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CSJ - SC25-01-2010

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-01-2010
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

15043

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Exp. 11001 3103 031 1999 01041 01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por el señor MAURICIO MEDINA POBLETE, respecto de la sentencia de 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por éste en contra de los señores FELZE ANTONIO MALAVER y CLARA ESTHERI AFANADOR DE MALAVER, y de las sociedades U.C.N. SOCIEDAD FIDUCIARIA

S.A., e INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -1FI-.

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó y resolvió la controversia judicial de la que da cuenta la reseña verificada.

El actor, en su escrito de demanda, solicitó: 1.1. En lo que respecta al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0394547, que se declare ext¡ngu¡do el negocio fiduciario mercantil constituido por los senores Felze Antonio Malaver%&£íz€l£fá Esther Afanador de Malaver con la Fiduciaria Empresarial S.A., hoy U. C. N. Sociedad Fiduciaria S.A., el 10 de marzo de 1995, mediante la Escritura Pública No. 2007 de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá.

1.2. Que como consecuencia de la extinción del citado negocio, el predio referido, de propiedad del señor Malaver Ruiíz, debe retornar, plenamente, al patrimonio de éste. 1.3. Subsecuentemente, los certificados de garantía expedidos por la fiduciaria, con .cargo al patrimonio autónomo formado, no pueden afectar el bien raíz mencionado en precedencia. 2%. El demandante narró los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas referidas. .1 l accionnteesabl csreneor dMoalrve r Rul en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.00), más sus intereses. Esta deuda está representada en tres (3) letras de cambio, cada una con fecha de vencimiento el día 17 de los meses de diciembre de 1994, enero de 1995 y febrero del mismo año. 2.2. Los títulos mencionados se hicieron exigibles y, sin embargo, el deudor no canceló ni el capital ni los intereses que ellos incorporan. POMC Exp. 1999 0104101 2 2.3. No obstante las acreencias existentes, dijo el actor, las personas naturales demandadas, en “demérito de los acreedores anteriores”, constituyeron un fideicomiso de garantía; acto mercantil en donde estos fungieron como constituyentes y la” sociedad U.C.N., Sociedad Fiduciaria S.A., antes” Fiduciaria Empresarial S.A., asumió el papel de fiduciaria. El negocio mencionado, además de cumplir con las formalidades pertinentes para su constitución, en oportunidad, fue debidamente registrado. 2.4. La masa de bienes que conforma el fideicomiso

está compuesta por tres inmuebles, uno de los cuales fue aportado a dicho patrimonio por el señor Felze Antonio Malaver Ruíz, concretamente, el ubicado en la calle 23 No. 23-82 y carrera 24 No. 23-22, de la ciudad de Bogotá, matriculado bajo el número 050-0394547.

3. Integrada la litis, los demandados procedieron de la siguiente manera: 3.1. La sociedad fiduciaria concurrió a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y, adicionalmente, además de alegar la 1f alta de leg¡t¡mac=on en la causa, propuso la excepción ¿le prescr¡pc¡on Fundamento esta última en que el artículo 2491 del C. C., norma que alude al procedimiento para corregir los actos que de mala fe realice el deudor en contra de sus acreedores, establece que transcurrido un año de celebrados los mismos, las acciones concedidas en dicha disposición expiran. Y si bien resaltó que los aspectos vinculados a las demandas impetradas para revocar un determinado negocio, dentro de un proceso concursal, no son aplicables al caso de esta especie, considera pertinente evocarlos como un referente, pues POMC Exp. 19990104101 3

