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CSJ - SC25 03-1993 300

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25 03-1993 300
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “|

SALA DE CASACION CIVIL "

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C.,25 HAR. $9 _ Expediente N“ 3622 Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de NeivaSala de Familia, el 17 de Jullo de 1991, en el proceso ordinario ini _clado por MARIA ELVIA MEDINA contra FLOR MARIA VANEGAS DE a POLANIA, cónyuge supérstite de Victor Polanla González, CARLOS

ALBERTO, I¡ISAlAS, VICTOR ERNESTO, CORNELIO, MARTHA CEC1

LIA, ESPERANZA, FANNY, CARMEN Y BELEN POLANIA VANEGAS, como herederos determinados y contra los sucesores indeterminados del causante. 1 - ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderado, María Elvia Medina, mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, citó a un proceso ordinario a Flor Ma ría Vanegas de Polanfa, cónyuge supérstite de Victor Manuel Polanía González, a sus herederos Carlos Alberto, Isalas, Victor Ernes to, Corneilo, Martha Cecilia, Esperanza, Fanny, Carmen y Belén Polanfa Vanegas, así como a los herederos indeterminados del causante, para que, previo el trámite pertinente se declare que la de mandante _es hija extramatrimonlal de Victor Manuel Polanla Gonzá- tez y, por consiguiente, con derecho a recoger la herencia dejada por su padre", con “sus frutos naturales y civiles” producidos o que llegaren a producir los bienes relictos. 2.- Funda sus pretensiones la actora, en resumen, en los siguientes hechos : 2.1.- Victor Manuel Polanfa González y Dlosellna Medina, públicamente convivieron desde 1995 a 1951, en la finca denominada El Chorrillo, vereda UPAR, municipio de Palermo, departamento del Huila. 2.2.- El 28 de noviembre de 1947, nació la demandante, Marfa Elvia Medina, en el municiplo de Palermo (Huila), como fruto de las relaciones sexuales extramatrimonlales sostenidas entre Victor Manuel Polanfa González y Dloselina Medina, quienesconvivieron aún después de nacida la demandante, “hasta cuando esta tenfa aproximadamente cuatro años” (follo 28, C-1). 2.3.- El causante, Victor Manuel Polanía Gonzá lez, enterado dei embarazo de Dioselina Medina que culminó con el macimiento de la demandante, envió a aquella a vivir durante esa época a la calle 7a. 98-93 del municipio de Palermo, proveyó lo ne cesarlo para sus necesidades, atendió los gastos del parto, públicamente mostró su complacencia por el nacimiento de la actora aquien presentó como hija suya y, posteriormente le enviaba dinero como padre de familia. 2.5.- Admitida que fue la demanda y corrido el 302 traslado de ella y sus anexos a los demandadcs, Carlos Alberto, Isafas, Victor Ernesto, Cornelio, Esperanza, Fanny, Flor Marfa, Be

lén y Carmen Polanfa Vanegas, le dieron contestación como aparece a follos 83 a 87, del C-1. En ella, se opusleron a la prosperidad de las pretensiones de la actora y negaron la totalidad de los hechos en que éstas se apoyan y afirman que María Elwla Medina es hija legítima de Miguel Avila y Diccelina Medina. De otro lado, el curador Ad-litem de los herederos indeterminados del de cujus, en memorlai visible a follo 123 del C-1, manifestó estar a lo que resultare probado en el pro ceso. 3.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes, vencido el periodo de alegaciones y citadas las partes para el efec to, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia pa ra ponerle fin a la primera instancia, el 9 de diciembre de 1988 (fo lios 151 a 166, C-1), en la cual se despacharon en forma favorable las pretensiones de la demandante. 4.- Apelada la sentencia de primer grado por la par te demandada, el tribunal, admitió también la apelación adhesiva in terpuesta por la actora (follo 5 y 6, C-11) y, cumplida la tramitación que le es propia, desató la alzada mediante sentencia proferlda el 17 de jullo de 1991 (folios 75 a 92, C-11), en la cual se revo có el fallo impugnado, se denegaron las pretensiones de la demandante y se le condenó al pago de las costas de ambas instancias. 5.- interpuesto entonces contra la sentencia del tri 303

