simular” o que la segunda de los nombrados, tuviera el proposito de ocultar bienes a la sociedad patrimonial que tenia conformada con el primero. Explico que para la configuracion de ese indicio, el Tribunal partio de un hecho que “no es cierto” y que, “[f]rente a premisas falsas, resulta tambien falsa todo el silogismo juridico”, yerro que tildo de “protuberante”, puesto que, como en precedencia lo dejo indicado, el “hecho indicador” no corresponde a la realidad, condicion indispensable para colegir validamente “el hecho indicado”. En relation con la supuesta ocultacion de bienes a la sociedad patrimonial, clarifico que el false hecho del que se partio fue que los dineros con los que se pago el precio del inmueble pertenecian a dicha sociedad, cuestion no acreditada en el proceso.

3. Finalmente, el impugnante reprocho al ad quern la pretericion de las pruebas con las que se demostro que el dinero con el que se pago el precio del inmueble enajenado en el

instrumento publico base de la accion, si era de propiedad de la sehora Ladys Gharris de Gharris, en concrete las que pasan a relacionarse: 3.1. Testimonio rendido por el sehor Jorge Salah Donado, quien, a decir del censor, sehalo que la prenombrada demandada “tenia su negocio propio”, asi como un “capital producto de lo que le correspondio en la suceshon de su esposo”. ii Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 mortuoria en la que se le adjudicaron “muchas cabezas de ganado y otros bienes que demuestranfdcilmente que tenia capacidad economicapara comprar el inmueble ubicado en la Calle SOB No. 3840 de la ciudad deBarranquilla’’. En refuerzo de lo anterior, el recurrente reprodujo lo que considero pertinente de la respectiva declaracion. 3.2. Testimonio de Julieth Paulina Salah Charris, en el que, segun el impugnante, la deponente se refirio “al titular del dinero con el que se comprd el inmueble, demostrdndose (...) objetivamente, que el precio de compra del [mismo] (...), lo pago la senora LADYS CHARRIS DE CHARRIS”, por lo que “ella es [su] verdadera adquirente”. Como en el caso anterior, se transcribio a espacio la comentada version. 3.3. Testimonio recibido a la senora Ana Emilia Charris Charris, cuyo contenido tambien copio el recurrente, del que, en su opinion, se infiere, contrariamente a lo que sostuvo el Tribunal, que “el inmueble producto de la uenta si lo adquirio la

compradora con dineros de su propio peculio y que por tal circunstancia nopuede existir ningun tipo de simulacidn sobre aquella uenta”.

4. Al cierre, el censor expuso los argumentos que le permitieron aseverar la trascendencia del cargo y solicito, de un lado, “casar la sentencia objeto de impugnacion”y, de otro, que, “en

12 « ■ Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 sede de instancia”, se dicte una nueva “en la que se revoque” la del a quo.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta de la fecha de formulacion del recurso de casacion que se desata (8 de septiembre de 2014), propio es senalar que el esta sometido a las disposiciones del Codigo de Procedimiento Civil, toda vez que el numeral 5° del articulo 625 del Codigo General del Proceso, en cuanto hace al transito de esa legislation a esta, previo que “(.••) los recursos interpuestos, (...), se regirdn por las leyes vigentes cuando se interpusieron razon por la cual, para su resolution, se observaran las reglas de ese primer ordenamientojuridico.

2. Como se dejo senalado al compendiarse el fallo del Tribunal, este hallo comprobada la simulation relativa impetrada en la demanda, con (i) el interrogatorio absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero; (ii) la copia autentica del contrato de promesa de compraventa que antecedio a la enajenacion cuestionada, que el celebro con la sehora Ladys Esther Charris Gharris y aporto en esa diligencia;

(iii) la copia de la sentencia que esa misma Corporation expidio

el 7 de diciembre de 2005, en la que reconocio la sociedad patrimonial de hecho que existio entre el actor y la prenombrada demandada desde 1993; (iv) la conducta procesal de la accionada Ladys Charris de Charris, por no haber contestado el escrito generatriz de la controversia, ni asistido al interrogatorio de parte que debia absolver, sin justificar el 13 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 motive de su incomparecencia; y (v) la certificacion expedida por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., que data del 21 dejunio de 2011. De esos elementos de juicio el ad quern, especificamente, infirio: I a) De los dos primeros, apreciados en conjunto, que la compraventa la convinieron el senor Lewis Brochero, como vendedor, y la senora Ladys Esther Charris Gharris, como compradora. b) De la referida declaracion de parte rendida por aquel, que este “acepto el acuerdo a que llegaron las partes para correr la escriturapublica a nombre de un tercero”, manifestacion con la que estimo desvirtuadas “las afirmaciones de la ya nombrada demandada, en punto a la inexistencia de un acuerdo entre los contratantespara simular”. c) De la indicada promesa, el indicio que siguiendo a la jurisprudencia y a la doctrina denomino Ha documentadon sospechosa (preconstitutio)”. d) De la indicada sentencia, Ha relation sentimental que existio entre” Alirio Suarez Quintero y Ladys Esther Charris Charris “desde el mes de octubre de 1993”, asi como la

