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CSJ - SC25-02-2002 [6440]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-02-2002 [6440]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

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CORTE 5UPREÍÁA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogota D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dos (2002) <

Ref: Expediente No. 6440

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señnora GLORIA MEDINA MORALES DE URREGO respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1996 por el Tnbunal Supenor del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinarno adelantado por la recurrente Yy ALYARO MEDINA

MORALES contra GERMÁN MEDINA MORALES y JESÚS

ANTONIO PINILLOS CARRERO.

ANTECEDENTES

1. Los aludidos demandantes llamaron a un proceso ordinario a los citados demandados, el primero como heredero de la sucesión de Caros Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina y el segundo como cesionario de derechos hereditarios en la misma causa mortuoria, para que se decretara la rescisión por lesión enome del trabajo de partición de bienes que en ella se realizo y, en consecuencia, se ordenara rehacerla sobre los dos bienes inmuebles de propiedad de la sucesión, condenando a los REPUBLICA DE COLOMBIA as .bg u C.l.J.J. Exp. 6440 2 demandados a restituir los que les fueren adjudicados, junto con el

valor de los frutos naturales y civiles que hubieren podido producir. 2. “Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes adujeron los hechos que así se simtetizan: A. iíCaros Eduardo Medina Riveros y Celina Morales Hemandez, contrajeron matrimonio católico en 1950, reconociendo como sus hijos legítimos a Guillermo, Alvaro, German, Flor de Liz, Carlos Eduardo y Gloria Medina Morales.

B. El senor Medina Riveros fallecio en Bogota el 12 de septiembre de 1977 y, al año siguiente, el 3 de diciembre, acaeció el deceso de su esposa Celina Morales, sin que ninguno dejara testamento.

C. Dento de la sociedad conyugal formada por los esposos Medina-Morales, estos adquirieron los siguientes bienes:

a) una casa de habitación ubicada en la calle 40A No 25 - 18 de Villavicencio; b) el inmueble localizado sobre la carrera 30 No 39 — 33 de la misma ciudad; c) el dominio y la posesión sobre unas mejoras construidas en el solar urbano de la carrera 34 No 34A — 29/31, y d) un automotor campero, marca Nissan Patrol, modelo 1972, motor P-086942, serie L 60-39-232, color rojo y blanco, con placas de servicio público RB-7318. Sin embargo, varios de dichos bienes pertenecian -para la epoca de la partición a terceras personas, como sucede con las mejoras, que fueron vendidas en noviembre de 1978 a Glorna Medina Morales —hoy pertenecientes a Heriberto Urrego-, al igual

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MA C.l.d.. Exp. 6440 3

que el automotor Nissan Patrol, que fue traspasado por la señora Celina Morales a su hijo Germán Medina, el 6 de diciembre de 1977, siendo su actual dueño el señor Jairo Velasco. No obstante lo anterior, estos bienes fueron adjudicados a los herederos Flor De Liz Medina y Alvaro Medira Morales.

D. De igual foma, fueron inventariados y adjudicados bienes inexistentes, especificamente un depósito en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas de Villavicencio, por un valor de $202.237,95; un depósito bancario por $45.550.00, así como $80.000.00 representados en cuatro (4) letras de cambio a cargo de Evelio Morales y $50.000.00 en un cheque girado por Alvaro Pachón. No empece que de ellos no existia prueba en el proceso de sucesión, el partidor los distribuyo entre los herederos.

E. De oto lado, advirtieron los demandantes que se dejaron de inventariar y distribuir entre los herederos, los cánones de arendamiento “causados y por causarse” que producia la casa

de habitación y el local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de esta ciudad, inmueble. que habita y explota desde 1977 el heredero demandado German Medina Morales (fl. 37, cdno. ).

F. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció del proceso de sucesión, no advirtió que la partición en si misma transgredia el principio de equidad entre los herederos, pues mientras a unos se les adjudicó bienes inmuebles, a otros solamente deudas en favor de la sucesión que no constan en

documento alguno, como es el caso de la heredera Gloria Medina Morales, quien quedaria en desventaja con el resto de los C.I.J.J. Exp. 6440 4 concurentes, lo mismo que Caros Eduardo y Alvaro Medina Morales, en la medida en que no les adjudicaron bienes raices.