Si, hipotéticamente, se opta por ellos, también, estarían prescritas dichas sendas procesales. En cuanto a la segunda defensa, argumentó que el actor debía acreditar un derecho actual, real y serio, empero, su situación no respondía a tales exigencias, dado que los títulos que incorporan la obligación que soporta el fiduciante Felze Antonio Malaver, estaban prescritos. Además, afirmó que

quien debió ser demandado fue e| patr¡mon¡o autonomo y no la N—__'"S:h_ r — — ]]] — — fldu0|arla 3.2. El Instituto de Fomento Industrial 1FI, así mismo, dio respuesta al libelo y reclamó que las peticiones de la demanda fueran negadas. Como excepciones presentó las que denominó inoponibilidad de las letras de cambio, aducidas por el demandante” y “Buena fe exenta de culpa”. Relativamente a la primera adujo que los créditos incorporados en los títulos allegados por el actor, “sólo entrarían a cobrar realidad jurídica” a partir del momento en que fueron aportados al presente proceso. Además, que la demanda tuvo ocurrencia (sic) pasados cuatro años de expedidos los certificados de garantía a favor del IFI, Sobre la segunda, manifestó que cuando éste concedió el préstamo al señor Malaver, se emitieron a su favor los referidos certificados, trasmitiendo la firme creencia de que el negocio fiduciario estaba amparado por la “más absoluta legalidad”. 3.3. En cuanto a los señores Felze Antonio Malaver y Clara Afanador de Malaver, guardaron hermetismo absoluto.

4. El Juzgador a-guo, una vez agotó en su totalidad las etapas establec¡das por la ley para esta ciase de asuntos, profirió sentenc¡a desest¡mator¡a de las pretens¡ones Io que mot1vo que el — hoy acc¡onante recurnera en apelación d|cho fallo. El Tr¡bunal POMC Exp. 199901041 01 4 culminado el respectivo trámite, al dar finiquito al asunto, confirmó

en su totalidad la sentencia censurada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado, en un comienzo, se aplicó a establecer la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia, exigencias que halló efectivamente reunidas; seguidamente aprehendió el examen del tema objeto del debate y radicó su discurso, básicamente, alrededor de los efectos generados por la constitución de la fiducia, concretamente, si pore l hecho del mentado negocio fiduciario se perjudicó a los acreedores. Afirmó, igualmente, que la constitución de un patrimonio autónomo bajo el marco legal de..un fideicomiso no implica, fatairñente, una defraudación a los créditos existentes al momenio de ella, menos en eventos como el de esta especie, pues el deudor cuenta con otros bienes. El Tribunal, además, erigió como basamento principal de la sentencia cuestionada, las siguientes inferencias: a) “a términos de las expresiones dadas por el demandante, el demandado FELZE ANTONIO MALAVER RUIZ, aunque afectados por graú3menes y seguramente por embargos judiciales, posee bienes diferentes al fideicomitido” (folio 26 sentencia Tribunal). b) Esta conclusión cardinal es suficiente para estarse entonces, de modo prevalente, a lo afirmado categóricamente por el demandante y, de paso, para confirmar la sentencia apelada pero sólo por esta razón y no por las demás esbozadas por el aPOMC Exp. 199901041 01 5 quo, como quiera que la ley no exige la demostración del

  • detrimento patrimonial, sino el daño a los acreedores” -hace notar la Sala-.

LA DEMANDA DE CASACION El libelo incoativo incorpora un solo cargo trazado por la vía directa de la causal primera de casación, fundamentado, en esencia, en la supuesta violación, por. interpretación errónea, de los artículos 'X1238y1240 nume8% rdela Cóldig o de Comercio,rn P s , — pues consideró la censura que las normas memoradas establecían algunos requisitos o exigencias, definitivos por cierto, para brindar acogida a la acción impetrada, pero distintos a los fijados por el sentenciador; sostuvo el impugnante que la resolución acusada resulta a todas luces equivocada, habida cuenta que los condicionamientos a los que aludió el ad-quem no corresponden, en manera alguna, con la acción incoada. Argumenta que el Tribunal en la sentencia reprobada aseveró que: “como en este negocio se está discutiendo una posible defraudación que va en detrimento del patrimonio del demandante debe averiguarse si ella realmente perjudicó a sus acreedores” (página 11 demanda de casación). No obstante, dice, el artículo 1238 del Código de Comercio, en el propósito de preservar el negocio fiduciario, consagra tres supuestos de hecho: a) prohíbe a los acreedores del"'kñduciante perseguir los bienes fideicomitidos, salvo, claro está,. que se trate de acreencias anteriores a su constitución, evento ante el cg.al sí se permite ir tras ellos, b) si se trata de los acreedores deúb99,3fi9¡3ñ9f95tán