bunal el recurso extraordinario de casación por Marla Elvia Medina, el que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se resuelve ahora por esta Corporación. (1 — LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, luego de sintetizar el litigio y la ac tuación procesal surtida en las instancias, expresa que, conforme a lo preceptuado por los artículos 213 y 214 del C.C., el hijo con cebido durante el matrimonio de sus padres tiene la calidad de hijo legítimo y se reputa procreado por el marido, normas que guardan estrecha relación con el artículo 3% de la Ley 75 de 1968, que prohibe reconocer como P"natural” al hijo concebido por mujer casa da, con lo cual además de proteger la familia legítima, se persigue evitar que una persona ostente simultáneamente las calidades de hi jo legítimo y extramatrimonial, lo que resulta contrario a la unidad e indivisibilidad del estado civil. 2.- Á continuación recuerda el tribunal que, no obs tante lo dicho, el mismo artículo 3% de la Ley 75 de 1968, autoriza la acción de impugnación de la paternidad legítima, en los casos ex presamente allí señalados por el legislador, "cuales son, cuando el hijo fue concebido durante el divorcio o la separación legai de cón yuges; cuando el marido desconoce al hijo; y, cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido". (folio 80, C-11). Agrega luego que, ta persona amparada por la presun ción de paternidad legítima, “no puede válidamente demandar ladeclaratoria de fillación extramatrimonla!, mi puede ser reconocida 304 voluntaria o judicialmente como hijo extramatrimonlal de un tercero sin antes haber desvirtuado dicha presunción”, que puede desde luego llevarse a cabo acumulando en una misma demanda la preten sión de impugnación de la patermidad legítima “con la de filiación extramatrimonlal y petición de herencia, todo aquello dirigido a es tablecer definitivamente la verdadera flllación”. (follo 80, C-11). 3.- A renglón seguido, el tribunal asevera que con forme aparece en el expediente, aún cuando los demandados aflrma ren la improcedencia de las pretenslones de filiación extramatrimonial y herencia formuladas por la actora, en razón de no haber si do ejercida la acción de impugnación de la paternidad legftima, ello no es cierto, por cuanto esa afirmación de los demandados quedó - desvirtuada "con fos documentos probatorios allegados oficiosamente al proceso en la segunda instancia (follos 53 a 71), a través de los cuales se establece en debida forma que la presunción de pater nidad legítima que cobijaba a Miguel Avila frente a Marla Elvia Medina”, pues con ellos se demostró que esta Última ejerció la acción de impugnación de paternidad, en proceso previo a éste y con resultado favorable a la pretensión allí formulada. 2.- Sentado lo anterior, prosigue la sentencia del Tribunal con el análisis de las pretensiones de fillación extramatri monlal y petición de herencia contenidas en la demanda. En virtud

de ello, asevera que, conforme a los testimonios de Miguel Antonio Galindo, Ramona Bernal, Silvino Perdomo y Fermina Polanía de Var gas, recibidos anticipadamente y luego ratificados en el proceso, así como por las declaraciones testimoniales de Diccetina Medina de Avila, Rigoberto Ramírez Penagos y Cecilio Campos Pascuas, ha de concluírse que "los mismos no demuestran a cabalidad como debe ser, la ccurrencia de hechos concretos que denoten la real existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Víctor Manuel Polanía González y Diccelina Medina”, por la época de la con cepción de Marla Elvia Medina (follo 84, C-11), pues, si esta nació el 28 de noviembre de 1997 "se tiene como presunción de dere cho que la concepción biológica de la mencionada demandante tuvo que haber ocurrido en la época comprendida entre el 28 de febrero y 28 de mayo de 1997" (follos 84 y 85, C-11) y los testimonios aludidos nada dicen al respecto. 5.- De igual manera, en concepto del tribunal, de los testimonios aludidos tampoco puede deducirse que se encuentre demostrado el trato personal y social del presunto padre a la madre de la actora durante el embarazo y parto, pues "ninguno de ellos ofrece elementos de juicio suficientes y valederos, para dar por es tablecidos hechos fidedignos que por sus características fueren in dicativos de paternidad” (folio 87, C-11). 6.- En relación con la posesión notoria del estadode hija ostentado por la actora respecto a Víctor Manuel PolanfaGonzález, expresa el tribunal que, si blen los testigos Silvino Per domo, Fermina Polanfa de Vargas y Ramona Bernal de RodrÍiguezdeclararon que "el señor Polanía González aceptaba en ocasionesser el padre de María Elvia Medina", ello, por sí solo, no demues tra la posesión notoria del estado civil reclamado por la demandan te en este proceso, "pues los restantes elementos de la misma (fa ma y tiempo), en forma alguna aparecen establecidos y demostrados" (folio 89, Cdno.11). E igualmente acontece con el interrogatorio de parte absuelto por los demandados Cartos Alberto, Isalas, Víctor Ernesto, Cornelio y Fanny Polanfa Vanegas, pues de este tampoco surge la demostración de la posesión notoria de hija del de cujus por parte de la demandante, por lo cual la sentencia de primer grado ha de revocarse, como efectivamente se revocóen la parte resolutiva del fallo del tribunal, ahora objeto de este recur so extraordinario de casación. MI - LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el recurrente contra la sentencia impugnada (folios 11 a 23, Cdno. Corte). En él se acusa la sentencia del tribunal, de haber infringido, a consecuencia de erro res de hecho en la apreciación probatoria, “de manera indirecta y por el concepto de falta de aplicación, los artículos 1% y 4% (numeral 4%) de la Ley 25 de 1936; 3% (numeral 3% y último inciso), 62 (numeral 4%) y 10 (inciso segundo) de la ley 75 de 1968; 1%,

