CSJ - SC25-01-1984
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-01-1984
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. e” Bogotá, veinticinco de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Medtante demanda de 18 de Octubre de 1.982, ALBETRO MASSO CORREA formuló recurso de revisión contra la sentencia de 23 de Febrero de 1.931, profertda por A O) Ñ la Sala de Casación City de la Corte al decidire l extraordinariode casación interpuesto ¡¿déitro del proceso ordinariode mayor cuantía y adelantado por ROSA MARIA CANPO DE CALERO frente a PREDIOS Y GANADOS LTDA. .- conociógcpor el recurrente el auto del 183de Encho/dé esto año, en virtud del cual la Corte declaró fnaduistble el recursoide revistón hecho valer por Masso Correa, el apoderado de éste, con fundamento en las causales contempladas en los numerales lo. y 12 del artíéulo 142 del Código de -- Procedimiento Civil, en escrito del 20 de ese mísmo mes, recusó a todos los magístrados integrantes de la Sala de Casactón Civil.- Como nínguno de los Magistrados aúnttiesecomo ciertos los hechos en que se basa larecusación, por la presidencia de la Sala seepyocedió a sorteo de Con jueces en términos del ordinal 20. del artículo 80. del Decreto 1265 de 1.970. Integrada la Sala de Conjueces y designado el Ponente, este dió curso al incidente. Agotada 3a tramitación y reintegrada la Sala de conformidad con lo dispuesto por la parte final del artículo17 del citado decreto 1265, a causa del ingreso del Magistrado Horacio - ¡S es N0 AASA IS -= SEDNBMTV DE COFIAS:V Montoya Gil a la Sala de Casación Civ4l, resulta oportuno decidir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Con arreglo a los elementós de pruebaín -- _ corporados a los autos, se tiene lo siguien . te: por sentencia de 23 de Febrerod e 1.981, la Corte casó la pronunciada. por el Tribunal Superior del Distrito Judtcial de Calí y como fallador de instancta decretó la rescpoir. slestiónó ennor me de la venta hecha por -- ROSA MARIA CAMPO DE CÁLERO a PREDIOS Y GANADOS LTDA., mediante escritura Ho. 2965 otorgada en la(iotaría Cuarta del Círculo de Cali el 8 de Juliode 1.974. Posteriormente AÍVARO ECHAVARRIA GLARTE, con fundamento en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y median te demanda de 24 de Abril de 1.682) formtó recursode revistón contra dicha sentencia. Tal recurso fue resíílto por la Corte en sentencia de 9 de Septiembre del año antertor y en elta Júueciaró infundado.- 2..Con estos ps el recurrente ALBEIRO MASSO CORREA, ya está dicho, recusó a to dos los Magistrados Integrantes de la Sala de Casación que concurrieron a proferir tanto la sentencia que desató el recurso de revisión formulado --
por Alvaro Echavarría Olarte como el auto que declaró inadmisible el intro ducído por el mismo recusante. Como causales invocó las señaladas con los ordinales lo. y 12 del artículo 142 del C. de P. C., que en su orden establecen: Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el Juez, su cónyuge o algunos de susparientes dentro del cuárto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.- ..e ce. ...5.0500£09.90:0-9605.6. YO. 00590000. 10060000030600 e. .
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- BEBn3aricvY Cl COTONDIVC 0035 12.- Haber dado el Juez consejo o concepto en las cuestiones matería del proceso, o.ha ber intervenido en éste como apoderado, agedeln mitniseter io público,- pertto o testigo.- a os Al exponer los fundamentos de hecho_de la re-- cusactón, el recusante empieza por decir quelas causales son de orden público y buscan mantener el prestigiode laadministración de justicia, luego sostiene que las condiciones subjetivas de imparcialidad de que habla la doctrina se pueden perder en forma consciente o Unconíióhte cuando solarente existen en el subconscientedel fallador, quien JO) en forma errónea y de buena fe, asegura ura imparcialidad que no extste” Más adelante, pasa a referirse a la clastfica-- ción > causales de impedimento hecha porHATTIROLO y aceptada por la CorteM_Mk111,.378 ) y transcribe algunos con ceptos del Tratadista Hernando. Moraleg_aderea de 1o que el constdera elinterésy el amor propio como motivos as fecusación. Luégo se refiere se_ paradamente á cada uno de ellos, asf: IN En cuaa nlat coaus al la.