autorizados por la ley para perseguir sólo los rendimientos que produzca la masa de bienes; y, c) si el fideicomiso se realizó en POMC Exp. 199901041 01 6 fraude de terceros acreedores, existe la posibilidad de accionar para restablecer el patrimonio del deudor a través de la conocida acción pauliana. A partir de la anterior reseña acotó que la demanda por él aducida no tiene que ver con un posible fraude en contra de los acreedores (acgi£>n pauliana); tampoco, su cometido era dar curso a una acción temn_dlerí'£éé perseguir los rendimientos de la masa de bienes y, precisamente, en esas deficiencias conceptuales anida el error de la sentencia acusada, pues, como quedó evidenciado, el sentenciador, al no distinguir las diferentes acciones autorizadas en beneficio de los acreedores, culmina la litis asimilando lo pretendido por el actor con una de ellas, erigiendo de paso y, equivocadamente, desde luego, unos requisitos que no resultaban procedentes ni connaturales a las súplicas elevadas. Insiste en que las pretensiones insertas en el libelo incoativo, cuyo epicentro, primordialmente, estriba en la parte inicial del artículo 1238 y en el num. 8% del artículo 1240 del C. de Co., dista, significativamente, del tratamiento brindado por los funcionarios que asumieron su conocimiento, habida cuenta que las disposiciones citadas 2no exigen ninguna de las condiciones establecidas por ellos, no refulgía, por consiguiente, la necesidad de acreditar más de lo que se probó.

Sostuvo, complementariamente, que las normas evocadas debían interpretarse conjuntamente y concluir, sin titubeo alguno, que el triunfo de la acción iniciada sólo exige dos condiciones: a) que se demuestre la existencia de una acreencia sin solución; y, b) que ese crédito sea anterior a la constitución del fideicomiso; pero, en manera alguna, como lo interpretó erróneamente el Tribunal, la acción impetrada involucraba la De POMC Exp. 19990104101 7 pauliana o alguna modalidad de elia, en donde corresponde, evidentemente, acreditar el fraude a los acreedores; o, dado el caso, otra que implicara la aducción de requisitos adicionales y diferentes a aquellas únicas condiciones. Agregó que el fallador subsumió la acción de que da cuenta el escrito de demanda en la pauliana, que junto con la nulidad, la simulación y la acción oblicua (revocatorias o rescisorias), de antaño están instituidas como “acciones auxiliares” de los acreedores; con ese proceder pasó por alto que la “extinción de la fiducia” por la acción de los acreedores es, además de diferente y autónoma, igualmente, una modalidad, nueva si se quiere, de aquellos mecanismos de restablecimiento o recomposición del patrimonio del deudor, empero, todas, incluyendo esta última, itérase, son independientes y con características propias, por lo mismo, en procura de su acreditación, sometidas a exigencias distintas. Culmina su discurso sosteniendo que el Tribunal se equivocó al inferir que la acción incoada por el demandante debía

girar alrededor del establecimiento del “daño a los acreedores”, así como a “una posible defraudación que va en detrimento del patrimonio del demandante” (folio 22 demanda de casación), o sea, que así no la haya denominado en dichos términos, el sentenciador elucubró sobre un típico caso de acción pauliana.

CONSIDERACIONES

1. Es patente que el censor se muestra vac¡lante y amb¡guo a la hora de definir el sent¡do y alcance de su |mpugna01on _pues por momentos parec¡era dolerse de que el POMC Exp. 199901041 01 8

Tribunal desacertó al interpretar la demanda, en cuyo caso es evidente el defecto técnico en el que incurre, toda vez que de ser las cosas de ese modo, debió perfilar el cargo por la vía indirecta, no por la directa, como a la postre lo hizo. Y si la Corte, como es debido, considerara que:se trató de un mero error de denominación y, subsecuentemente, entendiese que el cargo quiso trazarse en ese ámbito, pronto habría que advertir que el recurrente, además de no individualizar el yerro, tampoco emprendió su demostración, esto es, que no se preocupó por confrontar el texto de dicho libelo con las conclusiones del juzgador, con miras a poner de relieve la manifiesta discrepancia entre uno y otro.

