CSJ - SC25-02-1987
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-02-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
REPUBLICA DE COLOMBIA 0473
P8)u L ma l4u ri.s di.c ci. onal : J 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL XK
ERRRARAR NS Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos - “ochenta y siete (1.987).- Decide 1l a Corte el recurso de casación interpuesto por: la parte demandadante contra la sentencia de UD 20 de enero de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Dis NS trito Judicial de Cali. en el proceso ordinario de MARIO FRANCIS
7 CO PRADO ESCOBAR contra PERSONAS INDETERMINADAS: ¡O Por haberse destruido el expediente se solicitó, por_la parte interesada, la reconstrucción que fue de cretada "por providencia de 10 de noviembre de 1986. EL LITIGIO El señor MARIO FRANCISCO PRADOESCOBAR, por medio de procurador judicial demandó, por los trámites de un proceso de pertenencia, que se le declare due- (AA ño de dos predios urbanos situados en la ciudad de Cali, distinguidos con los números 3-27 y 3-23/25 de la carrera la Oes te de la actual nomenclatura, debidamente alinderado en el hecho primero. É Bee FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO PE JUSTICIA Fundamentól a demanda en el hecho de. haber poseído por más de treinta años los citados predios en for ma contínua e ininterrumpida sin reconocer en persona algunadominio sobre ellos y con ánimo de señor y dueño. La pretensión se dirigió contra personas indeterminadas en consideración a que del certificado del Regis-- _ trador de Instrumentos Públicos de Cali, no se pudo establecerla persona que figuraba como poseedora inscrita de dichos inmuebles. Por esa misma razón se nombró curador ad litem, a quiense le corrió traslado de la demanda. o >, =. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, que por reparto conoció del asunto, mediante sentencia de 8 de junio de 1983, declaró que pertenece al señor Mario F. Prado E., los inmuebles especificados en la demanda; ordenó la inscripción en el libro respectivo de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali; y dispuso su consulta en el evento de queno fueré apelada, motivo que determinó que conociera el Tribunal Superior de Cali del negocio. El tribunal, revocó la sentencia consulta da, y, en su lugar, se declaró inhibido de fallar el fondo de las pretensiones: MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con un breve recuento de la actuación en primera instancia, entra ,enseguida,el' tribunal en consideraciones:- sobre los presupuestos procesales que no encuentra reunidos "pa- ¿ra un pronunciamiento válido" pues "por lo que toca con la formali dad de la demanda hay que anotar que ella es deficiente por. omi-- sión del requisito exigido por el numeral 5 del artículo 413 del Có- WM)
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ELOLELLAE UIC EALELA ZAS HA
- 3digo de Procedimiento Civil, toda vez que no se acompañó - -el certificado" del registrador de instrumentos públicos acer ca de las personas que figuren como titulares de derechosreales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal".
Para el tribunal "la constancia acom pañada a ía demanda y expedida por aquél funcionario (folio 1 Fte del cuaderno principal) con el propósito de suplir aque lla exigencia, no sirve como medio probatorio de lo que la re quiere. La información de que lilas certificaciones que expida ésta oficina deben ser solicitadas con base a títulos inscritos con los correspondientes datos de registro; soal poart ir del 1% de septiembre de 1.976, fecha en la cual se implantó enCali el nuevo sistema de registro (Folio Real) comenzó a regir un índice de inmuebles y revisado dicho índice no se encon-- tró inscripción alguna de los siguientes inmuebles, situadosen Cali en la carrera a Oeste marcados en sus puertasde en trada con los Nos. 3-25 y 3-27, figurando el primero con lanomenclatura de carrera la Oeste 3-23 ...........", debe tenerse mas bien como negativa o transgresión a la norma, pues ésta exige dicho certificado sobre las personas que figuren co .mo titulares de derechos reales sujetos a registro de que noaparece ninguna como tal, no habla de inscripción de inmuebles, situación que no viene al caso, por lo que debe conclufrse que no existía dicha prueba y por lo tanto no había lugar a que - “el a-quo decidiera favorablemente a las pretensiones del actor, ya que, cuando una norma de derecho está exigiendo para la
