CSJ - SC25-02-2009 [0800131030012002-00433-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-02-2009 [0800131030012002-00433-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
Ref.: Exp. 08001 3103 001 2002 0043301
Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera el señor ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, en su condición de demandado, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron los señores MARÍA GUADALUPE
CASTRO DE VIÑAS y JESÚS ANTONIO VIÑAS DE LA HOZ.
ANTECEDENTES
1. En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado 1% Civil del Circuito de Barranquilla, estos últimos citados, solicitaron que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia del demandado atrás mencionado, se declarara resuelto el contrato de promesa de venta suscrito el día 11 de agosto de 1998, en razón al incumplimiento endilgado al mismo, de sus obligaciones nacidas del referido pacto.
También pidieron, por similares circunstancias, de un lado, decidir que los promitentes vendedores hicieran suya la suma que el adquirente entregó a título de arras; de otro, que se impusiera a cargo de este último el reconocimiento de los perjuicios causados; además, que fuera condenado a la
restitución del predio objeto de la enajenación junto con los frutos civiles.
2. Las peticiones referidas tienen soporte en los siguientes hechos: 2.1. Los señores Jesús Antonio Viñas de la Hoz y María Guadalupe Castro de Viñas, oficiando como promitentes vendedores, y el señor Alfonso Rafael López Lara, como promitente comprador, el 11 de agosto de 1998, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado
en la calle 94 No. 42F-130 de la ciudad de Barranquilla. 2.2. El precio ajustado ascendió a $350.000.000.00., de los cuales, el día de la firma del pacto, fueron cancelados $200.000.000.00., obligación cumplida mediante la entrega a los vendedores de dos cheques, uno por la suma de $180.000.000.00., y otro por $20.000.000.00., título este último que resultó impagado por ausencia de fondos; importe que a la fecha de la demanda no había sido solucionado. El saldo, esto es, $150.000.000.00., según lo ajustaron las partes, debía ser cancelado al momento de perfeccionarse el contrato prometido, POMC Exp. 2002 0043301 ? evento que se convino para las 4 P. M., del día 11 de noviembre de 1998, en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla.
23. Unos y otro concertaron que los dineros entregados inicialmente ($200.000.000.00), fueran considerados como arras y en los precisos términos de que trata el artículo 1859 del Código Civil.
24. El día convenido para la suscripción del documento escriturario, a la oficina correspondiente sólo asistió el señor Jesús Antonio Viñas de la Hoz, quien portaba un poder de su cónyuge a propósito de cumplir el contrato prometido. El comprador no compareció a la cita concertada. 2.5. Acotaron, por último, que el día 22 de agosto de 1998, a instancia del adquirente, el inmueble ofrecido en venta le fue entregado y a partir de tal fecha detenta su “posesión”.
3. Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda presentó, igualmente, reconvención y como referente fáctico expuso los mismos hechos, por lo menos en lo esencial. Afirmó, complementariamente, que los promitentes vendedores, desde el comienzo de la negociación, habían incursionado en un evidente incumplimiento, pues en el documento respectivo dejaron asentado que el inmueble no estaba sometido a “patrimonio de familia”, situación que no era cierta, dado que sí soportaba una limitación de esas características y, si ello era así, como efectivamente surge del contrato suscrito, también dejaron de cumplir con dicho convenio.
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De manera principal reclamó que se declarara que las partes incumplieron mutuamente el contrato — aludido; subsecuentemente, se dispusiera la suscripción de la Escritura Pública que perfeccionara el pacto. Pero, simultáneamente, aunque en forma subsidiaria y teniendo como justificación el mentado incumplimiento mutuo, invocó la resolución de tal contratación; además, demandó que se ordenara a los
promitentes vendedores la restitución de los dineros recibidos, corregidos monetariamente, amén del reconocimiento de los intereses corrientes bancarios.