2. Empero, a pesar de lo referido, también es palmario que el demandante, de manera concomitante, intenta ensayar un discurso jurídico orientado a demostrar una valoración errada de los preceptos ya citados, discurso puesto al servicio de un fin

concreto, cuál es el de demostrar que a partir de las normas, aparentemente trasgredidas, no avistó el Juez de segunda instancia que en una de ellas, concretamente, en el inciso primero del art¡culo 1238 de| Cod¡go de Comerc¡o se incorpora una — novedosa acción aux¡har del cred¡to y, por lo mismo, diferente a las conoc¡das de antano — En consecuencia, la Corte, en aplicación del artículo [ 51 del Decreto 2651 de 1991, procede a escindir las distintas recriminaciones y, en ese orden de ideas, abordaráel estudio de la acusación en el entendido que la misma igualmente trasluce un quebrantamiento de la ley por falta de aplicación de las normas sustanciales evocadas. POMC Exp. 19990104101 9 3. pPrecisamente, del texto de las siguientes disposiciones, ambas del Código de Comercio, encuentra la Sala que se gesta la discrepancia planteada por el recurrente, y que pareciera ser el basamento de la confutación del fallo cuestionado. De un lado, el artículo 1238 del Código de Comercio que consagra: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a.la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes ( ). El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados”. De otro, el numeral 8% del artículo 1240 ¡b, que, a propósito de las causales que conducen a la extinción del

negocio fiduciario, contempla que existe terminación por: “acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario”. Los anteriores preceptos han dado lugar a un número importante de tesis encaminadas a inferir si de ellos emerge, tal cual al desgaire lo reclama el actor, una acción nueva a favor de los acreedores, sin las ataduras de las tradicionales acciones auxiliares en favor de los mismos, vr. gr., la simulación, la nulidad, la oblicua y la pauliana o, contrariamente, aluden a estas últimas. 3.1. La lectura que del texto de las disposiciones memoradas hace el impugnante y en lo que a este estudio interesa, lo conducen a inferir que, eventualmente, los acreedores preexistentes del fideicomitente, tendrían dos oF€:¡ones bien devfí'ñ'idá¿:' a) la consagrada en el inciso primero del referido artf&í€ 1238, alusiva a la potestad para perseguir los bienes trasmitidos a la sociedad que asumió el encargo; y, b) una segunda, contenida en el inciso final, que patentiza la posibilidad POMC Exp. 199901041 01 10 de que aquellos cuyos intereses fueron defraudados por los actos de su deudor y la fiduciaria, con motivo de la constitución del fideicomiso, reclamen la revocatoria de este acto. Bajo esa perspectiva, huelga resaltar dos circunstancias de sumo importantes: de una parte, dada la claridad del segundo de los enunciados, sin dubitación alguna, puede aseverarse que allí se alberga una nítida acción pauliana;

siíguese, entonces, que las discrepancias enarboladas se focalizan, esencialmente, en el inciso primero, o sea, en orden a r:—:—stablecer s¡_le_s acreedores anteriores al f|de|comlso por el mero hecho de serlo, pueden persegu¡r los b|enes f1delcomltldos de ser pos¡ble qué procedimiento deben agotar (ejecu0|on mcluyendo medidas cautelares; un juicio previo de conocimiento, etc); o cuál es el verdadero alcance de tal prerrogativa; de otra parte, el contenido del numeral 8% del artículo 1240 del C. de Co., en cuanto que si el negocio fenece por la acción de los acreedores anteriores al mismo, es una terminación total o parcial de él y, a cuál de los incisos (primero o segundo), del artículo 1238 ¡b, alude esa consagración normativa: 3.2. Una y otra disposición, a lo largo de la existencia del instituto de la fiducia, han originado interesantes elaboraciones doctrinarias vinculadas a la clase de acción o acciones que las normas memoradas introdujeron; algunas de ellas motivadas, incluso, por entidades del Estado (conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria el 17 de marzo de 1992 y la circular 86 de 18 de noviembre de 1993; y la circular 046 de septiembre de 2008 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia); en todo caso, las diversas tesis están matizadas por significativas variables. POMC Exp. 19990104101 . 11 3.2.1. Por ejemplo, un sector de la doctrina registra defensores en torno a creer que allí, en el — artículo 1238,