prosperidad de la acción determinado medio de prueba, no lees dable al juzgador por fuera de ella establecer otro". .-Lb "
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Pana Anrisdiccionad 90 -ULuego de transcribir un fragmento de una sentencia de la Corte, concluye: "Tíenese, pues, de acuerdo a lo expuesto, que la Sala, puede menos que revocar la providencia consultada y declarar inhibición para fallar la precitada pretensión de "Declaración judicial de pertenencia" revisada, por falta de presupuesto procesal de "demanda en forma" - consistente en lo expuesto' anteriormente". | Ny LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA : eS eS NTres cargos formula el recurrentecontra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, en el ám-= bito de la causal primera del artículo 368 del Código de Pro cedimiento Civil. S PRIMER _CARGO Se acusa la sentencia como directamente violatoria del artículo 413 numeral 5 del Código de Procedimien to Civil, por interpretación errónea, y por falta de aplicación de los artículos 304 y 413-1 ibidem y 762, 769, 2512, 2518, - 2531-1-2, 2532 y 2534 del Código civil, y 1% de la Ley 50 de 1936. En la comprobación del cargo el censor transcribe el pasaje de la sentencia del tribunal que se refiere al certificado expedido por el Registrador de Cali y acompañada 1d
FONDO ROTATORIO O£L MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE CIOLOMELA “o25) oo. 7
IT E RCA )) con la demanda, que dice "debe tenerse como negativa o trans- : gresión a la norma, pues ésta exige dicho certificado sobre las personas que figuren como titular de derechos reales sujetos a registro de (sic) no aparece ninguna como tal, no habla de ins cripción de inmuebles, situación que no viene al caso, por loque debe concluirse que no existía como prueba", para sostener que surge "el craso error jurídico del sentenciador y en donde reside su falla interpretativa" consistente en pretender que el artículo 413 no se refiere a inscripción de inmuebles pues el ordenamiento registral determina que es lo que está sujeto a regis. tro o sea los bienes raíces, vale «decir, que el registro no es de > o, personas sino de bienes. "Ss Prosigue la censura: "No cayó en la IS, Pos 3 . cuenta el sentenciador que para llegar a la situación de certificar si hay, o no, personas titulares de derechos reales sobreinmuebles en proceso de pertenencia, es absolutamente indispensa ble examinar y dilucidar previamente si tales inmuebles figuran inscritos en el registro o folio de matrícula, para luego, y sola-- mente en caso afirmativo, pasar a mencionar los nombres de las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sobre esos inmuebles registrados y matriculados en sus respec tivos folios." "Sobra decir que si los inmuebles no aparecen registrados ni matriculados, es absolutamente imposible para el registrador, por sustracción de materia, certificar sobre nombres de personas que figuren como titulares de derechos rea-
. . “ les sobre esos mismos bienes.
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Pama AHarisdicoional o 4) -=6- "Como consecuencia de tan equivocado argumento interpretativo de la citada disposición, el Tri--: bunal concluyó que "no existía dicha prueba", o sea la deque no figuraba persona alguna como titular de derechos rea les principales sobre los inmuebles materia de la pertenencia, y concluyó en la parte resolutiva de su fallo revocando el del inferior, que había accedido a las pretensiones del actor, para en su lugar declararse inhibido de decidir en el fondo lademanda de instancia. Ny So Luego del intento de fijar el concepto del quebranto de lástnormas sustanciales enjuiciadas remata: > | « "Los certificados del Registrador deque trata el ordinal"50 del art. 413 del C. de P. C. no pueden expedirse en otra forma. Pretender que la norma exija que elRegistrador _expida certificados imposibles, o sea sobre qué per sonas figúren como titulares de inmuebles no registrados en esa oficina, ..equivale a una interpretación ¡lógica de la ley y contra ría a su finalidad misma",
SE CONSIDERA: .
