CSJ - SC25-02-2002 [7139]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-02-2002 [7139]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
RELATOSIA CNAL Y AQTATIA |ORS INTERNO -|
—]]———._]_—] — Retatora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
N SALA DE CASACION CIVIL e
| - Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., vélnticlnco (25) de febrero de dos mil dos (2002). — NZN
Referencia: Expediente N 7139
Decide la corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario deí_f"|liar:ióni extramatrimonial de Dora Inés Gutiérrez Olayá contra Martha Lucía López Salazar, Olga Lucía Gutiérrez Olaya y los menores Rodrigo Antonio, Andrés Mauricio y John Fredy Gutiérrez López, en su condición de sucesores de Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la declaración judicial de paternidad deprecada por la nombrada demandante, respecto de Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo, ya fallecido, y a
— AA ? REPUBLICA DE COLOMBIA //X de la consiguiente acción de petición de herencia, junto con los demás ordenamientos consecuentes señalados en la demanda.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a. Abel Antonio Gutiérrez Jaramillo y María Edilia Olaya iniciaron relaciones sexuales de carácter extramatrimonial en 1965, en virtud de las cuales nació Clga Lucía, hermana de la demandante, y al
cumplir ésta 13 meses de edad, la madre quedó nuevamente en embarazo, esta vez de Dora Inés, como consecuencia de la misma convivencia; aquél suministró lo necesario para el parto, y siguió visitándolas y sufragando lo necesario para los gastos de alimentación, vestuario, vivienda y drogas de sus dos hijas. b. Durante su infancia, Olga Lucía y Dora Inés visitaban a Abel Antonio en el lugar de trabajo de éste y recibían de él todo lo necesario para su estudio y manutención, quien las trató públicamente como hijas, ante familiares, amigos, relacionados y deudos., c. Abel Antonio reconoció a Olga Lucía como hija extramatrimonial y cuando ésta cumplió 13 años fue llevada a vivir al hogar que había formado aq¡.¡¿él con Martha Lucía lópez Salazar, sin dejar de S.F.T.B. Exp. 7139 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Conto Srema de Justicia suministrarle a Dora Inés lo necesario para su manutención y crecimiento, inicilalmente en forma directa y luego por conducto de Claudia Patricia Olaya, pues entre Dora Inés y la esposa de Abel Antonio había desavenencias. d. En noviembre de 1989, Dora Inés contrajo matrimonio con Luis Evelio Murillo y nunca volvió a pedirle dinero a su padre, pero éste siguió dándole trato de hija, de manera pública y notoria. A ella y a su madre las visitaba la familia de Abel Antonio, porque las consideraban como hija y esposa de éste; con Martha Lucía López Salazar también fueron amigas, pues ésta conoció las relaciones de
María Edilia con Abel Antonio y la existencia de las dos hijas, amistad que se rompió cuando Martha Lucía y Abel Antonio se casaron. e. Abel Antonio falleció en diciembre de 1993, sin haber reconocido legalmente a Dora Inés y sin haber otorgado testamento o pretendido por cualquier acto desconocerla como hija suya.
3. Los demandados se opusieron a la demanda, negando el trato de hija que la demandante dice recibió de parte del causante.
4. El Juzgado de conocimiento declaró que la demandante es hija extramatrimonial del causante, S.F.T.B. Exp. 7139 3
REPUBLICA DE COLOMBIA ordenó la corrección del registro civil, declaró que la actora tiene derecho a intervenir en la sucesión en calidad de legitimaria y no admitió la tacha de testigos propuesta por la parte demandada. Inconformes, los demandados apelaron, y el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en cuyo lugar absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas; i¡igualmente, declaró probada la tacha testimonial propuesta.
II FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
IMPUGNADA
En síntesis, son los siguientes: 1, En el presente caso se demostraron dos hechos: la convivencia de María Edilia y Abel Antonio, y la procreación de Olga Lucía.
2. Los testimonios recibidos por petición de la parte demandada, son responsivos, exactos y completos; analizados en conjunto con los recibidos por petición de la parte demandante, surge una gran incertidumbre en relación con la causal invocada, pues de lo expuesto por uno y otro grupo de
declarantes, no se infiere con claridad la existencia de relaciones sexuales entre Abel Antonio y María S.F.T.B. Exp. 7139 4 REPUBLICA DE COLOMBIA Edilia durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Dora Inés.