aparece una fípica acción ejecutiva, pues la expresión utilizada por la norma, dicen sus impulsores, autoriza la “persecución” de los bienes involucrados en la fiducia, descripción que no podría interpretarse de otra manera 'd”istinta a prohijar la ejecución forzada, esto es, hacer coercitivo su pago, acompañado incluso de la solicitud de medidas cautelares sobre la masa autónoma formada por razón del negocio jurídico y, a partir de esa circunstancia, el procedimiento a cumplir no sería otro que el cobro por esa vía judicial, sin que sea necesario promulgar, previamente, a través de cualquier decisión declarativa, el aniquilamiento del fideicomiso. 3.2.2. Otra de las tesis, respaldada por reconocidos autores, soportada en el inciso segundo del artículo 1238 del Código de Comercio, acepta que existe, únicamente, una acción y es la pauliana, habida cuenta que se exige como presupuesto — para la misma el fraude urdido por el deudor y un tercero (consilium fraudis), con detrimento del patrimonio de los acreedores (eventus damni), o sea, reconocen sin titubeo alguno la consagración de dicha acción cuya naturaleza y características, así como sus requisitos y efectos, han sido desarrolladas ampliamente por la Corte de tiempo atrás. 3.2.3. Una más parecieran conformarla quienes consideran que dicha disposición alude a una acción pauliana pero “simplificada”, O sea, que existe la posibilidad de que el fideicomiso sea impugnado, sin la necesidad de acreditar el

fraude ni el perjuicio generado a los acreedores; únicamente debe POMC Exp. 19990104101 12 demostrarse la existencia de la acreencia y que la misma fue adquirida previamente a la formación del patrimonio autónomo. 3.2.4. Y aquellas que, coincidentes con la postura del actor, aceptan que las disposiciones citadas (arts. 1238 y 1240.8), de manera conjunta, contemplan una acción nueva y autónoma, que aunque no la denominan pauliana simplificada, como lo hace aquel otro sector de la doctrina, coinciden en los mismos presupuestos, esto es, que la extinción del negocio fiduciario sobreviene por la_ acción del acreedor cuya obl19ac¡on ex¡st¡a'" antes de la formac¡on del patrimonio autonomo pero sin la a an necesidad de acred¡tar un pos¡ble fraude o per1u¡c¡o a sus mteresgs_. Demostrado esto último y exter¡or¡zado su propos¡to en esé áeñtido, el negocio de fiducia celebrado se extinguiría como así lo contempla el num. 8 del artículo 1240 del C. de Co., retornando, por ello, los bienes al patrimonio del deudorfiduciante,

4. En orden a establecer lo pertinente, débese comenzar por acotar que el origen y evolución histórica en nuestro país de la institución de la fiducia mercantil, vistos, precisamente, con el propósito de escudriñar algún vestigio anejo a la génesis de dichas acciones, no aporta mayores luces, pues la Ley 45 de

1923 se muestra como un conjunto de normas que de manera en extremo incipiente introdujeron regias jurídicas alusivas a dicha figura, concretamente, en sus artículos 7% y 105, que en su orden, definían el fideicomiso y regulaban las secciones fiduciarias de los bancos; no obstante, ni por asomo siquiera, refirieron a aspectos como el que es objeto de estudio; contrariamente, el tratamiento brindado lo acercó a otras especies negociales como el mandato POMC Exp. 199901041 01 13 que al de fiducia propiamente dicho, resaltando así la marcada tendencia de calificarlo como negocio de confianza. Por su parte, el proyecto de Código de Comercio presentado el 28 de julio de 1958, en su artículo 1136, relativamente a la persecución de los bienes del fideicomiso, consagraba: “Los bienes fideicomitidos no podrán ser perseguidos por los acreedores del fideicomitente, a menos que sus acreencias sean anteriores al fideicomiso; tampoco podrán serlo por los del fiduciario, si el fideicomiso consta por escrítura pública debidamente registrada; pero podrán ser perseguidos por los acreedores del fideicomisario, solamente en cuanto a los beneficios que éste reporte del fideicomiso mientras no pasen tales bienes a su poder, sí es el caso”; y, el numeral 7 del artículo 1139, concerniente con la “vigencia” o causas de su “extinción”, regulaba que esta ocurriría “Por la pérdida de los bienes fideicomitidos, por destrucción, o por acción de acreedores