Viene montada la acusación por la víadirecta, lo que hace suponer la conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del sentenciador ad quem, es decir, no formula reparo alguno en la manera como estimó el materialdemostrativo traido al proceso. Pues blen, para llegar a la inhibiciónFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
a . n a 0479 REPUBLICA DE COLOMBIA Pana Aarisiiccion al 93 -=71el tribunal sostuvo que no existía la prueba del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, en los términos del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, en cuantola constancia acompañada a la demanda y expedida por aquél funcionario con el propósito de suplir aquella exigencia, no sir. --------- _ ve como medio probatorio de lo que la requiere". | Y este es el aspecto central de la po sición del juzgador de segundo grado; la manifestación posterior, sobre el entendimiento de “la_norma alrededor del certifiA, cado de los registradores, es apenas una mención sin trascendencia en la conclusión de la falta de la prueba en comento. YN Seentonces, no es posible enjuiciarlasentencia por la vía directa cuando, en el fondo,' no se participa de las conclusiones que, en materia probatoria, fueron he . chas por el tribunal tal como, en realidad, se desprende delcontenido de la acusación; porque si éste concluyó que no exis tía la prueba del certificado no es cuestión de simple interpretación de la norma que consagra la exigencia del certificado, - sino del alcance del mismo, supuesto demostrativo de relevancia en la actividad del sentenciador y que solo puéde ser denuncia do por la vía indirecta, como consecuencia de errores bien de hecho ora de derecho. La discrepancia, pues, del censor conlas conclusiones en el campo fáctico, mediante la ponderaciónprobatoria, no permite atacar la sentencia por la vía directa, -
porque si el tribunal no dió por probada la certificación de que trata el artículo 413-5 su cuestionamiento sólo procede por el cau ce de la violación indirecta. E
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d : p) . . . : : - Hama Aarisdicc OA al . gh : | -8- | Impróspero, entonces, el cargo. SEGUNDO _CARGO Dice el recurrente: "Acuso la sentencia como directamente (sic) violatoria, a consecuencia de graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación eS de algunas pruebas, de los arts. 304 y 413 especialmente ensus numerales 1 y 5 del C. de P. C.; 762, 769, 2512, 2518, - 1531, especialmente en sus dos Primeras reglas, 2532 y 2534del C.C. y 1% de la Ley 50 de"1936, todos por falta de aplica a a X ción". AO Gen el camino de la demostración del car go ¡ arguye el censor . qu_ e el tri. bunal como consi. der. ació. n - bási.c a, adujo que el certificado del Registrador acompañado con la demanda no sirve de prueba sobre el particular, para lo cual re1 cuerda que 'son dos las alternativas para tramitar la declaratoria de “pertenencia derivadas del certificado del registrador, - del cual depende que se escoja la indicada. Por eso, para elrecurrente, el tribunal "apreció de hecho equivocadamente laprueba documental consistente en la certificaciódne l Registra- '
dor de Cali del 24 de julio de 1981, y en la solicitud sobre ex- —pedición de dicho certificado formulada por el demandante señor Mario F. Prado Escobar el 23 de esos mismos mes y año, pruebas que obran a folio 1 y 2 del cuaderno principal del expedien te", El yerro de hecho lo presenta el casacionista en que el Registrador después de no haber encontradoinscripciónde los. inmuebles en el Índice de los mismos, hubiera
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Pana Ani deccl en al gu - BImpróspero, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Dice el recurrente: "Acuso la sentencia como directamente (sic) violatoria, a consecuencia de graves, manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, de los arts. 304 y 413 especialmente ensus numerales 1 y 5 del C. de P. C.; 762, 769, 2512, 2518, - 1531, especialmente en sus dos Primeras reglas, 2532 y 2534del C.C. y 1% de la Ley 50 de'1936, todos por falta de aplica ción". o Y Gen el camino de la demostración del car go arguye el censor que el tribunal como consideración básica, adujo que el certificado del Registrador acompañado con la deny manda no sirve de prueba sobre el particular, para lo cual re1 o cuerda que son dos las alternativas para tramitar la declaratoEd ria de "pertenencia derivadas del certificado del registrador, -
del cual depende que se escoja la indicada. Por eso, para el -. recurrente, el tribunal "apreció de hecho equivocadamente laprueba documental consistente en la certificación del Registra- ' dor de Cali del 24 de julio de 1981, y en la solicitud sobre expedición de dicho certificado formulada por el demandante señor Mario F. Prado Escobar el 23 de esos mismos mes y año, pruebas que obran a folio 1 y 2 del cuaderno principal del expedien te”, El yerro de hecho lo presenta el casacionista en que el Registrador después de no haber encontradoinscripción de los inmuebles en el índice de los mismos, hubiera
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AA TT o
0481 REPUBLICA DE COLOMBIA gs Papa HKurisdicoionad 9debido referirse a las personas, a sabiendas que no estabandichos inmuebles ni registrados ni matriculados y que cuando el mencionado Registrador certificó "que antes de 1976 no se llevaba libros índices" le era imposible mencionar quien o quie nes figuraban como propietarios o sea que no hay persona alguna para citar como tal.