G. — El partidor de la sucesión afirmo que el acervo sucesoral ascendió a la suma de $812.787.95, por lo que, siendo seis el número de hijos, le corresponderia a cada uno $135. 464.65. Y para pagarie a cada uno su cuota, le adjudicó las mejoras de Heriberto Urrego a la heredera Flor de Liz Medina, con lo cual se le perjudicó en el 100% de su cuota, pues, en adición, se le completó su hijuela con parte del deposito en la Corporación "Las Villas", que no existe.

Igual perjuicio sufrio la demandante Gloria Medina Morales, porque su hijuela hereditaria le fue cancelada con el valor de las cuatro letras a cargo de Evelio Morales y con el cheque de Alvaro Pachón, créditos que no se encuentran por ninguna parte. En el mismo sentido se desfavoreció a Alvaro Medina, por cuanto se le adjudicó el automotor Nissan Patrol perteneciente a Jairo Velasco Nicholls, junto con parte de los dineros supuestamente existentes en los barcos, lo mismo que a Carlos Medina Morales, a quien se le adjudicó gran parte de los dineros inexistentes y que al parecer se encontraban depositados en la aludida Corporación. H) Porel contrario, al señor Jesús Antonio Pinillos Carrero, como cesionario, se le adjudicó la casa localizada en la calle 40A

No. 25-18, que en la fecha de la partición tenía un valor de $5.000.000.00; tambien se le adjudicaron $31.308,60 de los depósitos de "Las Villas" y, por último, la suma de $4.156.00 pésos de los dineros depositados en los bancos de la ciudad, con lo cual esta hijuela recauda el 50% del activo patrimonial de la sucesioón, pese a que los dineros son imaginarios e ilusonos,.

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Ideéntica es la situación del heredero Germaán Medina Morales, pues se le asigno en la partición la casa con local comercial de la carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, que al momento de la partición tenía un valor de $6'000.000,00; y aunque también se le adjudico parte de los dineros inexistentes, el inmueble representa el cincuenta por ciento (50%) de la herencia. . Finalmente, se sostuvo que no era cierto que los herederos hubieren dado instrucciones al partdor para la elaboración de la partición, "a excepción de los dos demandados” (fl. 40, cdno. 1).

3. Admitida la demanda y comido el trastado a los demandados, éstos contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones.

Propusieron, además, la excepción de caducidad o prescripción de la acción, por haberse incoado fuera del termino legal.

4. Mediante demanda separada, el heredero Caros Eduardo Medina Morales convocó a los aqui demandados a un proceso en el que planteó las mismas pretensiones antes referidas, soportadas en

iguales hechos a los descritos. Conformada aqui la relación juridicoprocesal, también con oposición de los señores Medina y Pinillos, el Juzgado, a petición de éste, ordenó por auto del 27 de enero de 1987 la acumulación de los procesos, que en adelante recibieron una misma tramitación.

5. En el desarrollo del proceso se citó como litisconsorte necesara a la heredera Flor de Liz Medina Morales, quien se allanó a las pretensiones, salvo en lo relativo a las costas (fl. 131, cdno. 1).

C.l.J.J. Exp. 6440 6 Al propio tiempo, presentó demanda de reconvención contra los iniciales demandantes y demandados, pidiendo igualmente que se decretara la rescisión de la partición por lesión enorme, e invocando los mismos hechos en que se basaron los libelistas originarios. Surtido el traslado de esta demanda, a ella se opusieron Germán Medina y los herederos de Jesús Antonio Pinillos, quien falleció en el curso del proceso.