anteriores al fideicomiso”. La redacción de tales normas, no obstante que fueron objeto de posteriores reformas, a la postre, en lo medular, no difirió de los términos originarios; sin embargo, en lo concemniente con la posibilidad de persecución de los bienes del fideicomiso, por deudas anteriores del fideicomitente, resultan similares a los textos del Código de Comercio vigente, salvo la referencia a la impugnación del fideicomiso por razón del fraude a terceros, asunto que, a diferencia de épocas remotas, sí está contemplado en la actual codificación. Deviene importante resaltar, eso sí, que en la exposición de motivos de esa proyectada compilación, así como en la actual, no se explicitaron las razones de las anteriores consideraciones, esto es, la extinción de la fiducia por causa de POMC Exp. 1999 01041 01 14 la acción de los acreedores anteriores a la constitución del fideicomiso, ni a la naturaleza o justificación sobre la clase de acción que allí se autorizaba. Tampoco brinda explicación en torno al inciso primero del artículo 1238, es decir, sobre si la “persecución” de los bienes fideicomitidos se concretaba a través de la conocida acción paul—ianá O, por el contrario, se trataba de una nueva herramienta a favor de los acreedores. Aparece, entonces, de manera nítida, que los redactores del Código de Comercio, así como los legisladores de turno, amén de los antecedentes legales sobre la materia, prescindieron de las memorias históricas sobre las razones por las cuales introdujeron los textos que se comentan, y en concreto

sobre las acciones introducidas, encaminadas a restarle, eventualmente, eficacia al fideicomiso, con miras a mantener incólume la relación preexistente entre deudor (fiduciante) y los acreedores. Ese silencio, inexplicable por cierto, además de la ambigua redacción de la norma, han servido de estribo a las distintas tesis a las que se ha hecho alusión. No obstante, huélga resaltar y a propósito de disipar en alguna medida tal incertidumbre, que por disposición del artículo 822 de la legislación mercantil, los principios relativos al nacimiento, desarrolfo y culminación de las obligaciones en materia civil, gobiernan los asuntos de comercio, salvo que la propia ley establezca cosa diferente. En los siguientes términos lo consagra la norma referida: “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modos de extinguirse, anularse o re scindirse, ; serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

POMC Exp. 19990104101 15

Enunciado del que fluye que en ausencia de una regulación especial y concreta por parte de la ley que regenta los temas mercantiles, principalmente, relacionada con la formación de los actos y contratos de este linaje, de las obligaciones, sus efectos, interpretación, modos de extinción, anulación o rescisión, debe acudirse a los existentes en la ley civil. 5”. Y es que, en verdad, la situación descrita no se

presenta como novedosa; contrariamente, extensos documentos aparecen recopilados al respecto y reportan noticias sobre lo que a lo largo de los años se ha escrito alrededor del debido comportamiento del deudor frente a sus acreedores; la lealtad, buena fe y moralidad con que aquel debe proceder, las prerrogativas de estos tanto para asegurar la estabilidad patrimonial del obligado, como para, según el caso, restablecerla; igualmente, los procedimientos legales de orden preventivo como represivo de cara a los actos fraudulentos de este último; las implicaciones o la relatividad de los negocios jurídicos celebrados, y los efectos proyectados a terceros, etc., siempre con el propósito inequívoco de preservar sus créditos 0, por lo menos, de neutralizar las conductas inspiradas en un ánimo dañino. Las únicas variables o diferencias observadas refieren a matices que denotan cambios sólo en cuanto a cómo deben proceder los acreedores ante una eventual reclamación; empero, la preocupación por la conducta del deudor enderezada a disminuir su patrimonio, de una u otra forma, con propósitos fraudulentos o no, ha sido una constante. 5.1, La anterior preocupación refulge razonable por la posibilidad, inevitable por lo demás, de que cualquier deudor, sobre quien reposan obligaciones pendientes de solucionar, en el POMC Exp. 199901041 01 16 giro normal de sus actividades, acometa la realización de diversos actos o negocios jurídicos, pues su condición de obligado en manera alguna le restringe esa opción; luego, le es dado ajustar contratos y actuar en el tráfico jurídico con miras a disponer de