3. La misma María Edilia afirma que convivió con Abel Antonio hasta principios de 1971, sin especificar la fecha; por su parte, José Arturo Correa Giraldo no supo precisar la época en que hicieron vida en común Abel Antonio y María Edilia, ni el tiempo que esta tenía de embarazo cuando el testigo se fue a vivir a Medellín; Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, aun cuando inicialmente expuso que la pareja convivió hasta el últmo mes de 1971, dijo luego que lo había hecho “hasta comienzos de ese año, enero o febrero”. Finalmente, Lucila Olaya Santana afirma que no recuerda el año en que María Edilia se encontraba en embarazo de Dora
Inés.
4. A su turno, Oliva Gutiérrez Hurtado afirmó que Dora Inés no puede ser hija de Abel Antonia, porque no se volvió a ver con María Edilia desde enero de 1971; Jorge Julio Gutiérrez Jaramillo recuerda qúe en la ferias de 1971 María Edilia hirió a Gutiérrez Jaramillo, y déb_ido a esto se separaron; Elí Marín dijo que Abel Antonio le cogió mucho miedo a María Edilia por causa de la misma herida a que hace referencia el anterior Eéstigo, no volvió a tener relaciones con ella “porque le cogió como desprecio o pánico” y porque estando en el trabajo muchas
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REPUBLICA DE COLOMBIA v veces iba ella a amenazarlo; Emma Salazar de Alvarez narra que a raíz de unas fotografías que le tomaron a Abel Antonio con Martha Lucía López, María Edilia le pegó una puñalada en la pierna, lo ¿we precipitó la ruptura definitiva, y ubica este episodio a los tres días de haberse terminado las ferias de 1971. Estas versiones concuerdan con lo expuesto por la demandada Martha Lucía López, quien también afirmó que su esposo se dejó de ver con María Edilla desde las ferias de 1971, por razón de los Hhechos mnmarrados por los anteriores declarantes.
5. Cabe agregar a lo anterior las afirmaciones de Olga Lucía Gutiérrez Olaya, quien al contestar la pregunta sobre la continuidad de las relaciones sostenidas por sus padres, contestó: “No recuerdo, porque según entiendo ellos se separaron cuando yo tenía un año, y que recuerde después de eso él fue dos o tres ocasiones en estado de embriaguez y se acostaba, después al otro día muy asustado se levantaba y se iba”; sin embargo, aciaró que elwlo ocurrió entre i977 y 1980.
6. Al Tribunal le merecen entera credibilidad las versiones citadas, por cuanto coinciden en señalar una época determinada "para la culminación de las relaciones entre Abel Antonio y María Ediliacomienzos de 1971-, cuando la concepción de Dora S.F.T.B. Exp. 7139 6
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Inés pudo ocurrir a partir del 12 de febrero de ese año, De las versiones de José Arturo Correa Giraldo, María Edilia Olaya Santana, Luis Jesús Antonlo Cardona Olaya, Lucila Olaya Santana y Olga Lucía Gutiérrez Olaya, no se pueden inferir las relaciones sexuales, ni el trato social y personal, por la época en que se presume la concepción de Dora Inés.
7. En cuanto a la prueba antropo-heredobiológica, a pesar de que los resultados de genética dan una impresión de paternidad compatible, este medio de convicción no es de suyo suficiente para declarar que Abel Antonio es el padre de Dora Inés, máxime si se tiene en cuenta lo probado a través de los testimonios.
8. Con relación a la posesión notoria de estado civil, el Tribunal estima que si bien varlos testigosfamiliares de la demandantedieron cuenta de algunos hechos indicadores de que Abel Antonio colaboraba económicamente con el sostenimiento de Dora Inés, más convincente resulta la prueba en contrario, pues los mismos familiares, empleados y amigos de Abel Antonio afirman que en ningún momento le brindó apoyo económico, ni le prodigó trato de hija, lo que sí hizo con Olga Lucía, a la cual reconoció desde un comienzo y llevó a vivir a su residencia. Tampoco hay pruebas que demuestren que haya asistido al bautizo, o cancelado los gastos S.F.T.B. Exp. 7139 7
REPUBLICA DE COLOMBIA v de hospitalización, ni documentos o fotografías que demuestren la relación entre padre e hija.
