CSJ - SC25-02-2003 [6822]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-02-2003 [6822]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
hE a35LATG ¿%A C aIVIL Y A eGRARIA Far = e ha S - . as en ECA í FE EO eo ae DFmE e p m . H — . Relfetora
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No, C-6822
Decidese el recurso de — casación interpuesto por la demandada FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condición de heredéra testamentaria reconocida en el proceso de sucesión de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, respecto de la sentencía de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S A. frente a la recurrente y los herederos indeterminados del citado causante. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin, dirigida in¡cialmeñte contra los HEREDEROS
INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE RODRIGO r
JFRG. 0-65322
ARROYAYE ARANGO y la SUCESION DE RODRIGO
ARROYAYE ARANGO), la sociedad GUTIEREZ MARQUEZ Y ASOCIADOS 5.. A, antes GUTERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LIMITADA, solicitó que se declarara que entre ésta y el hay causante RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se
celebrá un contrato en vírtud del cual la primera se obligó a “auditar, avaluar y negociaor el interés social que el segundo tenía en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, contrato que 1:e:fminó ante al falecimiento del contratante. Consecuentemente — impetra que e condene aA la parte demandada a pagar por concepto de honorarnos pactados la suma de CUARENTA Y CAINCO MII...I…(TIJNE?E&3 DE PESOS, asi como la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, corespondiente a los gastos realizados para la ejecución de la labor, o la que por uno y otro concepto se llegue a demostrar, en ambos casos con corección monetaria e intereses moraterios comerciales. 2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian: 2.1.- En escrito de 24 de mayo de 1991, dirigido a las sociedades citadas, el socióo RODRIGO DARIO CGUTERREZ MARQUEZ, "personalmente —O
REPUBLICA DE COLOMBIA
-<-V..:'f — JERG. C-6822 valiéndose de su emporesa GUTIEREZ MARQUEZ LTDA", la revisión e inspección de libros con el fin de establecer el valor de esas empresas y, por ende, el avalúo de su interés social en cada una de ellas, paraasí proceder a la venta del misma, pactándose por la gestión contratada, ademas de la vigilancia de sus intereses personales y el controi en el renarto de utilidades, honorarios del 4.5% del "va/or
negociado sin exceder de cien millones de pesos”, seglin se deduce de las comunicaciones cruzadas entre las partefslel 3 de julio, 6, T4, 15 y 21 de agosto, 18 y 19 de sentiembre de 199 2.2.- En cumplimiento de lo anterior, a partir de mayo de 1991, la sociedad contratista empezó a realizar su gestión, para lo cual contrató los servicios de JORGE IVAN VELASQUEZ, quien entró a recibir un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS, más prestaciones snciales; los de GABRIEL PUERTA GAVIRIA, persona ésta que por "meniciones y avaltios" recibió "honorarios...del orden de los tres millones de pesos"; y los del abogado JAIRO HERNAN MEJIA CUARTAS, para intervenir en los trámites de la negociación, así como en la vigilancia de los intereses personales del contratante, estableciéndose "en relación con la negociación directa unos honorarios de dos millones de pesas”. 2.3.- En noviembre de 1991, ta parte actora "va tenía establecido el valor de (os derechos de
JERG. C-6327
ARROYAYVYE: ARANGO" en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, CGRANJA AYICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, continuando con la auditora y la defensa de sus derechos, fuera de empezar ina paciente labor de negociación con las directivos de esas empresas, el socio mayoritario CGENARO GARCIA SAN MARTIN, el gerente de una de ellas, señor FERNANDO MESA GUTIERREZ, y los abogados de éstos, fluctuando las
