CSJ - SC25-03-1993 031
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-03-1993 031
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
: 322 ¿A DE col 4 Os 8, sona de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).- Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante contra la sentenciade 28 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proce AA XA A so ordinario adelantado por ENRIQUE ACUÑA LEAL contra la Corporación de Abastos de Santafé de Bogotá S.A. ANTECEDENTES 1.- Por libelo de 12 de enero de 1988solicitó el mencionado demandante que con audiencia de la referida demandada se hiciesen las siguientes declaraciones: A) Que es nula la resolución 07 de 1987,- por la cual se excluyó definitivamente de la Corporaciónde Abastos de Santafé de Bogotá al señor ENRIQUE ACUÑALEAL, en relación con el local 93 de la bodega 12 de Cora 323 TA" TDEe COLOMBIA dEl] Y sena de Jasticia -2bastos, pretextando incuoplimiento de la resolución 04 de 1977, sobre bases que no son ciertas. B) Que consecuencialmnente se ordene a Co rabastos devolver las cosas a su estado anterior, conrestitución del local. C) Que Corabastos incumplió sus obligacio nes contractuales, previstas en la resolución O4 de 1977
y, por tanto, es responsable y está obligada a pagar los perjuicios causados al demandante. 2.- Las pretensiones anteriores descansan en los eleuentos de hecho que a continuación se compendian: A) La Corporación de Abastos de Santafé de Bogotá S.A. es una sociedad de economía mixta que se ciñe a las reglas del derecho privado de acuerdo con su capital, cuya función principal es contribuir a la solución del mercadeo de productos agropecuarios mediante la construcción de plazas y organización del mercado, objeto de carácter netamente comercial. B) La resolución 07 de 1987 proferida por dicha entidad, excluyendo al demandante de la Corpora - . TA DE COLOMBIA 324 $ e il E, "“rema de Justicia ración y generando la teruinación del contrato de arrendamiento, fue expedida sin la observancia de los procedi cientos y estipulaciones previstas en la resolución OYde 1977, reglamentaria de Corabastos e incorporada alcontrato de arrendamiento, lo cual ioplica incunmpliniento del nmisuo. C) El demandante era arrendatario permanente, según lo definido al artículo 3 de la resolución34 de 1977. D) Dicha resolución O4 de 1977 establececozo sanciones: La amonestación verbal, la amonestación escrita, la uulta y la exclusión definitiva de la Corpora ción (Capítulo V), y al referirse a la última dice quepuede aplicarse una vez realizada una investigación sumaría adninistrativa y oídos previamente los descargos correspondientes, mediante resolución motivada (artículo15), trámite que no se cumplió y, si se cumplió, no se no tificó, por lo cual la resolución 07 de 1987 es nula. E) Al no realizarse la investigación anotada todas las afirmaciones contenidas en la resolución 07 de 1987 carecen de piso jurídico, pues el subarriendo aque hace relación el punto Y de los considerandos no se comprovó y se basó Corabastos para tomar la determinaa 3£ Col 94 0; 4 0% de Jasticia ción, en el decir del señor Gerardo Rico Martínez, dicho no controvertido", por lo cual tampoco es cierto lo afir mado en el numeral 5, consecuencia del anterior, ni enel nunerali 6 "ya que sí la cesión, requiere la autorización previa de Corabastos y no se comprobó el subarríiendo, esta cesión no podía haberse producido de manera ile gítima"”.- Si bien el subarriendo implica cesión las dosfiguras son distintas y no pueden confundirse. F) La facultad prevista al art. 15, inci so 4, de la resolución 04 de 1977, que se anota en el nu meral 8 de los considerandos de la resolución 07 de 1987, no da lugar a una facultad discrecional sino a una facul tad reglada, ceñida a un procedimiento.- Esta segunda re solución resuelve 'sin haber comprobado en los conside-- randos que el señor Gerardo Rico Martínez, cumplió losrequisitos fijados por la resolución 04/77, cumplimiento indispensable para adjudicarle el puesto de mi mandante,