9%. De las versiones de María Edilia Olaya Santana, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, María Eugenia Parra Carmona, Eladio Jaime Restrepo Madrid y de los interrogatorios de Olga Lucía y Martha Lucía, se desprende que Dora Inés y Olga Lucía iban con frecuencia a los sitios de trabajo de Abel Antonio, a recoger el dinero que éste les suministraba; pero como lo afirma otro grupo de testigos (María Eugenia Parra Carmona, María Margarita Agudelo Rodríguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Elí Marín y Jaime Restrepo Madrid), Dora Inés iba sólo como acompañante de Olga Lucía, por lo que no se puede afirmar que la destinación del dinero fuera para cubrir los gastos de Dora Inés, aun cuando María Edilia distribuyera el dinero recibido en la alimentación, vestuario y educación de ambas menores.
10. En cuanto a los elementos configurativos de la posesión notoria, no se comprobó que el presunto padre velara por la subsistencia, educación y establecimiento de Dora Inés, como tampoco que la presentara públicamente como su hija ante familiares, amigos y deudos. Al contrario, se estableció que negaba ante todo el mundo, cada S.F.T.B. Exp. 7139 8
REPUBLICAv DE COLOMBIA que se lo preguntaban, ser el padre de la demandante. Tanto así que algunos de los familiares y amigos declarantes, conocedores de la situación familiar de Abel Antonio, aseguraron que ni siquiera conocían a Dora Inés, afirmando otros que en ningún momento tuvieron trato de padre e hija y
que a ésta la trataba como a cualquier persona.
11. Más aún, Olga Lucía niega que su hermana sea hija de Abel Antonio y cuenta que cuando su madre las mandaba por el cheque, éste las saludaba de beso, y “ella lo llamaba papá, a lo cual él nunca manifestó nada”; y que Dora Inés no viajó a conocer la familia paterna. Y la misma demandante, quien a la pregunta de sí Abel Antonio la presentó como su hija ante amigos, familiares y conocidos, contestó: “No nunca, la relación de él y yo era muy discreta. Pues según él, lo que él me decía a mí era por no tener problemas con Martha, porque Martha no me aceptaba a mí”. Además, manifestó que el 11 de noviembre de 1989 contrajo matrimoniio, pero que Abel Antonio no asistió a la ceremonia, ni le prestó ningún tipo de ayuda, ni asistió al bautizo de sus hijas.
12. También debe tenerse en cuenta que delas versiones de los presbítéfós Héctor Giraldo Giraldo y
Gilberto López Hincapié, y las de Luis Alberto Soto Castaño, Néstor Arango Quintero, Evelio Martínez S.F.T.B. Exp. 7139 9 REPUBLICA DE COLOMBIA Hurtado y Gilberto Mejía Ocampo, se desprende que Abel Antonio era integrante de un movimiento cristiano, donde asistía a cursillos religiosos, situación que influyó en él para que asumiera un comportamiento de persona ejemplar, con unas condiciones cívicas, sociales y familiares excelentes.
13. Todos estos testigos coinciden en afirmar que Abel Antonio sólo tenía como hija extramatrimonial
a Olga Lucía y que si hubiera tenido más hijos en esta situación los habría reconocido, porque era una persona muy correcta y de “buen corazón”. En igual sentido testificó su esposa.
14. Tiene fundamento la tacha formulada por la parte demandada respecto de los testimonios de
María Edilia Olaya Santana, Cliaudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, pues parte de sus relatos relativos a la posesión notoria, son acomodaticios de hechos que realmente no sucedieron. Este es el caso de la señora Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya y Luis Antonio Cardona Olaya, en relación con el trato de padre que Abél Antonio le prodigaba a Dora Inés, ya que existen versiones dentro del proceso que demuestran lo contrarlo, como las de María Eugenia Parra Carmona, María Márgarita Agudelo Rodríguez, Francisco Javier Acevedo Henao, Francisco Elías Arias Sánchez, Elí Marín y Eladio Jaime Restrepo S.F.T.B. Exp. 7139 10 REPUBLICA DE COLOMBIA Madrid. Empleados de Abel Antonio en el “Almacén Negociemos”, salvo el último que era socio de la papelería “El Instalador”, todos se percataron que la hija de Abel Antonio era Olga Lucía, por el trato que éste le daba, mas no Dora Inés, quien simpilemente acompañaba a su hermana por el dinero que le suministraba su padre.