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 12 de marzo de 1996, en la que, luego de declarar infundada la excepción de prescripción, decretó la rescisión por lesión enorme de la partición practicada en el sucesorio, ordenando que se rehiciera dicho trabajo en la causa mortuoria de Carlos Eduardo Medina Riveros y Celina Morales viuda de Medina. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones restitutorias por los frutos naturales y civiles, por considerar que su petición

correspondia a una acción distinta. 7.. Inconformes con la anterior providencia, los demandados interpusieron contra ella el recurso de apelación, que el Tribunal Superior resolvio en seritencia del 26 de agosto de 1996, a través de la cual resolvió revocar el falo apelado, para, en su lugar, absolver a aquellos de las pretensiones formuladas en todas las demandas, por lo que condenó en costas de ambas instancias a quienes fueron demandantes.

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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para infirmar el falo de primera instancia, el ad quem, respaldandose en doctrina sobre la materia, consideró que no podia confundirse la acción rescisoria por lesión énorme, con la acción de saneamiento o garantia regulada por el art. 1402 del C.C., destinada a los coherederos cuando los bienes (muebles o inmuebles) que se adjudicaban en la partición a algunos de ellos, a no existian o no pertenectan a la sucesión, sino a terceros. Bajo este supuesto, expresó que revisadas las demandas formuladas en el proceso por Gloria Medina Morales, Alvaro Medina Morales y Carlos Eduardo Medina Morales, así como la de reconvención que planteo la heredera Flor de Liz Medina, "se observa que en el petitum de las mismas, se pidio que se declarara la rescisión por lesión enome de la partición”, pero que “esas pretensiones se fundaron en hechos que constituyen una acción de saneamiento por evicción, que no daban pié para configurar la lesión enome ni para rescindir la partición y disponer que se rehiciera. Sin que fuera pertinente tampoco entrar a fallar el petitum

de los libelos demandatorios, como una acción de saneamiento por evicción como correspondía (que contrario a la rescisión por lesión, no anula la partición, sino que busca una indemnización de -los demas herederos para restablecer la proporcionalidad que debe haber en la distribución de los bienes entre todos ellos, por lo que entre estas dos acciones no hay pues solo una diferenciación de denominación o de bautizo, sino diferencias radicales), porque ello conduciria a entrar a fallar sobre pretensiones que no le fueron solicitadas al Juzgador, violándose el principio de la congruencia a que se refiere el art. 705 del C. de P.C. (sic), que dice que las

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SO .. C.l.J.d. Exp. 6440 8 sentencia deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (fis. 31 y 32, cdno. 9). No obstante lo anterior, señalo el sentenciador de segunda instancia que, en cualquier caso, el Juzgado erró en su argumentación para amibar a la conclusión de que los actores y la reconviniente recibieron menos de la mitad de la cuota que les correspondia en la herencia, pues a ese resultado llego cuando consideró que los bienes recibidos por los demandados Germán Medina Morales y Jesús Antorio Pinilos, tenian un valor superior a aquellos que se adjudicaron a los peticionarios, y que, además, el valor de los mismos era desproporcionado con el valor que se dio en la partición, según el dictamen pericial que se practicó en el proceso. “Es decir, que por una parte, el Juzgado enfrentó las hijuelas de los

demandantes con la de los demandados y por la otra tuvo en cuenta que los valores de los bienes que se adjudicaron a los demandados, era muy supenor a los que tenian en la partición. Hechos que no tienen nada que ver con lo que dispone el articulo 1405 del C.C. que exige es que a los lesionados le hayan adjudicado bienes cuyo valor representen menos de la mitad de lo que valga su cuota en la cosa común” (fis. 32 y 33, cdno. 9). Para el Tribunal, con el propósito de establecer si hubo lesión enorme en la partición, era necesario averiguar el valor real de todos los bienes que forman la base herencial (inventariada y objeto de reparto) al momento de la partición y, una vez obtenido ese resultado, establecer si el valor de los bienes que se le adjudicaron a quienes alegaron la lesión, era inferior a la mitad de la cuota que les debió corresponder. Sin embargo, agregó, en el sub lifte los peritos solo avaluaron los dos bienes inmuebles que les correspondieron a C.i.J.J. Exp. 6440 9 los demandados Germán Medina y Jesús Antonio Pinillos, dejando de determinar el precio de los otros dos bienes para la época de la partición, como eran las mejoras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor de Liz Medina y el campero Nissan Patrol que se le adjudico al heredero Alvaro Medina. Asi se formaria, con los dineros y creditos que fueron objeto de reparto, la masa partible y sobre ella se verificaria cual era la cuota que les debia corresponder realmente a los demandantes, para luego precisar si el valor real de los bienes que se les adjudicó resultó