cuando esta misma persona es la que ha incumplido conlas disposiciones de Corabastos". 3.- Enterada la demandada de las preten siones de la parte demandante, contestó oponiéndose y for culando excepción por incumplimiento del contrato de arrendamiento cedído al actor por Angel María Roa Abril y del reglamento de funcionamiento de Corabastos (Resolu-- 326 ción 04 de 1977), que hace parte de tal contrato.- Espe cíficamente invoca: El subarriendo del local; mo permanecer en el mismo durante el horario de operación de la enpresa; no legalizar la situación contractual ante la sección de arrendamientos y cesiones y pretermitír elprocedimiento para la cesión o traspaso del puesto.- Agrega que, por el contrario, ella siempre cumplió susobligaciones. 4.- Adelantado el proceso, el juzgadodel conocimiento, Sexto Civil del Circuito de Santafé - de Bogotá, le puso fin a la primera instancia con fallo de 5 de diciembre de 1990, denegatorio de las súplicasde la demanda.- Apelado que fue por el demandante, elsegundo grado de jurisdicción terminó con sentencia de 28 de mayo de 1991, confirmatoria de la proferida porel a-quo, por lo que la mísma parte interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Relatados los antecedentes del litigiodice el Tribunal que en síntesis debe estudiarse si exis tió entre las partes contrato de arrendamiento que ¡eotorgara al demandante derecho a ser sujeto de investiga
ción preliminar, con descargos, previa a su exclusión co ma 327 -6na de Justicia co arrendatario. Agrega, que está demostrado el contrato de arrendamiento de Corabastos con Angel María Roa Abríl (£1. 34, C. lo) y la autorización y pago de los derechos de cesión (fl. 33, C. 10).- Que en el contrato aparece,- cozo motivo para su terminación, '"la violación de las pro hibiciones establecidas para la cesión y la inobservan— cia del reglamento interno de funcionamiento". Aborda luego el Tribunal el aspecto normativo de la cuestión y afirma que en principio podríaconcluirse que hubo cesión válida de créditos entre cedente, cesionario y cedido, al tenor de los artículos1959 y siguientes del C. C., aplicables también por analogía a la cesión de contratos, ante el silencio legalen la materia, pero que tales disposiciones no son infle xibies, por lo cual las partes pueden crear condicionesadicionales o suprimir algunas, para que la cesión se en tienda perfeccionada, siempre que no se quebrante el orden público o las buenas costumbres.- Que eso fue lo ocu rrido, según las estipulaciones contenidas en el contratoy en el reglamento interno que el arrendatario dijo co nocer y acatar, el cual indicaba ciertos requisitos adíicionales para el perfeccionamiento de la cesión, más allá de las normas civiles que rigen la materia y, de la simple aceptación. Y na de Fasticia En efecto, continua el ad-quen, según el reglamento se requiere, para tener la calidad de arrenda
tario permanente, un contrato legalizado (art. 3) y, para perfeccionar la cesión del mismo, aceptación del acto por el Conité de arrendamientos y cesiones (Capítulo VI, art. 18); aviso escrito en el área cedida, para notifi-- car a los acreedores del cedente (Capítulo VI, art. 23)- y, legalización de la cesión mediante nuevo contrato de arrendamiento (Capítulo VI, art. 24).- Que algunas delas etapas de cesión se cumplieron, como fueron la solicitud y aceptación, pero que no se perfeccionó esa cesión nediante la suscripción de nuevo contrato de arrendanien to, por lo cual el demandante no estaba habilitado "para reclamar el cumplimiento de los derechos que dicha condi ción le otorgaba y, entre otras cosas, para que se letramitara una actuación sumaria disciplinaria, con audiencia en descargos, antes de resolverse sobre su exclu sión", es decir, porque no era arrendatario permanente. De aquí concluye el Tribunal que hubo in cumplimiento del demandante, frente a la obligación desuscribir nuevo contrato y, además, porque estaba obliga do a abstenerse de ceder el goce del puesto o local (artículo 15, $ 6 del reglamento), por lo cual la determína ción adoptada por la demandada se ajustó a las reglas.- Que bajo esta óptica debe mirarse la resolución objetons ZE SOLO 329 =a de Justicia de la pretensión de nulidad, pues lo demás, sus conse-- cuencias, en torno a la restitución del bien, son cir-- cunstancias ajenas a la propia ilegalidad de la resolución.- Que es potestativo del locatario someterse o no a la resolución o esperar una decisión definitiva de la jurisdicción sobre la eficacia de los motivos alegadospor el arrendador, al tenor del parágrafo del artículo15 de la misma. En suma, continúa el ad-quenm, la decí-- sión del sentenciador es acertada, porque el actor nopuede pretender trato de arrendatario permanente, según el reglamento, al no existir entre demandante y demanda da contrato de arrendamiento legalizado. Finaliza el Tribunal desestimando latesis del impugnante sobre la existencia de un fallo ex tra petita, pues, dice, el Juez está obligado a reconocer oficiosamente todos los hechos demostrados que estructuren una excepción de mérito. LA DEMANDA DE CASACION Tres cargos, el primero con fundamentoen la causal segunda de casación y los otros con apoyoen la causal primera, formula el recurrente contra la s YE Co 0, 330 4 TS do Justicia sentencia del Tribunal.- Los dos últimos se estudiarán con juntanente. Cargo primero Por éste se acusa la sentencia del Tribu nal de incongruencia, al no estar en consonancia con las excepciones y pretensiones planteadas en el proceso.- Di ce el censor que se fallo extra petita. Agrega el casacionista, que reconoce la doctrina jurisprudencial que niega la procedencia del ataque por la causal de inconsonancia, frente a los fallos absolutoríios, pero que estima pertiente el cargo puesto que en el presente caso el contenido de la senten