conformacion “de un haber comun, creado por [e]stos entre el ano 1993 y el ano 2005, fecha en que se decreto la disolution de la sotiedady se ordeno su liquidation”. 14 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Esos hechos, dijo el Tribunal, “constituyen el sustento del indido que jurisprudendalmente se conoce como (...) ‘el modi para simular (causa simulandi)’”, al igual que del “indido” consistente en el “ocultamiento de bienes a la sociedad patrimonial de hecho”, puesto que la circunstancia de haberse “adquirido el Men en vigencia de la sociedad creada entre los companeros permanentes” explica “la razon de que la demandada LADYS ESTHER CHARRIS CHARRIShubiesepuesto el Men a nombre de su madre”. e) Del comportamiento procesal de la demandada Ladys Charris de Gharris, su “falta de interes (...) en demostrarcon certeza quefue ella quien adquirio el aludido Men”. f) De la certificacion expedida por el BBVA, la plena comprobacion de que “los dineros con que se pagd la transacdon provenian de una cuenta bancaria de la demandada LADYSESTHER CHARRIS CHARRIS” y que, por ende, eran suyos, como quiera que “las reglas de la experienda” y la “logica” indican que “los dineros depositados en una cuenta bancariapertenecen a su titular, a menos de que se compruebe lo contrario, y como en este caso ello no acontedo, los argumentos que en sentido contrario se propusieron carecen de credibUidad”.

3. Con el proposito de quebrar dicho fallo, el recurrente

formulo, en concrete, tres reproches, como igualmente se dejo consignado al hacerse el resumen de cargo, a saber: a) La suposicion de la prueba del acuerdo simulatorio, por cuanto el interrogatorio absuelto por Lewis Brochero y la supuesta confesion que contiene, “no puede[n\ afectar a otros”; 15 Radicacion n.0 08001-31-03-008-2006-00135-01 esa declaration de parte y el contrato de promesa de compraventa que el absolvente aporto, no eran suficientes para su acreditation, toda vez que con ese fin se “requiere de una prueba que emane de todas laspartes y no solo de unapersona”; ese conjunto de medios de conviction “nopueden daral traste”con la escritura piiblica contentiva de la compraventa; y porque no existe en el proceso la prueba de que “LADYS CHARMS DE CHARMS prestara su nombre solo para que su hija adquiriera el inmueble objeto de venta”. b) La indebida configuracion de los indicios que el Tribunal denomino “momlpara simular” y “ocultamiento de bienes de la sodedad conyugal (sic)”, toda vez que los dos se edificaron sobre hechos indicadores falsos, el primero, que para la fecha de celebration de la compraventa, existiera alguna “diferenda sentimental [o] econdmica” entre los senores Suarez Quintero y Charris Charris, y el segundo, “que el dinero con el que se compro el bienpertenecia a la sodedad (...)patrimonial”. c) Pretericion de las pruebas demostrativas de la capacidad economica de la compradora Ladys Charris de Charris, concretamente, de los testimonios rendidos por los

senores Jorge Salah Donado, Julieth Paulina Salah Charris y Ana Emilia Charris Charris.

4. Del cotejo de unos y otros argumentos, los del Tribunal, por una parte, y los del censor por la otra, se colige que el cargo auscultado, en algunos aspectos, adolece de fallas tecnicas; en otros, luce incomplete o desenfocado; y en los restantes, deviene intrascendente, como pasa a explicarse:

16 Radicacion n.0 08001-31-03-008-2006-00135-01 4.1. Sobre lo primero, se advierte que, pese a haberse enrutado el cargo por la via indirecta a consecuencia de los presuntos errores de hecho en que incurrio el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, las criticas que el censor efectuo en tomo de la comprobacion del acuerdo simulatorio, concemientes con el interrogatorio absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y con la copia del contrato de promesa de compraventa que el aporto en esa diligencia, apuntaron a cuestionar la eficacia y el valor demostrativo de esos medios de conviccion. Ciertamente, lo que el impugnante observe a ese respecto fue que la mencionada declaracion, asi se la considere contentiva de una confesion, “nopuede afectar a otros”', y que tal deficiencia no puede entenderse suplida con la promesa de compraventa aportada, porque no proviene de todos los participes en el acuerdo, siendo necesario para la acreditacion del mismo que el elemento dejuicio “emane de todos laspartes”. De suyo, entonces, lo que el censor le enrostro al ad quem file haber desconocido el restringido alcance que tenian las