“ofertas entre ochocientos...y novecientos sesenía millones de pesos”, 2.4.- A mediados de marzo de 1993, el grupo mayoritaro en las tres sociedades ofreció par el 27.5% del interés que RODRIGO ARROYAYE ARANGO tenía en las mismas, la suma de OCHOCIENTOS NOYENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, incluidos "díez y siete miflones pendientes del reparto de utilidades del ejercicio de 1992”, estableciéndose incluso la forma de nago, significando esto que a la muerte del mencionado señor, acaecida el 6 de abril de 1993 lo cual originó la "terminación de la negociación”, la sociedad demandanté “había cumplido casí completamente 5u gestión, siendo muy poca la diferencia entre el precia ofrecido y el aceptado por los interesados. 2.5.- Durante el "desempeñao de su /abor de dos años", la sociedad GUTERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., hizo erogaciones por aproximadamente VEINTE MILLONES DE PESOS. Así mismo, el contratante JERG, C-65727 fallecido "no le había cancelado honorarios”, pudiendo valer actualmente su.interés social en las tres sociedades, la suma de MIL MILLONES DE PESOS. 3.- Admitida la demanda y notificado el albacea con tenencia y administración de bienes, camo representante, según el juzgado, de la sucesión del señor RODRICGO ARROYAYE ARANGO, se opuso expresamente a las pretensiones, para lo cual negó los hechos, particularmente porque la gestión de negaciación de participaciones sociales, se “celebró con los sefiores
ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, no con la sociedad actora, cuyos honcraros estaban condicionados a la efectividad de dicha negociación, la cual a la postre no se realizó, razón suficiente para oponer, en relación con lo primero, la excepción de inexistencia de nexo causal, y de ausencia de causa, respecto de lo segundo, aclarando si que la gestión no fue incumplida, sino malograda por los desatinos de dichos señores, tal como a espacio lo explica. En la misma oportunidad presentó, entre atras excenciones previas, la que nominó indebida representación del demandado, fincada en que el albacea no es sucesor de los bienes o deudas del causante, sino L'.1?1if;:arnent& sus "herederos y, en su forma, los legatarios”, excepnción que, luego de admitida la reforma y actaraciódne la demanda, se declaró fundada en auto de 22 de febrero de 1995 (fols. 7-12, C-2), ordenándose excluir "a/ amhacea de la
REPUBLICA DE COLOMBIA
= JERG, C-6822 representación de este juicio de (a parte demandada" y disponiéndose que "esa representación continte con el haregero presente y con los herederos indeterminados”. 4.- HPrecisamente, la demanda fue reformada para incluir como demandada a la FUNDACION RONRIGO ARROYAYVE ARANGO, representada por el mismo albacea testamentario, instituida heredera de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y aclarada en el sentido de dirigia contra los “herederos indeterminados de
RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y no la sucesión del mencionado como erróneamente se expresó”. De manera que como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa mencionada, la parte demandada quedó integrada por la citada fundación y los herederos indeterminados del mencionado causante. El auto que admitió a trámite la reforma y aclaración de la demanda dispuso notificar personalmente a los mencionados demandados (fol. 169, C-1). Sin embargo, no aparece que el representante de la FLUNDACION I'—'2Úlí1)íí?l(?5f_í) ARROYAYE ARANGO, haya sido notificado por cualquier medio, tampoco que hubiere contestado la demanda, o al menos indicado que en nombre del nuevo démandadm hacia suya la respuesta que como albacea habia presentado.