Y remata: "Estos errores de hecho, graves ytrascendentes del Tribunal, l6” llevaron indirectamente a 2 violar, AN por falta de aplicación,. las normas sustanciales enumeradas en el encabezamiento del cargo? Así. de no haber incurrido en - ? o, ellos, habría aplicado dichas normas y en vez de sentencia inaa hibitoria hubiera confirmado la del inferior, que accedía a las
_pretensiones del demandante". O ta TERCER CARGO SS Se acusa la sentencia "como indirectamente violatoria, a consecuencia de error de derecho en la apre ciación de una prueba, de las siguientes. normas sustanciales: - art. 304 y 413 especialmente en su numeral 1% del C. de P. C.; 762, 769, 2512, 2518, 2531 especialmente en sus dos primeras pa reglas, 2532 y 2534 delC.C. y 1% de la Ley 50 de 1.936, todos por falta de aplicación". E. Como violación medio se señalan los ar-
. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMEJA tículos 177, 251, 262-2, 264 y 413-5 del C. de P. C.
Tras de transcribir el aparte de la sentencia del tribunal que se refiere a que no encontró con el certificado del Registrador de Cali demostrado la exigencia del citado artículo 113 sostiene que con la consideración hecha le negó de plano el carácter de prueba.
Precisa la censura: >, 5 a Y "El argumento que sirvió al Tribunal para incurrir en esa violación consiste en que, a su juicio, - el numeral 5 del art. 413 del C. de P. C. no habla de certifi-" caciones sobre inscripción de inmuebles sino' sobre nombres de : personas , si las hay, que tengan derechos reales principalessobre los mismos, o si no las hay, que no aparezca ninguna co mo tal. Y que; como el certificado en cuestión sólo se refiereen forma negativa a inscripción de inmuebles, no de personas,
"no existía dicha prueba", pues cuando la ley exige "determina do medio de prueba no lo es dable al juzgador por fuera de ella establecer otro". "Sea del caso observar que el certificado aludido reúne todas las condiciones formales para tenerse como documento público que da fé "de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza" (art. 264 ib), y por ende nótese que por el simple aspecto formal reúne las condicio nes de la prueba documental emanada del Registrador respectivo que exige el numeral 5 del art. 413 del C. de P. C., REPUBLICA DE COLOMBIA o 0483 . ib ho. o.