menor a la mtad de dichas cuotas. Acoto el fallador, finalmente, que no constituia "obstáculo para esta conclusión, alegar que dichos bienes (las mejoras y el Nissan) pertenecian a terceros (lo que no incide como se dijo antes, para los efectos de la lesión enome), pues eso no impedia que se avaluaran o determinara el valor real de los mismos para la época en que se hizo la partición” (fl. 34, cdno. 9). LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos le formuló el recurtente a la sentencia impugnada, apoyados todos en la causal primera de casación prevista en el articulo 368 del Codigo de Procedimiento Civil, los que se estudiaran conjuntamente por amentar consideraciones comunes para su resolución. C.i.J.J. Exp. 6440 10 CARGO PRIMERO La primera censura acuso el fallo de ser violatorio, en forma directa, del articulo 1405 del C.C., por falta de aplicación, así como del artículo 1402, por aplicación indebida. Para el recurrente, en sintesis, el error jurídico del Tribunal radicó en haber entendido que a la controversia debia aplicarsele el art. 1402 del C.C., cuando lo cierto es que en este asunto no se alegó perturbación de la posesión, ni mucho menos evicción, pues ese fenómeno jurídico no se presentó. Sostuvo el impugnante que la acción de saneamiento por evicción solo procede para aquellos casos en que el causahabiente de una cosa material inmueble, por compraventa o adjudicación en una partición, resulta perturbado en la posesión del inmueble o, aún más,

evicto de la misma, esto es, desposeido o despojado de la posesión, en viriud de sentencia judicial, lo que supone que al adquirente se le haya entregado real y materialmente la cosa y que efectvamente haya entrado o poseeria. Bajo este entendimiento, preciso el censor que "la acción de saneamiento en la compraventa y en las particiones exige, pues, unas mismas condiciones, esto es, que se trate de un ataque al derecho proveniente de una causa anterior a la adquisición correspondiente y que, según el caso, el comprador o el adjudicatario sean privados total o parcialmente de la posesión de la cosa o que uno u otro sufran una merma en el derecho trasmitido" (fl. 13, cdno. 10).

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Por lo tanto, puede apreciarse el error del Tribunal cuando entendió que las pretensiones rescisorias por lesión enorme, “se fundaron en hechos que constituyen una acción de saneamiento por evicción, que no daban pié para configurar la lesión enorme y para rescindir la partición y disponer que se rehiciera" (fis. 13 y 14, cdno. 10). CARGO SEGUNDO Se acusó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por falta de aplicación de los articulos 1405, 1947 y 1948 del C.C., infracción a la cual se llegó por error de hecho evidente, consistente en haberse ignorado el dictamen pericial sobre el justo valor de las cosas adjudicadas. Para sustentar su acusación, advirtio el censor que la lesión enorme está estructurada, en nuestra legislación civil, sobre un factor

meramente objetivo, que es el justo precio de la cosa vendida o de la cosa adjudicada (si se trata de compraventa o de partición, respectivamente). A continuación, señaló el recurrente "que los demandantes dirigieron su actividad probatoria a la demostración de la lesión en el grado de "enome', por habérseles perjudicado en mas de la mitad de su cuota. Fue asi como se allegó al proceso...el avalúo pericial que obra a folios 57 a 59 del cuademo. 1 (sic), prueba idónea para demostrar, siguiendo el aludido factor objetivo, que la lesión alegada realmente existio, dado que, según el valor de los bienes adjudicados, para la epoca de la partición (que ascendió a la suma C.i.J.J. Exp. 6440 12 de $ 7'014.858) y teniendo en cuenta el número de herederos, a cada uno correspondía la suma de $ 1'169.143 y en realidad se adjudicaron 6 cuotas de $135.464.65 para cada uno. Además, cuando a cada uno de los herederos Corre3pondia una cuota de $1 169.143.00, realmente resulto adjudicandoseles dos bienes por valor de $5473.000, es decir, de a $3'236.500, mucho más del doble de lo que les correspondia, y ello en desmedro de la cuota que en rigor le tocaba a cada uno de los herederos demandantes. Lo que indica, de contera, que cada uno de estos resulto perjudicado en más de la mitad de su correspondiente cuota” (fis. 16 y 17, cdno. 10). De esta manera, puntualizo el impugnante, "la lesión alegada se