JERG. C-6822
Superado el emplazamiento de los herederos indeterminados, el curador ad-fitern designado y notificado, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Además, adujo en relación con los hechos, en la fundamental, que las cartas suscritas por RODRIGO ARROYAVE ARANGO no aparecian enviadas a la "sociegad SUTIERREZ MARQUEZ ASOCIALOS LTDA sino que las comiunicaciones siempre iban dirigidas...a Alfonso..o a Dario Gutiérrez M'. Acota igualmente que si el citado señor era socio de las tres compañías, "mal podía ordenar un auditaje en dichas empresas”, por lo que la misión encomendada al "señor Afredo (sic) Gutiérez M. fue el
justiprecio del interes social en dichas sociedades, para proceder a la negociación del mismo. Los honararios estipulados quedaban condicionados al éxito de la gestión encomendada” (fols. 187-191, 6-1). 5.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado advertido en el alegato de conclusión acerca de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, señaló en la seniencia que la “rregularidad quedó subsanada”, pues el representante de la entidad había comparecido al proceso y "no alegó el error de notificación”. En consecuencia, al constatar en la misma providencia la validez formal del proceso y pese a que la entidad mencionada, en s condición de heredero JERG. C-6527 determinado del causante, no contestó la demanda i Ppropuso excepciones de mérito, el funcionario de primer grado deciaró infundadas las que había presentado el albacea, seguramente hacienda suya esa contestación, identificada en lo esencial con la respuesta del curador adgHem de los herederas indeterminados. Consecuentemente, deciar) que “el contrato de Mandato (sic.) celebrado entre la actora y el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO, terminó con la muerte de éste último, y condenú a la pare dermandada a pagar por concepto de honoraríos en forma proporcional a la ejecución de la labor encomendada, la "suma de $51.224.400.00 ya debidamente indexada”, sín los intereses moratorios reciamados, pues para no propiciar un
enr¡qt.:ecirñit—:—antt1 sin causa, reconoció únicamente los legales desde la ejecutoria del Tallo hasta cuando se verifique su hago total. Pero no accedió a las demás pretensiones deducidas en la demanda, especificamente lo relativo a los gastos realizados para la ejecución del contrato, "por cuanto...nunca el fhandante pactó esos servicios por separado, de ahí que si la parte actora hubo de asesorarse para desempeñar la labor encomendada, ella debe asumir ls costas nerínentes, entendiendo que en la cotización fueron estimados esos gastos. 6.- Apelada la anterior decisión por el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE Le) JFRG. C-6822 extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUEÑNADA 1.- AF encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal, luego de identificar el mbjetc3l del proceso, estimó que para determinar si los efectos jurídicos del contrato vinculaban a la persona júridica demandante 0a las señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, se hacia necesario auscultar la prueba recaudada para establecer la verdadera intención de los contratantes. 2.- Con ese propósito, señaló que analizado conjuntamente el haz probatorio, no había controversia en tomo a la existencia de un acuerdo de veluntades ajustado entre el señor ARROYAYE ARANGO, bien con la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S A ra conlos citados ALFONSO y DARIO GUTIERREZ
MARQUEZ.
3.- Dejando como punto pacífico lo relativo a la contratación por parte del señor ARROYAVE ARANGO, respeacto del otro sujeto del contrato indicó que si bien no existia documento único contentivo de la convención, los varios obrantes en el expediente no dejaban asomo de duda JERCG. C-6072 de que el otro extrema de la relación contractual lo constitula la "empresa 'GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS 5. A (no..los señores DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales), no sólo porque en las comunicaciones dirigidas a las sociedades INCLBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA (fols. 1-3, C-1), el señoar RODRIGO ARROYAVE ARANGO autorizó a los mencinnados señores, personalmente o "valiéndose de su empresa”, el trabajo encomendado, sino porque en la confirma el acuerdo que aquél había logrado en la “"mañana de hoy con mi hermano Alffonso, retativo af trabajo que nuestra empresa adelantará en las compañías manejadas par el Er. Genaro García" (fol. 9, ib), misiva cuyo recibo ACUSÓ El propio destinatario, al citado ALFON:SO (fol. 10, .), indicando que alli se plasma todo lo “acordado en nuestra conversación y se espera que el "inicio a estas actividades 5e49 la) seMana entrante como lo pliantea”. Asi las cosas, dice el ad-guem, si el "mandato no se hubiese celebrado con la sociedad ac:cionánºte, sino con las personas naturales pluricitadas, el
