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CSJ - SC25-02-1993 209

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC25-02-1993 209
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

“BLICA DE COLOMBIA po 209 9 , 45) Ñ

Yhrema de Justicia A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. > Santafé de Bogotá, Veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decidese el conflicto de jurisdicciónqu.e , para co nocer del proceso ordinario promovido por María Teresa Marín Agudelo contra los herederos de Oscar de Jesús Súenz Ospina, se ha presentado entre los Juzgados Primero de Familia y Undécimo Civil del Circuito, am bos de Medellín.

> Il —- Antecedentes 1.- Por la demanda con que se inició este proceso, se ha pedido que se declare que, desde el año 1971, "se formó - una sociedad comercial, de hecho"; entre Oscar de Jesús Sáenz Ospina y María Teresa Marín Agudelo, y que, por el fallecimiento de éste, se declare disuelta "la sociedad de hecho” y se decrete su liquidación. La actora anunció expresamente que presentabala demanda ante los jueces de familia, en razón a que habiéndola formu lado con anterioridad ante la jurisdicción civil, le fue rechazada "aduciendo que el trámite debía ser ante los juzgados. de familia”. 2.- Correspondió conocer al Juzgado Octavo deFamilia, despacho que, a vuelta de ordenar que' se repartiera correcta mente y luego de inadmitirla, le dio curso mediante auto de 4 de junio de 1991. 3.- La parte demandada propuso la excepción pre

via de "falta de competencia", la que tramitada acogió el juzgador por proveído de 19 de noviembre siguiente. Adujo para ello, en síntesis, - que no se trataba de la unión marital de hecho que regula la ley 54 de , ex “¿¿BLICA DE COLOMBIA np = a PL , Hihrema de Jasticia 2 2>- A a

1990. Y remató diciendo: "Así las cosas, la excepción propuesta debe ser acogida con lasalvedad de que no es el Juez Civil Especializado, sino el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, el competente para continuar con la tramitación de este proceso”. Lo envió entonces al reparto: de los últimos. 4.- Repartido al Undécimo Civil del Circuito, éste decidió reenviar el proceso al citado juzgado de familia, arguyendo que cuando se declaraba próspera la excepción de carencia de jurisdicción,- el proceso culminaba y no había lugar al envío que sí es forzoso hacer cuando se trata de falta de competencia.

El juzgado de familia resolvió remitírselo nuevamente, aduciendo que sí era del caso hacerlo. 5.- El mentado juzgado civil avocó el conocimiento por auto de 21 de abril de 1992. Empero, el 18 de junio siguiente,- estimó que ese proveído se había proferido de 'uma manera un tantoirreflexiva”, ya que haciendo un estudio más detenido es un pronunciamiento que no se ajusta a la legalidad "toda vez que este Juzgado tampoco es competente para proferir las declaraciones peticiohadas por .