demostró a travées del mencionado peritazgo, prueba que aparece fisicamente en el proceso y cuyo valor jurídico es incuestionable, como que obtuvo fuerza probatoria total, ya que una vez controvertida en legal forma, amerito su aprobación judicial y la correspondiente firmeza legal” (fl. 17, cdno. 10). Para el casacionista, entonces, el ad quem ignoro el dictamen pericial, incuriendo de esta manera en error de hecho por preterición de prueba, que es evidente y trascendente, pues si hubiera apreciado la experticia aludida, habria admitido la lesión enome alegada. CARGO TERCERO Se acuso la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, particularmente de los artículos 1405, 1947 y 1948 del Código Civil

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. C.i.J.J. Exp. 6440 13 por falta de aplicación, asi como del artículo 1402 de la misma obra por aplicación indebida, a la cual se llegó por emor de hecho manifiesto en la interpretación de la demanda. En el desarrollo de su cargo, acotó el censor que si bien la demanda no fue un "dechado de perfección, tanto en su forma cuanto en su fondo,..., no adolece de vicios graves, ni es tan confusa que hubiera podido dar lugar a distintas interpretaciones, como para suponer, como lo hizo el Tnibunal, que en lugar de una acción por lesión enome, tenia que acudirse a 'la acción de saneamiento o garantia...”. Agregó que aunque en algunos de los hechos que en ella se alegan, se insistió "en que a los demandantes se les adjudicaron bienes inexistentes (como unos créditos, unas mejoras,

un deposito bancario, que no existian)", ello se hizo para hacer ver la lesión enorme de que fueron victimas, no aduciendo una evicción, puesto que lo fundamental consistio en que a aquellos "no se les pago efectivamente su hijuela, en tanto que a los demandados se les adjudicaron bienes, real y efectivamente, cuyo valor resultó muy superior al doble de la cuota que realmente le correspondía, con desmedro ostensible de lo que dijo adiudicárseles a los demandantes que, como consecuencia necesaria, resultó ser muy inferior a su cuota”. (f. 19, cdno. 10). Advirtió luego el recurente que “ninguno de los demandantes alegó perturbación en la posesión de los bienes que les fueron adjudicados y mucho menos la evicción respecto de algunos o alguno de ellos, por la potisima razón de que al decirse que se les adjudicaban unos bienes muebles, que resultaron inexistentes, mal podian haberseles entregado siquiera la posesión de los mismos” (fl. 20, cdno. 10). TECMEA DE CANCIODMade lodaulo REPUBLICA DE COLOMBIA SNE f adamentos . C.l.J.J. Exp. 6440 14 Concluyó el casacionista señalando que fue ostensible el yerro del Tribunal en la apreciación de la demanda, pues si bien entendió correctamente que fue lo pedido, le otorgó a los hechos un alcance que no tenian, pues denegó la pretensión de rescisión por lesión enome con el criterio equivocado de que los demandantes tentan que acudir a la acción de garantia regulada por el articulo 1402 del

Codigo Civil.

CONSIDERACIONES

1. Esbienconocido que cuando una sentencia arriba al examen de la Corte a traves del recurso de casación, ella se encuentra ; prevalida de una arraigada presunción de legalidad y de acierto, motivo por el cual el recurrente tiene la carga de derribar todos y cada uno de los argumentos de hecho o de derecho que le shi—r—v'i…er_o n É de baculo al fallador para gdoptar la decisión, lo que indefectblemente obliga a que ente la acusación y las consideraciones del Tribunal, exista una simetría tal que no le deje espacio a la perivencia del fallo al amparo de piulr::;res que, por haber quedado al margen del cuestionamiento, permanecen inmaculados y robustos para servirle de bastión a la determinación censurada.