2%, 92 y 92 de la Ley 29 de 1982, 44% y 60 del decreto 1260 de1970, y 92, 961, 964, 1290, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil”. Como cuestión previa a la sustentación del cargopropuesto, solicita expresamente el recurrente "que se rectifique al Tribunal de Neiva el modo que utiliza en su sentencia (follo 85 del Cdno.11) para determinar la época de la concepción de un ser humano, pues anda descaminado al sostener, tomando como fecha de nacimiento de María Elvia Medina el 28 de noviembre de 1947, que "se tiene como presunción de derecho que la concepción bloléglca de la menclonada demandante tuvo que haber ocurridoen la 307 época comprendida entre el 28 de febrero y el 28 de mayo de 1917%, (follos 11 y 12, Cdno. Corte), pues semejante manera de computar el tiempo para fijar la época de la concepción contraría en formacontundente lo prescrito por el artículo 92 del C.C., ya que resul ta evidente que "equivocadamente creyó el tribunal que son lo mis mo 180 días 6 meses y 300 dias que nueve (9) meses, por lo cual temando el 28 de noviembre de 1997, dia del nacimiento de la demandante, contó hacia atrás sels meses y llegó al 28 de mayo ycontó nueve meses y llegó al 28 de febrero, siendo que, según el texto legal, que no ofrece sombras, para determinar la época de la cencepción de la demandante, partiendo del 28 de noviembre de1997, se cuentan hacia atrás, no menos que 180 días y nos da ei 2 de junio, y no más que trescientos (300) y nos da el día dos (2) de febrero”, lo cual quiere decir que "entre estas dos últimas fechas se localiza, pues, la época de la concepción de María ElviaMedina, y nó entre las indicadas erradamente por el Tribunal" (fo lio 12, Cdno. Corte). Sentado lo anterior, afirma el recurrente que el trl bunal pasó por alto que de la prueba testimonial que obra en elexpediente, "surge, con la fuerza de la evidencia, que las prolongadas relaciones sexuales que Victor Manuel Polanlía sostuvo con Dioselina Medina y que el tribunal parece aceptar que estan demos tradas, ccurrleron durante la época de la concepción de la demandante. Y aún copan un tiempo anterior y otro posterior, pues no fueron breves; se extendleron por cerca de cinco años (folio 13, Cdno. Corte). Para demostrar esta asersión, expresa el impugnador que el tribunal ignoró los testimonios de Fermina Polaníay Sil vino Perdomo, quienes declararon que Diosellna Medina quedó em308 barazada “como al año" de haber comenzado su trato carnal con Víc tor Manuel Polanfa, quien la visitaba durante el embarazo. E igualmente, prosigue el censor, en la sentencia fueron preteridas dos declaraciones de Dioselina Medina, pedidas por las partes en este proceso, visibles a follos 11 y 12 del cuaderno 9 y 16 vuelto a 17 vuelto del cuaderno 10, declaraciones en las cuales la madre de la