15. Como consecuencia del análisis que acaba de reseñarse, el Tribunal concluyó que no se configuraban las causales para declarar la filiación
natural pretendida y por ello tampoco prosperaba la acción de petición de herencia, revocando el fallo de primera instancia.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan en ella, ambos por la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se resumirán y se examinarán conjuntamente, dada su Ííntima conexidad.
Con fundamento en la causal 1a del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en ambos cargos se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 1%, 4% ordinal 4%, 7%, 8% y 12 de la Ley 45 de 1936; 92, 250 inc.
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REPUBLICA DE COLOMBIA 2%, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 1012, 1013 inc. 19 y 29, 1040, 1045, 1240-1, 1321, 1322, 1323 y 1326 del Código Civil; 59, 6% y 60 del Decreto 1260 de 1970, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y de errores de derecho por falta de aplicación de los artículos 79 inc. 1% de la Ley 75 de 1968, 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
A ese respecto se aduce:
- Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal
fueron los siguientes: a. En ambos cargos, acoger la tacha de sospecha de varios testigos citados por la demandante, sin reparar que tienen el mismo parentesco con la codemandada Olga Lucía Gutiérrez Olaya. A estos
testigos no les asistía interés en favorecer a ninguna de las hermanas Gutiérrez Olaya, ni la posición procesal de la actora, sino que se limitaron a decir lo que les constaba de los hechos. b. En el primer cargo, no tener por demostradas, estándolo, las relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio, por la época en que se presumela concepción de la demandante.
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REPUBLICA DE COLOMBIA Es erróneo no darle crédito a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandante, en cuanto dan fe de la existencia de las relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio por la época en que se presume la concepción de la actora Y, en cambio, dárselo a las versiones de los testigos aducidos por la parte demandada, en cuanto niegan el conocimiento de esas relaciones sexuales por la misma época o se refieren a hechos posteriores, siendo Intrascendentes para el litigio. En efecto, María Edilia deciaró que Abel Antonio convivió con ella hasta que se casó, lo que ocurrió el 14 de julio de 1971, cuando ella tenía cuatro meses de embarazo; José Arturo Correa Giraldo manifestó que Abel Antonio y María Edilia vivieron juntos, que les conoció una hija y que estaba en embarazo cuando él se fue a vivir a Medellín; Luis Jesús Antonio Cardona Olaya, dijo que Abel Antonio y María Edilia convivieron hasta finales de 197í, va habiendo nacido Dóra Inés; Lucila Olaya Santana, contó que Abel Antonio le mandó a Dora Inés la ropa para el bgutismo,— que trataba a su marido -que
fue padrino de bautismo de Dora Inés-de compadre, y que siguió visitando a María Edilia; Francisco Elías Arias Sánchez, precisó que cuando Abel Antoniose casó, dejó de frecuentar a María Edilia; y Martha Lucía López confesó estar segura que Abel Antonio S.F.T.B. Exp. 7139 13 REPUBLICA DE COLOMBIA T¡5 no volvió a tener nada con María Edilia después de Que Se casaron, Por elio, precisa el casacionista, el Tribunal omitió que con el examen conjunto de las declaraciones de los testigos de cargo a quienes les consta la convivencia sexual, se logró demostrar que ésta persistió hasta cuando Abel Antonio contrajo matrimonio en julio de 1971; que después de casado continuó visitando a María Edilla en horas de la noche; que María Edilia quedó en embarazo de Dora Inés en marzo de 1971, es decir, cuatro meses antes del matrimonio de Abel Antonio; que a los declarantes citados les consta que María Edilia quedó en embarazo cuando vivía con Abel Antonio; y que durante la época de estas relaciones no tuvo trato íntimo con otros hombres. En torno a las versiones de Olivia Gutiérrez Hurtado, Jorge Julio Gutiérrez Jaramillo, Elí Marín, Emma Salazar de Alvarez, Marta Lucía López, Olga Lucía Gutiérrez Olaya, que aluden a la inexistencia de relaciones sexuales entre María Edilia y Abel Antonio para la época de la concepción de la actora, el casacionista anota que el Tribunal omitió que ninguno manifestó la razón por la cual le constabala herida que, según ellos,_ precipitó la ruptura de la