4. La controversia estuvo sometida a las etapas previstas por las disposiciones vigentes y en su momento el a-guo procedió a dirimir el conflicto accediendo a la resolución deprecada, empero, según lo esbozó, a partir del incumplimiento en que incurrieron ambas partes; dispuso, adicionalmente, que los vendedores restituyeran la suma recibida, junto con los intereses bancarios y que el comprador, a su vez, devolviera el inmueble recibido incluidos los frutos civiles. Relativamente a la reconvención, no obstante las determinaciones que en últimas adoptó, decidió negar la totalidad de las pretensiones allí insertas.
La providencia adoptada devino recurrida en apelación por los demandantes. En su momento, el ad-quem decidió revocar la sentencia censurada y optó por acoger favorablemente la resolución del contrato citado, pues concluyó que estaba estructurado el incumplimiento atribuido al inicial demandado, esto es, al promitente comprador; dispuso, en consecuencia, que los dineros entregados por éste a título de arras debían perderse a favor de los vendedores.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sostuvo el fallador de segundo grado que para la fecha acordada entre las partes con el fin de perfeccionar el contrato de venta, a diferencia del demandado, los actores si habían concurrido a la Notaría respectiva; y si bien la señora
María Guadalupe Castro no asistió personalmente, confirió a su esposo, el otro vendedor, a través de Escritura Pública, un poder que lo facultaba para vender el predio vinculado al negocio jurídico. A partir de esa inferencia, consideró que tal mandato comportaba la facultad de ejecutar todos aquellos actos que, eventualmente, podrían ser obstáculo para llevar a feliz término el encargo hecho. Bajo esa perspectiva, cancelar la afectación a vivienda era una potestad implícita en la medida en que dicho proceder conduciría a remover posibles trabas y, desde luego, viabilizaría la venta de que trataba la representación recibida. Agregó, así mismo, que el compareciente aportó el correspondiente paz y salvo predial; empero, la nomenciatura del inmueble no coincidía plenamente, pues presentaba notorias diferencias en los últimos tres números, la cédula catastral y el folio de matrícula inmobiliaria referían al mismo predio, lo que lo condujo a creer y así lo explicitó, que se trataba de un error de digitación; en todo caso, afirmó, no aludía a un evento de dualidad de inmuebles. En conclusión, decidió que los demandantes sí habían cumplido, aspecto que no podía pregonarse del demandado y, por esa razón, optó por revocar la sentencia apelada, condenando a éste a la pérdida de las arras, de otro lado, negó el reconocimiento de perjuicios por cuanto que los mismos no se acreditaron.
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LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente aduce, por separado, dos acusaciones en contra de la sentencia del Tribunal fundamentadas ambas en la causal primera de casación; la primera tiene como soporte la comisión de errores de hecho y en la segunda invoca desatinos de derecho. No obstante, los dos cargos serán conjuntados a propósito de su estudio y resolución, habida cuenta que comparten sustento fáctico similar.
PRIMER CARGO
1. Sostiene el recurrente, en síntesis, que el Tribunal supuso la existencia de varias pruebas, pretirió otras y a algunas les brindó un tratamiento jurídico que la ley no les ha deferido; y, claro, según su perspectiva, a partir de dichos errores, arribó a la conclusión que motiva la inconformidad, esto es, haber asentado que el demandado, como promitente comprador, fue el contratante incumplido. Bajo esas consideraciones, por tan evidentes yerros, infringió, indirectamente, los artículos 1859, 2160, 1609, 1521, 1866, 749, 1546 del Código Civil; además, el artículo 43 del Decreto 960 de 1970. 1.1. Manifiesta que el fallador tuvo por existentes, sin serlo, las exigencias legales necesarias para la cancelación de la afectación a vivienda, cuando, de un lado, la copropietaria del predio no asistió personalmente a la Notaría para exteriorizar su voluntad en cuanto a dar por terminada la limitación de dominio; POMC Exp. 2002 0043201 Ó de otro, el poder exhibido por el cónyuge no lo facultaba expresamente para propósitos de ese linaje.
