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CSJ - SC25-03-1994 408

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-03-1994 408
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- Referencia: Expediente No. 4813 => kz Proveniente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad ha llegado a la Corte la presente actuación, con el objeto de que se dirima el conflicto surgido entre rr rra, dicho Juzgado y el Octavo Civil del Circuito del mismo lugar, en relación con el proceso ordinario promovido por Silvia de Leibovici contra Mosche o Moises Leibovici. ANTECEDENTES I.- Después de tramitar y correr traslado para alegar de conclusión en el proceso iniciado por la mencionada actora, el "14 de marzo de 1991, en orden a que se declare que entre ella y el demandado "existió una sociedad mercantil de hecho, desdee l año de 1947 hasta el 30 de septiembre de "1978", el Juzgado Octavo Civil del Circuito ya aludido consideróque "Del estudio del presente proceso se deduce, no obstante la denominación que le da la parte actora en su libelo incoatorio, que se trata de una sociedad patrimonial de hecto formada por demandante y SS Ss ed >= OL 2 demandado, cuya disolución y liquidación corresponde a los Jueces de familia, según lo señala el artículo 4” de la Ley 54 de 1990", reflexión en armonía con la cual dispuso "remitir el proceso a dichos juzgados (reparto), para su conocimiento".

IT.- Repartido como fue entonces el proceso e al Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, éste no aceptó la competencia propuesta por el remitente, toda vez que, dijo, "del contexto de la demanda se desprende y ello se reafirmaen el libelo y el poder otorgado, que lo que se pretende con el presente proceso es que se DECLARE LA EXISTENCIA, DISOLUCION Y LIQUIDACION de una sociedad mercantil de hecho, que tiene como fundamento normas comerciales y civiles, no se alude para nada a la ley 54 de

1990. Y es que no se puede referir a dicha normatividad...por cuanto se hace referencia a una presunta sociedad que existió antes de su expedición y vigencia".

SE CONSIDERA . En caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, ésta ordenó, al recibir la actuación, la remisión de la misma a la presidencia de la Corte, con el objeto de verificar su reparto para conocimiento de la Sala”. Plena, hecho lo "cual ésta decidió lo pertinente mediante auto de 7 de octubre de 1993, que por ser llamado a regular de igual forma la disensión aquí reinante, es del caso reproducirco'm o solución frente a ella. "1,- Prioritariamente le corresponde a la o Sa y a P 41() 3 Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia.

"2.- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones; pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 del C. de P.C. 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué Juzgadores les corresponde decidir :los conflictos, de uno u otro linaje. 02! "3.- Si ciertamente la ley no le atribuye a la. Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos . juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, dispóner el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a e juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por > É 4 tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la ¡jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo

debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2” del artículo 28 del C. de P.C.". Como el anterior criterio doctrinal es aplicable al caso en estudio, por cuanto se trata de un conflicto suscitado entre dos jueces de la jurisdicción ordinaria -Juez Civil y Juez de Familia-, ambos del mismo Distrito Judicial, ?infiérese que se está frente a un conflicto que debe dirimirlo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no la Corte. (Art. 28 C. de P.C.) DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Jústicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados 4 Segundo de Familia y Octavo Civil del Circuito del Distrito Judicial de Santafé de. Bogotá. . A Consecuentemente, dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que decidida lo pertinente.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

412 " CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS con salvamento de voto CTOR'" MARIN NARANJO con salvameñto de voto ! Y ] o.

/ “ALBÉRTO OSPINA BOTERO ero.