mandante no hubiera aprobado Ye acordade en miestra f:/mwmtaac!óm de donde surge, sin el menor asomo de duda, que la sociedad demandante tiene la legitimación. en causa por activa”. JERG. C627 4.- Despejado lo anterior, el Tribunal estimó que la labor encomendada consistia, según la prueba documerntal mencionada, en la “auditoría” de las sociedades en las que el contratante tenía interés social, el justiprecio de dicho interés, su negociación a nombre del socio y finaimente, la solución del conflicto subsistente entre los asociados a través de un Tribunal de Arbitramento si hubiere higar, fuera de la facultad para discutir todas las cuentas de carácter personal entre él y sus socios, respecto de lo cual Solicitó para sus 'representantes el máximo de co/Ahoración . 5.- Frente a la ejecución del mencionado abdjeto, el Tribhunal dijo que si hien las "gestiones no liegaron a = HN al acaecer la muerte del mandante el 6 de octubre de 7993 (sicy”, el haz probatorio traslucia que la sociedad demandante había emprendido innumerables labores para cumplir cabalmente el encargo, "ya contratando con terceros tanto el avaltio como la asesoría jurídica en el proceso de negociación (ver decltaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERMAN MEJIA), ora, asumiendo a través Xe sus voceros la labor (constltese fas comiunicaciones visibles a folios 11, 13 15, 16 17, 18 19, 20 23 24 etc. del
cuademo principal”. De añí dedujo que la "mandataria” tenía d/(-'-_—.rer:h.r.:n a “unos honorarías proporcionales a la gestión cumplida, colmo iomper a el art. 1264 del C. de Ca”. e JERG. C-6822 6.- Finalmente, "en /0 que atañe al cuantum de la remiuneración solicitada”, estimó “equitativo al reconocimiento del 60% del valor convenida pues es avidente que del encargo faltó por ejecutar el atinente a la negociación final del interés social del mandante”, prohijando en el punto lo indicado por el a-quo en cuanto en defecto de la prueba perícial practicada y que no podía acogerse. por mostrar “cierto recelo hacia la demandada, hecho que afecta la parcialidad del dictamen”, la condena a imponer, en el porcentaje anunciado, se calculada "con hbase en lo actuardo”, na sólo porque el honorarno pactado era del 4.5%, calculada sobre el valor total de la negociación, sino porque a raz de las gestiones realizadas por la saociedad demandante, el interés del señor ARROYAVE ARANGO en as saciedades citadas, fue negnciado en la cantidad de MIL. VEINTE MILLONES DE PESOS, según lo deciaró el representante de la demandada. LA DEMANDA Di CASACION " Con apoyo en la primera de las causales de casación, tres carmgos formula el recurente contra la sentencia impugnada, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente por servirse de consideraciones que le son comunes, incluyendo las dos secciones en que divide el primero.
JFRG. C-6527
CARGO PRIMERO Sacción Primera 1.- En esta pare se acusa el fallo impugnado de quebrantar directamente, "por no haber sido apticados”, los artículos 73, 515, 2079, inciso 2 del Código Coivil, y 98, inciso 29 del Código de Comercio; y por "impropía y eradamente aplicados”, los arículos 25, 98, incísa 15, y 522 del Código de Comercio, 633 y 2079, inciso 1 del Código Civil, frente a la visual de naberse asimilado los concentas "empresa” y “sociedad", cuando uno y otro término son Tundamentammente distintos y la 'empresa” no constituyce persona jurídica". ! 2.- En el desarrolio de la misma, el censor empieza por transcribir la definición lega! de "empresa” y de “establecimiento de comercio”, contenida en el código de la materia en los artículos 25 y 515, para decir luego que ni uno Ni otra es "persona”, sino que lo primera se predica de tina “actividad”, mientras lo segundo de un “bien”, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, emendiendo, según los incisos segundos de las artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, que una vez conformada legalmente una saciedad, ésta constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Si el Tribunal, dice el censor, considerá como relaciones contractuales de la sociedad demandante, 13 JERG. 66822 las de personas naturales, es decir de los GLITIERREZ MARQUEZ, quienes dijeron actuar en nombre propio y