Adicionó que los demandantes no hicieron lo
necesario para cancelar, antes de la escritura de venta, el registro que pesaba sobre el fundo; por ello, como lógica conclusión, no estaban en condiciones de cumplir el contrato prometido. Y, si, a pesar de las circunstancias enunciadas, el sentenciador dio por satisfecho dicho requisito, de suyo aparece el error en que incurrió, precisamente, por suponer una prueba, necesaria por cierto, para efectos como los reseñados. Agregó, además, que el paz y salvo o certificado fiscal, requerido por el Notario, por disposición del artículo 43 del Decreto 960 de 1970, refería a un inmueble diferente al vinculado a la promesa de venta, habida cuenta que en este contrato se aludió al bien ubicado en la calle 94 No. 42 F-130, mientras que en aquel documento se mencionó el predio de la calle 94 No. 42 F-118, luego, según lo sostuvo el recurrente, son dos predios diferentes y por ello, no había podido darse por cumplido el reguerimiento ya citado. Todo lo anterior, aseguró el casacionista, conducía a afirmar, sin dubitación alguna, que los promitentes vendedores no estuvieron prestos a honrar su compromiso de trasmitir la propiedad ofrecida y, bajo esa perspectiva, las dos partes incumplieron el contrato, lo que conducía a resolverlo, ciertamente, pero por mutuo acuerdo y no sólo por un supuesto incumplimiento atribuible al comprador. POMC Exp. 2002 0043301 7 1.2. Relativamente al segundo de los temas involucrados en la acusación, esto es, la eventual preterición de
pruebas, afirmó que el Tribuna! desconoció el contrato de promesa de venta, dado que en la cláusula tercera, claramente, “ LOS PROMITENTES VENDEDORES deciaran que el inmueble que prometen vender está libre....NI CONSTITUIDO EN PATRIMONIO DE FAMILIA, NI MOBILIZADO (Sicy” —folio 36 demanda de casación-. Y, resultó que tal afirmación no correspondía a la realidad, por cuanto que el bien raíz soportaba afectación a vivienda, luego existía limitación de dominio; asunto que el funcionario de segunda instancia ignoró, omisión que lo condujo a equivocar su evaluación decisoria. Siendo así las cosas, de suyo emerge sin dificultad que desde el mismo momento de la suscripción del contrato de promesa, los Tpromitentes vendedores lo incumplieron, circunstancia que imponía, junto con las otras anomalías, declarar resuelto el contrato pero por mutuo acuerdo y no, itérase, por incumplimiento unilateral del comprador. SEGUNDO CARGO Arguyó el censor que el Tribunal incursionó en errores de derecho al momento de apreciar las pruebas recaudadas, lo que lo levó a violar, por aplicación indebida, los artículos 1859, 2160 y 749 del C. C., y por falta de aplicación, los artículos 1546, 1609, 1866, 1521 ¡ibidem y el artículo 43 del Decreto 960 de 1970; arguyó, complementariamente, que desconoció los artículos 9 inciso primero de la Ley 258 de 1996 y 175, 187 y 252 del Código POMC Exp. 2002 0043201 8
de Procedimiento Civil, todo por concluir como lo hizo, o sea, que el poder general conferido para enajenar el inmueble habilitaba, de igual forma, al señor Jesús Viñas para que en nombre de su cónyuge pudiera cancelar la limitación de dominio, cuando nt siguiera en el poder se hacía mención expresa a dicha facultad. Súmase a ello que el artículo 9” de la ley 258 de 1996 exige que la persona debe asistir de manera personal y directa, o sea, no admite que dicho procedimiento se agote por representación. Insiste el recurrente en que la única manera para haber cancelado la limitación de dominio era a través de la Escritura Pública, debidamente registrada en el folio de matrícula, siempre y cuando los beneficiarios de la afectación a vivienda concurrieran personalmente a la respectiva Notaría. En esa línea, cuando el funcionario judicial aceptó que por la sola razón de haberse conferido un poder general para vender el inmueble, impiícitamente surgía la autorización para cancelar la afectación a vivienda, incursionó en el error denunciado. También erró el juzgador al sostener que los recibos fiscales allegados, exigidos en procura de suscribir la escritura de venta, eran suficientes para concretar ese propósito, atendiendo que esos documentos aludían a un inrmnueble diferente, esto es, el ubicado en la calle 94 No. 42 F 118, cuando en verdad era el 42F130. Lo mismo se puede pregonar del certificado o folio de matrícula en donde aparece que el día 11 de noviembre de 19986,