C JENAS PEREZ e Conjuez ab eL e SALVAMENTO DE YOSO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que

el asunto debió ser asumido y resuelto directamente por la Corte. Lo En efecto, como lo venía sosteniendo la y 5 Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus “atribuciones, no puede concebirse como de competencia, sino, de Jurisdicción. No es acertado decir, para contradecir tal 5 Añ ES A aserto, . que la Carta política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículos 116 (atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas-'o a particulares), 246 (asignación a ”. las autoridades indígenas), ; 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancia con el artículo 116 ibidem en torno a los jueces LA “vz ALA penales militares). : En este orden: de ideas, resulta posible cad %, vv. . sostener que jurisdicciones - no” son solo las que ahora se han 7 EN NN > e Ps creado,+sino tambíen las que'existían antes, razón por la cual es Tée , >» . . Es dl > dable concluir que coexisten dentro. del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria o determinadas entidades administrativas, el congreso, le) particulares con jurisdicción para conocer” de ciertos asuntos, 1 nu ” “a R P A tne ID muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VItl de

la Constitución. e Vale decir, entonces, que la Carta Política no 3 $ $ acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una "metodología —no muy afortunada por cierto— para abordar la configuración de la estructura orgánica de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo - al término! jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, LR también, el aspecto funcional de la misma. Si ello es así, no puede decirse que por mandato constitucional desaparecieron como tales las “jurisdicciones” civil, penal o laboral, especialidades de la administración de justicia que, no obstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. . . J y. En este orden ¿de ideas, cuando dispone el LA "a artículo :256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos “Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimik los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como .ha quedado demostrado, «no solo desde el punto de vista qe orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que A 2 > Su | 7

> onorp" )O atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre' la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 l creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de "dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su. vez, atribuyó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la facultad: de dirimir ”...las colisiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre! 'Un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que Ca se discuta su naturaleza civil, penal o laboral...” Dispuso, así mismo, que correspondía a la E sala plena de los tribunales “dirimir las colisiones de competencia que “se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los Z- - A eS jueces Penales y laborales, o entre los jueces civiles y laborales a east que actúen en el territorio de su jurisdicción" . Posteriormente, el artículo -73 del Acto Legislativo it de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó. que correspondía al Tribunal 4 Disciplinario dirimir "los casós de competencia que ocurran entre a ES la jurisdicción común y la administrativa", disposición que, como

' se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964. puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas , de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de "competencia" entre jueces, de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de "jurisdicción ". Con todo, la vigencia ad del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio'de la cual se facultó al Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y que, “onsecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. A partir de este momento, y en el entendido de que, las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales,. o entre estos y los penales, o entre estos y los civiles 0% para determinar el competente para conocer de un determinado asunto era un conflicto dejurisdicción y no de competencia, asumió.e l Tribunal Disciplinario su solución. AP Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979, toda vez que, al ES - Y . crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la “f7: atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley120 de 1.972 y que son absolutamente

iguales 'a los que contiene el citado artículo 256 de la Constitución 4 de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de a - trasladar _tal función del. Tribunal Disciplinario a la Sala o Ca, 2? o ] - Ñ : 4 Sa > Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre los jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. En consecuencia, con la ya bien conocida 2 negativa de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a cumplir con las funciones que la Constitución le impone). so pretexto de que la Carta de 1.991 varió el concepto de HEAS SOo . AS Jurisdicción, se ha creado una ver dadera situación de hecho, que CERA ESR$ A ee al por su propia naturaleza, no constituye. el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava“' la misma soberanía nacional que encuentra en el a ? 2 sometimiento a la jurisdicción del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la

soluciLoónn, de tales conflictos a la mencionada Corporación en los Ad mismos términos que lo hatía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución para resolverlos, generándose una caótica situación 5 o | e cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. MA, El artículo 234 de la Constitución consagra » ?» e que la Corte Suprema de' Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un : enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes | repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias . sucitadas entre los jueces de las distintas especialidades que ) conforman la "jurisdicción ordinaria", correponde a la Corte, a como su máximo tribunal y, por ende, juez natural para el referido efecto, entrar a dirimirlos. + Es inocuo, pues, indagar sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, O que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto "¡+ que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación l ' . que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir Ñ 4 a los principios constitucionales para su solución.. No es acertado encontrar una definición ata a cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento:

ER, Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo aja so sC .meS + ed : sab tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de LA “o competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conftictos de jurisdicción % pués 'da por descontado que es autoridad distinta la encargada A 6 Ss 424 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional,- le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos “divergentes que se ven venir y que mas que enmendar -el problema, se constituiran en un agravante del mismo. En consecuencia, seconcluye, correspondía a la Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal.... LS il hanó A A

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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