cia se apartó de las cuestiones planteadas por los litigantes. Continúa el censor afirmando que el fa llador está desprovisto de poder para pronunciarse másallá de los límites de la controversia, conforme con el principio ne eat judex extra petita partiunm,y que en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia.- Que si se cotejan las resoluciones de la sentencia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada, se concluye que el Tribunal excedió sus pode- : ¿an DE Co Os e, 4 331 -10na de Fasticia res. Analiza luego el casacionista las preten siones de la demanda y la excepción de incumplimientoformulada por la demandada,y dice que las primeras están encaminadas a pedir la declaración de incumplimiento del contrato por la demandada y consiguiente condena en perjuicios,y la segunda, busca desvirtuar ese incumplimiento y atribuirlo en cambio al demandante, de lo cual se sigue que las partes procesales aceptan que también lo son en la relación sustancial derivada del contrato de arren damiento y del reglamento de Corabastos, resolución 04de 1977, de la cual es desarrollo la resolución 07 de1987,origen y causa del litigio.- Que no discuten si exis te contrato legalizado de arrendamiento o no, si la cesión se perfeccionó o no. Concluye su impugnación el censor, manifestando que la cuestión sobre cumplimiento o incumpli-- miento del contrato es la matería del debate, sobre lacual podía pronunciarse el sentenciador, pero que en can bio desconoció la existencia del contrato legalizado, - que para las partes tuvo plena valídez. SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 368 del C. de P.C., 332 -11reformado, que la causal segunda de casación consiste en "no estar la sentencia en consonancia con los hechos, - con las pretensiones de la demanda, o con las excepcio— nes propuestas por el demandado o que el Juez ha debidoreconocer de oficio”. A contrario sensu, si la sentencia no se aparta o no va más allá de lo pedido o excepcionado, sí tampoco resuelve menos, o si incorpora decisiones sobrelas que deba proveerse de oficio, mo se da la inconsonan cia. Tiene dicho la jurisprudencia que: '"Ex-- ceptuando los precisos casos en que pueden actuar exofficio, los Jueces Civiles tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente suintervención y les está limitado por los asuntos que és tos les demarquen en las pretensiones que ejerciten enla demanda o por el contenido de las excepciones que sean propuestas (29 de agosto de 19883, extractos de jurisprudencia, tercer trimestre, pág. 84). 2.- Entre las cuestiones que el juzgador debe resolver de oficio se cuentan aquéllas a que se refiere el art. 306 del C. de P. C., a cuyo tenor '"cuandoel Juez halle probados los hechos que constituyen una ex 333 -12cepción, deberá reconocerla oficiosamente en la senten--
cia, salvo las de prescripción, compensación y nulidadrelativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda". Si, pues, el Tríbunal, al confirmar elfallo de primer grado, declaró un incumplimiento de los procedimientos estipulados para perfeccionar la cesión del contrato de arrendamiento, que le diera al demandante calidad de arrendador permanente y, a la vez, señaló que ha día cedido el puesto o local a Cerardo Rico, sin autoriza ción, actuando de oficio para reconocer estas excepciones de nérito frente a las pretensiones del demandante, no ex cedió sus poderes y no incurrió en inconsonancia. 3.- Pero, además, la actuación oficiosadel Tríbunal no es en modo alguno evidente, puesto quelos motivos que le sirvieron de apoyo para decidir sí que daron involucrados dentro del tema litigioso, es decir, - dentro de los línites impuestos por pretensiones y excepciones. En efecto, el demandante pidió la nulidad de la resolución 07 de 1987, impugnándola por contener ba ses que no son ciertas y esas bases, según se puede leer en la resolución (C. lo, f1. 11), son atinentes a la noMENS ELO y, 4 334 -13na de Justicia legalización de la situación contractual del señor ACUÑA LEAL "trámite que consiste en firmar el respectivo con— trato de arrendamiento", y también al subarriendo delpuesto al señor Gerardo Rico Martínez, sin autorizaciónprevia.