En este sentido, insistentemente ha señalado la Sala que "cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si s alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por si sola es suficiente para darie apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeno del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, C.l.J.J. Exp. 6440 15 asi con este proposito logre demribar los demás cimientos del fallo" (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000,; exp: 5601), carga de acusación que, además, "debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo

grado (censura), se tome próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial” (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809), lo que significa que "el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los limites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, pag. 221, reiterada en CCLIN, pág., 336)", habida cuenta que la demanda de casación constituye "la bitacora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado" (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809).

2. Siendo de este modo las cosas en sede casacional, se impone acotar, delanmteramente, que las acusaciones formuladas contra la sentencia del Tribunal son incompletas, lo que impide el análisis de fondo de las censuras, pues aún resultando prosperas, en gracia de discusión, no podría invalidarse el fallo del Tribunal, habida cuenta que aquellos argumentos que se mantienen al margen de la discusión, le servirán de apoyatura.

En efecto, dan cuenta los antecedentes que el fallo del Tribunal se sustento, primordialmente, en dos pilares: De una parte, consideró el ad quem que cuando en una partición se adjudican bienes pertenecientes a terceras personas, la acción que debe instaurar el

heredero es la de saneamiento, la que disciplina el artículo 1402 del

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. C.1.J.J. Exp. 6440 16 Código Civil, no asi la rescisoria por lesión enorme consagrada en el articulo 1405 de la misma codificación; y de la otra, que no se probó el valor total de los bienes que hacian parte de la masa partible, para “con base en ello verificar cual era la cuota que les debia corresponder realmente a los actores y a la reconwiniente, y luego verificar si el valor real de los bienes que se les adjudicaba era menor de la mitad de dichas cuotas” (fl. 34, cdno. 9). No obstante lo anterior, el recurrente, en su demanda, circunscribió Su censura a cuestionar la primera de las señaladas argumentaciones, procurando demostrar, por la vía directa, que cuando en una partición se adjudican bienes ajenos, "no puede presentarse la evicción frente...al adjudicatario al que no se le ha hecho entrega de la cosa y por lo mismo no ha entrado a poseerla” (cargo primero; fl. 13, cdno. 10), mientras que, por la vía indirecta Y bajo el mismo supuesto, pretendió acreditar que el Tribunal desfiguró la demanda al darle “a los hechos un alcance que no tenian”, pues “aunque algunos de los hechos naren la realidad de que se adjudicaron unos bienes muebles inexistentes, tal relato fáctico no se dirigió a fundamentar la acción de saneamiento por evicción, sino la de lesión enorme” (cargo tercero; fl. 20, 1b.). Tan sólo en el segundo cargo se avizora un acercamiento a la última

de las aludidas consideraciones del ad quem, pero fácil se advierte que no toca la medula del argumento del sentenciador, pues mientras este destacó que, para efectos de establecer la lesión enomme, era necesano avaluar todos los bienes que fueron objeto de partición, incluidos los que “pertenecian a terceros”, habiéndose dejado de estimar pen'cialmenté en el sub lite “las ñ1&joras que le correspondieron a la heredera y reconviniente Flor De Liz Medina y REPUBLICA DE COLOMBIA C.i..J.J. Exp. 6440 17 el campero Nissan Patrol que le ádjudicó al heredero demandante Alvaro Medina" (fl. 33, cdno. 9), el recurrente restringió su censura a predicar que el Tribunal ignoró "el avalúo pericial que obra a folios 57 a 59 del cuademno 1” (fl. 16, cdno. 10), experticia que, tal como lo advirtó el fallador, únicamente se refirió a los bienes que le fueron adjudicados a los demandados, esto es, a los inmuebles ubicados en la Cale 40A Nos. 25-16/18/20 y Carrera 30 No. 39-33 de Villavicencio, pero que en ninguna parte justiprecia los demás bienes que fueron objeto de adjudicación, asi, por vía de ejemplo, el vehiculo Nissan Patrol y las mejoras realizadas sobre el predio de la carrera 34 No. 34A-29/31 de dicha ciudad, entre otros, lo que resultaba indispensable si se aspiraba demostrar que losdemandantes sufrieron lesión enorme en la partición que se llevó a