anunciaron ejecutfar sus obligaciones por sí mismos o "valiéndose de su empresa (), sin nombraria siquiera”, cometió yerro al dejar sentada la legitimación en causa por activa, asi los citados señores sean sacios de la sociedad anónima actora, pues no debe perderse de vista que el eme demandante es una persona jurídica distinta de sUS socios. i 3Solicita, por tanto, que se case la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, acoja las excenciones conexas de ilegitimidad de personeña de la seciedad demandante y ausencia de causa por inexistencia de la relación contractual entre las partes. Sección Segunda 1.- En este segmento se acusa el fallo de tmnsgfedir derechamente, "por impropíta e indebida aplicación', los arículos 21, 822 y 1264 del Código de Comercio, 2142 21 £í9, inciso 5% y 1287 del Cádigo Civil; y "por inaplicación”, los artículos 1973, 2054, 2063-2066 y 20658 del Código Civil, "en concordancia” con los arículos 2144, ibíciem, 1284, 1287 y 1303 del Código de Comercio. 1.1.- Para demostrar esta pare de la acusación, el censor expresaque a pesar de haberse leido en la demanda que la contención versaba sobre la “auditoría, 14 JERG. C-6322 avalio y negociación del tantas veces citado interés social, el sentenciador englabó todo en un "contrato de mandato”, sin analizar si se tralaba de un contrato de servicios
inmateriales (arendamiento), como es lo atinente al "ava/to, examen de contabilidad, etc", o un mandato especial de mediación de negocio comercial en comisión para vender, o Si fue una convención de naturaleza civil o comercial. lLuego de referirse a cada uno de esos actos jurídicos, a continuación el recurrente se ocupó de resaltar, en lo esencial, sus diferencias. Así, en cuanto a su nhjetn, dice que en el contrato de arendamiento se presta es un "servicio” y si son varios cada uno se considera en forma independiente, al paso que el mandato necesariamente debe recger en un “negocio o "negocios” que interesan al mandante. Respecto de su lerminación, agrega que en el arrendamiento "cualquiera de las partes 'Duede poner fin.al senvicio cuando quiera, o con el desahucío que se hubiera Astip.ado”, mientras el mandato comercial excepcionalmente termina con la muerte del contratante, circunstancia esta 'i'gnorada en el Tallo, toda vez que al enfacado como mercantil se aplicó la regla general sobre “terminación del mandato civif por muerte”. i12En todo caso, prosigue el impugnante, no podia hablarse de un mandato general, de ah que el "dictado en la -sentencia serñía un mandato aspeciar, cuya característica se encuentra en que el negocio 18
REPUBLICA DE COLOMBIA ,
_ ! T JFRG. C-6822 5sobre el cual versa debe estar “especialmente determinado”, determinación que tampoco se hailó. Ahora, si la-finalidad de ese contrato consiste en promover la ejecución de un negocio comercial,
se debe presumir que el cliente en cualquier momento puede Suprimir la nperación confiada, así el mediador hubiere atendido fielmente las instrucciones recibidas para lograr el negocio, tanto más cuando se aparta de ellas o incurre en conductas que hacen su dgestión negativa y malogran el negocia, Aceptar que el cliente debe esperar "atado a la diligencia y eficacia del mediador o resarcido si no realiza el negocio”, la mediación implicara una traba, no un medio útil para la conclusión de los negocios, aun cuando no se exciliye legítimo un pacto en que se mantuviere el "encargo por un cierto tiempo o a resarcir al mediador aunque no culmine positivamente la gestión”, acuerdo que por na ser de la naturaleza del contrato "ha de ser expreso y como tal, probado éh su contención judicial. No es implicito como, con patente error, consideró la sentencia". De esta manera, el mediador que interumpe o abandona la mediación, debe sufrir la pérdida de la retribución, y frenie a íe¿—a. libertad reconocida al contratante de no dar curso a los tratos preparados por el comisionista, el derecho de aquél a no insistir en las gestiones que para él podría ser tiempo perdido. 16
REPUBLICA DE COLOMBIA _¿'_'f'¡_ Lº;' _
w 7 %: JERG, G6522 1.3.- Siendo la comisión, agrega, una especie de mandato en el cual el mandante no confía la gestión de un negocio a negocios, sino su ejecución “en nombre propio, pero por cuenta-ajena” (artículo 1287 del C. de Ca), la obligación que se origina siempre es de resultado,