demandante asevera que Víctor Manuel Polanfa González, es el padre de Elvia Medina, pues por la época de su concepción sostuvo relaciones sexuales con el causante quien “entonces fue mi marido”. Añade la declarante que "nosotros vivimos en el campo, cuando yo me puse enferma de la niña me mandó para aquí (para Palermo) pa ra la casa mía y él me sustuvo en la dieta hasta cuando él mismome lHevó para el campo”, donde vivieron después de nacida la niña, como dos años” (folio 11). Agregó la declarante que sus relaciones sexuales con Víctor Manuel Polanfa González fueron prolongadas y se llevaron a cabo "en la finca y aquí (Palermo), dondequiera que estuviéramos, venfamos a la casa mia, él me dejaba (sic) y se iba, luego venía por mf y nos Ibamos” (follo 11 Vto.). (folio 16, Cdno. Corte). Además, la declarante relata en su testimonio, según el censor, que de sus relaciones personales con el causante estaban perfectamente enterados Silvino Perdomo y Ramona Bernal, como quiera que el primero a veces llegaba con Victor Manuel Pola nía y en otras ocasiones éste le enviaba con aquél víveres? y lo que tenía que mandarme de mercado”. Pese a la evidencia que de estas declaraciones surge sobre las relaciones sexuales del presun to padre de la actora con la declarante, las cuales se ratificaroncomo aparece a follo 17 vuelto, el tribunal dejó de vertas, y, con ello, incurrió en error de hecho sin el cual la decisión habría sido favorable a las pretensiones de la demandante.

309 -10De otro lado, cbserva el impugnador, que "aunque es verdad que, por ser la declarante Dioselina Medina la madre de la demandante, pudiera calificarse su testimonio como sospechoso en razón del parentesco de primer grado en línea recta, es lo cler to que su dicho no puede ser tildado de parcializado, falta de cre dibilidad o contradictorio, pues la sencillez y naturalidad con que relata los hechos que colnciden con lo afirmado por los declarantes Silvino Perdomo y Fermina Polanfa de Vargas, alejan toda duda de sospecha” (follo 18, Cdno. Corte). El tribunal, —continúa el recurrente-, no advirtió que Silvino declaró que no le constaba que Víctor Manuel Polanla y Dioselina Medina hubieran vivido en una sola casa, "pero sÍ meconsta que Victor Polanía visitaba a Dioselina, que no me acuerdo el apellido, Medina como que es, como cuando él la visitaba, a ella la tenía en una piecita en la casa de ella misma..., inclusive don Víctor me traía a mí del campo a ver a ella, don Víctor me trala a mí de compañía y se quedaba con ella ahí y por la mañanita mos - íbamos para el campo otra vez cuando ella vivía aquí en el pueblo ....; YO ví gruesa, embarazada a Dioselina, yo vÍ que dormfan juntos don Víctor y Dioselina...”, y por eso -dice el testigo, según el recurrente-, que la peladita es hija de Dioselina y donVíctor el papá, porque que más puede decir uno durmiendo juntos”? (folio 22 y 23 vuelto)" (folios 18 y 19, Cdno. Corte).

En el mismo sentido declaró Fermina Polanla de Var gas, quien relató que el señor Víctor Polanía se quedaba de noche en casa de los padres de Dioselina algunas veces, por la época en que ésta quedó embarazada y ocurrió el nacimiento de la actora, - -11por lo que la testigo tiene la convicción que la hija de Dioselina fue engendrada por el causante, Víctor Polanía González. Así las cosas, -concluye el recurrente en casa ción-, constituye "una descomunal contraevidencia afirmar, como lo hi zo el H. Tribuna! de Neiva, cayendo así en grave y manifiesto yerro fác tico en la apreciación de los testimonios que he citado, que de la prueba aportada al proceso "en ninguna parte aparece consignado” o se deduce "la fecha o época de realización del ajuntamiento carnal entre la madrede la demandante y su pretenso padre”, cuando resuita claramente demostrado lo contrario (folio 21, cdno. Corte), todo lo cual condujo alsentenciador a quebrantar las normas sustanciales denunciadas como vio ladas al proponer este único cargo contra el fallo objeto de censura. CONSIDERACIONES 1.- Es ampliamente conocido, que en Colombia existe desde hace mucho tiempo el derecho que tiene toda persona para conocer quien es su padre. 1.1.- Y precisamente para hacer efectivo este derecho, el legislador colombiano reguló la acción de investigaciónde paternidad, mediante las normas de hondo contenido jurídico socialinsertas en las leyes Q5 de 1936 y 75 de 1968, en virtud de las cuales