fecha convenida para la transferencia del dominio, el predio objeto de ella soportaba una afectación a vivienda, luego no podía generarse ninguna mutación de su dominio, dado que constituía un objeto ilícito (art. 1521 del C. C.). POMC Exp. 2002 0043301 g
SE CONSIDERA
1. La siguiente síntesis constituye el basamento de la acusación, en donde, hipotéticamente. anidan las equivocaciones endilgadas al Juez de segunda instancia: a) al considerar que los demandantes antes del perfeccionamiento del contrato de venta, mostraron su disposición para cumplir el compromiso asumido, concretamente, frente a la cancelación de la afectación a vivienda; b) al pasar por alto que el paz y salvo notarial o certificado fiscal del inmueble involucrado, exhibido ante la Noetaría seleccionada, aludía a un precio diferente, dado que los últimos tres dígitos de la nomenclatura no coinciden con el que es objeto de enajenación; C) al desconocer el contrato de promesa de venta celebrado, en cuanto que los promitentes vendedores aseveraron que el bien no estaba sometido a régimen “de Patrimonio Familiar”; d) por considerar que el poder general que la señora María Guadalupe Castro, promitente vendedora, confirió a su cónyuge, resultaba idóneo para que éste cancelara la afectación a vivienda que pesa sobre el predio objeto de venta; y, e) al concluir que el mandato conferido para gestionar de manera general los asuntos de la vendedora, que incluía, desde luego, la facultad para enajenar el predio, comportaba, a su vez, por esa simple razón, la potestad
para cancelar la afectación a vivienda familiar. 1.1. En punto a la disposición de los vendedores de cancelar la afectación a vivienda familiar, requisito inevitable en procura de la enajenación prometida, distante está, en verdad, el recurrente de lograr aniquilar la sentencia a partir del reproche patentizado. El Tribunal al concluir que “no se considera que existió incumplimiento por parte de los demandantes, puesto que POMC Exp. 2002 0043301 10 el señor JESUS VIÑAS DE LA HOZ se presentó a la Notaría indicada, a la hora señalada, presto a cumplir en su nombre y en representación de su esposa, señora MARÍA GUADALUPE DE VIÑAS, la compraventa que habían prometido realizar” (folio 33 cuaderno No. 3), lo hizo bajo una clara y concreta consideración, como fue inferir que en el instante de perfeccionarse el contrato, los vendedores podían, así mismo y de manera simultánea, cancelar el registro existente sobre la afectación a vivienda. En los siguientes términos elucubró el sentenciador: “El señor JESÚS VIÑAS DE LA HOZ tenía la facultad especial, otorgada por poder general, de vender los bienes inmuebles de propiedad de su poderdante y efectuar tal negocio en su nombre y representación, del cual igualmente era copropietario. Así las cosas, el alcance del artículo 3 de la Ley 258 de 1996 precisa que ambos cónyuges pueden enajenar el inmueble, afecto a vivienda familiar como acá pretendían y si uno de tales en cumplimiento de un mandato otorgacoo por medio de poder
general por el otro cónyuge, en el que facultaba para venderlo, su recta ejecución comprendía, — ...... en la Escritura Pública respectiva a otorgar, levantar la afectación a vivienda familiar sin que para ello necesitase nuevo apoderamiento” (folio 9 de la sentencia del Tribunal). Esta reseña condensa la percepción del fallador sobre la viabilidad de los dos actos, o sea, cancelar la afectación y concretar la enajenación. Desde luego, al margen de cualquier evaluación alusiva al poder conferido, que será objeto de estudio en líneas posteriores. Y dada la claridad inobjetable del contenido de los artículos 39%, 49 y 9% de la Ley 258 de 1996, relativos a la POMC Exp. 2002 00435301 11 cancelación de la afectación a vivienda, surge, sin dubitación alguna, que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido. Obsérvese que el artículo 39 de la precitada disposición, consagra: “/os inmuebles afectados a vivienda familiar sólo podrán enajenarse....con el consentimiento libre de ambos cónyuges, el cual se entenderá expresado con su firma”, lo que conduce a sostener que el vendedor al enaienar el fundo, concretamente, al suscribir la correspondiente escritura pública, da a entender que, igualmente, cancela la afectación a vivienda, evento que, en ese orden de ideas, concurre con el acto mismo de la venta. En ese mismo sentido el artículo 49 ibidem, establece: “...Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda”: orientación que se valida en el inciso 29 del