nunca de medio. Por consiguiente, el "negoacio” no era “revisar libros de contabilidad ni avaluar. Era la cesión de las cruotas sociales”. Pero el Tribunal pese a sentar que entre las partes existió un contrato comercial, ignoró las "modalidades de las relaciones contractuales y... las consectencias que de ellas se desprenden. No fue, en si análisis, más allá de las redlas denerales del mandato, ni siquiera se detuvo a examinar porqué lo consideraba comercial y las diferencias que de etlo resultan con el mandato civir. Asi, por su naturaleza en las obligaciones de hacer, usualmente en las de arrendamiento de servicios inmateriales, el contratista asume la obligación de emplear las medios regueridos para el servicio comprometido, no los resultados, al-paso que la retribución en ese contrato, al cumplimiento de los medios aplicados al servicio, salvo que se haya condicionado al resultado específico determinado. n otras palabras, en las obligaciones de medio en las que ¿—":I fallo recurido enfocó el mandato comercial, la "remuneración es la pacfada 0, en su defecto, la equitativa proporcional a la cuota de servicia cumplida. En las de resultado (.) la prestación es el mismo fín buscado por el 17
REPUBLICA DE COLOMBIA
— JERG. C667 contratante, que se cumple por el fogro de ese fin. Y la remuneración está condicionada, por pacto o por la ley a eo fogro. Asi, concluye el impugnante, al diferenciar si la obligación es de medio o de resultado, “al parecer que Es esto último”, no puede el sentenciador "concebir que el
incumpli_miento de las obligaciones del mandatario”, sean fotales c paroiales', para dar /ugar a una retribución parcial porque es abrir, en contra y transgresión de la ley, fa posibilidad del cumplimiento tragmentario con omisión del resuitado a cuyo logro han side condicionadas”. 2.- Solicita el censor que se case la semencia del Tribunal, para que en su lugar, se meguen las prelensiones de la demanda, "por ser el contrafto comercial de mediación para negocio en comisión para vender y no haber sido propuesta en la demanda la dectaración de cumplimiento de dicha obligación”. CARGO SEGUNDO 1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber vulnerado directamente, por “indebira éip!i(.:í—3<::ióf¡”, los artiículos 872 del Código de Comercia, 2159 numeral 5% y 2194, primera parte, del Códigc Civil; y por “fatta de aplicación, los artículos 1279, 12853, 1284, 1785 y 18 REPUBLICA DE COLOMBIAJERG. C-6822 1303 del Cádigo de Comercia, 2066, 7068, 2189 numerales 39 y 4", 2194, segunda parte, y 2195 del Código Civil. 2A _ partir de 1a declaraforia - de terminación del contrato de mandato comercial a causa del deceso del comitente, el censor insiste, tal cual lo hizo en la denominada sección segunda del cargo primero, que el sentenciador debió examinar los diversos aspectos de la relación jurídica, para preguntarse cuál terminaba con la
muerte de los contratantes, si "e/ contrato de servicios inmateriales (auditoría y avalto), “el supuesto mandato comerciar oel contrato de comisión para vender”. Fl arrendamiento de servicios inmateriales, dice, no termina con la muerte del contratante, pero si con la del contratista, y "esfo no es el caso a estudio, sino aquello”. Pero de interpretarse que “cada uno de los servicios de Auditoria , inspección de fibras de contabilidad y de avaluó (.) Era uN CONIrato autónomo”, debe deducirse que ninguna de las des terminó con el deceso del contratante. Y aunque el Tribunal rotuló como “mandato comercial” toda la relación contractual, la trató “como civil y simple, no siéndofo”, al declarario terminado a causa del óbito del comitente, según la regia general, al contrario de lo que sucede coan el /rm'a.rc::antu¡ pues en este /a muerte del mandante no termina el mandato sino que puede constituir excepción, cuando el establecimiento de comercio se extingue con el dueño”, de donde sí no se extingue la empresa, esta pasa a sus 18
REPUBLICA DE COLOMBIA
JERG. C-6322
Stcesores. De ser válida la tesis de la sentencia, sobre que la muerte del mandante termina el contrato celebrado, habrian emonces “cesado todos los mandafos de stu empresa industriar. 3.- Asi las cosas, luego de preguntarse si el objeto del mandato comercial consistia en gestionar una cesión por venta de cuotas sociales, el recurrente concluye C|1.;¿—7: ningún asidero tenía la declaración de terminación de ese contrato por la muerte del contratante, pues en tal evento