se autoriza la declaración judicial de paternidad extramatrimonial incluso respecto de varón ya fallecido, si se demuestra uno cualquiera de los su puestos fácticos contemplados en el artículo 60. de la Ley 75 de 1968, - modificatoria al punto del artículo Yo. de la Ley 45 de 1936, los cuales, al decir de la jurisprudencia "pueden reemplazar satisfactoriamente y ra 311 -12zonablemente la presunción pater is est nuptiae demostrant”, en razón de la cual se tiene al marido por padre del hijo de la mujer casada. 1.2.- Sin embargo, fuera de la regula-- ción especial para menores a quienes se les otorga una garantía superior de investigación de la paternidad aún promovida y con intervención de otras personas (arts. 12 y 13 de la Ley 75 de 1968), que da bajo la responsabilidad del presunto hijo natural mayor de edad la investigación oportuna y acertada de su filiación paterna extramatrimonial mediante ta demostración plena de cualquiera de las causales enque se presume la paternidad, sin perjuicio de las atribuciones que de oficio corresponden al juez en materia probatoria, particularmente cuan do quiera que en estos procesos surja esa necesidad. 2.- Ahora bien, también es sabido que enlos procesos de investigación de paternidad natural, la jurisprudencia ha sido reiterada en la autonomía y estructura propia de cada una de las causales. 2.1.- En efecto, dado que la demostración de uno solo de los supuestos fácticos que permiten deducir la pa ternidad y declararla judicialmente es suficiente para el efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido -y ahora lo reitera-, - que cada una de tales presunciones constituye por sí misma causal - - autónoma e independiente de las demás para decidir con fundamento en ella la pretensión de filiación extramatrimonial, cuando se ejercita laacción para reclamarla. En efecto, en sentencia de 11 de febrero de1987, pronunciada en el proceso ordinario promovido por Tito Nicolás Cadena contra Nicolás Liévano Aguirre, como heredero de IndalecioLiévano Aguirre, dijo al punto la Sala de Casación Civil, lo que sigue: TETU > o, 312 x 1? .... -13- "Seis causales de presunción de paternidad natural que dan lugar a que sea declarada judicialmente, consagra el artículo 6% de ta Ley 75 de 1968, cada una de las cuales es autónoma e independiente de tas otras, con ca racterísticas especiales,” (G.J. tomo CLXXVIII, No.2927, primer semestre, pág.27), doctrina ésta que, en orden tógico jurídico se entrelazacon lo expresado por la Corte en sentencia 206 del 29 de mayo de 1990, no publicada aún oficialmente, en ta cual se afirmó que en proceso de es ta índole, "si la sentencia fuere estimatoria, los efectos del fallo se surten erga omnes, en tanto que si no se acoge la pretensión, la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada frente a todos, sino solo interpartes y, desde luego, en relación con tos hechos materia de la controversia, en armonía con los principios generales (art.332 C.P.C.) y con el derecho