Los-seis magistrados de la Sala tienen interésen que el recurso de revisiónse resuelva desfavorablemente para el impugnante “a efecto de evitar que en los medios pro festonales llegue a comentarse que la Sala Civil de la Corte Suprema se -- equívocó al dictar la sentencia fechada en Febrero 23 de 1.981, que _desconoció el derecho de defensa de terceros, dentro del proceso ordinario deRosa Marfa Campo de Calero contra Predfos y Ganados Ltda”.- La Cortee n su sentencta de 23 de Febeero de -- 1.981, con fundamento en lo establecido por elartículo 332 del Código de Protedimtento Civ11, reconoció a los compradops
ENOUOIOSSS OMAR BERNCSICV DE COTDRI'V ln Za z .o/ t 2036. -
== 3 4. mó $ ros Álvaro Echavarria Olarte y Álvetro Masso Correa su condición ee 11tisconsortes necesarios, . porque sí la sentenlosc iafeact ó y no hay tden tídad jurfdica entre ellos y Predios y Ganados Ltda, (que solamente po -. deía darse en un segundo proceso), forzoso es conclufr la calidad cftada”.
De otra parte, al resolver la-Corte él recursode revisión propuesto por Alvaro Echavarrfa_Olar. te contra dicha sentencta, quloe f ue en la de Septiernbr9 ed e 1.982,dijo que las rolactones jurídicas existentes entre Campo de Calero y Preganados Ltda., de una parte, Preganados y Alvaro Echavarría y Alvetro Kasso Correa, de otra, no irplicaban que quienes realizarone l segundo negocto debieran haber sido demandados coo” 1ftis-consortes necesartos.- y mente, agrega, los Nagístrados Albarto 0spty Huzberto Furcía Ballén salvaron el vo to en la primera sentencta por cuanto se subestimó el derecho de defensa de terceros adquirentes que pueden estár de' buena fe y no se les citó al proce so, pero luego acogieron en su. Integridad Ya sentencia de septiembre 9 de1.982, lo cual encterra una manifiesta cofÉragcctón que se explica, "en for ma lógica, por el inconciente y equivocado temgrYa la crítica que se pueda hacer a la Sala, según lo dicho antes.- - > > - - «o Respecto de la causal 12, expresael recusante:. Los-magistrados ya conceptuasorbroe ne l asuntomateria de revisión. En la sentencia de 23 de Febrero de 1.981, por la cual la Corte decretóla rescistón, al raferirse aAlvaro Echavarrta Olarte y Alvetro Masso Correa, para afectarlos con el fa1lo, reconoció que dichas dos persgeo enncauenstra n en la misma situación jurídica. Luego, al decidire l recurso propuesto por Alvaro Echavarría -- Clarte contra dicha sentencia, con fundamento en el hecho de que no se le citó cono ligttsconsorsio necesario de la parte demandada, resolvió advar3a rente por considerar que no era un WHitiscensorte necesarto de Predios y Ea nados itda.- ques OS A SEBNBRICV DE CIOFRACIV Como en la actual demanda la Corte debe resol. ver sabre el recurso de revisión de AlveiroMasso Correa contra la misma sentencia y por-- el atsmo motivo que en el caso anterfor, es de suponer que la Corporación piensa decidir en igual forma tal recurso.-
3. Como se observó ya, los magistrados recusa dos, en sus respectivos Informes, negaronque fuesen ctertos los hechos_en los cuales se basa la recusación. Los Magistrados Humberto NMurcta y Alberto Ospina, además, consideraron tm -- procedente la recusación tal como 16 había reconoctdo anteriormente elmísmo abogado cuándo degteló la no aceptación del impedimento de un Hagistrado dentro de la antértor revistón. Y el Magtstrado Salcedo Segura agregó que un precedente jurisprudencial consagrado en un proceso diferente a aquél en que se ha formulado la recusación no constituye impedimento.- - SA 4.- Ahora Dif. A Stgutendo la doctrina procesal, sí el Estado busca impartir una recta e imparcial administración de Justícia, es Aecesarto que garantice la 4n