manifestaciones que efectuo uno solo de los demandados frente a los demas y, adicionalmente, que como la demostracion del acuerdo simulatorio es cualificada, porque requiere de una prueba proveniente de todos los participes en el, el contrato de promesa tampoco sirve a ese efecto, en tanto que en su celebracion no intervino la senora Ladys Charris de Gharris. 17 r'" Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 Es ostensible entonces, que las quejas del impugnante no estuvieron referidas al contenido objetivo de las mencionadas probanzas sino, se reitera, a su eficacia y valor demostrativo, objeciones propias del error de derecho. Se sigue de lo expuesto, que el recurrente, por lo tanto, entremezclo los errores de hecho y de derecho, en un hibridismo que choca abiertamente con la tecnica del recurso de casacion, defecto que impide la prosperidad de la precisa acusacion examinada. Al respecto, cabe memorar que: En efecto, se han reiterado por la jurisprudencia en forma constante las claras diferencias existentes entre el error de hecho y el de derecho. Asi, se ha senalado que la impugnacidn en casacionpor uiolacion indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho u el de derecho, ones el vrimero se refiere a eauivocaciones del hizaador en relation con la materialidad de las vruebas. en cuanto las ianora o las supone, o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mientras el seaundo, alude a uerros en la aplicacion de las normas leacdes reauladoras de su admision, prdctica o eficacia, esto ultimo por

asianarles un merito que la ley no les atribuue o por desconocerles elque la misma les reconoce. ‘Sobre este tema, la Sala hapuntualizado 'que en el campo de la casacion, el error de hecho u el de derecho. 'no pueden ser de ninauna manera confundidos\ pues aquel 'implica que en la apreciacion se supone o se omitio una prueba\ mientras que este parte de la base de 'que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringio las normas legates que reglamentan tanto su production como su eficacia (sententia 187 de octubre 19 de 2000, exp. # 5442); esta diferentia permite detir que 'no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arouue error de hecho. sustentarlo con razones propias del error de derecho. 18 s " Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 ni inceversa, pues en el fondo implied dejar enunciado el cargo pero sin la sustentacion clara u precisa aue exiae la leu; u, dado. la naturaleza dispositiva del recurso de casacion. le estd vedado a la Carte escoaera su libre arbitrio entre uno u otro uerro’ para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. # 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. # 7486; entre otras)’ (Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01) (CSJ, AC del 15 de enero de 2014, Rad. n.° 2007-00304-01; se subraya).

4.2. Desde la segunda perspectiva anunciada, se advierte que el censor no combatio ninguno de los siguientes fundamentos de la sentencia de segunda instancia: 4.1.1. La inferencia que el ad quem extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Antonio Jose Lewis Brochero y de la copia del contrato de promesa de compraventa que el aporto en la respectiva diligencia, consistente en que la compraventa fue acordada entre el nombrado, como vendedor, y la senora Ladys Esther Charris Charris, como compradora. 4.1.2. El indicio que, segun esa autoridad, la jurisprudencia y la doctrina han denominado como “(...) ‘la documentation sospeckosa (preconstitutio)”’. 4.1.3. La relacion sentimental y la sociedad patrimonial que existio desde 1993 entre Alirio Suarez Quintero y Ladys Charris Charris, que la mencionada Corporacion hallo comprobadas con la copia de una sentencia suya, que data del 7 de diciembre de 2005. 19 Radicacion n.° 08001-31-03-008-2006-00135-01 4.1.4. El comportamiento procesal de la demandada Ladys Gharris de Gharris, por no haber dado contestacion a la demanda y no haber comparecido al interrogatorio de parte que debia absolver, sin justificar su inasistencia, del que dedujo su falta de interes en acreditar que ella fue la verdadera compradora del inmueble materia del litigio. 4.1.5. La plena comprobacion de que los dineros con los que se pago del precio convenido en la compraventa, fueron sacados de una cuenta bancaria cuya unica titular era la

demandada Ladys Esther Gharris Gharris, que establecio con base en la certificacion remitida por el BBVA. 4.1.6. Esas omisiones del recurrente, evidencian que la acusacion examinada no comprendio buena parte de los fundamentos torales del fallo cuestionado, los cuales, al mantenerse en pie, siguen prestando suficiente apoyo a la decision confirmatoria adoptada por el ad quern. Es que, como con insistencia lo ha ensehado esta Corporacion, “[n]o es suficiente, entonces, con denunciar que el Tribunal incurria en equivocaciones, s

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