cabo dentro de la causa mortuoria de los esposos Medina Maorales, pues únicamente de esa manera podía establecerse si habian sido “perjudicados en mas de la mitad de su cuota”, como lo exige el inciso 2 del articulo 1405 del Código Civil. Expresado de otra manera, el casacionista, en rigor, con independencia del acierto o del desacierto del juicio del Tribunal, no combatió la reflexión del sentenciador según la cual, para establecer si exstió lesión enorme en la partición, han debido avaluarse todos los bienes que fueron adjudicados, incluidos los que se afirma pertenecen a terceros, como tampoco que en el proceso no se estableció el valor de las mejoras y del automotor que Ie correspondió a los demandantes en la sucesión de Carlos Eduardo Medina y Celina Morales Vda. de Medina. 3. . Pero más alá de esta refiexión, aún si la Corte juzgara que la acusación fue completa, sobre la base de integrar las dos primeras REPUBLICA DE COLOMBIA ACenaee ye ep-ecio Y — L"'X“ TA ÁeMºr CT.ld.J. Exp. 6440 18 Ú1CTQ»&EN PERICaAL -E dali censuras, como lo autoriza el numeral 3" del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (art. 162 Ley 446/98), en todo caso no le a3¡shna razón al recurrente al predicar la existencia de un error de hech0 por la supuesta inobservancia del dictamen pericial, pues el Tribunal si apreció dicha prueba en la dimensión objetiva que ella refleja,

imtada al avalúo de "los dos bienes inmuebles que le correspondieron a los demandados Germán Medina y Jesús Antorio Pinilos” (fls. 57 a 59, cdno. 3 y 33, cdno. 9), por lo que no hubo preterición de la experticia en comento. A lo anterior se agrega que si, en gracia de discusión, se diera razón al impugnante en el sentido de que la acción rescisoria por lesión enorme es procedente cuando se adudican bienes inexistentes o que pertgnecer; a terceros, el sentido de la decisión no variaria, puesr_n o estando acreditado el valor total de los bienes 1 — -------- “i .. s adjudicados, mclu¡dos los que son a¡enos 'no es posible establecer 5=| para la fecha de Ia part¡c¡on la cuota que le correspond¡o a los dernandante3 era inferior en más de la mitad a la que debió corresponderles, siendo claro que "la imposibilidad-de precisar el justo precio de cualquiera de los bienes involucrados en la partición, implica el fracaso de la pretensión rescisoria” (cas. civ. de 23 de agosto de 2000; exp: 9595): lesión ENORME - í>w¿w—vJ Sbe Q¡'l e Expresado en otras palabras, para determinar si existió lesión, no pueden tomarse en forma fragmentada los bienes que fueran materia de distribución entre los herederos, como lo º3ug¡ere t—:—zl impugnante, sino que "el cálculo debe hacerae tomando en consideración, sin __ excepción _ alguna, xtodos los elementos

comprendidos en la partición, tanto en el acltlvo tomo en el pasivo y atendiendo a todas las colaciones y previas deducciones exigidas REPUBLICA DE COLOMBIA C.I.J.J. Exp. 6440 19 por las reglas de la liquidación"', lo que significa que "para verificar Si hay lesión en una partición, es preciso tener en cuenta el valor 7< total de la respectiva hijuela y no el valor de tal o cual de los bienes en ella comprendidos” (se subraya; EXXVII, pág. 734), de lo que se colige “que el dictamen pericial para tasar el valor de la masa partible es determinante en la decisión sobre si existe o no lesión enomme, y tal pericia debe primordialmente establecer el valor de dichos bienes para la fecha del trabajo de partición, pues de allí se parte para la partición" (cas. civ. de febrero 23 de 2001; exp: 6195). En consecuencia, los cargos no prosperan. / DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sa

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