dependencta de los functonarios encargados dí han delicada mistón, paraque de esta manera puedan obrar libremente en la aplicación del derechoo la equidad, sín más obstáculos que las reglas que la ley les fije encuanto a la forma de adelantar su conocimiento y de proferir su decisión. Bajo el supuesto de que tal princtpto sea el orientadodre l sistema judi ctal, de constguiente, será indispensable que, con respecto al falladorconcurran dos condiciones fundamentalesU.na de carácter objetivo quehace referencia a su competencia, o. sea a la capacidad o fdoneidad para dirimir el conflicto de intereses, lo cual se logra mediante un figuroso régimen selectivo. Esa fdoneidad se busca no sólo en atención a su espe cialización, sino también en razón del lugar y de la cuantía. La otra --
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(0038 AJE MOJO 30 ADIIBuana No ayy AN 6 ES a, condición toca con la capacidad subjetiva, vale decir, con su absolutaidonetdad personal, despojada de toda sospecha o. recelo. En otras palabras, que la actítud personadlel Juezn o esté comprometida bien por elinterés en la causa, el parentesco con las partes o apoderados en el pro ceso, el excesivo afecto o la enemiscont aélldas , etc. Precisamente por ello ha dicho COUTURE que “las partes, tfenen derecho a ser juzgadaspor Magistrados de tal manera 4dóneos_en el orden personal, que no pueda surgir en éllas nfngún recelo fundado acerca de su ecuanímidad en elinstante de su decisfón" (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, Edtar, Tomo III, pág. 132).- A A Han sido, justamente, todas aquellas circuns- “4 anctas que en un momento dado puedan hacer apa recer la actitud del Juez como cámpronetida ante la litís las que han dado orígen á la institución de 10% ¡ pedimentos y recusactones, cuya finalidad como lo observa ROC( CTROATA DO DE. DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo11, Editorial Temis 1970, pág. 21 ),To. e s otra que la de "colocar el su jeto puesto en frente del oficio en condtcfonesd e desplegarsu funcióncon la objetividad, la imparcialidad y 18 Vip ndencia necesartas, evitando aquellas situaciones, de. hecho o de derec O, y aquéllas circunstancías que puedan fnflufr sobre su actividad, o que puedan por lo menos, no dejarle la serenidad indispensable para formarse su convicción, en ordena la emisión de determinado acto”, a Desde luego, la institución de los impedimentos y recusaciones consagrada en los diferentes sis temas jurídicos, no opera de la misma mañerae n todos ellos. Así, en sistemas como el alemán y el austríaco se ha dejal acridteroto. de los tribunales el determtnar los motdie vinhoibisció n; en otros, como el Argentino, se han consagrado la recusación perentoría y recusación sín causa,al ladode los motivos de inhibición y, en otros países como el nuestro, se ha - -
adoptado el sistema de la determinación especifica e enumeración taxativaaRE 7. de los motivos de impedimento y recusaciónde los Hagistrados y los Jueces ( art. 182 C. de P. Ctv4l ).- Precisando un poco más la forma como opera en nuestro sistema procesal, ha de obser varse que acá se ha institufdo como fórmula para regular la cuestiónrelativa a los impedimentos y recusaciones la de que, cuando concurra una causal de las previstas en la ley como constitutivade motivo deseparación del conocintento de determinado asunto, el functonarto hade abstenerse de conocer y separarse; st asfn o lo hiciere, la parteinteresada podrá rágsdrto para que se abstenga,d e conocer, desde lue go, precisándole con cla d tantola causal como los hechosen quese funda. Sí el recus ieepta como ciertos los hechos alegadoss,e producirá su separación. En caso contrarioes,to es, sí el funcionarío "no ádmite como ciertos és echos alegados por el recusante -- vendrá un incidente en el cual, qitep-formuló la recusación tendrá la carga de probar los hechos en que se Éas).y será otro el funcionarioquten vendrá a calificar el nérito de 19 cgusal.alegada y la pruebade Tos hechos suministrada por el recusante. Esto es lo que prescribe 4 el artículo 144 del Código de Procedimtento Civil.- 5.