PBama Amnisidicción al : - 11- "No había, pues, razón alguna para que el Tribunal desechara e hiciera caso omiso de tal certifi_ - cación (llegó el sentenciador a decir "que no existía dichaprueba"), y menos aún aduciendo que como la ley exigía "de terminado medio de prueba no le era dable al juzgador porfuera de ella establecer otro" (fol. 11 cuaderno 3)". , 7 SE CONSIDERA: Como se hizo mención al comienzo de | NA esta sentencia, el “expediente fue reconstruido por habersedestruido con ocasión de:t es pechos del 6 y 7'de. noviembre de 1985. Y tal como lo, prevé el artículo 133 del Código deProcedimiento Civil y el decreto 3829 de 1985, la iniciativa: - para la reconstrucción) corre a cargo del recurrente, .que en este caso lo fue. la parte demandante. Igualmente, a éste le co
rresponde impulsar la actividad en Procura que las Piezas que sirvieron” de apoyo a los juzgadores de Instancia sean traídas - - al proceso para que, con tal fin, se pueda, ante cualquier i¡ ínconformidad, verificar los alcances de la impugnación. - Y en casación adquiere mayor reléevancia esta exigencia , por cuanto la confrontación probatoria que tiene que hacerse frente a cualquier acusación por la vía indirec ta impone que las pruebas que se digan fueron apreciadas erró neamente de hecho o de derecho deben corresponder, con exac- " tltud, a las tenidas en cuenta por el sentenciador de segundogrado, de suerte que el cotejo permita advertir los yerros que se le enrostren a la sentencia y que sean suficientes para infrin gir los textos sustanciales que se indiquen en la censura. e FONDO. ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ?roN fp” A ER e PS tn nó ndo cia . citas 1 e se zo ai ón eo A
REPUBLICA DE COLOMBIA A . o.
Pap 44 Harisdicción al - 12No es que sean las mismas pruebas, - puesto que se convertiría en un contrasentido que se exigiera : que las desaparecidas, por obra del incendio, vuelvan a apor-- > tarse al expediente. No. El imperativo descansa en que tengan el mismo contenido de las que obraron y sirvieron para apoyar la decisión del sentenciador. " Entonces, si no se acompañan las prue. bas o las que se aportan en la etapa de la reconstrucción noson fieles transcripciones de las que fundamentaron el estudio y resolución en segunda instancia, mo se puede, por el.carác-- , > A . ter riguroso y formalista de la casación, abrir el camino para YA A . Br el estudio de Jas impugnaciones que vienen dirigidas porla: vía . E) indirecta por errores de hecho y de derecho. U 2 En los cargos, se duele el casacionista de error de hecho, en uno, y de derecho en el-otro, alrededor - ===. LA de un certificado expedido por el Registrador de Instrumentos --- xo o. Públicos de Cali, como consecuencia de una solicitud de -la par ----- te interesada, para el caso en estudio, del demandante, quetiene como fecha de expedición, tal como lo destaca el recurren te, el día 24 de julio de 1981. Empero, en la etapa de recons-- trucción se ha aportado otro expedido con fecha 17 de abril: de1986. e Es decir, que no es el mismo y, portanto, no se puede sostener, por simples razones obvias, que co rresponde en su contenido al que fuera tenido por el tribunal pa ra afirmar que se aportó el certificado requerido para los efectos
2 REZO" FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DOE JUSTICIA s s o
B REPUBLICA DE COLOMELA L3 77) A i , / , . v4
AULA ' 7 EZ, 002 COPE az de la prescripción. Algo más: muchas de las críticas que hace el casacionista sobre el contenido del certificado inicial no guarda fiel correspondencia al texto del documento aportadoen la reconstrucción.
No hay, pues, plena identidad de la prueba que estudió el tribunal con la que se ha aportado en la etapa de la reconstrucción; es, en verdad, una nueva prue ba. E 7 a Y como la acusación, se repite.se ha construido sobre el mencionado certificado del Registrador de Cali, que no se trajo al proceso, los cargos están llamados al fracaso al ser imposible analizar los errores en que el sentenciador de segundo grádo' pudo incurrir. y U -- DECISION Por lo expuesto, la Corte Supremade Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de enero de 1984 proferidapor el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en ésteproceso ordinario adelantado por MARIO FRANCISCO PRADOESCOBAR contra PERSONAS INDETERMINADAS.. Costas a cargo del recurrente. Tásen se. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A 0486 | |
REPUBLICA DE COLOMBIA HR Y) . . . YA
IIALA Aarisdiccióna 4 Ñ | l 1
N NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO a
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.“
ÍS REPUBLICA DE COLOMBIA. h . . .
Puma Harisdicción al o 15Uua INES GALVIS DE BENAVIDES Secretaria o 0 O S a