CSJ - SC25-03-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-03-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
IDA 2
,8LICA DE COLOMBIA
G.
DESEE 337 ri
Y: Hihrema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT _PIANETTA
Santafe de Bogotd, D.C., 25 MAR. 1993
Ref: Expediente No. 4002
Provee la Corte en relacidn con el "Conflicto de Jurisdiccidn” suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario iniciado por Manuel José Hoyos Avendaño como heredero de María Teresa Avendano _ de Hoyos contra Bernarda Alicia Hoyos Avendaño.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín (flios. 77 a 88, C. ppal), ese Despacho declard su inhibicidn para decidir sobre la pretensidn incoada por Manuel José Hoyos Avendaño para que se declarase simulado el contrato de compra-venta contenido en la escritura publica No. 2526 de junio 15 de 1989, otorgada en la Notaría 16 de Medellfn, mediante la cual la señora Mara Teresa Avendaño de Hoyos dijo vender a Bernarda Alicia Hoyos el ¡inmueble
IPLBLICA DE COLOMBIA
338 ubicado en la carrera 64B No. 75A-21 de Medellfn, inmueble con matrícula No. 001-0018062 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Medellín, cuyos linderos aparecen descritos en la demanda inicial. En la misma sentencia, el Juzgado mencionado acogid
favorablemente la pretensidn subsidiaria de rescindir el contrato aludido por lesidn enorme, e hizo las declaraciones consecuenciales pertinentes.
2. Inconforme la parte demandada con la decisidn contenida en la sentencia de primera instancia, interpuso entonces el recurso de apelacidn (flios 90 a 96, C. ppal), que fue concedido por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Medellín (flio 97, cuaderno citado), mediante auto de enero 17 de 1992, en el cual 1 dispuso el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellfn.
3. Recibido que fue el expediente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 7 de febrero de 1992 (flios
2 a 4 del cuaderno No. 4), decidid declararse inhibida para conocer del recurso de apelacidn a que se ha hecho alusidn anteriormente, aduciendo para ello "falta de jurisdiccidn", razdn esta por la cual en la misma providencia ordend remitir el proceso a la Sala Civil del mismo Tribunal, "para lo de su incumbencia". "T>LBLICA DE COLOMBIA y D Uit: Y : 3 31) y Heprema de Jasticia d ¡ a
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellfÍín, a su turno resolvid abstenerse de avocar el conocimiento del recurso de apelacidn en mencidn y, decidid enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, para que fuera dirimido por ella el
conflicto, como aparece en auto de marzo 5 de 1992 (flios 2 a 4, C. 5).
5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 6 de mayo de 1992
(flios 2 a 4, C. 6) ordend remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por considerar que a ella corresponde desatar el conflicto planteado, ya que este no es de jurisdiccidn sino de competencia.
6. AsY las cosas, procede ahora la Corte a proveer conforme a derecho en este asunto.
CONSTDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, el ejercicio de la funcidn jurisdiccional en un proceso determinado, ha de cumplirse por el juez aplicando en forma estricta los denominados factores de competencia, entre los cuales se encuentra el funcional, que como lo dijo esta Corporacidn en auto de febrero 24 de 1993 (expediente No. 4264), "atañe directamente a la organizacidn
3 “IPLBALICA DE COLOMBIA ATA z 53] 340 : Sirama de Asticia jerdrquica de la Rama Judicial" y, por lo mismo, es de orden publico y de observancia estricta, por lo que su "transgresidn genera invalidez de la actuacidn respectiva”.
2. El Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se organizd la jurisdiccidn de familia, dispuso en su artículo 30., numeral 1 que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerdn de "la apelación de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Jueces de Familia...”", es decir que en forma privativa y atendido para este efecto el factor funcional le asignd a dichas Salas el conocimiento de la segunda instancia contra los fallos dictados en primera por los jueces de esa jurisdiccidn.
3. Ello significa entonces que conforme a lo dispuesto por el art. 357 del C. de Procedimiento Civil, se impone a quien conoce de un recurso de apelacidn examinar si en la actuacidn cumplida por el inferior se ¡incurrid en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelacidn", evento edste en el cual "procederd en la forma prevista en el art. 145", es decir decretard la nulidad y ordenard reponer la actuacidn sin el vicio que la afecta si ella fuere insaneable, o la pondrád en conocimiento de la parte afectada cuando fuere posible su saneamiento. 4, En ese orden de ideas, en varias providencias de
4 “iPLBLICA DE COLOMBIA 341 - Hefirema de Josticia esta Sala, entre las cuales se encuentran las de 25 de agosto de 1992 (expediente 3930) y la de 24 de febrero de 1993 (expediente 4264), ha dicho que "si se observa que el conocimiento del litigio corresponde a otra jurisdiccidn, esa consideracidn "de suyo implica ademds reconocer la existencia de un estado de nulidad radical (art. 140, num. lo y 144 del C. de P.C.) que, desde sus origenes afecta toda la actuacidn surtida”, razdn por la cual, conforme a la ley se ha de proceder a
declarar la nulidad”, doctrina edsta que hoy se reitera.
5. Así las cosas resulta claro que en el caso de autos, en estricto rigor jurídico no se configura un conflicto de jurisdiccidn, sino que, al igual que acontece en otros similares, "lo que se presenta es una abstención de la Sala que tiene la competencia para el efecto, de cumplir con el poder-deber” de decretar la nulidad si esta es absoluta, o de ponerla en conocimiento de la parte por ella afectada para que, si lo estima pertinente, la sanee", cual se dijo en auto de 24 de febrero de 1993 (expediente No. 4264).
6. Es evidente, conforme lo expuesto, que del recurso de apelacidn ¡interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Medellfn en este proceso el 9 de diciembre de 1991 (flios 77 a 88, C. ppal), corresponde conocer a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellfn, como superior funcional, Sala que si estima que en la
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Ñ Áehrema de Jasticia : actuación se ha ¡incurrido en nulidad por falta de jurisdicción así habrá de declararlo, en lugar de enviar como lo hizo el expediente a la Sala Civil del mismo Tribunal, actuacidn a todas luces irregular que, como ya se dijo por esta Corporacidn "no alcanza a estructurar ¡un conflicto de jurisdiccidn" (expediente 4264, auto febrero 24 de 1993).
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: Abstenerse de decidir, por cuanto edste realmente no existe por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el aparente "conflicto de jurisdiccidn” suscitado en el proceso promovido por Manuel Josed Hoyos Avendaño como heredero de María Teresa Avendaño de Hoyos contra Bernarda Alicia Hoyos Avendaño, entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a propgdsito del recurso de apelacidn interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 ode diciembre de 1991 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín en este proceso. En consecuencia, enviese el expediente a la Sala de Familia del mencionado Tribunal para los efectos señalados en el art. 357 del C. P. C. y comuniquese 6 “IPUBLICA DE COLOMBIA 2to no iba dea. daa dad da do Joni: to Ll lo aquí decidido a la Sala Civil del mismo, envidndole para este efecto copia de esta providencia. |
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EDUARDO GARCIA SARMIENTO EL basó”
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HECTOR MARIN [NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO SECRETARIA SALA DE CASACION CVIIL Santafé de Bogotá, veinticinco de Marzo de mil novecientos, ¿hoventa DA tres. Se deja constancia que el Magistrado doctor Eduardo García Sarmiento, nosuscribió la anterior providencia, por encontrarse en uso de permiso. TAO
RAFAEL RODRIGUEZ MELO
"Secretario