el actor, y por el contrario considera que sí lo es el de Familia, confor me al mandato contenido en el art. 4% de la ley 54 de 1990”. Así que, dejando sin valor su inicial decisión,- envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. 6.- El Consejo determinó, por auto de 17 de ju lio de este año, que no se trataba de conflicto de jurisdicción sino de competencia, y al tiempo que se abstuvo de dirimirlo ordenó enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín. 7.- La Magistrada a quien correspondió en el Tri bunal, luego de aparejar el trámite respectivo, manifestó en proveídode 8 de octubre que como no le fue aprobada la ponencia, se repartiera al Magistrado encargado de elaborar la ponencia mayoritaria. El nue 2 Fiprema de Fasticia =3A o 211 ,vo Magistrado expresó por auto de 14 de octubre que aquella funciona3 ria debía dejar sentado por escrito su criterio, ante lo cual, ésta replicó su extrañeza por semejante exigencia, mas así lo hizo. 8.- Por providencia adoptada en la plenaria delTribunal referido, la cual no aparece calendada, se dijo que la competencia para resolver el conflicto no radicaba en la Sala Plenaria sino en la Sala de Decisión, por lo que se abstuvo de zanjarlo, y ordenó repar tirlo nuevamente. 9.- Finalmente, por auto de 20 de octubre de1992, el Magistrado ponente estableció que el conflicto debería definirlo el Consejo Superior de la Judicatura, pero que conociendo la posición de esa Corporación, consideraba que lo procedente era remitirlo a la Corte Suprema de Justicia, como en efecto lo hizo. Il - Consideraciones 1.- Ya la Sala de Casación Civil tiene reiterada la necesidad de darle solución a los conflictos que, no obstante ser entre jurisdicciones, se ha abstenido de resolver el Consejo Superior de laJudicatura sosteniendo a dicho propósito la tesis contraria, esto es, - que se trata de un conflicto de mera competencia. Las razones paraque la Corte haya procedido así están consignadas en varias providencias (entre otros, los autos de 16 de julio y 16 de septiembre de1992), y a ellas se remite ahora en aras de la brevedad. Doctrinaque, amén de lo dicho, corta de raíz el largo peregrinar que, a conse cuencia de la posición del Consejo Superior de la Judicatura, y a laque se sumó inexplicablemente un rosario de trámites en el Tribunal Su: perior, ha sido sometido este proceso, con inocultable desmedro paralos litigantes. 2.- A partir de la expedición de la ley 54 de 1990, son muchos los conflictos que se han suscitado entre la jurisdicción civil y la de familia, en torno a las controversias que atañen a las socie dades de hecho entre concubinos. Punto sobre el que ya esta Sala ha SJBLICA DE COLOMBIA Sefrema de AKFusticia => 4 - ES XA A A sentado el criterio diferenciador entre la sociedad de hecho y la unión - , marital de hecho, así: "Es por ello que, frente a los diáfanos preceptos contenidos en los

artículos 4 y 7 de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que todapretensión deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicción de familia. La naturaleza del asunto así lo amerita por cuanto su de creto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obli gaciones y derechos que de él dimanan. “De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles elreconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente,..." (Auto ya citado de 16 de julio de 1992). Son, pues, dos figuras que no se deben confundir: de un lado, la sociedad de hecho, que tiene un contenido estrictamente patrimonial, y, de otro, la que surge en virtud de la reglamen tación de la ley 54 que tiene en su base un contenido familiar que a la " postre repercute patrimonialmente. 1 3.- En el sub-lite no hay duda, así por los fun damentos fácticos como por los jurídicos que se invocan, que el litigioversa sobre la declaratoria de una sociedad de hecho, y no sobre la que se edifica en la unión marital de hecho. Porque como sustentáculo de la pretensión quearriba se mencionó, la que de suyo es concluyente en la investigaciónque se quiere (suplicóse expresamente la sociedad de hecho), se adu ce por la demandante una serie de hechos que lo ratifican. Verbi gratia, a vuelta, eso sí, de indicar las relaciones de concúbito, afirma sin

ambages que nació la "idea no sólo de formar uma sociedad marital, sino también de hacer la.sociedad comercial" (empresa constructora).

A lo que añadió: “¿¿BLICA DE COLOMBIA - A =- 0 o. -53 .

Hifrema de Justicia yan A a CAN . Na "Se creó, pues, entre ellos los requisitos de la Sociedad como en el número de personas... El aporte que cada uno efectuaba para poder que se les adjudicaran los contratos, decidir cuáles eran las obras que había que ejecutar, además del ánimo de asociación, todo con miras aobtener resultados o beneficios económicos”. Narra más adelante que todas las actividades que ello implicaba las realizaban conjuntamente, y además "La afectio socie tatis se auna también en la circunstancia de que ambos concubinos, cu brían deudas, adquirían bienes y se exponían al futuro de las pérdidas o ganancias, ya que toda su actividad estaba dirigida a obtener el haber patrimonial común”. Reitera que para esa sociedad se dieron los ele-- mentos del contrato” (capacidad, consentimiento, causa lícita, objeto lícito), hicieron aportes, persiguieron beneficios, ostentaron la afec tio societatis "...con la intención de repartirse las ganancias o sufrir ambos, las pérdidas que resultaran de la sociedad que habían constitu do de hecho. O sea, que nació la idea de formar una Sociedad Comercial...”.