artículo 9% en los siguientes términos; “Si ambos cónyuges estuvieren de acuerdo, se procederá a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública..”. Lectura que no llama a otra instrucción que aceptar que en la hipótesis en que los cónyuges estén de acuerdo, pueden, por escritura pública, no sólo proceder a constituir o modificar, sino, concomitantemente, a cancelar la afectación a vivienda, ejercicio este último que resulta viable cumplir de manera previa a la enajenación o concurrente con ella, dado que las directrices asentadas por la ley memorada así lo establecen; luego, en el caso objeto de estudio, el vendedor que concurrió a la Notaría presto a honrar sus compromisos, bien podía, al enajenar el predio, cancelar simultáneamente la afectación a vivienda.
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Insístese, al margen de las implicaciones del poder general que habilita diferentes consideraciones en posteriores apartes. No sobra, así mismo, destacar que es inobjetable la intención de la señora María Guadalupe Castro de enajenar el referido inmueble porque, además del poder general que otorgó, ella suscribió personalmente la promesa de venta, de manera que los actos desplegados en este caso por el apoderado estaban enderezados a ejecutar cabalmente su voluntad concreta; en ese orden de ideas, no era necesaria una precisión adiciona! en el poder. 1.2. Relativamente a otro de los puntos reseñados, constitutivo del error de hecho denunciado, cuyo argumento básico gira en torno a que el paz y salvo aliegado por el
promitente vendedor para cumplir la transferencia ofrecida, fue validado por el ad-quem con tales propósitos, a pesar de evidenciar que se trataba de un documento referente a otro inmueble, es necesario acotar que dicho aspecto de la censura refulge sin la jerarquía suficiente para aniquilar la sentencia inpugnada; de una parte por no haberse demostrado, ciertamente, que el certificado fiscal aludía a un predio distinto; de otra, que el eventual yerro no tiene la evidencia ni la trascendencia necesarias para afectar la determinación opugnada. En efecto, el actor al acometer el discurso tendiente a desarrollar el reproche esgrimido, se limitó a poner de presente que el sentenciador dio por cumplida la exigencia de que trata el artículo 43 del Decreto 960 de 1970, concerniente a los POMC Exp, 2002 0043301 13 comprobantes fiscales, sin que, como en el caso obieto de valoración, la ley le autorizara tal proceder. Insiste en que el documento exhibido al Notario, en los últimos tres dígitos de la nomenclatura, presenta una diferencia notoria, pues se aportó el referente al inmueble 42F 118 cuando debió allegarse uno relacionado con el 42F-130, que es el predio prometido en venta; desde esta realidad el impugnante afirma que se trata de dos predios diferentes, de modo que se habría allegado, precisamente, el certificado fiscal del predio que no fue objeto de la promesa de venta. No obstante, el discurso no trasciende su mera enunciación; en otras palabras, el recurrente no atinó a
acreditar de manera fehaciente que en realidad el documento aportado correspondía a un inmueble clistinto. Y contrariamente a su exposición, debe observarse que en la copia de la Escritura No, 904 del 22 de abril de 1983 (fecha anterior —en varios añosa la de la promesa de venta), de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, aparecen los siguientes registros pertenecientes al predio citado varias veces: “CATASTRO: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES CERTIFICA: Que el predio No. 01-3-414-010,- REF2702/19.