a que la persona pueda saber quién es su padre, derecho del cual se le privaría injustamente si fracasado un primer proceso en el cual se alega ron hechos demostrativos de ina causal, se le impidiera luego iniciar — ' otro, tendiente a demostrar que el demandado sí es su progenitor, esta vez con apoyo en hechos y causales distintas...” ly 2.2.- De otra parte, también esta Corporación ha reiterado la estructura propia que configura a cada una de las causales que autorizan presumir la paternidad extramatrimonial, porque si bien todas persiguen presumir la paternidad no es menos cierto quecada causal que cobra como antecedente es distinta. Unas causales se re fieren a circunstancias especificas coincidentes con la concepción (rap to o violación), o con finalidades heterosexuales (seducción mediante he chos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio),o , con la confe sión inequívoca de paternidad (recogida en carta u otro escrito cualquie ra del pretendido padre). Así mismo, mientras la causal del num. %o.- del art. Ro. de la Ley 45 de 1936 (en la redacción del art. 60. de la Ley 75 de 1968) se refiere a las relaciones sexuales en la época en que se - “E AT y mMES treo 313 -19presume de derecho que debió realizarse la concepción, la del numeral 50. del mismo artículo se refiere al trato personal y social paterno durante el embarazo y parto, y la del numeral 60. de la misma disposición atañe a la posesión notoria. De allí que cada una de ellas tengan estruc turas autónomas, exteriorizadas por las exigencias de determinados requisitos perfectamente definidos, sin perjuicio de que aspectos sustanciales y probatorios de unas causales puedan aducirse como corroboran tes de otras. 2.2.1.- Ahora bien, en lo tocante con el mencionado numeral cuarto la Sala observa que sustancialmente aparece estructurada en la existencia de relaciones sexuales entre elpresunto padre y la madre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, sin perjuicio de su desva necimiento en caso de prueba de imposibilidad física en la misma época o la exceptio plurium construpratorum sin actos positivos de paterni-- dad. Y también advierte que, dada la dificultad común de su pruebadirecta (por sus circunstancias ordinarias de intimidad, ocasionalidad, respeto, etc.); solo se autoriza prueba indirecta de las relaciones, pe ro no de la época en que éstas debieron realizarse. Porque sobre elparticular se dispone que dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre,”apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad” (ibidem). 2.2.2.- De lo anterior se despren de que siendo la causal aquí invocada para la presunción de partenidad la existencia de relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, debe aparecer la prueba incontrastable no solo de di chas relaciones sexuales sino de su concordancia temporal en la época 314 -15de la concepción. Lo que indica que no basta la prueba de las relaciones sexuales en forma concurrente al periodo de embarazo, que sí tiene importancia en otra causal que es ajena al recurso de casación. Por que en aquel caso la simple concurrencia de unas relaciones sexualescon el embarazo no demuestra por sí sola, de una parte, que ella se ha ya efectuado exactamente dentro del período legal en que debió presen tarse la concepción, y, de la otra, tampoco demuestra para efecto deesta causal que consecuencialmente sea la causa de dicho embarazo. De allí que para dicha causal sea necesario, se repite, que aparezca conclaridad inequívoca que dichas relaciones se efectuaron en la época en que se presume la concepción. 3.- En el caso de autos, el único cargo formulado contra la sentencia impugnada, se hace consistir en que pese a encontrarse demostrada la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Víctor Manuel Polanía González y Dioselina Medina, por la época de la concepción de María Elvia Medina, el tribunal, por erro res de hecho en la apreciación probatoria, denegó las pretensiones de la demanda. Analizadas las razones esgrimidas por el censor en su ataque a la sentencia que combate, se encuetra que elcargo no ha de prosperar, por cuanto: 3.1.- No desacierta la sentencia del tribunal cuando, en su soberanía probatoria, asevera que del análisis de la prueba testimonial se concluye que de ella no se desprende la demos tración cabal de “la ocurrencia de hechos concretos que denoten la real existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre Víctor Manuel Polanía González y Dioselina Medina, por la época en que según el arE os F - ro. ESA,