Y puntal como el que más: al "No se trata -agregó la demandantepues como un aspecto de la vida común en los concubinos, sino de una común explotación de la

empresa por éstos amantes cuyo fin no fue fomentar el concubinato...”". De otra parte, así efunde de las normas que secitan como apoyo, entre las que no aparece la ley 54 de 1990 (pese aestar vigente a la sazón), y sí, en cambio, entre otros, los artículos2083, 2085, 2091 y 2141 del Código Civil, así como el 503 y 505 del Códi go de Comercio. 4.- A todo lo dicho se une con incuestionable poder persuasivo, la actitud que la actora pone al descubierto en el propio libelo introductorio del proceso. Ha expresado, como se dijo, queacude al juez de familia porque el juez civil le rechazó la demanda. No

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, 214 Phrema de AKHcsticia 2 6o más que por eso. Manifestación que puesta de cara a lo que viene decomentarse, devela sin ningún género de duda que es la misma demandante la que ha dibujado la fisonomía jurídica de lo que persigue. Y quién mejor que ella puede hacerlo. A buen seguro que en razón a eso fue tan enfática en advertir que "No se trata pues como un aspectode la vida común en los concubinos, sino de una común explotaciónde la empresa..."; y que hubiera adicionado que la sociedad no tenía por fin fomentar el concubinato, que era uno de los requisitos que la Corte vino exigiendo para las sociedades de hecho entre concubinos. 5.- Conclúyese, pues, que lo perseguido es cues

" tión que no dice relación con la unión marital de hecho, y que el sustra to mismo del litigio no tiene en sus cimientos el núcleo familiar que caracteriza dicha unión. Muy a pesar de que continuamente aluda la demanda al concubinato existente entre los socios, y de que incluso se ha ya señalado con las características de permanente y singular. Circunstancias que de suyo no empecen la formación de la sociedad de hechoque es lo único que, como se vio, es acá recabado. 6.- De donde se sigue que la facultad para asumir el conocimiento de cosa semejante, mo está de lado de los jueces de familia, jurisdicción en la que, dicho está en incontables oportunidades, sube de punto el postulado de la taxatividad que rige en ese ámbito proce ; sal. 7.- Corresponde entonces a la jurisdicción civil.- Empero, no a los jueces comunes del área, sino a los Especializados, - donde éstos existieren y estén funcionando. El juzgado de familia quesuscitó la colisión, expresó en contrario que correspondía a los comunes, pero sin ninguna fundamentación, con lo que volvió la espalda al textomismo de la demanda, del que surge manifiesto que la sociedad de hecho que quiere se declare es de linaje mercantil, tanto por el objeto que se expresa (empresa constructora), como porque, en perfecta consonancia con ello, la actora no duda en calificarla de comercial, según se vio de las transcripciones que atrás se hicieron. CBLICA DE COLOMBIA AS o y oa Phrema de Austicia =7ES ñ et S j

En suma, es asunto que atañe a los jueces especia lizados que se crearon por el decreto 2273 de 1989, como que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3%, son ellos los que conocen de materia semejante. Así lo enfatizó esta Sala en providencia de 14 de septiembre de 1992, cuando frente a "una controversia judicial sobre la existencia de una sociedad comercial de hecho y su orden de liquidación”, aseveró "que es la jurisdicción civil especializada la encargada del reco nocimiento de otro tipo de sociedad que busca efectos económicos o patri moniales, lejos de convertirse en una célula familiar con características de comunidad...”. 8.- En buenas cuentas, ninguno de los juzgadosinvolucrados en el conflicto es el competente, porque lo es, con arreglo a lo elucidado, el juzgado civil especializado de Medellín, exactamente al que en reparto corresponda. Solución que habrá de adoptarse, así como en opor tunidades pretéritas se ha hecho, ya que, "a términos del art. 140 del C.P.C., al resolver lo que sea del caso se ha de ordenar el envío delexpediente al juez que deba tramitarlo, sin que ello implique, de manera forzosa, que tenga que ser uno de los directamente envueltos en la colisión de competencia, dado que, como acá se palpa, bien puede sucederque ninguno de estos sea competente para conocer del respectivo proceso" (Auto de 1% de febrero de 1991, que reprodujo tesis anterior). Il - Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, resuelve el conflicto en el sentido de indicar que el competente para seguir conociendo del aludido asunto es el Juez Civil Especializado de Medellín, por lo que al reparto entre losde su especialidad se enviará inmediatamente el expediente. Mediante oficio entérese a los juzgados que origina ron el conflicto.

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Orrema de Aasticia Notifíquese. 77

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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