- En el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, el recusante juzga que los Magistrados tienen ínterás en quee l recurso sea resuelto desfavorablemente a sus pretensiones ya que una decistón contraría propictaría que en lós medios profestonales se críticara a laSala, pues que de resolverlo desfavorablemente ello implicaríae l reconocimiento de una equivocación, El interéa squ e se reflere la causal primera del artículo 142, sosttene el recusante apoyado en la opí nión del tratadista Hernando Morales Kolina, tiene que tomarse en sen tido ampliode tal modo que no se trata solamente del interés procesal Ss: NENA IAN er SS - no. « SEBTBrnIicctY Dz COTOHEVY 8. sino que también puede comprender el interés intelectual, moral etc. Con todo, es de advertir que no está de -- acueráo la doctrina en sí realmente el inte rés intelectual, que és al que parece referfrse el recusante,ya que 1D puntualiza de cual se trata, y que categóricamente negaron todos losMagistrados de la Sala, constituya motivo de recusación. Monroy Cabrahabla de que el interés puede ser directo o indirecto, stempre que el-. Juez pueda aprovecharse o suflas rconisecurenci as del fallo, Puede -- ser también matertal o moral pero no fntelectual ( PRINCIPIOS DE DERE. CHO PROCESAL CIVIL, 529) 426 Tenis 1979). En cambio López Blanco lo in cluye entre los motivosique pueden configurar la causal la. (INSTITUCIONES DE DERECHO procesal con COLOMBIANO, pág. 121. Temis 1979),y
también lá Corte en la vigencia Al antertor Código, orientado por elmísmo princípto. ( G.T. LXIV, 3704 a j De otra parto, uno de los comentaristas dela Rey de Enfutciamiento Civil Española que tan de cerca há seguido la nuestra en esté particular, refiriéndose a esta causal de abstención y recusaciónde Jueces, y Magistrados anota 3 que "podría hablarse de interés refiriéndosea l plélto no sólo cuando el recusado es parte sino también cuando lo fuere adhesivamente o sehallase con la otra parte en una relación de solidaridad o de mancomunidad activa o pastva. Interés directo en el_pleito existiría en loscasos de fiadurla, de responsabilidad substdirta y análogos" (PRIETOCASTRO, Leo DERECHO PROCESAL CIVIL Primera Parte Madrid, 149 Revista Derecho Privado). Repárese como este autor vincula el interés a los -- efectos del fallo, esto es quee l suspectus pueda aprovecharse O Su-- frir consecuencias de la sentencta.-. CARNELYTTI, refiriéndose también a los motivos de abstención y recusación en el derecho S ES SN NO SS AS AN SEPNBTICVY DE CTOTDABIV italfano, dice que "el motívo.ques e hace consistir en que el fallador ten ga interés debe entenderse en el sentido de que séa sujeto de uno de ellos, To que le daría título a la intervención princtpal o sucesoria”. De aliconcluye el flustre tratadísta que resulta inútil que se consagren como cau sales diferentes las cfrcunstancías de que el Juez sea acreedor o deudor de una de las partes (INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo 1, pág.207 Quinta Edición).- Como se observa, no extste enl a doctrina un criterio untforme ácerca del alcance que deba darse a la exprestón "tenór jhterés en el pleito" de que habla el nuneral lo.del artículo 142 del cótta Procedimtento €iv41. Has, a juiciode la Sala, - para que tal interés pue nstitufr motivo de recusación, debe tener talentidad que la decístón que deba_tomare l Juez pueda reportarle algún prove cho o acarrearle consecuencias Wesfavorables.- En ese ey e ideas, podrá sostenerse que el te mor a la crítica, por los comentarios desfavora-. bles que puedan hacerse al Juez en razówúe a providencia suya, lo va aafectar en tal forma, como dice Couture, que queda hacer oscilar su conciencta en el momento de resolveLra ”S?al a juzga que no. Siempre que setomen decisiones se corre el_riesgo de la críticlo ac,ua l es más frecuente en tratándose de los Jueces, cuya función institucional se concreta, princi palmente, en desatar los conflictos de intereseqsue les sean llevados para, su composición, pues la solución que dén al caso, por regla general, dejainsatisfeéha a una de las partes,- . o o. .