319 tículo 92 del Código Civil, se presumen de derecho que tuvo lugar laconcepción biológica de la demandante María Elvia Medina" (f1.83, C-11), por cuanto tal afirmación no choca abruptamente con la realidad procesal, ni la censura, por otra parte, ha demostrado error evidente de he cho en esta estimación, como pretende sustentarlo en las declaraciones rendidas por Dioselina Medina (folios 11 y 12, C-9 y l6a 18 del C-10), así como de los testimonios de Silvino Perdomo y Fermina Polaniía deVargas, que obran a folios 22a24 y 2%4a 25 del cuaderno nueve. 3.2.- En efecto, la testigo Dioselina Medina, madre de la actora, de 60 años de edad, analfabeta, expresó en su declaración que ella y Víctor Manuel Polanía González, sostuvieronrelaciones sexuales antes (en el embarazo) y después del nacimiento de María Elvia Medina, a consecuencia de las cuales quedó embarazada. Es tas son sus palabras: “nosotros vivimos en el campo, cuando yo me pu se enferma de la niña me mandó para aquí (la cabecera municipal! de Pa termo) y él me sostuvo en la dieta hasta cuando él mismo me llevó para el campo..., después de haber nacido la niña vivimos en el campo como dos años..." [folio 11 vto., C-9). Y agregó, que esas relaciones sexua les con el causante se Jlevaron a cabo: "en la finca en el campo, ... en Upar, Upar es una vereda...", al igual que en el pueblo de Palermo co mo “en la finca y aquí, donde quiera que estuviéramos, veníamos a lacasa mia, él me dejaba ahí y se iba, luego venía por mí y nos Tbamos. ...a tos tres años de estar viviendo con él vino la niña y él siguió pa sando lejos...” (folio 11 vto. y 12, C-9). Lo dicho por la testigo en mención, concuerda con las declaraciones de Silvino Perdomo y Fermina Polaníade Vargas, así como puede verse en seguida. El primero afirma que - "os, rm rn .oo. € A e AU a , ns o 9 316 -17aunque no los vió viviendo en una misma casa, sí me consta que Víctor Polanía visitaba a Dioselina, que no me acuerdo el apellido, Medina como que es, como le cuento él la visitaba, a ella la tenía en una piecita en la casa de ella misma, Dioselina vivía en la casa de los papases de ella en una piecita y Víctor venía a visitarla, más o menos vivieron en concubinato porque él venía y la visitaba, él se quedaba ahí con ella, ella ¡iba donde los papases de ella que tenían una finquita vecinos de la mamá de don Victor y ahí fue fonde yo los conocí que tenían amistades, inclusive don Victor me traía a mi del campo a ver a ella, don Victor me traía amí de compañía y se quedaba con ella ahí y por la mañanita nos ¡bamos para el campo otra vez cuando ella vivía aquí en el pueblo..." (folio 23, C-9); y. más adelante, añade el testigo: "en ese tiempo en que estuve allá en la vereda de don Víctor Polanía, en la finca de él, yo supe que

había nacido una niña que decian que era de don Victor, yo ví gruesa, embarazada a Dioselina, yo ví que dormían juntos Victor y Dioselina ypor eso me supongo que eso que tenía embarazada era hijo de don Victor, por eso me supongo....; tanto yo como Victor Polanía nos quedába mos en la casa de Dioselina, yo dormía apartecito y ellos dormían en la cama de ellos en la misma pieza, mosotros llegamos acá a las siete de la noche, nos veniamos a caballo, él me traía en anca del caballo de él, - íbamos a amanecer allá al campo, dormíamos un rato y luego él me levan taba y nos ibamos....; yo la ví embarazada, a medida que don Victor la visitaba ella iba engordando... (folios 23 vto. y 29, C-9). A su turno, Fermina Polanía de Var gas, de 71 años de edad, expresó en su declaración, que por razonesde vecindad en el cmapo, "allá veía a Victor se subía frecuentementedonde Dioselina, donde los papás de Dioselina, allá muchas veces se que daba, al otro día yo le veía que bajaba de la casa de la mamá de Victor, 317 REPUPTIDO DEF PMA A -18como estaban cerquita, entonces no le constaba mucho trabajo subir ybajar ahí en ese entonces fue que tuvo esa hija en Dioselina” y también agregó que las relaciones sexuales habían durado más o menos tres (3) años (folio 24 vto., C-9). 3.3.- Ciñéndose la Sala estrictamente atos límites de la censura sobre la comisión de error evidente de hechoincurrido por el tribunal al haber pasado por alto las anteriores declaraciones relativas a la causal cuarta de relaciones sexuales en la época en que se presume la concepción, como fundamento de la prescripción de paternidad invocada, observa lo siguiente: 3.3.1 Las anteriores pruebas que según el recurrente fuereon pasádas por alto por el ad-que, solo demues tran en forma objetiva y directa, de una parte, la existencia de unasrelaciones sexuales entre el causante Víctor Manuel Polanía González y Dioselina Medina en la época en la que ésta estuvo embarazada, embara zo éste que dió lugar, al nacimiento de su hija María Elvia Medina y, de la otra, exteriorizán una eventual duración de más o menos tres (3) - ” " años. En cambio. no aparece en tales declaraciones manifestación sobre la existencia de relaciones sexuales ejecutadas exactamente en el periodo en que se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Ci vil, esto es, de no antes de 180

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