A su vez, el demandado, al formular suexcepción de incumplimiento del contrato por el demandan te, la apoyó en los siguientes supuestos: ''ASubarren-- dar el puesto o local asignado sin autorización de la en presa; ... CNo legalizar su situación contractual ante la sección de arrendamientos y cesiones; DPretermiítió- el procedimiento para cesión o traspaso de su puesto". - (C. lo, fl. 40). Cierto es que la Corporación demandadaacepta que se dieron pasos para la cesión de contratoentre ANGEL MARIA ROA ABRIL y ENRIQUE ACUÑA LEAL, y que en virtud de ello este segundo recibió el puesto 93 dela bodega 12, convirtiéndose en usuario, lo cual originó deberes de parte y parte, pero eso no significa que admi ta el perfeccionamiento de ese negocio jurídico, puestoque dice lo contrario, negándole al demandante calidadde arrendatario permanente. No está llamado a prosperar el cargo. ] AS “Loy, 81 -14ell de Fasticia Cargo segundo Por éste se acusa la sentencia del Tribu nal de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 523, inciso 30, 518, 520, 524, 887, 888, 892, 894 y 895 del C. de Co., 1546, inciso 2o, 16,- 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1532, 1602, 1603, - 1608, 1618, 1625, 1960, 1962, 1973, 1979, 1982, 1987, -
i 1995, 2007, 2008, 2009, 2020 del C.C. y, 33 de la Ley 57 de 1887.- Y por aplicación indebida de los artículos 1609, 1546, primer inciso del C.C. y, 306 del C. de P. C. Dice el casacionista, que la cesión dederechos es un negocio jurídico de transferencia.- Queesos derechos pueden originarse en un contrato, y que -— todo contrato comercial puede ser objeto de sustitución- (art. 887 C. de Co.) por cualquiera de las partes, cumpliendo ciertos requisitos, sin que el contratante cedido pueda oponerse, salvo cuando tienen carácter "intuítae persona", caso en el cual se requiere su autorización, - cozo ocurre con el contrato de arrendamiento, al tenorexpreso, además, del art. 523 del C. de Co. Agrega, que en el caso en litigio, a pe sar de que el fallador constató la existencia de la soli citud de cesión del contrato hecha por Angel María Roasx E Cot su y) 4 336 -15na de Justicia Abril a favor de ENRIQUE ACUÑA LEAL, y el otorgamientode la autorización correspondiente, por parte de Corabas tos, estimó no cumplida la hipótesis del art. 523, inciso 30 del C. de Co., 'no obstante su carácter imperativo que le concede el art. 524 de la misma obra ignorando de paso el art. 16 del Código Civil que establece que no po drán derogarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las
buenas costumbres".- Que la cesión hecha de conformidadcon el art. 523 del C. de Co. tiene plena validez y por lo mismo transfiere los derechos y obligaciones que elcedente tenga con respecto al contratante cedido, en este caso a favor de ENRIQUE ACUÑA LEAL.- Que es esa cesión la que gobierna la ejecución del contrato. Concluye, manifestando que el contratode arrendamiento no es solemne y,una vez celebrado,es obligatorio para las partes.- Que el incumplimiento deuna autoriza a la otra para solicitar cumplimiento conindemnización de perjuicios, como lo ha pedido el demandante. Cargo tercero Por éste se acusa la sentencia del Tribu nal de ser violatoria, en forma indirecta, a causa de3317 -16ma de LHusticia errores de hecho, de las siguíentes disposiciones: Artícu lo 523, inciso 30, 518, 520,- 524, 887, 888, 892, 894 — y 895 del C. de Co., 1546, inciso 2o, 16, 1494, 1495, 1496, 1500, 1501, 1502, 1532, 1602, 1603, 1608, 1618, 1625,1960, 1962, 1973, 1979, 1982, 1987, 1995, 2007, 2008, 2009 y2020 del C.C., y 33 de la Ley 57 de 1887, por falta deaplicación.- Artículos 1609, 1546, primer inciso del C.C. y 306 del C. de P. C., por aplicación indebida.