pareja en las ferias de 1971; que su afirmación de que se separaron en estas ferias y que no volvieron S.F.T.B. Exp. 7139 14 —
REPUBLICA DE COLOMBIA
/—i¡5 Conte Sprema de Justicia a tener relaciones sexuales, es una negación indefinida que admite prueba en contrario, la que adujo la demandante; que los principales testigos de descargo de la parte demandada son parientes cercanos de los demandados, por lo que sus dichos debieron examinarse con mayor rigor procesal; que lo dicho por Martha Lucía López y Olga Lucía Gutiérrez no puede tomarse como declaraciones en su propio favor, por ser codemandadas; y que los testimonios de Elí Marín y Emma Salazar de Alvarez no refieren que la convivencia entre María Edilia y Abel Antonio haya terminado en las ferias de 1971. Los demás testimonios aducidos por los demandados - conciuye en este punto el casacionista - son inanes para desvirtuar las relaciones sexuales, porque los declarantes no conocían a la pareja para la época en que se presume la concepción de Dora Inés. c. En el segundo cargo, no tener por demostrada, estándoilo inclusive por confesión de dos codemandadas y los testimonios citados por la parte actora, la posesión notoria del estado de hija de la demandante. A este respecto, los errores se cifraron en lo siguiente: - Omitir que Olga Lucía confesó que Dora Inés si poseyó notoriamente el estado de hija por un tapso S.F.T.B. Exp. 7139 15 REPUBLICA DE COLOMBIA v Conte Japrema de Justicia de más de diez años. Preguntada si para ella, hasta
el día que se fue a vivir con Abel Antonio, Dora Inés era hermana paterna y materna, contestó: "Si, a pesar de que había detalles que me inquietaban...”; es declr, Olga Lucía tuvo por más de 8 años como hermana carnal a la actora, contados desde que tuvo uso de razón hasta que se fue de la casa de su madre. - Omitir que la misma codemandada también confesó otros hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hija de Dora Inés: que los gastos del hogar materno, inclusive los de Dora Inés, eran cubiertos por su padre; que cuando ella y su hermana iban por el cheque, Abel Antonio las saludaba de beso a las dos y Dora Inés le decía papá, a lo cual él no decía nada, siendo curioso que ante este hecho, claramente indicativo de posesión notoria del estado de hijas de ambas hermanas, por no ser aislado sino periódico o repetitivo, el Tribunal lo tome en sentido adverso a su genuino significado frente a la demandante. En posterior interrogatorio, Olga Lucía cambió su versión: dijo que iba con cualquiera de sus hermanos por el cheque, lo que torna acomodaticia su segunda versión y no desvirtúa la primera, que fue espontánea,
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REPUBLICA DE COLOMBIA v - Omitir que también la codemandada Martha Lucía López confesó que sabía que Olga Lucía tenía como hermana carnal a Dora Inés, cuando dijo "cuando se pasó a vivir con nosotros ella ltevaba la conciencia de que eran hermanas...". También
confesó que Abel Antonio suministró periódicamente el cheque para los gastos de las dos hermanas y que sabía que la actora figuraba en su registro civil de nacimiento como hija de aquél. - No valorar adecuadamente, como consecuencia de la omisión de las anteriores confesiones y de no relacionarias con ellas, las declaraciones de los testigos citados por la demandante: María Edilia Olaya, Claudia Patricia Olaya, Luis Jesús Antonio Cardona y Lucila Olaya, de cuyas versiones se colige, sin duda alguna por ser insistentes y claros sus dichos, que Abel Antonio proveyó lo necesario para la manutención completa de las hermanas Gutiérrez Olaya, que ambas iban periódicamente por el cheque que aquél giraba a nombre de su mamá, que a veces iban en compañía de otros hermanos o de la prima Claudia Patricia, que Abel Antonio trató como hija a Dora Inés, prodigándole afecto, saludándola de beso, etc., lo que era conocido y notorio por los familiares maternos de la actora; y que dicho trato duró porpfhás de 10 años.