Vienede todo lo expuesto hasta ahora, que este primer motívo invocado como fundamento de la re- . cusactón, no se confígura en el caso de autos. 6.-E l otro motivo de recusación se basa en elhecho de que los Magistrados conceptuaron — SEBNRATICV DE COTIABIV 10.- sobre el asunto que es materiade la revisión, ya que aquí se plantea la misma situación que en el promovido por Alvaro Echavarría Olarte. Con todo, como lo dijeron los recusados ens u - - nforme, el cítado numeral 12 tiene un alcancemuy distinto al que quíere darle el recusante,No se refierela norma al concepto emttido por el fallador en provfdencia anterfor. De no ser así procedería la recusación contrae l Juez o. Magisque tfuresea'a dreonova r _ la actuación anulada dentro del proceso, octuando fuese a resolver sobre el recurso de revistón, o cuando desestimada una excepción como previa de aquellas que puedan fúsvinente considerarse, en la sentencta, vaya a pro + nunciarse sabre ella, etc” El consejo o concepto a que se reftere la disposición, como lo observa IDEVIS ECHANDIAen el Tomo III de su COXPENDIODE DERECHO PROCESAL CIVIL, pág. 137 Tercera Edición, es aquél “que se dió fuera de sus funciones de juzgador/y jamás en un auto o en una sentenciaanterior del mismo proteso o de otro, pues la tesis contrartá harta fmposíble resolver repostciones o conocer de huevas apelactones; tampoco loos, agrega, el contenido en Vibros o estuefos publicados, pues. debo serun concepto expreso para el caso en 1litígi ym e carácter general O para otro Titígto; no puede alegarse en aquellos casos un supuesto interés intelectual'".- - De la misma opintón participa HERNANDO MORALES KOLINA, pues, al comentar precisamente la causal de que se trata, observa que el consejo o concepto a que se refteree l có- digo ha de hacer referencia al asuntó que ortginó la litis (CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Parte General Edftoríal ABC. 1.983, pág. 113).- Consejo, según el Diccionariode la Real Academía de la Lengua, significa parecer o dictamenque se da o se toma para haceo rn o hacer una cosa; y concepto según la -- misma obra equivale a opinión o Juicio. Por ello, autores como HERNAN FASES ¿€ O Se, - SEsnNaricv DE COFTADIV => 7 : EN | A E Y. 0043 nto . v. BIO LOPEZ BLANCO dícen que tales expresiones "consejoo concepto” impl1 can una opinión o recomendación sobre lo que debe realfzena rdetsereminado negocto.. De allí que en armoconn ítodao lo que se ha dichnoo. ,pu e den tomarse en ese sentido las consideracquie olna eSsal a consignó en la providencia medtante la cual decidió el recurso de revisión formulado con
tra la misma sentencia por Alvaro Echavarría Olarte.-_ | Finalmente, la Sala comparte la opinión del tra tadista citado en el aparte anterior, quíen comentando precisarente la causal 12 del artículo 142 del Código, precisaque "en todo caso, "To que sf debe quedár muy claro es que cuandoun Juez, se pronuncia dentro de (determinado. proceso “para lo cual débe haber proferido la respectiva proVídedeta Judtetal sí le correspondiere conocerén otra instancia del mismo proceso- , no podrá estructurarse el impedimento o la recusación con base en.el hecho de haber emitido opinión acerca delA asunto objeto del proceso, sino. cáf'ba3e en el_muneral. 20." ob. cit. pág. 133).- o ÓN Las considerációnes que preceden llevan a con-- cluir que clert mano se configuran, en elcaso de autos, los motivos de recusación de los Magistrados de la Sala de Casación Civil invocados por el recurern erevnisitóne,. ,pa ra que sean separados del conocimiento. Por tanto se declarará improcedente.la recusa ción y, conforme a lo prevpeor_nelt adrtíocul o 148 del Códigode Procedimiento Civil, se le impondráa favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justícia una multa de $1.000.00 m.1..( art. 70. Decreto 1208 de 1973). Por.l o expuesto, la Corte Suprema de Justicia, declara improcedente la recusación formuladapor el recurrente contra los Magistrados de la Sala de Casación Civil de que da cuenta esta actuación ineidental.- . Impónesea l recusante, a favor delifondo Rotaes IN E
SEDNBTICY DE COTCHBIV
¿on ETA BOI E L 00 3A4N. - a . 12torio del Minfsterio de Justicunai amu,lta de mil pesos ($1.000.00) m.1. Sin costas.
NOTIFIQUESE.--
HORACIO MONTOYA EIL e
COPABLO CARDENAS PEREZ e
RAMON EDJARDO MADRIMAN DE LA TORRE»
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
-. Rafael Royes Hegre111 Secretario. ÍS