Dice el casacionista, que el ad-quen pretermitiíó la apreciación de la prueba de confesión de laexistencia y validez del contrato de arrendaniento quevinculaba a ENRIQUE ACUÑA LEAL con Corabastos, contenidaen la contestación de la demanda, al foruularse la excepción de incumplimiento del contrato.- Que la sola mención de esa excepción está planteando el incumplimiento de una obligación cuya fuente ha sido precisamente el contrato,- por lo que se está confesando que la cesión realizada por ANGEL MARIA ROA a ENRIQUE ACUÑA LEAL tuvo plena efícacia, resultando así contraria a la realidad fáctica la conclusión en contrario a que llegó el sentenciador. Que igualmente el Tribunal desatendió lasolícitud de autorización de la cesión del contrato de arrendamiento formulada por ANGEL MARIA ROA (f1. 32, C.1lo), cercenó la autorización de esa cesión, hecha por Corabasa E Co to Mo E e] 338 -17- “10 de Justicia tos, junto con el pago de la prima de cesión de fecha 9 de diciembre de 1985 (fl. 33, C. lo), e ignoró los recí- bos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero a marzo de 1987, pagados los dos primeros en elBanco Ganadero, y expedidos por Corabastos.- Que todasesas pruebas demuestran que ENRIQUE ACUÑA venía ejecutan do el contrato de arrendaniento que le fue cedido, poracuerdo y con autorización de Corabastos.
Que asimismo el ad-queam ignoró la resolu ción 07 de 1987, proveniente de la demanda, y según ella misma expedida con arreglo a los reglamentos de la socie dad, en cuanto en su artículo lo dijo "excluir definítivamente de la Corporación al señor Enrique Acuña Leal, - arrendatario del puesto 93 de la bodega 12'”, bajo las si guientes consideraciones: A) Que el comité de arretdamien tos y cesiones, el 26 de diciembre de 1985, aprobó la cesión del puesto 93 de la bodega 12 a favor de ENRIQUE ACU ÑA LEAL.- B) Que este último, el 9 de diciembre de 1985,- pagó $100.000 de prima, $1000 de estudio y $455 de canonde arrendaniento, como adjudicataríio.- C) Que en esa fecha la legalización se hizo pero quedó pendiente la sus-- cripción de nuevo contrato.- D) Que ACUÑA subarrendó elpuesto a Gerardo Rico.- E) Que con tal acto violó el reglamento de Corabastos e igualnente, al ceder sus derechos sin autorización de Corabastos, incumplió las obligacio-- :aA DE Cor , Oy 8, 4 339 -18- ¿=.1a de Lasticia nes impuestas por dicho reglamento y F) Que la resolución se tomaba con sujeción al art. 15, inciso 4 del reglamento.- De todo lo cual se concluye que Corabastos aprobó y aceptó la cesión y que por esa cesión le reconoció calidad de arrendatario a ENRIQUE ACUÑA, por lo cual las partesquedaron sometidas a las disposiciones contractuales y re glamentarias. Agrega que la resolución 07 de 1987 solose podía expedir con arreglo a la resolución 04 de 1977,- en su artículo 15, numeral 4, pero que el Tribunal ignoró todo esto y especialmente la clara intención de las par-- tes de estar ejecutando un contrato de arrendamiento enlos términos establecidos en el reglamento, para sacaruna conclusión contraria.- Que erró en la interpretación del contrato y en especial del art. 24 del reglamento, - por no atender a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras,dando por sentado que 'loque para las partes en el litigio era un contrato de arrendamiento válidamente celebrado, según lo establecenlas pruebas ignoradas o cercenadas, para el Juez ad-quen no lo era...'.- Que el art. 523, inciso 30, del C. de Co establece la validez de la cesión del contrato cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio; norma que al tenor del art. 524 ibíderm no puede ser derogada por conveníosparticulares.- Que en sentido similar se pronuncian el- -19art. 33 de la Ley 57 de 1987, los artículos 1960 y 1962del C.C. y el art. 887 del C. de Co. SE CONSIDERA 1.- Tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia que cuando el fallo de instancia se apoya envarias consideraciones de orden jurídico, es deber delcasacionísta, para la prosperidad de la censura, combatir