- AVALUO $2.890.000.00., ubicado en la calle 94 H42F-118....” (hoja de papel de seguridad No. AH 00991381) (hace notar la Sala), documento público incorporado formalmente al expediente y que reseña la tradición del predio a favor de los promitentes vendedores. Luego, la no coincidencia de las nomenclaturas denunciada por el impugnante, provenía desde antes de formalizarse el contrato de promesa, incluso algunos años; situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha escritura fue referenciada en el citado pacto; por tanto, es POMC Exp. 2002 0043301 14 elemental concluir que el promitente comprador conocía o debió conocer de esa circunstancia y aún en la hipótesis de ignorarla, ella deviene intrascendente, dado que no surge con evidente notoriedad que se trate de dos inmuebles, habida cuenta que los linderos citados en la promesa de venta, así como la matrícula
inmobiliaria, la cédula catastral, el historial o tradición del fundo, las dependencias, etc., fueron reproducidos de aquella escritura, esto es, la No. 904 del 22 de abril de 1983. Subsecuentemente, puede considerarse razonable la conclusión del Tribunal, en cuanto que involucra un error de digitación o, si se quiere, de una modificación en la nomenclatura. En todo caso, improcedente resultar afirmar que el asunto de esta especie involucra un evento de dos predios distintos, como hIo asevera la censura sin demostración alguna. En efecto, el recurrente no se preocupó por enervar las razones aducidas por el sentenciador para desdeñar la eventual inconformidad atinente a la romenclatura, pues como el mismo funcionario lo asentó en la providencia reprochada, se trató U “ocurrió, al parecer, error en la nomenciatura, en razón de indebida digitación” (página 10 de la sentencia del Tribunal); concilusión a la que arribó a partir del certificado de registro en donde aparece que la cédula catastral, al igual que el número de matrícula inmobiliaria, son coincidentes con los que se registraron en el mismo certificado fiscal, amén de los indicados en el contrato de promesa de venta. Y es diáfano que la citada inferencia no refleja una conclusión absurda o ilógica del fallador; contrariamente a ello, la misma es evidencia de la elaboración de un discurso razonado y coherente y, a partir de un proceso intelectivo propio del juzgador, arribó a las determinaciones que POMC Exp. 2002 0043301
15 motivan la censura (Sentencias de 29 de marzo de 1982 y del 7 y 24 de junio de 1996, entre otras). 1.3. En lo que concierne a la supuesta preterición de una prueba, alusiva a la afirmación contenida en el contrato de promesa de venta, proveniente de los vendedores en el sentido de que el predio, “.está libre....NI CONSTITUIDO EN PATRIMONIO DE FAMILIA, NI MOBILIZADO” (sic) (cláusula tercera), resulta una acusación en extremo desatinada, comoquiera que, como de inmediato se precisará, el Patrimonio de Familia no es un concepto que resulte idéntico a la afectación a vivienda familiar; por el contrario, aparecen como dos institutos significativamente diferentes. Surge, entonces, que la mención que los vendedores realizaron en el citado contrato de promesa, no estuvo alejada de la realidad atendiendo que, según se desprende del folio de matrícula que aparece en el expediente, para aquella época el predio no estaba, ciertamente, sometido a PATRIMONIO DE FAMILIA aunque sí a la afectación de vivienda familiar; sin embargo, los vendedores no protestaron la existencia de esta última limitación del dominio, sino del primero, que sin duda el fundo no lo padecía ni lo padece. 1.3.1. Huelga memorar que con el propósito ineguívoco de asegurar a la familia unas condiciones de vida dignas; una reserva mínima de carácter patrimonial, concretamente, frente a una connatural necesidad del ser humano como es la vivienda, el constituyente de 1991, en el artículo 42