el mandato se convierte en "comisión para vender, sujeto a Ssus propias reglas, 0 a las generales del mandato comercial en cuanto no pugnen con su naturaleza, De esta manera la sentencia omitió aplicar el artículo 17284 del Código de CGomercia, en cuanto señala que el mandato conferido en inferés del mandatario o de un tercero no termina con la muerte e innabilidad del mandante, ast como el arículo 1303, ¡bidem, el cual establece que la "comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitenteno le pone término aunque pueden revocaría sus herederos”. GONSIDERACIONES 1.- Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la concilusión a que arribe, "no es susceptible de modificarse en PAN JERG. C-6822 casación, sino a través de la demostración de un evidente Eror de hecho gue ponga de manifiesto, palmañna u (;f;)…3f(—'?f)$¡¡.')f€:f?”)f¿—)f?f&, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, bien porque "supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus clátisulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demiuestran”. Bajo esta perspectiva, ciaramente Se advierñe que la acusación contenida en la sección primera del cargo primero, no se aviene a la técnica propia del
recurso de casación, pues aunque el censor dice fundara en circunstancias ajenas a la "interpretación de la prueba”, lo cual corresponderia a la posición natural que debería adoptar cuando de acusar una sentencia por la vía directa se trata, en realidad el análisis relativo a la legitimación concreta en cauSA por activa, no podía hacerse prescindiendo del aSpecto nrohatorio. En el caso, no es que el Tribunal haya considerado la "“empresay, o el 'establecimiento de dos existe una relación de medio a fin, en cuanto éste es el instrumento del que se vale el empresaro, persona natural o jurídica, para realizar los cometidos de aquélia, el problema de la legitimación en causa por activa no lo elucidó frente a 161 Tomo CXLA, pags. 216-210. Sentencia de 15 de junto de 1872. 21 | ! JERG, (-6322 los conceptos escuetos de empresa oq establecimiento de comercio, sino en relación con los señores ALFONSO y DARIO GUTIEREZ MARQUEZ, como personas naturales, y la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ S. A., como persona juridica. En efecto, tras analizar con "objetividad las dier primeras comunicaciones obrantes en el cuademno principar, el sentenciador de segundo grado señaló que de tales documentos se deducía que el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO contrató los servicios fue con la “empresa GSUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS 8 A”, na con "DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales”, no sólo porque en las comunicaciones
que el primero dirigió a las sociedades en las cuales tenía participación, autorizó a los citados señores para que “personalmente o valiéndose de si empresa”, realizaran la lahor encomendada, facultándolos iqualmente para discutir todas las “cuentas de carácter personal” que los socios tenian con él Además, dice, los documentos visibles en los folios 5, 9 y 10, sorf elocuentes en grado sumo, en “cuanto identifican con toda claridad a las partes, en el sentido de ser la sociedad actora y no los señores Darío y Alfonso Gutiérrez Márquez los contratantes”. Bajo ese entendimiento, es ciaro que la acusación contenida en la primera parte del c:argd primero no está llamada a tener éxito, pues, en verdad, cuando el 22
JERG. C-6822
Tribunal se refirió a la “empresa demandante”, no lo fue para darle al concepto “empresa”, el atributo de la personalidad juñdica, sino que lo hiza para de alguna manera designar como actora a la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS $. A es decir, a quien, según el Tribunal, contrató con ARROYAVE ARANGO. Asi las cosas, resulta diáfano que en el evento de haberse tenido por re/aciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales”, como se sostiene en el cargo, el error quedaría circunscrito al campo de los hechos, es decir al lugar de donde recurrente y sentenciador sustraen conclusión distinta en tomo a la legitimación en causa por activa, circunstancia esta que sólo podia ser denunciada por la vía indirecta, pues para poner al
descubierto el yerro no podría prescindirse de apreciar la referida prueba, como antes se anotó, con el fin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.