las todas, pues en otra forma la sentencia impugnada per manecerá incolume, por encontrar fundamento en las restantes consideraciones, si el fallador las ha estimadosuficientes. "Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corteno tiene necesidad de entrar en el estudio de los motí-- vos alegados para sustentar esa violación, sí la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ní por violación de laley, ni por error de hecho o de derecho, y esa aprecia-- ción es más que suficiente para sustentar el fallo acusa do" (G. J. LXXI, p.740; LXXIII, p.45; LXXV, p.52; CXLVIII, pág. 221). 2.- En el caso de autos, el Tribunal, pa 341 -20ra confirmar la sentencia de primer grado, que estimó al demandante incurso en incumplimiento de sus obligaciones, se apoyó, como lo hizo el a-quo, en dos consideracionesde carácter principal: A) En la no legalización de la ce sión del contrato de arrendamiento mediante la suscrip-- ción de nuevo contrato por parte del cesionario y B) En la cesión, sin autorización, del goce del puesto o local con desconocimiento del art. 15 numeral 6 de la resolu-—- ción 04 de 1977, reglamentaria de Corabastos. En efecto, dijo el Tribunal: "En este or den de ideas, puede considerarse que la determinaciónadoptada por la demandada se ajusta dentro de la reglageneral de resolución o terminación del contrato por el
incumplimiento de una de las partes; y en este precisoasunto, por la inobservancia del actor de la obligaciónde suscribir un nuevo contrato para legalizar su situación (art. 24) y la de abstenerse de ceder el puesto olocal, de acuerdo con la prohibición del art. 15 numeral 6 del reglamento, las cuales eran de su cargo, por establecerlo expresamente el contrato que imperfectamentefue cedido". Ahora bien, en los cargos que se estudian el censor combate el fallo del Tribunal en cuanto no dió por perfeccionada la cesión del contrato de arrendanmiena Pe ELO y 342 da a -21sa de cta to a favor del demandante ENRIQUE ACUÑA LEAL, pero nocombate la conclusión de incumplimiento del reglamento -— por haber éste a su vez cedido el goce del puesto o local a GERARDO RICO MARTINEZ, sin autorización de Corabas tos, motivo por el cual no pueden prosperar las censuras, es decir, por adolecer de la grave falta de técnica quese deja reseñada. 3.- Sentado lo anterior conviene agregar, como ya se había dicho al decidir el primer cargo, quela parte demandada no niega se hubieran dado los pasospertinentes a la cesión del contrato de arrendamientopor ANGEL MARIA ROA ABRIL a favor de ENRIQUE ACUÑA LEAL, de conformídad con las exigencias legales, incluída supropia autorización.- Alega sÍ que a esa cesión le faltó un requisito, para su perfección total, impuesto por el art. 24 de la resolución 04 de 1977, reglamento de funcionamiento de Corabastos, incorporado al contrato, con sistente en la suscripción de nuevo contrato de arrendamiento, omisión que no niega el demandante, quien estima que ese requisito es contrario a las normas civiles y co merciales que regulan la cesión de créditos y de contratos, respectivamente, y al contenido específico del art. 523 del C. de Co., para los contratos de arrendamiento,- normas que afirma son de orden público y por lo mismo in derogables por convenio entre particulares, especialnmencA DÉ Coz 343 4% mo, o vena de Justic. ia. -22te al tenor de los artículos 524 del C. de Co. y 16 del Cc.C. Ocurre, no obstante, que la exigenciadel reglamento de Corabastos, en el sentido de que el ce sionario debe firmar contrato, como paso último de la ce sión, no contraría la normatividad legal en punto a cesión de créditos y de contratos, ní el contenido del art. 523 del C. de Co.