sus intereses; por supuesto que contraer obligaciones no se eleva en un obstáculo que le impida al deudor ejercer actos de disposición patrimonial, ni mucho menos puede convertirse en una causal de inmovilidad de sus activos. 5.1.1. Y, claro, la.ley ha establecido que los contratos válidamente celebrados generan para las partes que concurren a su perfeccionamiento vínculos indisolubles y, sólo ellas, salvo las excepciones de ley, por las circunstancias que consideren pertinentes y sean admisibles jurídicamente, pueden ponerles fin (art. 1602 C. C.); de ahí que está excluido de toda discusión que los efectos directos de los contratos deben ser pregonados con respecto a las partes; la generación de derechos y obligaciones debe sopesarse, primeramente, frente a quienes los crearon o fueron sus gestores; por tanto, en línea de principio, no es admisible extender sus repercusiones a personas ajenas a su formación y perfeccionamiento (nec prodest nec nocet). Entonces, en principio, sólo quienes expresan su consentimiento alrededor de los compromisos que dimanan de un vínculo contractual, son los llamados a responsabilizarse por ellos, a soportar sus consecuencias; pero, así mismo, son, por regla general, los únicos autorizados para desembarazarse de sus efectos, sea que así lo convengan o que sobrevenga tal circunstancia por la expresa autorización de la norma pertinente. Además, como lo reivindican al unísono doctrina y jurisprudencia, la prestación o conducta a desarrollar por el deudor le impone, no

POMC Exp. 19990104101 17 solamente, la inevitable actitud de avenirse a honrar su palabra y, por ende, acometer el compromiso asumido, en los precisos términos en que lo hizo, sino, también, observar un comportamiento que no afecte negativamente los intereses del acreedor, conducta que incluye, en principio, mantener su patrimonio como garantía de sus obligaciones (art. 2488 C.C.). La rigidez del principio res inter alios acta mencionado tiene, en esencia, una justificación desde la óptica jurídica y económica, consistente en que los convenios no pueden quedar expuestos o vulnerables ante los embates de quien pregone tener cualquier interés, aún fútil, en lograr su revisión y lo que es peor, su aniguilamiento, pues sobrevendría la inseguridad y, desde luego, los efectos económicos serían significativamente nefastos para las partes. Los contratos válidamente celebrados han de estar distantes, ciertamente, del obrar impulsivo o mal intencionado de persona alguna que esgrimiendo el más vano de los pretextos pretenda inmiscuirse en las relaciones ajenas con el fin, muchas veces inconfesable, de obstruirlas o extinguirlas. 5.1.2. Empero, no es extraño que los contratantes, en ejercicio de semejante posibilidad de autodeterminación, desconozcan unos mínimos parámetros de rectitud y lealtad, especialmente frente a sus acreedores, desbordando los límites que emergen de sus derechos. Justamente, en esas eventuales desviaciones, anida o yace la bondad de algunas medidas tendientes a neutralizar conatos de fraude por parte del deudor, o

los intentos deliverados de ahondar su insolvencia afectando las obligaciones insolutas, atendiendo que, sin duda alguna, hipótesis de tal temperamento ponen en entredicho la garantía de los POMC Exp. 19990104101 18 acreedores, pues clarificado está que la prenda general de sus derechos es su patrimonio. Y, precisamente, aquellas situaciones en donde campea a plenitud la libre y espontánea voluntad de los interesados en acordar una manera particular de vinculación contractual, no emerge absoluta y si bien, en línea de principio, como ya se reseñ

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