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CSJ - SC25-02-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-02-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)

Referencia: Exp. E-1100102030002006-01989-00

Se decide la solicitud de exequátur formulada por MARISOL PRIETO MÁSMELA, respecto de la sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 14, Familia, de Barcelona, España, mediante la cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio que había contraído con

JOSÉ ALEXANDER GUARGUATI BLANCO.

ANTECEDENTES

1. Aduce la interesada, a efectos de sustentar su solicitud, que el matrimonio disuelto lo contrajeron por los ritos católicos el 27 de noviembre de 1988, registrado en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, dentro del cual nació, el 7 de agosto de 2000, la menor Ashley Nicolle.

Añade que el fallo del juez extranjero, apoyado en el mutuo acuerdo de las partes, fuera de estar ejecutoriado, no se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público ni República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil versa sobre derechos reales ni respecto de bienes que se encuentren en el territorio nacional, y que la mencionada causal también está estatuida en el Código Civil de Colombia.

2. El Ministerio Público, Delegado en lo civil, no se

opuso a las peticiones de la demanda, aun cuando reclamó la demostración de los hechos en que se fundan.

3. Decretadas las pruebas y precluido el término para alegaciones, entra la Corte a dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Son conocidos los motivos por los cuales, en general, las diferentes legislaciones suelen admitir, que en determinadas situaciones, la sentencia dictada en un país surta efectos en otro.

Acorde con ese principio, el orden positivo patrio prevé que los fallos extranjeros pueden ser ejecutables en el territorio nacional, siempre que exista correlación, ya sea en tratado o convenio, ora en el ordenamiento foráneo, o en la práctica judicial allí imperante. Si se configura alguna de esas hipótesis, es indispensable el proferimiento de sentencia que otorgue el exequátur, una vez agotada la actuación consagrada en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, a condición de que estén

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 694 ibídem, en el tratado o convenio, en la ley o en la jurisprudencia, según el caso.

2. De acuerdo con lo acabado de precisar, es imperioso estudiar si en este caso existe reciprocidad, ya que si se halla satisfecho tal supuesto, resultará viable proceder al examen de los restantes requisitos. 2.1. Con la demanda se aportó copia del convenio para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los

Tribunales de ambos países, suscrito entre España y Colombia el 30 de mayo de 1908, respecto del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo constar que los instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid, el 16 de abril de 1909, y que actualmente se encuentra vigente. 2.2. Como según el artículo 694, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado “de conformidad con la ley del país de origen”, y el artículo segundo del aludido convenio internacional, las circunstancias de ser la sentencia proferida por la justicia española definitiva y estar ejecutoriada, se comprueban mediante un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente diplomático respectivo, la Corte en auto de 31 de julio de 2007 (fol. 84), en forma oficiosa dispuso

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la interesada aportara aquella constancia de firmeza del proveído objeto de la homologación.

3. Sin embargo, a pesar del amplio lapso transcurrido, la demandante ha guardado silencio y ninguna diligencia ha adelantado en procura de aportar la mencionada prueba, sin la cual no es posible despachar en forma favorable sus pretensiones, situación que releva a la Corte de analizar cualquier otra circunstancia.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no concede el exequátur a la sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 14, Familia, de Barcelona, España, mediante la cual declaró disuelto por divorcio el matrimonio que había contraído la demandante con JOSÉ

ALEXANDER GUARGUATI BLANCO.

Sin costas en la actuación, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase,

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN DÍAZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

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