consagró: “..El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”, perspectiva que desde el año de POMC Exp. 2002 0043301 16 1931 venía implementándose a través, entre otras normas jurídicas enderezadas a alcanzar tales propósitos, de la Ley 70 de esa anualidad, erigiéndose como la pionera sobre el particular, e instituyó lo que dispuso llamar “Patrimonio de Familia”, institución dotada de unas características especiales, precisamente, encaminada a materializar la finalidad pretendida. Con posterioridad, se expidieron otras disposiciones como la Ley 91 de 1936, decretos 2476 de 1953 y 3076 de 1968, alusivas, en su orden, a proyectos de vivienda desarrollados por el extinto Instituto de Crédito Territorial y la Caja de Vivienda Militar; posteriormente incursionaron la Ley 9% de 1989 y algunas que de manera expresa modificaron la Ley 70 de 1931, como fueron las Leyes 495 de 1999, 861 de 2003% y 962 de 2005, con su correspondiente Decreto reglamentario No. 2817 de 2006. No obstante, en lo esencial, no variaron el fin perseguido por el estatuto primigenio. Ciertamente, la Ley 70 de 1931, incluidas sus correspondientes madificaciones, que no alteraron la filosofía procurada con ella, autorizó la existencia de un “patrimonio especial”, constituido sobre el dominio pleno de un inmueble, no
accesible a cualquier medida de embargo y, salvo puntuales excepciones establecidas por normas posteriores, que no soportara ninguna hipoteca, censo ni anticresis, y que su constitución fuera a favor de toda la familia, entendida no solo con respecto al constituyente sino, igualmente, en función del cónyuge, los hijos existentes y los que en un futuro llegaren a tener; tal institución responde a las exigencias establecidas en la disposición citada y opera, sin restricción alguna, bajo la POMC Exp. 2002 0043301 17 denominación de patrimonio de familia, desde luego, con todas las prerrogativas previstas en las normas pertinentes. 1.3.2. En esa misma perspectiva, a través de la Ley 258 de 1996, se incorporaron a nuestra normatividad nuevas herramientas que procuran dejar a salvo un techo destinado a la habitación del grupo familiar; sin embargo, una y otra institución denotan importantes diferencias alrededor de su constitución, dinámica y cancelación, que en ningún momento y consideración pueden llegar a confundirse, sin que, en todo caso, resulte posible afirmar, de manera categórica, que son incompatibles o excluyentes. En los siguientes términos se definió la afectación dominical por el artículo 19 de la Ley 258 de 1996: “Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por wno de los cónyuges, antes o después de fa celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia”. Regla jurídica que en su momento fue modificada por el artículo 1% de la Ley 854 de 2003 al establecer: “Entiéndese
afectado a vivienda familiar el bien inmueble adguirido en su totalidad por uno 0o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia”. 1.3.3. Una y otra institución, como se anunció, gozan de algunas similitudes, pero, también, de notorias diferencias, 1.3.3.1. Preciso es, entonces, comenzar por registrar las exigencias para la constitución de uno y otra: a) El Patrimonio de Familia no opera por ministerio de la ley respecto de inmuebles adquiridos con posterioridad al matrimonio, salvo los POMC Exp, 2002 0042301 18 casos especiales, concretamente, cuando la adquisición del predio se hace a “entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado...” (Art. 60 Ley 9 de 1989), en la medida en que se trate de vivienda de interés social, lo que sí acontece con la afectación a vivienda, b) El Patrimonio de Familia es, en línea de principio, voluntario y se puede constituir por escritura pública; empero, en eventos como la adquisición de vivienda de interés social (leyes 91 de 1936, 9% de 1989 y 3 de 1991), es obligatorio; c) para constituir este patrimonio debe tenerse en cuenta el valor catastral del predio, que no podrá superar los 250 salarios mínimos mensuales vigentes; igualmente, la constitución del patrimonio de familia en las hipótesis que reseñan las disposiciones citadas, “tendrá efecto” en la medida en que el crédito concedido equivalga,
como mínimo, al 50% del valor del inmueble, mientras que la afectación a vivienda puede constituirse sin tales referentes (Ley 546 de 1999); qd) esta última y el Patrimonio de Familia se constituyen, precisamente, a favor del grupo familiar, en el entendido que, respecto de aquella, comprende al compañero o cónyuge no propietario (arts. 19 y 129 de la Ley 258 de 1996); no obstante, los favorecidos en el Patrimonio pueden
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