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REPUBLICAv DE COLOMBIA - Suponer que con las deciaraciones de los testigos citados por los demandados, se desvirtuaron las declaraciones de los testigos citados por la demandante, con lo cual incurrió en los siguientes yerros fácticos: (a) no percibir que, salvo los familiares de Abel Antonio y de su cónyuge, los restantes declarantes no conocieron o no conocen a la demandante y a su madre, ni oyeron mencionar que Abel Antonio tuviera otra hija extramatrimonial,
por lo cual no pueden desvirtuar los testimonios rendidos a petición de la actora; (b) no percibir que si bien estos testigos deciaran sobre las calidades cristianas y cívicas de Abel Antonio, que según su parecer no le permitían negar una — hija extramatrimonial, no menos cierto es que ni el propio Tribunal controvierte el hecho de que después de que se separó de María Edilia, Abel Antonio no la volvió a apoyar moral ni económicamente, no obstante ser una persona adinerada y haber convivido y tenido una hija con ella, cuando ésta era persona pobre, que hasta de copera tuvo que trabajar; (C) no percibir que si Abel Antonio había negado ante su cónyuge, desde que eran novios, ser el padre de Dora Inés, después de realizar cursillos de cristiandad no podía venir a desmentir lo que había sostenido y reiterado por mas de 20 años continuos.
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Corte d. En ambos cargos, tener por dictamen antropoheredobiológico lo que sólo es un dictamen heredobiológico. e. En ambos cargos, omitir el examen de varios indicios favorables a la demandante y adversos a los demandados: (a) que la demandante fue inscrita en el registro civil de nacimiento como hija de Abel Antonio, con el primer apellido de éste; (b) que desde el nacimiento de Dora Inés, María Edilla recilamó a Abel Antonio la paternidad respectiva, como Martha Lucía López lo confesó, y que procuró tal reconocimiento voluntario ante el Juzgado 29 de
Menores de Manizalez; (c) que los testigos aducidos por la demandante se complementan entre sí y no se contradicen, ni asumen posturas inverosímiles, y que en cambio varios testigos y otras pruébas de los demandados son contradictorios. Para probar este último indicio, anota el casacionista tres circunstancias: (1) en interrogatorio en julio de 1982, Abel Antonio dijo haberse separado de María Edilia tres meses después de haber nacido Olga Lucía, pero los demás testigos hablan de enero de 1971, cuando la niña tenía 15 meses de edad. También negó que hubiera vuelto a ver a María Edilia, pero Olga Lucía contó que continuó visitando la residencia de su mamá durante varios años; (2) Olga Lucía dijo que sí tuvo a Dora Inés como SF.T.B. Exp. 7139 19 REPUBLICAv DE COLOMBIA Conte Síprema de Jasticia hermana carnal, pero se contradijo al afirmar que no escuchó comentarios de quien fuera el papá, lo cual es inverosímil, máxime cuando ella misma sostiene que ésta le decía papá a Abel Antonio; (3) refiriéndose a Dora Inés-y Abel Antonio, Martha Lucía López dijo que nunca los vio juntosj en una oportunidad señaló que a ésta la vio en el entierro de Abel Antonio, pero en otra manifestó que allí mismo no la había visto; que Dora Inés y Olga Lucía Iban juntas por el cheque donde Abel Antonio y que ella le reclamaba porqué razón iban las dos; y afirmó que Abel Antonio y María Edilia no volvieron a verse, pero Olga Lucía la contradijo al afirmar que
aquél si continuó visitando la residencia de la mamá durante varios años.
2. El error de derecho en que incurrió el Tribunal, consistiló en no decretar de oficio la complementación del dictamen heredobiológico practicado, con el dictamen antropológico, para obtener el antropoheredobiológico de que trata el inciso 1% del artículo 7% de la ley 75 de 1968. La peritación antropoheredobiológica es prueba necesaria, no discrecional, en los procesos de filiación extramatrimonial. Cuando se obtenga un resultado de compatibilldad de esta peritación, la declaración de filiación se inpone con lla concurrencia de otras pruebas conducentes, aunque sean incompletas y aún sospechosas.
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REPUBLICA DE COLOMBIA CRADR 77 YUe PEC m Yy “ — DEe RECHILisdenca 7 1 rust en dencio ,% %M …%%¿¿; PA
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En tres premisas básicas apoya sus conclusiones la sentencia Impugnada, cada una de las cuales opugna el censor enrostrándole al fallador los ¡'errores de hecho y de derecho en la apreciación probator;a_ compendiados atrás. Tales premisas son, en esencia, las siguientes: la falta de certeza en torno a las relaciones sexuales entre Abel Antonio y María Edilia durante la época en que pudo tener lugar la concepción de Dora Inés; la insuficiencia de . la prueba genética para declarar la paternidad; la ausencia de prueba de la posesión notoria de estado
de hija de la demandante, en los términos que exige la ley; a las cuales se agrega, a modo de refuerzo, la circunstancia de que Abel Antonio era persona ejemplar que, por serlo, no habría negado en vida la paternidad respecto de la demandante.