- La exigencia puede aparecer jurídicarente supérflua, pero es legal e impuesta dentro del ámbito de la ¡libre autonomía de las partes contratantes. Bíen entendida, la suscripción de nuevocontrato no significaba necesariamente un cambio en las condiciones estipuladas entre Corabastos y el cedente, — sino ante todo la necesidad de contar con la firma autó- grafa del cesionario, puesta en el documento contentivodel contrato de arrendamiento. Dicha exigencia no es contraria a dere-— cho, ní a las buenas costumbres, ni desconoce los requisitos legales de la cesión de un contrato de arrendanmien
to, caso en el cual sí sería opuesta a ellos, sino quesimplemente añade uno más.- Las partes contratantes pueden libremente acordar requisitos adicionales a los que de manera imperativa imponga la ley, sin que de allí se pueda deducir que están atentando contra el orden público. ¿RA voE SoLo, -23344 Pueden incluso llegar a estipular prohibición de la cesión, como se desprende del contenido del art. 887 delC. de Co., luego, con mayor razón, pueden haceria más di fícil. No se hace necesario aquí analizar si las normas sobre la forma de ceder un crédito o, en su casoun contrato, son de orden público, puesto que, se repite, aun siéndolo)pueden llegar a ser adicionadas sin alterar su esencia. 4.- Finalmente, en relación con el tercer cargo, se advierte que no aparecen manifiestos los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal; todo lo con-- trario, las pruebas que se dícen desconocidas fueron en realidad tomadas en consideración por el ad-quenm, comolo prueban las conclusiones a que éste llegó, menciona-- das anteriormente, en el sentido de que se habían dadolos pasos para la cesión del contrato de arrendaniento,- sin que, no obstante, llegara a perfeccionarse la misma, por falta del requisito final consistente en la suscripción de nuevo contrato. Es más, el Tribunal se refirió en formaconcreta a la prueba de la autorización de Corabastos pa ra el pago de los derechos de cesión y, al pago mismo.- a. DE cot os a, 4 -24345 ma de Justicia
También al contenido del contrato de arrendamiento, espe cialmente a los motivos de terminación allí indicados, y al contenido del reglamento interno de Corabastos, resolución 07 de 1977, incorporado al contrato, en el cualencontró los requisitos que adicionalmente debía cumplir la cesión.- Precisamente, con base en dichas pruebas, es timó que: "En principio podría concluírse que efectiva-- mente se produjo una cesión válida entre cedente, cesionario y cedido".- Más adelante dijo: 'Porque si bien es cierto que se cumplieron algunas de las etapas para laculminación vinculante de la cesión, como fueron la soli citud y aceptación, es evidente también que no se legalí 26 la cesión en la forma perentoriamente exigida, estoes, mediante la suscripción de un nuevo contrato de arren damíento, tal como lo exige el artículo 24 del mencionado Estatuto...”. No se produjo, pues, la preterición o cer cenaniento de las pruebas, lo cual se traduce en que elcargo no prospera. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayoa CA LRDE COLOMDIA yl AN Gú” 25 3 “tema de Fasticia ed « de 1y91, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario de ENiRIGUL ACUÑA LEAL contra la Corporación de Abastosde Santafé de Bogotá S.A.. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EX
PEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
A TA ri rm.
EDUARDO GARCIA SARMIENTO Ella l
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
ZA DE COLOMBIA =5
A "pera de Justicia - 26 - 347 tulo aablos ALBERTO OSPINA BOTERO SECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.- Se deja constancia que el Magistrado doctor Eduardo García Sarmiento, mosuscribió la anterior providencia, por encontrarse en uso de permiso. “Gamo
RAFAEL RODRIGUEZ MELO
Secretario