2. Antes de sopesar cada una de las censuras propuestas sobre el particular, importa recordar que Ft ratándose de la denuncia de[errores de ñé¿ñbíkn Ia__' aprecrac¡on de las pruebas, su éxitdo epénde de que última caracter¡stuca tambien reclamada para el reconocimiento del error de derecho;¿Tal precisión 7 debe hacerse aquí porque ambos cargos denotan una intensa actividad dialécticdael recurrente en pos de demostrar la existencia de los primeros, y, S.F.T.B. Exp. 7139 21
REPUBLICA DE COLOMBIA
“ $ E RROB-DE N fcio . d€S[ÍH0N¡O hu 6(UF0 c1.. '"t"3f- 'L<lº$ sobre todo, la muestra destinada a darle más fuerza al grupo de los testigos solicitados por la parte demandante, en relación con los demás que, en sentir del tribunal, contrarrestan la fuerza de aquéllos; desde esa perspectiva, los errores de hecho denunciados, aun supomendo su ex¡stenc¡a pierden toda eficacia en casación. r En efecto, como es sabido, amén de que la sentencia impugnada llega a la Corte premunida de la presunción de acierto, en principio, el análisis probatorio efectuado por el ad quem, en ejercicio
de su discreta autonomía, escapa a la verificaciónposterior por el juez de casación, a no ser que medie contraevidencia ostensible que, por ser tal, sea palpable a simple vista y sin necesidad de realizar rigurosos exámenes (o) prolijas disquisiciones. Y menos se abre paso esa posibilidad, cuando se trata de estructurar los errores de | apreciación bajo la idea de oponer lo que dice un grupo de testigos a otro, de modo distinto a la senten¿íá3cusáda, pues darle mayor o menor credibilidad a unos respecto de otros, según sea el grado de convicción que ellos ofrezcan, no sirve para fundar por si mismo la quiebra del fallo impugnado, pues para que así 'suceda debe el censor derruir las conclusiones del fallador por no ser fieles a lo que dicen los distintos medios de S.F.T.B. Exp. 7139 22
REPUBLICA DE COLOMBIA
$ Conte Saprema de Jasiccia convicción apreciados por éste, o denunciando que su estimación carece de razón o lógica.
3. Delimitada en esos términos la controversia, debe la Corte realizar el examen de las pruebas y particularmente de los testimonios recibidos en el proceso, en torno a cuya apreciación la parte recurrente disiente de la del Tribunal en lo que atañe con la configuración de dos causales de paternidad: las relaciones sexuales entre Abel Antonio y María Edilia por la época en que se presume la concepción de Dora Inés, y la posesión notoria del estado de híja de ésta; todo para concluir que los errores manifiestos de hecho y los
de derecho aquí denunciados no se dan. 4, En este sentido, la Corte debe empezar señalando que en ambos cargos se plantea la censura consistente en que se declgró probada latacha de sospecha — por pa?éáteéc5 con la demandante de varios testigos de cargo, sin reparar que tienen el mismo parentesco con una codemandada_, al no tener por demostrados, estándolo, los hechos estructurantes de la causal de relaciones sexuales acaecidas entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, como se exbóne en el cargo primero; y por la misma razón, al no tener por demostrados, estándolo, los hechos estructurantes de la causal de S.F.T.B. Exp. 7139 23
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JONc Taa a á Conte Kgema de Jaticia posesión notoria del estado de hijo de la demandante, inclusive por confesión, como conciuye el cargo segundo. Sobre tal tacha de los testigos presentados por la parte demandante, recaída sobre los señores María Edilia Olaya Santana, Claudia Patricia Olaya Grisales, Luis Jesús Antonio Cardona Olaya y Lucila Olaya Santa, dijo el sentenciador que “la misma tiene fundamento, pues parte de sus relatos (los atinentes a la posesión notoria), son acomodat
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